Informe sobre la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial

INFORME QUE PRESENTA LA PLATAFORMA CIVICA PARA LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL SOBRE LA LO 4 / 2018 DE 28 DICIEMBRE DE REFORMA LOPJ

 

RESUMEN DE LOS ASPECTOS ESENCIALES DE LA REFORMA

 

La Ley Orgánica 4/2018 de 28 de Diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial, con la excusa de devolver días de vacaciones y permisos por asuntos particulares a las Carreras judicial y fiscal, y equiparar los permisos de paternidad con el resto de trabajadores,   recupera la estructura del Consejo General del Poder Judicial previa a la última reforma e introduce modificaciones esenciales en el estatuto de jueces y magistrados ,régimen de jueces de adscripción territorial y nombramientos judiciales. A estas últimas, nos vamos a referir.

 

En el preámbulo de la Ley, que ya debemos comenzar criticando por excesivamente parco y ambiguo, como toda explicación a las mencionadas reformas, se anuncia lo siguiente:

 

Se incorporan al estatuto de los integrantes de la carrera judicial las reformas que vienen impuestas por compromisos internacionales, en materia de transparencia y lucha contra la corrupción, y señaladamente las referentes al régimen de los cargos de nombramiento discrecional.”

 

Pues bien, debemos denunciar la falsedad de dicha afirmación: las principales reformas impuestas por nuestros compromisos internacionales no están en este texto. No solo eso, las reformas que se introducen van dirigidas a profundizar en los defectos más señalados por los organismos internacionales a los que pertenece España, de manera que la sola mención de dichos compromisos internacionales como elemento que justifica la reforma no puede producir más que estupor y escándalo.

 

Los dos compromisos exigidos a España en materia de transparencia y lucha contra la corrupción por el Greco son: la elección por los jueces de los 12 vocales judiciales y la objetivación por ley de los méritos para acceder a los altos cargos judiciales. Dos cuestiones trascendentales que afectan a la independencia del poder judicial y a la separación de poderes, por las cuales España ya ha sido objeto de amonestación y actualmente se encuentra incursa en procedimiento de vigilancia.

 

Respecto de la primera, se mantiene la elección parlamentaria por las Cortes Generales de los veinte vocales del CGPJ. De forma que el Poder legislativo desafía abiertamente con esta reforma al GRECO, organismo del Consejo de Europa al que España pertenece.

 

La reforma se aprovecha además para modificar el régimen de los vocales del Consejo General del Poder Judicial de forma que ahora todos los vocales (no sólo los que integren la comisión permanente) volverán a desempeñar sus funciones con dedicación exclusiva, siendo incompatible su cargo con cualquier otra actividad profesional, lo que no es sino la corrección de una reforma previa- que ha resultado ser nefasta- cuya autoría intelectual corresponde al actual presidente del CGPJ.

 

Se modifican asimismo las mayorías necesarias para la elección por el CGPJ, del Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, de forma que con la nueva redacción únicamente se podrá elegir como Presidente al candidato que obtenga el apoyo de la mayoría de tres quintos de los miembros del pleno, sin que exista la posibilidad de una segunda votación entre los dos candidatos más votados, reformas estas secundarias, que solo tienen valor desde el punto de vista del sometimiento del Consejo a los intereses del partido político dominante en cada momento.

 

Respecto de la segunda, (objetivación de los nombramientos judiciales), la reforma solo puede ser calificada de tomadura de pelo o paripé, como en su día lo fue la introducción de las comparecencias grabadas. El Greco exigía objetivación legal y nada de esto hace la ley.

 

La reforma deja en manos del Consejo la determinación de méritos y ponderación de estos para cada plaza, como en su día hizo el Reglamento de nombramientos discrecionales que, como desgraciadamente hemos comprobado, jamás ha sido aplicado. ¿Cabe mayor desfachatez?

 

La única de las reformas exigidas por nuestros compromisos internacionales que ha sido íntegramente adoptada, es la ampliación a un año de la duración del expediente disciplinario. Aquí, sin embargo, la clase política no ha encontrado reparo alguno en cumplir a rajatabla lo que se propone. Eso sí, sin tocar, los aspectos del expediente disciplinario judicial más “sugerentes” para la clase política- nos referimos a las diligencias informativas- que permiten poner el foco en un juez, acumulando material probatorio sin que llegue a tomar conocimiento y soltar la presa- o no- cuando convenga. Con esta reforma el Promotor tendrá más tiempo para investigar al juez que el propio juez para investigar un delito cualquiera.

 

Por si lo anterior no fuera suficiente, la reforma profundiza en la politización de la justicia sin ni si quiera mencionarlo en el preámbulo: mejor no intentar explicar lo que resulta difícil de explicar.

