INFORME SOBRE LA RENOVACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

 Resumen del informe

Este informe muestra que el actual sistema de elección de vocales del CGPJ se presta a la corrupción política, afecta a la apariencia de independencia judicial y a la confianza de los ciudadanos en la justicia y además carece de legitimidad democrática, pues las negociaciones para dicha elección se realizan por los representantes de dos partidos políticos (PSOE y PP) al margen de los grupos parlamentarios y de las Cortes Generales, que proceden formalmente a la designación en un acto de mera farsa institucional.

Asimismo, se pone en evidencia que el proceso de renovación iniciado en 2018 está caducado al haberse disuelto las Cortes Generales en septiembre de 2019 y que el Presidente del CGPJ debería iniciar un nuevo proceso de proclamación de candidatos con la apertura de un plazo para la pINFORME SOBRE LA RENOVACIÓN DEL CGPJresentación de candidaturas, a fin de que en la designación de los vocales del turno judicial puedan tenerse en cuenta las actuales circunstancias de la carrera judicial (número de afiliados a cada Asociación Judicial y de no afiliados y la situación y categoría actual de cada posible candidato, habiendo cambiado la de muchos de los candidatos que se presentaron en 2018) y puedan participar en dicho proceso los jueces de las tres últimas promociones que se han incorporado a la carrera en estos últimos cuatro años, además de todos los jueces y magistrados que así lo deseen.

No obstante, conforme a los estándares europeos sobre independencia judicial fijados por GRECO, Comisión Europea y jurisprudencia del TJUE y TEDH y atendiendo al espíritu del art. 122.3 CE y al criterio fijado por el TC en Sentencia 108/1986 de 29 de julio, resulta exigible que, previamente a dicho proceso de renovación, se proceda a la reforma del sistema de elección previsto en la LOPJ para que los vocales sean elegidos por estrictos criterios de mérito y capacidad, sin injerencia ni influencia política y siendo los doce vocales de procedencia judicial elegidos por los propios Jueces y Magistrados en servicio activo, mediante voto personal, igual, directo y secreto.

Texto íntegro del informe 

1.- ANTECEDENTES

 

La Constitución determina en su artículo 122.3 que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) tendrá veinte miembros más un Presidente; el Presidente del CGPJ será el Presidente del Tribunal Supremo; doce serán Jueces o Magistrados y el método de elección lo decidirá una Ley Orgánica; ocho serán abogados o juristas (cuatro elegidos por el Congreso y cuatro por el Senado, en ambos casos por mayoría de 3/5).

La Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del CGPJ, estableció en su art. 12 que los doce vocales de procedencia judicial fueran elegidos por los mismos Jueces y Magistrados en servicio activo, siendo la elección, según el art. 13, mediante voto personal, igual, directo y secreto, permitiéndose el voto por correo, y siendo la circunscripción única para todo el territorio nacional. Los otros ocho miembros serían nombrados por el poder legislativo, conforme a la mayoría de 3/5 (según el art. 7).

 

No obstante, con la aprobación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE núm. 157 de 2 de julio de 1985), las Cortes Generales se atribuyeron el derecho de elegir también a los vocales procedentes de la judicatura, convirtiendo el CGPJ en un órgano de integral elección parlamentaria: cada una de las cámaras que forman las Cortes Generales elegía a diez vocales por mayoría cualificada de 3/5, seis entre jueces en servicio activo y cuatro entre juristas de reconocida competencia.

 

Sobre dicha LO 6/1985 tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional con la STC 108/1986, de 29 de julio.

Sin perjuicio de la desestimación del recurso de inconstitucionalidad, interesa recordar que, según el TC, «el fin perseguido [por el art. 122.3 CE] es, de una parte, el de asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de Jueces y Magistrados en cuanto tales, es decir, con independencia de cuales sean sus preferencias políticas como ciudadanos y, de la otra, equilibrar esta presencia con la de otros juristas que, a juicio de ambas Cámaras, puedan expresar la proyección en el mundo del Derecho de otras corrientes de pensamiento existentes en la sociedad» (FJ 13); que «se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos»; y que «la existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la Norma constitucional, parece aconsejar su sustitución».

 

Mediante Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio (BOE núm. 155 de 29 de Junio de 2001), se modificaron los arts. 111 a 116 LOPJ y con ello el sistema de elección de los vocales del CGPJ, estando próxima (como decía la propia Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica) la expiración del mandato de aquel Consejo.

Respecto a los vocales procedentes de la carrera judicial, las asociaciones profesionales judiciales o las agrupaciones de jueces que representaran, al menos, el 2 % del total de jueces que se encontraban en servicio activo, podían presentar a las Cámaras un máximo de treinta y seis candidatos, de los cuales el Congreso elegiría a seis por mayoría de 3/5 y los otros seis serían elegidos por el Senado, por igual mayoría, de entre los treinta candidatos restantes.

A los efectos de poder realizar de forma inmediata la primera renovación del Consejo General del Poder Judicial que había de celebrarse tras la entrada en vigor de esa Ley Orgánica, se previeron algunas especialidades transitorias que permitieran hacer efectivo el nuevo sistema desde la primera renovación. Con una inmediatez absoluta, el día siguiente a la aprobación de dicha Ley Orgánica, el Presidente del Consejo General del Poder Judicial aprobó una Instrucción («BOE» de 30 de junio de 2001) determinando el número de candidatos a presentar por las Asociaciones Judiciales y concretando los aspectos del proceso de formulación de candidaturas a Vocal del Consejo.

Conforme a dicha Instrucción, correspondía presentar a las diferentes Asociaciones de Jueces y Magistrados el siguiente número de candidatos:

  • Asociación Profesional de la Magistratura: 10 candidatos
  • Asociación Jueces para la Democracia: 4 candidatos
  • Asociación Judicial Francisco de Vitoria: 4 candidatos

Además, estas asociaciones debían incluir en su propuesta, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos, igual en número al que le correspondía presentar a cada asociación.

Por su parte, los Jueces y Magistrados no asociados podían presentar su candidatura al cargo de Vocal del CGPJ con el aval de al menos 73 Jueces y Magistrados en servicio activo no pertenecientes a las asociaciones referidas. Los miembros de la asociación Unión Judicial Independiente podían avalar en las mismas condiciones expuestas a los candidatos pertenecientes a la propia asociación o a otros no asociados.

En el Boletín Oficial del Estado núm. 267 del día 7 de noviembre de 2001 se publicaron los Reales Decretos 1222/2001 y 1223/2001, ambos de 6 de noviembre, por los que se procedió a nombrar vocales del Consejo General del Poder Judicial a propuesta, respectivamente, del Congreso de los Diputados y del Senado, celebrándose la sesión constitutiva del CGPJ el día 7 de noviembre de 2001, con lo que su mandato vencía el 7 de noviembre de 2006.