 

La reforma ataca el régimen legal de los Magistrados-Jueces de Adscripción Territorial. Esta figura fue creada por la L. O. 1/2009 con la finalidad de que, tras la progresiva creación de plazas de esta índole a lo largo de los años, se pudiera ir prescindiendo de la figura del juez sustituto que atendía plazas vacantes; que también pudieran actuar de refuerzo en órganos jurisdiccionales especialmente sobrecargados; o finalmente, que pudieran cubrir las ausencias de duración superior a un mes. Son ya cerca de 300, acumulando la inmensa mayoría entre 5 y 15 años de antigüedad en la Carrera Judicial. Su régimen legal, frágil, inestable, escaso e inseguro, se vio mejorado con la aprobación del Reglamento de Jueces de Adscripción Territorial 1/2016 de 24 de noviembre. Con la nueva reforma –que aunque no derogue formalmente el Reglamento, lo deja como mero elemento decorativo- se ataca inexplicablemente a los jueces de adscripción territorial, pasando aquellos “de facto” a la cola de la Carrera, por detrás de los que todavía no son jueces porque no han acabado su formación en la escuela judicial. Se prioriza a partir de la nueva redacción a los jueces en expectativa de destino y a los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 de la LOPJ sobre los jueces de adscripción territorial que solo van a ejercer funciones de refuerzo de forma excepcional y hasta que se produzca una vacante o una ausencia. También van a poder ser llamados a sustituir en provincias distintas cuando se trate de una comunidad pluriprovincial. La alteración del orden de adscripción de jueces de apoyo abre la puerta a que en órganos judiciales de especial complejidad o de capitales de provincia, realicen funciones judiciales quienes no han completado su periodo de formación con preferencia a quienes por antigüedad o especialización han accedido a la categoría de magistrados y estén desempeñando plazas de Jueces/as de adscripción territorial. Finalmente, el Ministerio de Justicia puede negarse a aprobar el refuerzo por razones de disponibilidad presupuestaria.

 

Se mantiene, por otro lado, la práctica perniciosa de adscribir como jueces de apoyo para el desempeño de funciones jurisdiccionales a jueces en prácticas, quienes no reúnen las garantías de independencia ni experiencia para desempeñar funciones jurisdiccionales al estar sometidos a evaluación y encontrarse en período formativo sin haber completado el mismo y se deja sin solucionar la figura del juez en expectativa de destino cuya regulación legal es prácticamente inexistente con lo que se mantiene y refuerza el control político sobre una parte importante de la carrera judicial que carece de derecho a la inamovilidad al estar sujeta a procedimientos alegales de designación de destinos.

 

Y, por último, se mantiene la previsión de que el CGPJ puede no sacar a concurso plazas vacantes cubiertas por sustitutos, cuando estén adecuadamente atendidas por esos sustitutos y “ las necesidades de la Administración de justicia aconsejen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo”, concepto jurídico no solo indeterminado sino inexplicable, con el que se completa el panorama, realmente, negro para estas tres clases de jueces, pero también para los restantes, que contrasta, dramáticamente, como veremos, con el completo y privilegiado régimen legal que se diseña para los políticos togados.

 

Y es que la reforma no podía pasar por alto otro de los aspectos claves de la politización, denunciados, reiteradamente, por todas las asociaciones judiciales. Nos referimos a las puertas giratorias. Tampoco se menciona en el preámbulo, que va a pasar a la historia por ser el no preámbulo.

 

El Greco, en una IV ronda de evaluación, ya había señalado que la reforma del año 2010, que permite a los jueces pasar a la política con billete de ida y vuelta, “es problemática desde el punto de vista de la separación de poderes, y de la necesaria independencia de los jueces en el fondo y en la forma”. Al parecer, dichas advertencias no cuentan para la clase política española porque es más importante atender a las necesidades de quienes vayan a ser llamados a desempeñar puestos políticos relevantes. Es precisamente un Gobierno con dos jueces y una fiscal -que además es la Ministra de Justicia- el que ha decidido reforzar el régimen legal de los políticos togados. Estos gozan de todos los derechos: “se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma y se les tendrán en cuenta los servicios prestados en los mismos, a efectos de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en el orden jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma”. Esta última previsión era necesaria para completar el régimen legal del “político togado” a fin de que pueda   acreditar servicios prestados en el orden jurisdiccional que no tiene, requisito que sirve, por ejemplo, para acceder al TS, adelantándose así a todos los jueces que durante el mismo tiempo se han dedicado a poner miles de sentencias adquiriendo verdadera experiencia en el orden jurisdiccional de que se trate.

 

Con esta reforma los políticos togados, se convierten en una clase privilegiada de juez, pues les permite llegar a lo alto de la cúpula judicial sin poner sentencias – algo vedado al resto de jueces-, beneficiándose al tiempo de los privilegios conseguidos durante su carrera política.

 

El régimen legal de las comisiones de servicio, que no es reglado -y no siempre transparente-, no se ha modificado, de manera que sigue siendo insuficiente la publicidad de las convocatorias entre los miembros de la carrera judicial, pues no se utiliza en la mayoría de los casos el BOE; pero, sobre todo, no se introducen criterios tasados para resolver objetivamente la concurrencia competitiva entre varios candidatos en el art. 216 bis 3, cuando el concurso de servicios es medida de apoyo, ni tampoco en el art. 355 bis, en el caso de comisiones de servicio para cubrir vacantes por servicios especiales, tan frecuentes en la Audiencia Nacional. .

 

El art. 355 bis no se ha reformado para establecer que el CGPJ elija el mecanismo de cobertura atendiendo a las circunstancias de la plaza vacante y a la duración previsible de la situación de servicios especiales, decidiendo de forma motivada, y fijando de antemano la duración, si opta por la comisión de servicio. De esta manera, el CGPJ se reserva la facultad de aprobar sucesivas prórrogas y ejercer el poder de apartar o de mantener al juez instructor y al juez ponente de los más importantes casos de corrupción política de una manera sospechosamente arbitraria.

Asimismo, haremos referencia a la nueva potestad discrecional de la que va a gozar este nuevo consejo más politizado: se modifica el artículo 98 de la LOPJ, ampliando la competencia del CGPJ para acordar la especialización de determinados órganos jurisdiccionales en relación con concretas materias o clases de asuntos. A diferencia de la anterior redacción del precepto, la medida podrá acordarse sin que concurran circunstancias excepcionales. Se configura una potestad discrecional, cuyo desarrollo al afectar al principio constitucional de juez ordinario predeterminado por ley, exigiría una mayor precisión de los supuestos en los que un órgano administrativo como el CGPJ podrá alterar la competencia para atribuir el conocimiento de asuntos a determinados órganos especializados.

 

La reforma es mucho más ambiciosa: se sujeta a los altos cargos judiciales al deber de declarar bienes, incluidos los presidentes de AP, algo innecesario, fuera de contexto, que da la falsa impresión de que un juez pueda enriquecerse por acceder a un puesto de nombramiento discrecional; se prevé la posibilidad de que un vocal concreto sea llamado a comparecer al congreso ante la comisión de justicia “por razón de las funciones que le han sido encomendadas”; se prevé la creación de secciones y subsecciones en la DT 42 en tanto no se complete la oficina judicial en las que se integrarían dos o más juzgados del mismo orden “cuando las circunstancias de volumen de trabajo y necesidades del servicio lo aconsejen ,“ y se pierde una vez más la oportunidad de eliminar la escandalosa figura del magistrado de designación autonómica.

 

La reforma, en cuanto al estatuto específico de los jueces, y en materia de permisos, queda circunscrita a la concesión de 4 días adicionales (18 en total por asuntos propios), suprimiendo los permisos para el estudio y resolución de asuntos de especial complejidad. No obstante, la reforma supone una restricción a los derechos profesionales de jueces y magistrados, dado que, a diferencia de la anterior regulación, les impide disfrutar de más de tres días de permiso al mes, limitando la conciliación de la vida personal y laboral. Así mismo, condiciona la concesión a la justificación del permiso a los superiores, a diferencia de la anterior regulación, donde no se exigía justificación alguna.

 

No se aprovecha la reforma para recuperar la antigua redacción del artículo 375.3 de la ley, que decía: “Las licencias por enfermedad, hasta el sexto mes inclusive, y las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute o los haya obtenido.”

El vigente 375.3, redactado por la LO 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, establece que los jueces con licencia por enfermedad en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes percibirán el 50% de las retribuciones básicas y complementarias desde el día 1 al 3 de la baja, y el 75% desde el día 4 al 21, aunque el CGPJ ha determinado en virtud de la habilitación legal que establece el precepto los supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se pueda establecer un complemento hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones que los jueces vinieran disfrutando en cada momento. La determinación se ha hecho en términos muy amplios en la Instrucción 1/2013, modificada por acuerdo de 28 de noviembre de 2018 de la Comisión Permanente del CGPJ, pero haber reformado la LOPJ para recuperar la anterior redacción hubiera supuesto para los jueces en incapacidad temporal por contingencias comunes la seguridad de que siempre percibirán el cien por cien de sus retribuciones desde el día 1 de la baja, y no en función de que coincidan o no con los casos excepcionales contemplados en una instrucción y valorados discrecionalmente por el presidente del Tribunal Superior de Justicia.

 

Por último, los Letrados de la Administración de Justicia consiguen el reconocimiento legislativo de la carrera horizontal a través de la modificación del art. 447 de la Ley, con desprecio de las reivindicaciones de los jueces en la misma línea para lograr la promoción en el puesto por mérito y competencia profesional.

 

La plataforma cívica por la independencia judicial muestra su honda preocupación por esta nueva “vuelta de tuerca “realizada sobre un poder judicial débil, cuya estructura se encuentra extremadamente politizada. La creación de dos clases de jueces, una privilegiada por sus contactos con el poder político, que podrá llegar a la cúpula desempeñando íntegramente su carrera en la política sin desarrollar actividad jurisdiccional, y otra formada por jueces ordinarios, algunos privados por ley de una de las garantías esenciales del estatuto del juez cual es la inamovilidad, lo que abre una brecha insoportable, cuyas consecuencias van a ser sufridas, directamente, por los ciudadanos.

 

 

MODIFICACIONES MÁS RELEVANTES DE LA LEY ORGÁNICA 4/2018

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 98.2 DE LA LOPJ

 

Nueva redacción

 

“El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia territorial en este último caso, asuman el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.

 

En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.

 

No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.”

 

Anterior redacción

 

“El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.

 

En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.

 

No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.”

 

Análisis

 

Se amplía la competencia del CGPJ para acordar la especialización de determinados órganos jurisdiccionales en relación con concretas materias o clases de asuntos. A diferencia de la anterior redacción del precepto, la medida podrá acordarse sin que concurran circunstancias excepcionales y sin tiempo determinado al suprimirse del precepto los presupuestos “de manera excepcional y por tiempo determinado”.

 

La norma resulta genérica dado que no se establece criterio alguno según el cual se adoptará dicha medida de especialización. Se configura una habilitación al CGPJ para que acuerde especializar a determinados órganos jurisdiccionales de manera indefinida sin determinar los criterios que han de regir la adopción de la medida de especialización.

 

La configuración de tal potestad del CGPJ de manera absolutamente discrecional, sin definir los criterios que constituirán el presupuesto habilitante para la adopción de dicha medida y sin limitación temporal alguna, podría entrar en colisión con el principio constitucional del “juez ordinario predeterminado por la ley” previsto en el artículo 24 de la Constitución.