 

Con fecha 8 de mayo de 2006, el Presidente del CGPJ se dirigió a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado acompañando el escalafón de la carrera judicial y el listado de los afiliados a las distintas asociaciones judiciales. El carácter tasado de la habilitación legal que se le confirió al Presidente del CGPJ por la LO 2/2001 y ante la falta de una norma que desarrollara las previsiones de dicha LO, llevaron a que las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta de 11 de julio de 2006, aprobaran unas normas a efectos de regular para esta concreta ocasión el procedimiento que debía concluir con la presentación de los treinta y seis candidatos a los que se refería el artículo 112 LOPJ y a la renovación del CGPJ. Así consta en el BOCG núm. 277 de 13 de julio de 2006.

Conforme a dichas Normas, correspondía presentar a las diferentes Asociaciones de Jueces y Magistrados el siguiente número de candidatos:

  • Asociación Profesional de la Magistratura: 10 candidatos
  • Asociación Francisco de Vitoria: 4 candidatos
  • Asociación Jueces para la Democracia: 4 candidatos
  • Foro Judicial independiente: 1 candidato

Además, estas asociaciones debían incluir en su propuesta, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos, igual en número al que le correspondía presentar a cada asociación.

Por su parte, los Jueces y Magistrados afiliados a otras asociaciones o no asociados en ninguna podían presentar su candidatura al cargo de Vocal del CGPJ con el aval de al menos 85 Jueces y Magistrados en servicio activo no pertenecientes a las cuatro asociaciones referidas. En el caso de que el número de candidaturas de Jueces y Magistrados no asociados superara el número de diecisiete, las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado incluirían exclusivamente en la relación definitiva aquellas que, hasta dicho número y por su orden, tuvieran mayor número de avales. En caso de igualdad, la decisión se adoptaría por sorteo. En el supuesto de que las candidaturas presentadas por Jueces y Magistrados no asociados no alcanzara la cifra de diecisiete, el número restante hasta llegar a dicha cifra se proveería entre las listas complementarias presentadas por las asociaciones referidas, efectuándose una distribución entre éstas en proporción al número de sus afiliados.

 

Finalmente, mediante los Reales Decretos 1574/2008 y 1575/2008, de 22 de septiembre (BOE núm. 230 de 23 de septiembre de 2008), se procedió al nombramiento de los vocales del CGPJ, a propuesta del Congreso de los Diputados y del Senado, respectivamente. La sesión constitutiva del CGPJ tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2008, fecha en la que los vocales eligieron al Presidente, en virtud del artículo 115 de la Ley Orgánica 6/1985. Por ello, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, y teniendo en cuenta que el Consejo se constituyó el 24 de septiembre de 2008, el Presidente del CGPJ debía poner en marcha el proceso de renovación del Consejo el 24 de marzo de 2013.

 

Sin embargo, el día 21 de diciembre de 2012, el Consejo de Ministros había aprobado el Anteproyecto de Ley Orgánica de reforma del CGPJ, por la que se modificaba la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el que se establecía un nuevo sistema para la designación de los miembros de dicho Consejo, con el objetivo claro de que la próxima renovación del órgano ya se llevara a cabo conforme al nuevo sistema.

Por ello, mediante Ley Orgánica 1/2013, de 11 de abril (BOE núm. 88 de 12 de Abril de 2013), se suspendió la vigencia del art. 112 y de parte del art. 114 LOPJ para impedir la puesta en marcha del proceso de renovación, evitando la entrada en funcionamiento de los mecanismos de designación que había previstos, que respondían a un procedimiento para la renovación del Consejo con un sistema de elección que, precisamente, estaba siendo objeto de modificación a través del Anteproyecto de Ley Orgánica de reforma del CGPJ.

 

Mediante Ley Orgánica 4/2013 de 28 de junio (BOE núm. 155, de 29 de junio de 2013) se derogó el título II del Libro II de la LOPJ (arts. 107-148) y se añadieron un Libro VIII a dicha LOPJ (arts. 558-642) dedicado al CGPJ, cambiando varios aspectos en cuanto a su designación, y una disposición final (que da rango de ley ordinaria al título V del nuevo Libro VIII de la LOPJ).

En concreto, según el art. 567 LOPJ, cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de 3/5 de sus miembros, a diez vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título II del Libro VIII, y designarán, asimismo, tres suplentes para cada uno de los turnos por los que se puede acceder a la designación como vocal, fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución.

A fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del mandato de 5 años, el Presidente del TS y del CGPJ dispondrá la remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo y la apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los vocales correspondientes al turno judicial (art. 568.2 LOPJ). Cualquier Juez o Magistrado en servicio activo en la carrera judicial podrá presentar su candidatura para ser elegido vocal por el turno judicial (art. 573) y podrá elegir entre aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas, sólo pudiéndose avalar un máximo de doce candidatos por un mismo Juez o Magistrado o Asociación (art. 574). Una vez proclamadas las candidaturas definitivas, según el art. 578 LOPJ, el Presidente del TS y del CGPJ las remitirá a los Presidentes del Congreso y del Senado, a fin de que ambas Cámaras procedan a la designación de los vocales del turno judicial, para la que tomarán en consideración el número existente en la carrera judicial, en el momento de proceder a la renovación del CGPJ, de Jueces y Magistrados no afiliados y de afiliados a cada una de las distintas Asociaciones judiciales y se respetará, como mínimo, la siguiente proporción: tres Magistrados del Tribunal Supremo; tres Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial y seis Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad. Si no existieren candidatos a vocales dentro de alguna de las mencionadas categorías, la vacante acrecerá el cupo de la siguiente por el orden establecido en este precepto.

Con el fin de eliminar situaciones de bloqueo en la constitución del CGPJ y que la falta de renovación del órgano cuando finaliza su mandato dé lugar a la prórroga, a menudo durante mucho tiempo, se establece en el art. 570 LOPJ que la prórroga del Consejo no sea posible, salvo en el supuesto muy excepcional de que ninguna de las Cámaras cumpliese el mandato de designación, de tal forma que bastará la sola presencia de los vocales designados por una de las Cámaras para que el nuevo Consejo pueda constituirse, ya que ese número se completará con los vocales que en su momento hubiesen sido designados por la Cámara que incumple el mandato. Sólo si ambas Cámaras no proceden a designar a los vocales que les corresponde, el Consejo continuará actuando en funciones hasta el momento en el que una de ellas cumpla con el mandato legal.

 

Conforme a la disposición transitoria décima, el procedimiento de renovación del primer CGPJ tras la entrada en vigor de dicha reforma, se adecuó a las siguientes previsiones: iniciación en la forma prevista en el artículo 568 sin que resultara de aplicación el plazo de cuatro meses de antelación en él previsto; puesta en conocimiento por el Presidente del CGPJ a las Cámaras de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en el Consejo; se siguió el procedimiento establecido en los artículos 572 a 577 de la Ley y, una vez que todas las candidaturas estuvieron a disposición de ambas Cámaras, éstas dispusieron de un mes para proceder a la designación de los Vocales. Si alguna de las Cámaras no hubiese procedido a la designación en ese plazo, resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 570, pudiendo procederse a la renovación del Consejo.