 

A través del artículo 98.2 de la LOPJ se abre la vía para que por parte de un órgano administrativo (el CGPJ) se altere la competencia legalmente prevista a través de la LOPJ, LEC y de la Ley de Planta y Demarcación Judicial para determinar el conocimiento por los distintos órganos jurisdiccionales de concretos asuntos o materias. La redacción del artículo 98.2 de la LOPJ configura dicha potestad de manera discrecional y sin definir criterio alguno, más allá de las excepciones previstas en el propio artículo.

 

La competencia del CGPJ continúa estando mediatizada en cualquier caso dado que la adopción de la medida requerirá el informe favorable del Ministerio de Justicia o en su caso de la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.

 

Resulta aconsejable una mayor precisión de la norma que defina los criterios sustantivos y temporales bajo los cuales se podrá adoptar la medida de especialización a fin de conciliar dicha habilitación al CGPJ con el principio del juez ordinario predeterminado por ley.

 

Así mismo en aras de garantizar la autonomía del CGPJ en la adopción y ejecución de medidas relativas a la organización del poder judicial, debe procederse a la supresión de la necesidad de informe vinculante favorable del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de justicia. La preservación de la autonomía del Poder Judicial y del propio Consejo General del Poder Judicial hacen necesarias la supresión de “informes vinculantes” de órganos ajenos al Poder Judicial, a fin de vehicular una completa autonomía y exclusiva competencia del CGPJ en la organización del Poder Judicial.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 216 BIS APARTADO 3 DE LA LOPJ

 

Nueva redacción.

 

“También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por este orden, a los jueces en expectativa de destino conforme al artículo 308.2, a los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2, a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis y excepcionalmente a jueces sustitutos y magistrados suplentes.”

 

Anterior redacción.

 

“También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por este orden, a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis, a los jueces en expectativa de destino conforme al artículo 308.2, a los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 y excepcionalmente a jueces sustitutos y magistrados suplentes.”

 

Análisis

 

La modificación legislativa resulta particularmente lamentable. Se altera el orden de llamamiento en calidad de jueces de apoyo o de refuerzo respecto a la anterior regulación.

 

Se prioriza a partir de la nueva redacción a los jueces en expectativa de destino y a los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 de la LOPJ sobre los jueces de adscripción territorial. Tal alteración socava el escalafón de la carrera judicial priorizando en el llamamiento a quienes ostentan la categoría de juez o incluso a quienes no han accedido formalmente a la carrera judicial (al no haber superado el período formativo) sobre los jueces de adscripción territorial que ostenten la categoría de magistrados.

 

La alteración del orden de adscripción en calidad de jueces de apoyo, abre la puerta a que en órganos judiciales de especial complejidad o de capitales de provincia, realicen funciones judiciales quienes no han completado su periodo de formación con preferencia a quienes por antigüedad o especialización han accedido a la categoría de magistrados y estén desempeñando plazas de Jueces/as de adscripción territorial.

 

La reforma constituye un “sin sentido” que socava los principios de mérito, capacidad, antigüedad, escalafón y experiencia en el desarrollo de funciones jurisdiccionales. Constituye una reforma contraria a los principios de eficiencia y calidad en la administración de justicia.

 

La reforma operada en el artículo 216 bis apartado tercero de la LOPJ puede propiciar situaciones absurdas, como adscribir a un juez en prácticas a un órgano jurisdiccional mercantil con preferencia a un magistrado especialista en la jurisdicción mercantil que haya accedido a una plaza de Juez de Adscripción Territorial. La redacción posibilita en definitiva que un juez en prácticas, y sin haber finalizado su periodo de formación, sirva en órganos judiciales especializados con asuntos complejos mientras que un magistrado especialista que haya accedido a una plaza de JAT desempeñe funciones jurisdiccionales en un juzgado mixto con categoría de juez.

 

Se mantiene, por otro lado, la práctica perniciosa de adscribir como jueces de apoyo para el desempeño de funciones jurisdiccionales a jueces en prácticas, quienes no reúnen las garantías de independencia ni experiencia para desempeñar funciones jurisdiccionales al estar sometidos a evaluación y encontrarse en período formativo sin haber completado el mismo. Redundando todo ello en un perjuicio en la administración de justicia en detrimento del justiciable y de la calidad e independencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 326 DE LA LOPJ

 

Nueva redacción

 

“1.El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.

 

  1. La provisión de destinos de la carrera judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. La provisión de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto. La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza. Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

 

  1. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.

 

  1. Los Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en las mismas condiciones que las establecidas para el Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.”

 

Anterior redacción

 

“1. El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la Carrera Judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.

 

  1. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.

 

  1. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.”

 

Análisis

 

Se modifica el sistema de designación de altos cargos discrecionales, mejorando la redacción del precepto en el sentido de que las bases de la convocatoria deberán establecer de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración. Debiendo especificar así mismo de manera pormenorizada la ponderación de los méritos en la valoración global del candidato.

 

La nueva redacción introduce la necesidad de que en la convocatoria se expresen criterios de baremación de los méritos. Sin embargo, no establece de manera precisa que el candidato nombrado para el puesto de designación discrecional ha de ser el candidato con mejor valoración según la ponderación de méritos realizada de acuerdo con las bases de la convocatoria. Se limita a determinar que toda propuesta que se eleve al Pleno será motivada pero se omite cualquier mención a la vinculación del Pleno respecto a la mejor valoración resultante de la ponderación de méritos.

 

Debe señalarse que en cualquier caso la nueva redacción únicamente establece unos principios genéricos en lo que respecta a los términos que han de constar en las bases de la convocatoria, pero no define en modo alguno los méritos concretos que serán objeto de evaluación en función de los distintos cargos de designación discrecional.

 

Debido a lo anterior, sin un necesario desarrollo reglamentario a partir del cual se definan con precisión los méritos que serán objeto de evaluación en función de los distintos cargos discrecionales, así como la ponderación de los mismos, la finalidad de una mayor objetividad en los nombramientos de altos cargos judiciales queda en papel mojado. Sin una definición precisa, por vía legal o reglamentaria, de los méritos a considerar para la cobertura de tales cargos, resultará posible que las bases de la convocatoria establezcan como méritos a considerar aquellos que de manera arbitraria se determinen en cada momento en función de los candidatos que se prevea concurran a dichas plazas y más concretamente en función del candidato al que los vocales del Consejo General del Poder Judicial estimen preferible nombrar.

 

La nueva redacción del artículo 326.2 de la LOPJ, sin el necesario desarrollo legal o reglamentario, continúa incumpliendo las exigencias del Informe GRECO en relación con la debida objetividad de los nombramientos de altos cargos judiciales.

 

Por otro lado, se mantiene la potestad discrecional del CGPJ de no sacar a concurso determinadas plazas, siempre que estén adecuadamente atendidas por jueces o magistrados suplentes, cuando las necesidades de la administración de justicia aconsejen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo. Tal habilitación continúa constituyendo una potestad discrecional en la que no se definen de manera precisa los criterios para no sacar a concurso determinadas plazas. Se emplea una fórmula ambigua o genérica que no se adecua a la necesaria transparencia en la convocatoria y resolución de concursos de traslado.

La redacción resulta, por otro lado, absolutamente contradictoria con lo previsto en el artículo 216 bis apartado tercero de la LOPJ, donde se otorga preferencia a jueces en prácticas para cubrir órganos de especial complejidad sobre magistrados con mayor experiencia y escalafón en situación de jueces de adscripción territorial.

 

La modificación del artículo 216 bis apartado tercero de la LOPJ y el mantenimiento de la redacción del artículo 326.3 de la LOPJ viene a ahondar en la precarización de la situación profesional de los Jueces de Adscripción Territorial, que no sólo se ven pospuestos en el llamamiento como jueces de apoyo, sino que, además, pueden ver imposibilitado su acceso a determinadas plazas que no se saquen en concurso a partir de la aplicación del artículo 326.3 de la LOPJ, lo mismo que el resto que la carrera judicial aunque esta con menos trascendencia.

 

 

MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 333.1, 335.2 , 336.1 , 337 y 338 DE LA LOPJ

 

Nueva redacción artículo 333.1 LOPJ

 

“Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las

de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados con más de quince años de antigüedad en la carrera que hayan prestado servicios al menos durante diez años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente la condición de especialista. Las de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.”

 

Anterior redacción artículo 333.1 LOPJ

 

“Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán, por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados que hubieren prestado 10 años de servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados con más de 15 años de antigüedad en la carrera que hayan prestado servicios al menos durante 10 años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente la condición de especialista. Las de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.”

 

Nueva redacción artículo 335.2 LOPJ

 

“La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo

General del Poder Judicial, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, entre magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.”

 

Anterior redacción artículo 335.2 LOPJ

“La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre Magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.”

 

Nueva redacción artículo 336.1 LOPJ

 

“Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.»

 

Anterior redacción artículo 336.1 LOPJ

 

“Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.”

 

Nueva redacción artículo 337 LOPJ

 

“Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre los magistrados que lo soliciten, de entre los que lleven diez años de servicios en la carrera.”

 

Anterior redacción artículo 337 LOPJ

 

“Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre los Magistrados que lo soliciten, de entre los que lleven diez años de servicios en la Carrera.”

 

Nueva redacción del artículo 338 LOPJ

 

“Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, cesarán por alguna de las causas siguientes:

 

  1. Por expiración de su mandato, salvo que sean confirmados por un único mandato de otros cinco años.

 

  1. Por dimisión, aceptada por el Consejo General.

 

  1. Por resolución acordada en expediente disciplinario.»

 

Anterior redacción del artículo 338 LOPJ

 

“Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, cesarán por alguna de las causas siguientes:

 

1.º Por expiración de su mandato, salvo que sean confirmados en el cargo por sucesivos períodos de cinco años.

 

2.º Por dimisión, aceptada por el Consejo General.

 

3.º Por resolución acordada en expediente disciplinario.”

 

Análisis de la modificación operada en los artículos 333.1, 335.2, 336.1 , 337 y 338 de la LOPJ

 

Se limita la duración del mandato de los Presidentes de Audiencia Nacional, Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, Presidentes de Audiencias Provinciales, Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y Presidentes de Sala de Tribunales Superiores de Justicia de forma que a partir de ahora sólo podrán ser renovados en su cargo para un único mandato de otros cinco años. De forma que el tiempo máximo de duración del mandato de los referidos cargos se establece en 10 años.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 347 BIS DE LA LOPJ

 

Nueva redacción

 

1.En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crearán las plazas de jueces de adscripción territorial que determine la Ley de demarcación y de planta judicial. Dichas plazas de jueces de adscripción territorial no podrán ser objeto de sustitución.

 

  1. Los jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia. Excepcionalmente, podrán ser llamados a realizar funciones de refuerzo, en los términos establecidos en el apartado 5. La designación para estas funciones corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia de la situación y destinos de los jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio.