 

Una vez publicados en el Boletín Oficial del Estado núm. 289 del día 3 de diciembre de 2013 los Reales Decretos 930/2013 y 931/2013, ambos de 29 de noviembre, por los que se procedió a nombrar vocales del Consejo General del Poder Judicial a propuesta, respectivamente, del Congreso de los Diputados y del Senado, el día 4 de diciembre de 2013 se celebró la sesión constitutiva del actual mandato del CGPJ, que debió finalizar el 4 de diciembre de 2018.

 

2.- ÚLTIMO PROCESO DE RENOVACIÓN DEL CGPJ

 

Con fecha 3 de agosto de 2018, el Presidente del TS y del CGPJ se dirigió a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado acompañando el escalafón de la carrera judicial y el listado de los afiliados a las distintas asociaciones judiciales, abriéndose el plazo de presentación de candidaturas para la designación de vocales del CGPJ correspondientes al turno judicial.

 

El 27 de septiembre de 2018 el Presidente del TS y del CGPJ remitió a los Presidentes del Congreso y del Senado el acuerdo de la Junta Electoral por el que se elevaba a definitiva la proclamación de candidatos a vocal por el turno judicial, siendo 51 los candidatos, publicándose el listado de los mismos y la documentación remitida al efecto en el BOCG núm. 431 de 15 de octubre de 2018.

De esos 51 candidatos: 12 fueron avalados por la Asociación Profesional de la Magistratura; 8 por la Asociación Juezas y Jueces para la Democracia; 6 por la Asociación Judicial Francisco de Vitoria; 1 por la Asociación Ágora; y 24 fueron avalados por otros jueces y magistrados en activo.

Respecto a la categoría de los candidatos: 4 eran magistrados del Tribunal Supremo, 46 magistrados (de los cuales 24 con menos de 25 años de antigüedad) y 1 juez.

 

En BOCG núm. 431 de 15 de octubre de 2018 también se publicó el acuerdo de 9 de octubre de 2018 de la Mesa del Congreso de apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de vocales del CGPJ correspondientes al turno de juristas, plazo que se prorrogó en tres ocasiones, hasta el 12 de noviembre de 2018, fecha en que se presentaron dos propuestas: una conjunta por los grupos parlamentarios Popular y Socialista y otra por el grupo parlamentario confederal Unidos Podemos, En Común Podem y En Marea.

Tras la comparecencia de ocho de los candidatos no judiciales ante la Comisión Consultiva de Nombramientos en sesión de 16 de noviembre de 2018 (Diario de Sesiones del Congreso, Comisiones, núm. 660 de 2018) y estar prevista la comparecencia de los otros dos candidatos no judiciales en sesión de 21 de noviembre de 2018, se informó en ésta de la retirada de ambas candidaturas por los grupos parlamentarios, por lo que no procedía emitir criterio por la Comisión (Diario de Sesiones del Congreso, Comisiones, núm. 667 de 2018) y, en consecuencia, decayó del orden del día del Pleno del Congreso de 22 de noviembre de 2018 el punto relativo a la propuesta de nombramientos de los vocales del CGPJ (Diario de Sesiones del Congreso, Pleno, núm. 168 de 2018).

 

No consta ninguna actuación posterior sobre este proceso de renovación del CGPJ, salvo la renuncia por uno de los candidatos del turno judicial, por lo que, habiéndose iniciado y no habiéndose procedido en plazo a la designación de los vocales por ninguna de las Cámaras, conforme al art. 570.2 LOPJ, el CGPJ saliente continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiéndose proceder hasta entonces a la elección del nuevo Presidente del CGPJ.

 

 

3.- HECHOS O CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO DE RENOVACIÓN DEL CGPJ EN 2018 QUE PODRÍAN INCIDIR EN EL MISMO

 

  1. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial por Ley Orgánica 4/2018 de 28 de diciembre.

La Ley Orgánica 4/2018 de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial, con la excusa de devolver días de vacaciones y permisos por asuntos particulares a las Carreras judicial y fiscal y equiparar los permisos de paternidad con el resto de trabajadores, recupera la estructura del Consejo General del Poder Judicial previa a la última reforma e introduce modificaciones esenciales en el estatuto de jueces y magistrados, régimen de jueces de adscripción territorial y nombramientos judiciales.

La Plataforma Cívica por la Independencia Judicial ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta reforma en el siguiente informe: https://plataformaindependenciajudicial.es/2019/01/09/informe-sobre-la-reforma-de-la-ley-organica-del-poder-judicial/

 

En lo que afecta a la elección de los vocales del CGPJ, esta reforma mantiene la elección parlamentaria por las Cortes Generales de los veinte vocales, pero establece algunas reformas como la designación de los vocales atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y mujeres, la dedicación exclusiva de todos los vocales (no solo los que integren la Comisión Permanente) a sus funciones (siendo incompatible su cargo con cualquier otra actividad profesional) y la elección del Presidente del CGPJ por mayoría de 3/5 de los vocales en sesión a celebrar entre 3 y 7 días después de la sesión constitutiva del CGPJ, en la cual se presentarían y harían públicas las candidaturas a presidirlo, sin que exista la posibilidad de una segunda votación entre los dos candidatos más votados.

No obstante, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de dicha LO 4/2018, la designación conforme al principio de presencia paritaria y la dedicación exclusiva de todos los vocales no será de aplicación hasta la constitución del primer CGPJ que lo haga tras la entrada en vigor de dicha LO (que fue el 30 de diciembre de 2018 para esa DT). En cambio, la reforma en la elección del Presidente del CGPJ sí resultaría aplicable al nuevo CGPJ.

 

Cabe destacar que, durante la tramitación en el Senado de esta reforma de la LOPJ, el Grupo Parlamentario Popular presentó una enmienda (la nº 112) que reformaba el sistema de elección de los vocales del turno judicial para que fueran elegidos por los propios jueces y magistrados en servicio activo mediante voto personal, directo y secreto y propuso una Disposición transitoria quinta que declaraba caducado el proceso de renovación que se encontraba en curso y preveía que el Presidente del CGPJ debía iniciar un nuevo proceso conforme a los nuevos arts. 566 y ss. de la LOPJ. Dichas enmiendas se introdujeron en el texto que había sido remitido desde el Congreso por el informe de la Ponencia a elevar a la Comisión de Justicia del Senado, pero éste no fue aprobado en dichos extremos por el Pleno del Senado celebrado el 12 de diciembre de 2018, al estimarse el voto particular emitido por el Grupo Parlamentario Socialista incluso con el voto a favor del Grupo Popular. Destaca el debate en la Comisión de Justicia del Senado de 4 de diciembre de 2018 y del Pleno del Senado de 12 de diciembre de 2018.

 

  1. Disolución de las Cortes Generales.

 

Por Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo (BOE núm. 55 de 5 de marzo de 2019), se disolvieron las Cortes Generales y se convocaron elecciones, que tuvieron lugar el 28 de abril de 2019.

 

Final del formulario

Conforme al art. 207 del Reglamento del Congreso, disuelto el Congreso de los Diputados o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer su Diputación Permanente (entre los que no se encuentra la designación de vocales del CGPJ ex art. 78 Constitución).