 

  1. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal

 

  1. Cuando el juez de adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular.

 

  1. Excepcionalmente, los jueces de adscripción territorial podrán realizar funciones de refuerzo, cuando concurran las siguientes circunstancias:

 

a)Cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas y, por tanto, no pueda el juez de adscripción territorial desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo automáticamente cuando concurra cualquiera de las situaciones del apartado 2 y el juez de adscripción territorial deba ser llamado a sustituir en dicho órgano judicial;

 

  1. b) previa aprobación por el Ministerio de Justicia, que se podrá oponer por razones de disponibilidad presupuestaria.

 

En este caso, corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado, sin que la dotación del refuerzo pueda conllevar además la asignación de medios materiales o personales distintos de aquellos con los que cuente el juzgado al que se adscriba.

 

Cuando esté realizando funciones de sustitución podrá ser llamado a reforzar simultáneamente otro órgano judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 216 bis a 216 bis.4, cesando el refuerzo automáticamente cuando finalice su sustitución.

 

  1. Los desplazamientos del juez de adscripción territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen reglamentariamente.

 

  1. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.»

 

Anterior redacción

 

“1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crearán las plazas de Jueces de adscripción territorial que determine la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

 

  1. Los Jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia.

 

La designación para estas funciones corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala de Gobierno.

 

La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial de la situación y destinos de los Jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio.

 

  1. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal.

 

  1. Cuando el Juez de adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular.

 

  1. Cuando el Juez de adscripción territorial ejerza funciones de refuerzo, corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del Juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado.

 

  1. Los desplazamientos del Juez de adscripción territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen reglamentariamente.

 

  1. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.”

 

Análisis del artículo 347 bis de la LOPJ

 

Se modifica de forma esencial la figura del Juez de Adscripción Territorial, de forma que a partir de ahora desempeñarán esencialmente funciones de sustitución en las plazas que se encuentren vacantes o cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia. A diferencia de la anterior regulación sólo excepcionalmente desempeñarán funciones de refuerzo.

 

Se precariza la situación de los Jueces de adscripción territorial en cuanto a la cobertura de destinos, debiendo reproducirse en éste apartado el análisis efectuado respecto a la modificación introducida en el artículo 216 bis apartado tercero de la LOPJ.

 

Se limita de forma extraordinaria la posibilidad de que los Jueces de Adscripción Territorial puedan realizar funciones de refuerzo, condicionándolo a que todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas y que por tanto el Juez de Adscripción Territorial no pueda desempeñar funciones de sustitución. Además en tal caso se condiciona el desempeño de funciones de refuerzo a que exista una previa aprobación por el Ministerio de Justicia que podrá denegarla por razones de disponibilidad presupuestaria.

 

La modificación legislativa efectuada es particularmente lamentable por dos motivos:

 

_ Precariza la situación profesional del Juez de Adscripción Territorial, soslayando los principios de mérito, capacidad, antigüedad escalafonal tal como hemos expuesto al analizar el artículo 216 bis apartado tercero de la LOPJ.

 

_ Supone una nueva limitación de la autonomía del Poder Judicial y de la autoorganización de sus órganos gubernativos, al condicionar la efectividad de las decisiones gubernativas a la previa aprobación de un organismo ajeno al Poder Judicial, en éste caso el Ministerio de Justicia.

 

La precarización de la figura del JAT no sólo se circunscribe a su movilidad profesional y a la cobertura de plazas, sino que además se prevé que pueda ser llamado a realizar de forma simultánea funciones de sustitución y de refuerzo en varios órganos jurisdiccionales. El referido llamamiento se establece con carácter vinculante, sin necesidad de contar con la conformidad del Juez de Adscripción territorial y sin que se prevea que las funciones de refuerzo simultáneas a las de sustitución serán adecuadamente retribuidas.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 350 APARTADO TERCERO DE LA LOPJ

 

Nueva redacción

 

“A los jueces y magistrados en comisión de servicio se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma, a cuyo efecto el tiempo de permanencia en comisión tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado.”

 

Análisis

 

Se añade un nuevo apartado al artículo 350 de la LOPJ a los efectos de computar el tiempo desempeñado en comisiones de servicio en ascensos, antigüedad y derechos pasivos.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 351 DE LA LOPJ

 

Nueva redacción

 

“Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:

 

a)Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

 

b)Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

 

  1. c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

 

  1. d) Cuando sean nombrados o adscritos como letrados al servicio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

 

  1. e) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, o por Decreto en las Comunidades Autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director general.

 

  1. f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de Entidad Local, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, Juntas Generales de los Territorios Históricos o Corporaciones locales.

 

En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f) del artículo 356, los jueces y magistrados, y los funcionarios de otros cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente deberán abstenerse, y en su caso podrán ser recusados, de intervenir en cualesquiera asuntos en los que sean parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que ostenten o hayan ostentado cargo público.»

 

Anterior redacción

 

“Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:

 

a)Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las comunidades autónomas.

 

b)Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

 

  1. c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.

 

  1. d) Cuando sean nombrados o adscritos como Letrados al servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o Magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

 

  1. e) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por real decreto, o por decreto en las comunidades autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director general.

 

  1. f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales.

 

En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f) del artículo 356, los Jueces y Magistrados, y los funcionarios de otros Cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente, deberán de abstenerse de conocer de los asuntos concretos vinculados con su actividad política.”

 

Análisis

 

Se mantienen los supuestos por los que un Magistrado puede ser declarado en situación de servicios especiales, continuando igualmente la posibilidad de reingresar en la carrera judicial tras el desempeño de cargos políticos.

 

Se amplían las causas de abstención tras el reingreso en la carrera judicial de forma que se establece la abstención y recusación respecto a la intervención en cualesquiera asuntos en los que sean parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que ostenten o hayan ostentado cargo público.

 

La causa de abstención y/o recusación establecida es amplia y genérica dado que impide intervenir en funciones jurisdiccionales donde sean o hayan sido parte partidos políticos (con independencia de que sea el partido político o grupo parlamentario al que perteneciese el magistrado en situación de servicios especiales) o cualquiera de los integrantes de dichos partidos o agrupaciones políticas.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 354.2 Y .3 DE LA LOPJ

 

Nueva redacción

 

«2. A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma y se les tendrán en cuenta los servicios prestados en los mismos, a efectos de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en el orden jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.

 

  1. A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales por el desempeño en régimen de adscripción temporal del puesto de Letrado del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se les tendrán en cuenta los servicios prestados en los mismos, a efectos de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en el orden jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.»

 

Anterior redacción

 

“2. A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.”

 

Análisis

 

La disposición normativa amplía los efectos de la situación de servicios especiales en lo relativo al cómputo de dicho período respecto a ascensos, antigüedad y derechos pasivos. A diferencia de la anterior regulación incluso se prevé el cómputo del período en situación de servicios especiales a efectos de promoción y provisión de plazas como si hubieran sido efectivamente prestados en el orden jurisdiccional de que se trate.

La modificación introducida en el apartado segundo del artículo 354 de la LOPJ viene a acentuar un nuevo factor de distorsión en la cobertura de plazas judiciales, en particular los puestos de designación discrecional. Se equipara la efectiva prestación de servicios jurisdiccionales con el tiempo desempeñando funciones ajenas al estricto desempeño jurisdiccional.

 

La modificación introducida agrava los efectos perniciosos de la anterior regulación, fomentando la existencia de puertas giratorias entre el Poder Judicial y la política, soslayando los principios de mérito, capacidad, experiencia y antigüedad escalafonal mediante la equiparación entre el efectivo desempeño de funciones jurisdiccionales y funciones de representación política o cargos de confianza en otras administraciones públicas.

Tal situación contrasta con lo previsto en el artículo 358.1 de la LOPJ que prevé que la excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades, no produce reserva de plaza. El juez o magistrado, mientras se encuentre en ella, no devengará retribuciones ni le será computado el tiempo que haya permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y lo que establece la normativa de clases pasivas.

 

La reforma introducida en el artículo 354.2 de la LOPJ agrava el sinsentido de la actual regulación , dado que el desempeño de funciones jurídicas ajenas al poder judicial (por ejemplo ejercicio de la abogacía o asesoramiento jurídico privado) no se computará a efectos de antigüedad ni de ascensos o promoción profesional en caso de solicitar la excedencia voluntaria conforme al artículo 358.1 LOPJ y optar por el posterior reingreso en la carrera judicial tras el desempeño de una actividad jurídica privada. Sin embargo el desempeño de funciones políticas sin vinculación alguna con actividades jurídicas se equipara a desarrollo de cualquier actividad jurisdiccional.

 

La diferenciación entre los efectos de las situaciones de excedencia voluntaria o las derivadas de servicios especiales, resulta disfuncional y no es conciliable con las medidas destinadas a fomentar el desarrollo y proyección profesional en la carrera judicial.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 371.1 DE LA LOPJ

 

Nueva redacción

 

“Los jueces y magistrados tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos previstos en este artículo no se considerarán como hábiles los sábados. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.»

 

Anterior redacción

 

“Los jueces y magistrados tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

 

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados.”

 

Análisis

 

Se modifica el artículo 371.1 de la LOPJ en el sentido de añadir determinado número de días de periodo vacacional en función de la antigüedad en la carrera judicial.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 373 APARTADOS 2,4,6 Y 7 DE LA LOPJ

 

Nueva Redacción

 

«2. También tendrán derecho a una licencia en caso de parto, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción, cuya duración y condiciones se regularán por la legislación general en esta materia. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa a las particularidades de la carrera judicial. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto en este artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.

 

«4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes. Los tres días podrán disfrutarse, separada o acumuladamente, siempre dentro del mismo mes.

 

Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrá de obtener autorización, que podrán denegar cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.»

 

«6. Por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción, los jueces y magistrados tendrán derecho a un permiso de paternidad de cuatro semanas de duración, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

 

Este permiso es independiente del disfrute compartido de la licencia en caso de parto, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción prevista en el apartado 2.»

 

«7. Los jueces y magistrados dispondrán, al menos, de todos los derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación, permisos, licencias y cualquier otro derecho reconocido en dicho ámbito. El Consejo General del Poder Judicial tendrá la obligación de adaptar de manera inmediata, mediante acuerdo del Pleno, cualquier modificación que, cumpliendo esos requisitos, se produzca en dicho régimen. Todo ello, sin perjuicio e independientemente de las particularidades propias del estatuto profesional de jueces y magistrados, así como de la promoción de mejoras propias por los cauces correspondientes.»

 

Anterior redacción

 

“2. También tendrán derecho a una licencia en caso de parto, adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente, cuya duración y condiciones se regularán por la legislación general en esta materia. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa a las particularidades de la carrera judicial.