 

No obstante, la Mesa de la Diputación Permanente, en su reunión del día 13 de marzo de 2019 (BOCG núm. 519 de 27 de marzo de 2019), acordó, una vez producida la disolución de la Cámara, la publicación de la relación de iniciativas ya calificadas que se hallaban en tramitación en el momento de la disolución y que habían caducado como consecuencia de ésta; la relación de iniciativas pendientes de calificación caducadas como consecuencia de la disolución; y la relación de iniciativas que se trasladarían a la Cámara que se constituiría en la XIII Legislatura, incluyendo en esta última el expediente relativo al nombramiento de miembros del CGPJ.

 

Tras las elecciones del 28 de abril de 2019, se celebró la sesión constitutiva de las Cámaras el 21 de mayo de 2019 iniciándose la XIII Legislatura y, tras sesión de investidura celebrada los días 22, 23 y 25 de julio de 2019, no se consiguió la mayoría necesaria para investir al candidato a Presidente y, al no proponerse otro candidato, se disolvieron las Cortes por Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre (BOE núm. 230 de 24 de septiembre de 2019) y se convocaron nuevas elecciones, que tuvieron lugar el 10 de noviembre de 2019.

Durante esta reducida legislatura no se tramitó ninguna actuación respecto al nombramiento de vocales del CGPJ ni se acordó por la Diputación Permanente trasladar la iniciativa a la Cámara de la XIV Legislatura.

 

Tras las elecciones, se celebró la sesión constitutiva de las Cámaras el 3 de diciembre de 2019, iniciándose la XIV Legislatura, y la sesión de investidura los días 4, 5 y 7 de enero de 2020, sin que conste se haya realizado ninguna actuación en el referido expediente durante la vigente legislatura, siendo las diversas negociaciones producidas entre los partidos PSOE y PP extraparlamentarias.

 

  1. Cambios en el número de Jueces y Magistrados no afiliados y de afiliados a cada una de las Asociaciones Judiciales.

Según el art. 578.2 LOPJ: “En la designación de los Vocales del turno judicial, las Cámaras tomarán en consideración el número existente en la carrera judicial, en el momento de proceder a la renovación del Consejo General del Poder Judicial, de Jueces y Magistrados no afiliados y de afiliados a cada una de las distintas Asociaciones judiciales”.

El Servicio Central de la Secretaría General del CGPJ publica anualmente los datos de jueces en activo y de afiliados a cada Asociación Judicial y se pueden ver en este enlace: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estadistica-por-temas/Estructura-judicial-y-recursos-humanos–en-la-administracion-de-justicia/Asociaciones-Profesionales-Judiciales/

Estos son los datos desde septiembre de 2018:

Fecha     APM   AJFV   JJpD   FJI  Agora  ANJ    total      jueces   % asociados                     datos                                                                                 asociados     en activo

30/09/18 1.333 839 476 329 22 5 3.004 5.377 55,87%
30/09/19 1.339 843 462 335 19 5 3.003 5.419 55,42%
01/09/20 1.345 845 451 336 13 4 2.994 5.341 56,06%
30/09/21 1.340 846 441 339 13 4 2.983 5.320 56,07%

 

 

De los 51 candidatos proclamados en septiembre de 2018 para ser designados vocales por el turno judicial:

  • 12 (el 23,53%) fueron avalados por la Asociación Profesional de la Magistratura (que representaba en 2018 al 24,79% de los jueces y en 2021 al 25,19%, habiendo aumentado en 7 el número de sus afiliados entre septiembre de 2018 y septiembre de 2021);
  • 8 (el 15,69%) por la Asociación Juezas y Jueces para la Democracia (que representaba en 2018 al 8,85% de los jueces y en 2021 al 8,29% habiendo disminuido en 35 el número de sus afiliados entre septiembre de 2018 y septiembre de 2021);
  • 6 (el 11,76%) por la Asociación Judicial Francisco de Vitoria (que representaba en 2018 al 15,60% de los jueces y en 2021 al 15,90%, habiendo aumentado en 7 el número de sus afiliados entre septiembre de 2018 y septiembre de 2021);
  • 1 (el 1,96%) por la Asociación Ágora (que representaba en 2018 al 0,41% de los jueces y en 2021 al 0,24% habiendo disminuido en 9 el número de sus afiliados entre septiembre de 2018 y septiembre de 2021);
  • 24 (el 47,06%) fueron avalados por otros jueces y magistrados en activo (sin que conste en la proclamación de dichos candidatos su afiliación o no a una asociación judicial, lo que no es descartable e incluso de algunos candidatos resulta pública su afiliación a alguna asociación, por lo que dichos 24 candidatos no representarían al 44,13% de los jueces y magistrados no afiliados a ninguna asociación en 2018 o al 43,93% en 2021)

De los datos expuestos, cabe concluir que, con el actual sistema de presentación de candidaturas y de designación de vocales del turno judicial, éstos no son ni siquiera representativos de la carrera judicial, pudiendo encontrarnos con que algunas asociaciones judiciales están claramente sobrerrepresentadas (como ocurre con la Asociación Juezas y Jueces para la Democracia) y por ello quieren se mantenga el actual sistema de elección.

 

  1. Cambios en la situación o categoría de los candidatos proclamados.

Conforme al art. 566 LOPJ, 12 vocales serán jueces o magistrados en servicio activo en la carrera judicial y, según el art. 567.3 LOPJ pueden ser elegidos por el turno de juristas jueces o magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de 15 años de experiencia profesional

Según el art. 573.2 LOPJ el juez o magistrado que tenga cargo incompatible con el de vocal del CGPJ y quiera ser candidato, debe comprometerse a renunciar a dicho cargo incompatible si fuera elegido. Lo mismo dispone el art. 567.3 LOPJ para los candidatos por el turno de juristas.

Según el art. 578.3 LOPJ: La designación de los doce Vocales del Consejo General del Poder Judicial del turno judicial deberá respetar, como mínimo, la siguiente proporción: tres Magistrados del Tribunal Supremo; tres Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial y seis Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad. Si no existieren candidatos a Vocales dentro de alguna de las mencionadas categorías, la vacante acrecerá el cupo de la siguiente por el orden establecido en este precepto.

 

De los 51 candidatos proclamados en septiembre de 2018 para ser designados vocales por el turno judicial, todos se encontraban en situación de servicio activo en la carrera judicial (pues era requisito para concurrir como candidato) y, en cuanto a la categoría: 4 eran magistrados del Tribunal Supremo, 46 eran magistrados (de los cuales 24 con menos de 25 años de antigüedad) y 1 era juez.

Actualmente, según resulta del escalafón general de la carrera judicial, cerrado a 31 de marzo de 2022, publicado por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 7 de abril de 2022 en BOE nº 94 de 20 de abril de 2022, páginas 53851 a 54154, así como de otros datos públicos:

  • Tres candidatos se encuentran en situación de servicios especiales en la carrera judicial: una por el desempeño de un cargo político (Mª Victoria Rosell Aguilar), otra por su nombramiento como magistrada del Tribunal Constitucional (Inmaculada Montalbán Huertas) y otro por su nombramiento como inspector delegado en el Servicio de Inspección del CGPJ (Javier Ballesteros Martín);
  • Uno de los candidatos (Diego Íñiguez Hernández) se encuentra en situación de excedencia voluntaria por interés particular, tras ser designado Consejero del Tribunal de Cuentas;
  • Una de las candidatas (Mª Lucía Ruano Rodríguez) está jubilada y por ello no consta en el escalafón publicado recientemente;
  • Uno de los candidatos (César García Otero) falleció en septiembre de 2021 y por ello no consta en dicho escalafón.
  • El único candidato que concurrió con la categoría de juez (José Antonio López Soto), es actualmente magistrado;

Por tanto, seis de los candidatos proclamados en 2018 no cumplen el requisito de encontrarse en situación de servicio activo en la carrera judicial. Además, hay que tener en cuenta que uno de los candidatos (Luis Rodríguez Vega) retiró su candidatura.

Por otra parte, de tenerse en cuenta a los restantes 44 candidatos proclamados en 2018, que sí se encuentran en situación de servicio activo en la carrera judicial, resulta que ninguno es de la categoría de juez, con lo que esta categoría no se encontraría representada en el futuro CGPJ.

 

  1. Otras circunstancias a tener en cuenta sobre los candidatos proclamados y otros posibles candidatos a vocal cuyo derecho a acceder a dicho cargo se vulneraría:

– Se desconoce si todos los candidatos proclamados en 2018 cuentan actualmente con los mismos avales que tuvieron para presentarse en 2018.

– Desde 2018 se han incorporado a la carrera judicial tres nuevas promociones de jueces, a los que se les privaría de sus legítimas expectativas a presentar su propia candidatura como vocal del CGPJ.

– Quienes encontrándose en servicio activo en la carrera judicial en el año 2018 no se presentaron como candidatos entonces y siguen en servicio activo actualmente han sumado más méritos profesionales y han experimentado cambios en sus circunstancias personales, profesionales y familiares y podría haber cambiado también su voluntad de concurrir como candidato a vocal del CGPJ (máxime habiéndose reestablecido la dedicación exclusiva de todos los vocales del CGPJ y no siendo ya tan gravoso ser vocal judicial como en el momento en que se abrió el anterior plazo de candidaturas), quedando privados de hacerlo actualmente si se sigue el proceso iniciado en 2018.

 

  1. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial por Ley Orgánica 4/2021 de 29 de marzo y pendencia de recursos de inconstitucionalidad

 

Esta reforma legislativa tuvo por objeto la modificación de la LOPJ para limitar las competencias del CGPJ que se encuentre en funciones, por haber finalizado su mandato ordinario, sobre nombramientos judiciales y gubernativo-judiciales de carácter discrecional. Es decir, afecta al núcleo esencial de las competencias que la Constitución le atribuye expresamente al CGPJ, afectando al actual CGPJ, que se encuentra con mandato prorrogado desde diciembre de 2018.

 

Esta iniciativa fue aprobada por ambas Cámaras Legislativas como Ley Orgánica 4/2021 de 29 de marzo, previa presentación el 2 de diciembre de 2020 de una proposición de Ley por el Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común (ambos grupos que sustentan al Gobierno) y tras un proceso en el que se omitió el preceptivo trámite de previa audiencia que debe otorgarse a todos los sectores implicados (CGPJ, Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia-Consejo de Europa), asociaciones judiciales, fiscales, sindicatos de la Administración de Justicia, Comunidades Autónomas…), exigencia establecida por las instituciones europeas interpretando lo dispuesto en el art. 19.1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE) en relación con el respeto a los principios propios del Estado de Derecho, entre los que ocupa un lugar destacado la independencia judicial que, con arreglo al art. 2 TUE, constituyen el fundamento de la Unión, según consta en las Recomendaciones de la Comisión Europea 2017/1520 y 2018/103.

 

Se acordó tramitar esta iniciativa legislativa por el procedimiento de urgencia, reduciéndose a la mitad los plazos parlamentarios habituales y sin recabar informe alguno de otros agentes (a pesar de la petición expresa del Pleno del Consejo General del Poder Judicial https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/El-Pleno-del-CGPJ-acuerda-pedir-al-Congreso-que-le-solicite-informe-sobre-la-proposicion-de-ley-del-PSOE-y-Unidas-Podemos-para-la-reforma-de-la-LOPJ) e incluso habilitando un plazo para la presentación de enmiendas fuera del período ordinario de sesiones de la Cámara: https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/B/BOCG-14-B-137-3.PDF#page=1  y durante un estado de alarma vigente desde el 25 de octubre de 2020 hasta el 9 de mayo de 2021, en el que se limitaron las funciones de control de las Cámaras Legislativas sobre el Ejecutivo.

 

Esta reforma tuvo como antecedente inmediato otra proposición de Ley Orgánica de modificación de la LOPJ presentada el 13 de octubre de 2020, que además de pretender una limitación de funciones del CGPJ como la anterior proposición expuesta, pretendía modificar la designación de los doce vocales de procedencia judicial del CGPJ, reduciendo la mayoría cualificada de tres quintos de las cámaras legislativas a la simple exigencia de una mayoría absoluta, de forma que el Poder Ejecutivo de turno, apoyado por los grupos parlamentarios que le sustentaran, podría modificar, nombrar y controlar también el Poder Judicial. dadas las reacciones negativas que provocó desde diversas instancias tanto nacionales (así lo denunciamos desde Plataforma Cívica por la Independencia Judicial mediante un comunicado de 15 de octubre de 2020 https://plataformaindependenciajudicial.es/2020/10/15/del-bloqueo-al-monopolio-reforma-lopj-y-riesgo-de-involucion-antidemocratica/ y mediante carta remitida al Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO) en https://plataformaindependenciajudicial.es/2020/10/26/queja-de-la-plataforma-ante-el-consejo-de-europa-reforma-lopj-y-corrupcion-juridica/ ) como europeas (pues el GRECO envió formalmente una carta al delegado español recordando que el sistema actual no cumple con sus recomendaciones https://rm.coe.int/letter-to-spain-14-10-2020/1680a010c8 y que la reforma se apartaba aún más de los estándares recomendados, de lo que también advirtió la Asociación Europea de Jueces https://apmnacional.es/wp-content/uploads/2020/10/COMUNICADO-INDEPENDENCIA-JUDICIAL-SPAIN.pdf ), el Presidente del Gobierno anunció la suspensión de su tramitación, a la espera de que con dicho “gesto” llegaran a un acuerdo con el principal partido de la oposición para la renovación del CGPJ, lo que no ocurrió, siendo finalmente retirada dicha iniciativa por los dos grupos parlamentarios proponentes el 5 de mayo de 2021.

 

Con las dos reformas legislativas expuestas, tramitadas como proposiciones de ley de los dos grupos parlamentarios que sustentan al Gobierno en lugar de como proyecto de ley presentado por éste (que exigiría cumplir con un proceso más laborioso y largo: redacción de un anteproyecto, sometimiento a consulta pública y a audiencia e información pública, elaboración de una memoria de impacto normativo y recabar informes de otros órganos, como el Consejo de Estado o el propio CGPJ), es evidente el objetivo que con ellas se pretendía por el Gobierno de España y por los grupos parlamentarios que las presentaron y que se corresponden con los partidos políticos que forman dicho Gobierno: controlar al actual CGPJ limitando su capacidad de actuación y, por tanto, afectando a su independencia, y facilitar la renovación del CGPJ (y con ello tratar de influir en los futuros nombramientos de altos cargos judiciales y en los expedientes disciplinarios a algunos jueces) reduciendo las mayorías exigidas actualmente para dicha renovación para así no tener que contar con la oposición parlamentaria, afectando con ello también al principio de separación de poderes, pues se consumaría el control del Poder Judicial por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

 

Así lo denunciamos desde Plataforma Cívica por la Independencia Judicial desde octubre de 2020 con diversos comunicados  https://plataformaindependenciajudicial.es/2020/10/15/del-bloqueo-al-monopolio-reforma-lopj-y-riesgo-de-involucion-antidemocratica/  y https://plataformaindependenciajudicial.es/2021/05/17/amenazas-legislativas-contra-la-independencia-judicial/ y reclamaciones y denuncias presentadas ante diversos organismos: ante el Consejo de Europa https://plataformaindependenciajudicial.es/2020/10/26/queja-de-la-plataforma-ante-el-consejo-de-europa-reforma-lopj-y-corrupcion-juridica/ , ante el Parlamento Europeo y la Comisión Europea https://plataformaindependenciajudicial.es/2021/01/14/la-plataforma-acude-a-europa/  y https://plataformaindependenciajudicial.es/2021/01/26/denuncia-ante-el-parlamento-europeo/ , al hacer aportaciones al Informe sobre el Estado de Derecho en España a elaborar por la Comisión Europea en 2021 https://plataformaindependenciajudicial.es/2021/03/09/informe-comision-europea-estado-de-derecho-espana-2021/ y ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo https://plataformaindependenciajudicial.es/2021/03/31/peticion-de-auxilio-al-parlamento-europeo/ y https://plataformaindependenciajudicial.es/2021/07/15/la-plataforma-interviene-en-parlamento-europeo-15-vii-2021/

 

Más allá de la constitucionalidad y legalidad o no del contenido de la reforma aprobada por LO 4/2021 de 29 de marzo y del procedimiento seguido para su aprobación, que dirimirán los tribunales tras los recursos de inconstitucionalidad presentados, es evidente el impacto que está teniendo esta Ley en el funcionamiento del CGPJ:

 

Al impedirle realizar nombramientos de cargos discrecionales, como del presidente y del vicepresidente del Tribunal Supremo, de los presidentes de Audiencias Provinciales, de Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, de los presidentes de Sala y magistrados del Tribunal Supremo, de dos magistrados del Tribunal Constitucional, del Director y profesores de la Escuela Judicial, del Director y resto de personal del Centro de Documentación Judicial, del Promotor de la Acción Disciplinaria, del Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial y del Jefe de la Inspección de Tribunales;

 

  • Al restringir la potestad reglamentaria del CGPJ, suprimiendo de la relación de materias sobre las que tiene dicha competencia con carácter ordinario, según el artículo 560.1.16ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), las relativas a la organización y funcionamiento del CGPJ y a su personal en el marco de la legislación sobre la función pública, a los órganos de gobierno de juzgados y tribunales, a la especialización de órganos judiciales y al reparto de asuntos y ponencias; y
  • Al no prever expresamente otras atribuciones previstas en el artículo 560 de Ley Orgánica del Poder Judicial, como: Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado; Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos; Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial y del Centro de Documentación Judicial; Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial; Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional.

Dicha LO 4/2021 fue recurrida ante el Tribunal Constitucional en abril y mayo de 2021 por los dos principales partidos de la oposición, pero todavía no se han resuelto, incumpliéndose, como es habitual, los plazos legales para resolución de asuntos que tiene el Tribunal Constitucional, órgano también fuertemente politizado pues sus 12 miembros son designados por las Cortes Generales, por el Gobierno y por el CGPJ (recordemos, elegido formalmente por aquéllas aunque de hecho por el Gobierno y el principal partido de la oposición) por lo que sus miembros no cumplen con los estándares europeos exigidos en materia de independencia judicial y por ello sus resoluciones son susceptibles de recursos ante el TEDH, por la falta de independencia del Legislativo y Ejecutivo.

Es evidente la falta de contrapesos que supone que dicho Tribunal Constitucional decida sobre la constitucionalidad o no de las normas aprobadas por el Gobierno y convalidadas por las Cortes en las que el Ejecutivo tiene mayoría o aprobadas directamente por éstas, y que lo haga una vez producidos todos los efectos de las normas cuya validez se estudia.

Y además, en relación a la LO 4/2021, tenga que hacerlo precisamente cuando un tercio de sus miembros debe renovarse en junio de 2022: dos miembros a elegir por el Gobierno y otros dos por el CGPJ, aunque, curiosamente, la LO 4/2021 impediría hacer dichos nombramientos.

De ahí la enorme trascendencia que tiene la inmediata resolución por el TC de los recursos pendientes interpuestos contra dicha reforma.

 

 

  1. Incumplimiento en España de recomendaciones, de normativa y de jurisprudencia en materia de independencia judicial y separación de poderes.

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (Sentencia de 24 de junio de 2019, C-619/18, apartado 52 y jurisprudencia citada) y que, conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo (véase, en este sentido, la Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, C-452/16, apartado 35). A este respecto, señala el TJUE (Sentencia de 19 de noviembre de 2019, C-585/18, C-624/18 y C-625/18, apartados 140 y 144) que, para comprobar si un órgano de gobierno del Poder Judicial ofrece o no suficientes garantías de independencia frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, deberán tenerse en cuenta todos los aspectos pertinentes tanto de hecho como de Derecho y que se refieran tanto a las condiciones en que se designó a los miembros de dicho organismo como a la manera en que desempeña concretamente su cometido de velar por la independencia de los jueces y tribunales y la forma en que ejerce sus diversas competencias, en particular si lo hace de modo que puedan suscitarse dudas en cuanto a su independencia con respecto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

 

El Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO) desde su constitución en 1999, ha venido recomendando a España cambiar el sistema de elección de los miembros del CGPJ. Más recientemente, realizó un informe en julio de 2016 en que daba a España de plazo hasta el 31 de julio de 2017 para la implementación de once recomendaciones para garantizar la independencia judicial como forma de lucha contra la corrupción, entre las que se encontraba la necesidad de que las autoridades políticas no intervinieran en ningún estadio del proceso de selección de los miembros de la judicatura. En informes de fecha 8 de diciembre de 2017, publicado en enero de 2018, de fecha 21 de junio de 2019, publicado por el Gobierno traducido al español el día 13 de noviembre de 2019, así como en los publicados el 3 de junio de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, el GRECO constata, entre otros, el incumplimiento en España de sus recomendaciones sobre la elección de los miembros judiciales del CGPJ sin intervención alguna de las autoridades políticas y sobre el establecimiento de criterios objetivos y requisitos de evaluación para el nombramiento de altos cargos en la judicatura.

 

El flagrante incumplimiento por parte de España de la normativa europea en materia de independencia judicial y separación de poderes resulta aún más evidente ante los últimos pronunciamientos del TJUE en los diferentes procedimientos por infracción contra Polonia (sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia C-619/18, EU: C: 2019:531, apartado 58; sentencia de 19 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-585/18, C-624/18 y C-625/18; y sentencia de 2 de marzo de 2021, C-824/18) y ante las sentencias del TEDH de 22 de julio 2021(Reczkowicz), 8 de noviembre 2021 (Dolińska-Ficek and Ozimek) y 3 de febrero de 2022 (Advance Pharma), que declaran vulnerado el derecho de distintos ciudadanos polacos a que sus asuntos sean examinados por un tribunal independiente e imparcial (art. 6 CEDH), al haber sido resueltos por un tribunal -el Tribunal Supremo de Polonia- cuyos miembros habían sido total o parcialmente designados por un consejo de la magistratura cuyos miembros judiciales, a su vez, habían sido elegidos por el Parlamento.

 

España, al igual que Polonia, se encuentra en una grave y anómala situación respecto del resto de Estados miembros de la Unión Europea en materia de independencia judicial. Así, Polonia y España son los dos únicos países de la Unión en los que el nombramiento de la totalidad de los miembros de sus Consejos de Justicia (que posteriormente, se encargarán del nombramiento de las altas instancias judiciales) se designan íntegramente por los políticos a través del Parlamento. Existe un evidente paralelismo entre el nombramiento de los miembros del Consejo Nacional del Poder Judicial en Polonia (CNPJ) y el Consejo General del Poder Judicial en España (CGPJ).

 

La Red Europea de Consejos de la Magistratura adoptó incluso una decisión ENCJ 17/08/18 que suspende la pertenencia del Consejo del Poder Judicial polaco porque sus vocales judiciales dejan de estar elegidos por sus pares. El ENCJ/RECJ considera que un Consejo nombrado así ya no es guardián de la independencia judicial de los jueces, sino que es un instrumento del Ejecutivo.

 

Por su parte, la Comisión Europea ha decidido por primera vez intervenir el Poder Judicial de un país de la Unión por la falta de independencia respecto del Poder Legislativo y Ejecutivo. Así, por resolución de fecha 8 de abril de 2020 el TJUE suspende cautelarmente toda una Sala del Tribunal Supremo de Polonia, Sala que tenía atribuidas las competencias para el conocimiento de procedimientos disciplinarios contra los jueces polacos, al considerar que la totalidad de los miembros del CNPJ (Consejo Nacional del Poder Judicial) de Polonia y de los magistrados que integran la Sala disciplinaria del Tribunal Supremo polaco no eran independientes e imparciales, ya que su nombramiento dependía del Poder Legislativo y Ejecutivo (primero designando a los miembros del CNPJ y, posteriormente, estos designando a los magistrados de la Sala del TS). El paralelismo con el sistema español es palmario, ya que también en España los vocales del CGPJ son elegidos por el Legislativo y el CGPJ a su vez, de forma discrecional, designa a la totalidad de los magistrados que integrarán la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, encargada de revisar las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y magistrados españoles.

 

En este aspecto, nos encontramos en situación similar a la de Polonia, como se expone en los siguientes artículos https://www.hayderecho.com/2021/06/11/la-esperanza-esta-en-europa/ y https://www.hayderecho.com/2022/02/16/nubes-de-tormenta-en-europa-para-el-sistema-judicial-espanol/

 

En el Informe de la Comisión Europea sobre el Estado de Derecho en 2021, sobre la situación en España, se hace referencia a la preocupación por la falta de renovación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y a que deben tenerse en cuenta las normas europeas que establecen que al menos la mitad de los miembros del CGPJ han de ser jueces nombrados por sus homólogos de todos los niveles del Poder Judicial, como recordó el GRECO en carta de 14 de octubre de 2020.

No obstante, no se puede hacer un llamamiento a la renovación y exigir al mismo tiempo un cambio en el sistema de nombramiento que cumpla con la normativa europea, pues la renovación con el actual sistema de elección de vocales en España incumpliría de forma evidente la normativa europea y supondría la vulneración de derechos fundamentales (derecho a un juez independiente e imparcial (art. 19 del Tratado de la Unión Europea, art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos); así lo indica numerosa Jurisprudencia TJUE (STJUE C-624/18 de 19-11-2019; STJUE C-824-18 de 02-03-2021), según se ha expuesto anteriormente.

A este respecto, deben tenerse en cuenta las importantes consecuencias jurídicas que se derivarían de la renovación del CGPJ sin una reforma previa del sistema de elección para ajustarlo a los estándares europeos en materia de independencia judicial. Dichas consecuencias jurídicas se analizan en el siguiente informe https://plataformaindependenciajudicial.es/2021/10/26/renovacion-cgpj-riesgos-juridicos/  y artículo en el que se estudian las consecuencias de la última jurisprudencia del TEDH, con referencia a algunas sentencias del TJUE, que podrían llegar a ser de aplicación al CGPJ español de mantenerse el sistema actual de elección https://www.hayderecho.com/2021/11/19/consecuencias-de-la-ultima-jurisprudencia-del-tedh-sobre-separacion-de-poderes/

 

4.- CONCLUSIONES

 

 

1.- Conforme al art. 207 del Reglamento del Congreso, cabe considerar que el expediente relativo al nombramiento de vocales del CGPJ que se tramitaba en dicha Cámara caducó al disolverse ésta y que habría que iniciar un nuevo proceso. En caso de continuarse con el proceso iniciado en 2018, el nombramiento del nuevo CGPJ devendría nulo de pleno derecho.

 

 

2.- Además, hay que tener en cuenta que, del proceso previsto actualmente en la LOPJ se infiere que los datos a considerar (escalafón, asociaciones judiciales registradas, número de jueces y magistrados afiliados a cada asociación o no afiliados y categoría judicial) son los existentes al inicio del proceso, con la remisión por el Presidente del CGPJ a los Presidentes de ambas Cámaras de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales (art. 568 LOPJ), y en el momento de proceder a su designación por las Cámaras, al tener que respetar una proporción (art. 578 LOPJ), partiéndose de que el proceso no tardará más de cuatro meses (que es la antelación con que se debe remitir los datos por el Presidente del CGPJ, antes de la expiración del mandato de éste, ex art. 568 LOPJ).

 

Por tanto, no tiene sentido continuar en 2022 con un proceso de designación de vocales con los datos facilitados en agosto de 2018 y los candidatos del turno judicial presentados en septiembre de 2018 (recordemos que las candidaturas de juristas que se presentaron fueron retiradas), cuando los datos a considerar han cambiado y también son distintas las circunstancias de cada uno de los candidatos que se presentaron en 2018 (categoría, antigüedad, etc), no encontrándose seis de ellos en situación de servicio activo en la carrera judicial y desconociéndose si los candidatos mantienen los avales que presentaron en su día.

 

A este respecto, no hay que olvidar la reforma aprobada por Ley Orgánica 4/2018 de 28 de diciembre, que prevé que todos los vocales del CGPJ desempeñen sus funciones con dedicación exclusiva, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra actividad profesional, previsión que no existía al tiempo de presentarse candidaturas a vocales a turno judicial en septiembre de 2018 y a turno de juristas en noviembre de 2018.

 

 

3.- Además, en este período ha habido otras tres promociones de jueces, que no pudieron participar en el proceso iniciado en agosto de 2018 y, que, al igual que al resto de jueces y magistrados en activo, de continuarse actualmente con dicho proceso, se les estaría impidiendo participar en un proceso de este tipo hasta cinco años después de que se designe al próximo CGPJ.

 

 

4.- Si el nombramiento de los vocales del turno judicial se produce siguiendo el proceso iniciado en 2018, al haber caducado éste según el art. 207 del Reglamento del Congreso y al afectar a un derecho fundamental de los jueces (los de las tres últimas promociones, a los que se les ha excluido de participar, y de los jueces que no se presentaron en 2018 porque entonces era un cargo sin relevación de funciones, no de dedicación exclusiva) como es el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad y sin discriminación (art. 23.2 Constitución), los nombramientos de los nuevos vocales del turno judicial estarían viciados de nulidad radical ex art. 47 Ley 39/2015.

 

Igualmente lo estarían los nombramientos de vocales juristas si no se siguiera el procedimiento legalmente establecido para su designación, pues no hay que olvidar que las candidaturas presentadas en noviembre de 2018 se retiraron, con lo que debería iniciarse nuevo proceso parlamentario de presentación de candidaturas a vocales por el turno de juristas y celebrar comparecencias de éstos ante la Comisión Consultiva de Nombramientos.

 

 

5.- Conforme al actual sistema de elección de vocales del CGPJ, los jueces tienen derecho a presentarse como candidatos, si consiguen aval de una asociación o de 25 compañeros (por tanto, hay derecho de sufragio pasivo relativo) pero no tienen derecho a elegir a sus representantes en el CGPJ (no hay derecho de sufragio activo).

 

 

6.- Por otra parte, aunque formalmente la designación la hagan las Cortes (Congreso y Senado), lo cierto es que son los partidos políticos que sustentan al Gobierno y el principal partido de la oposición los que hacen la elección fuera del Parlamento de los vocales del CGPJ, incluido de su Presidente, dejando en una “farsa” la escenificación de la designación de los vocales por las Cortes y la elección de su Presidente por los vocales en la primera reunión del CGPJ renovado, lo que afecta a la apariencia de independencia judicial y a la confianza de los ciudadanos en la justicia.

 

 

7.- En España estamos asistiendo a un intenso ataque al sistema institucional actual con desprecio absoluto a principios básicos como el de separación de poderes, siendo máximos los intentos por influir políticamente en la designación de vocales del CGPJ o, como se aprobó por Ley Orgánica 4/2021 de 29 de marzo, de limitar sus funciones cuando se encuentra con mandato prorrogado impidiendo que se puedan realizar nombramientos de altos cargos judiciales, que parece ser es lo que más interesaba a los que aprobaron dicha reforma pues lo cierto es que, más allá de la designación de los vocales del CGPJ, lo que interesa es poder controlar el nombramiento de dichos cargos discrecionales: magistrados que resuelvan sobre procedimientos contra aforados, sobre procedimientos contra las administraciones, etc.

 

Paradójicamente, los recursos de inconstitucionalidad interpuestos hace más de un año contra dicha LO 4/2021 se encuentran pendientes de resolución por el Tribunal Constitucional, órgano también fuertemente politizado y cuya renovación parcial está prevista para junio de 2022, correspondiendo designar dos al CGPJ, que se encuentra en funciones e impedido para hacer dicha designación precisamente por LO 4/2021.

 

En el día a día la situación de interinidad actual del CGPJ, a pesar de ser excepcional y una situación irregular, lo cierto es que no afectaría si no fuera por la limitación de funciones que se aprobó por LO 4/2021 de 29 marzo de 2021, que impide el nombramiento de cargos judiciales y por tanto que se estén cubriendo plazas vacantes, llevando a Salas y Tribunales desbordados y colapsados al no contar con plazas cubiertas y no poder asumir el trabajo existente, lo que lleva a mayor retraso en la resolución de asuntos.

 

Si el TC resolviera sobre los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra dicha LO y lo hiciera estimándolos, el problema derivado de la limitación de funciones del CGPJ se resolvería y el CGPJ podría seguir funcionando hasta la reforma de la LOPJ y la renovación conforme al nuevo sistema de elección.

 

 

8.- Por todo ello, desde el punto de vista jurídico y democrático, procedería iniciar un nuevo proceso de designación de vocales del CGPJ y, conforme al espíritu de la Constitución y los criterios fijados por el GRECO, la Comisión Europea, el TJUE, el TEDH y el propio TC, reformar la LOPJ para que los vocales sean elegidos por estrictos criterios de mérito y capacidad, sin injerencia ni influencia política y siendo los doce vocales de procedencia judicial elegidos por los propios Jueces y Magistrados en servicio activo, mediante voto personal, igual, directo y secreto.

 

Dicha reforma de la LOPJ podría aprobarse en menos de tres meses por las Cortes Generales (como ocurrió con la reforma por LO 4/2021 de 29 de marzo) y solo exigiría la aprobación por 176 votos (frente a los 210 votos necesarios actualmente para renovar a los 20 vocales del CGPJ, mayoría que ya solo sería necesaria para nombrar a los 8 vocales no judiciales del CGPJ).

 

Dicha reforma no puede ser paralela, ni mucho menos posterior, a la renovación del CGPJ conforme al vigente sistema de elección, sino que debe ser previa y procederse a la renovación conforme al nuevo sistema de elección por los propios jueces y magistrados en activo mediante voto personal y directo, sin injerencia política alguna directa o indirecta, pues, de producirse la renovación conforme al actual sistema de elección, seguiría quedando viciada y siendo contraria a los estándares europeos sobre independencia judicial, siéndole aplicable las consecuencias jurídicas que se indican en el siguiente informe https://plataformaindependenciajudicial.es/2021/10/26/renovacion-cgpj-riesgos-juridicos/ y artículo en el que se estudian las consecuencias de la última jurisprudencia del TEDH, con referencia a algunas sentencias del TJUE, que podrían llegar a ser de aplicación al CGPJ español de mantenerse el sistema actual de elección https://www.hayderecho.com/2021/11/19/consecuencias-de-la-ultima-jurisprudencia-del-tedh-sobre-separacion-de-poderes/

 

9.- El CGPJ no`puede ser un órgano polítizado ni un órgano al servicio de los políticos para designar altos cargos judiciales, sino que es el órgano de gobierno del Poder Judicial y debe ser independiente de los demás poderes del Estado

Los partidos políticos no pueden seguir repartiéndose cargos como si fueran cromos. Por respeto a las propias instituciones, a la separación de poderes y a los ciudadanos, si queremos que España sea de verdad y aparente ser un Estado Democrático y de Derecho.

 

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