 

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto en este artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.

 

  1. También podrán disfrutar de hasta cinco días de permiso en el año natural, separada o acumuladamente. Los superiores respectivos solo podrán denegarlos por necesidad del servicio.

 

  1. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

 

  1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las particularidades de la carrera judicial la normativa de la Administración General del Estado vigente en la materia.”

 

8.Los jueces y magistrados podrán interesar del Presidente del que dependan, ausentarse de la sede del órgano judicial en el que estuviesen destinados hasta un máximo de tres días al mes y no más de nueve al año, para el estudio o resolución de causas de especial complejidad, hacer frente a situaciones de acumulación de asuntos cuando ello no fuere atribuible al rendimiento del solicitante, para conciliar la vida familiar y laboral o cuando otras circunstancias así lo aconsejaren, debiendo comunicarlo con, al menos, tres días de antelación. Dicha autorización solo se denegará, motivadamente, cuando coincida con señalamientos, vistas o deliberaciones o no queden cubiertas las necesidades del servicio.

Para la concesión de estas autorizaciones no será obstáculo el disfrute en el mismo mes de los permisos a los que se refiere el número 4 de este precepto.

 

Análisis

 

En virtud del apartado cuarto del artículo 373 de la LOPJ se amplían los permisos por asuntos propios de cinco días a 18 días (6 permisos de tres días), pero a la par la reforma suprime el apartado octavo del artículo 373 de la LOPJ (que regulaba los 9 días de permiso para el estudio y resolución de asuntos de especial complejidad) por lo que la aparente mejora en cuanto a permisos para Jueces y Magistrados queda circunscrita a 4 días.

 

No obstante, la reforma supone, asimismo, una restricción a los derechos profesionales de jueces/as y magistrados/as dado que a diferencia de la anterior regulación les impide disfrutar de más de tres días de permiso al mes, limitando la conciliación de la vida personal y laboral. La nueva regulación, además, condiciona el disfrute del permiso de tres días a que se haga en el mismo mes, por lo que, disfrutado un día de permiso, si las condiciones del servicio lo impidieran, los otros dos días se pierden, ante la imposibilidad de disfrutarlos al mes siguiente. Asimismo, condiciona la concesión a la justificación del permiso a los superiores, a diferencia de la anterior regulación donde no se exigía justificación alguna.

 

En virtud del apartado sexto se amplía el permiso de paternidad de 15 días a cuatro semanas de duración.

Se introduce una disposición general en el apartado séptimo a los efectos de extender a los Jueces y Magistrados cualquier mejora que se produzca en permisos, licencias y otros derechos que se reconozcan a otros miembros de la administración general del Estado.

 

Sin embargo, no se explica la supresión de la referencia expresa a los permisos de los jueces y magistrados para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género.

 

No se entiende la supresión del apartado 8ª del artículo 373 de la LOPJ cuya introducción en la redacción anterior obedecía al reconocimiento de las particularidades del ejercicio de la función judicial, permitiendo la inasistencia a la sede judicial en determinadas condiciones cuando el estudio más sosegado de los asuntos, la conciliación de la vida familiar y laboral u otras circunstancias así lo requirieran, teniendo en cuanta que todas estas circunstancias venían determinando que los anteriores permisos de tres días, que ahora se recuperan con la nueva redacción de la LOPJ, vinieran siendo utilizados por los jueces/as y magistrados/as, en la práctica, para estos menesteres.

 

No se reforma el artículo 373.3 LOPJ, por lo que no se introduce el día adicional de permiso por 15 años, 20, 25 y 30 años de servicio. Los funcionarios los ha recuperado: tanto el día adicional de vacaciones como el día adicional de permiso, en ambos casos por razones de antigüedad. Los jueces solo recuperan en el art. 371.1 LOPJ el día adicional de vacaciones por antigüedad.

 

 

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 403.3 DE LA LOPJ

 

Anterior redacción

 

“Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen.

 

Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino y el complemento específico.”

 

Nueva redacción

 

“Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen.

 

Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de carrera profesional. “

 

Análisis

 

La reforma no se aprovecha para introducir la carrera horizontal, como sí se hace con los Letrados de la Administración de Justicia en el nuevo art. 447 LOPJ:

 

“447.3 e) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por la persona funcionaria dentro del sistema de carrera horizontal.”

 

Por tanto, el nuevo complemento de carrera profesional de los jueces solo se puede entender como un complemento por retribuciones variables por rendimiento individual. Es decir, la carrera profesional del juez se vincula solo a una idea económica y, dentro de ella, solo a la idea del juez productivista, a la cantidad y no a la calidad.

 

Es una reforma nefasta, sobre todo si se relaciona con el reciente Reglamento de retribuciones variables por objetivos (BOE 18/12/18), ya que este reglamento ejecutivo de desarrollo del art. 9 de la Ley 15/2003 reguladora del régimen retributivo de la carrera judicial y fiscal supone que solo podrá percibir este complemento de carrera profesional el juez que trabaje por encima del 120% de la carga que se fija en el reglamento como objetivo asignado al destino que ocupa.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 425.6 DE LA LOPJ

 

Nueva redacción

 

“La duración del procedimiento sancionador no excederá de un año.”

 

Anterior redacción

 

“La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder.”

 

Análisis

 

Se amplía el plazo de duración del expediente disciplinario pasando de seis meses a un año.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 560 DE LA LOPJ

 

Nueva redacción

 

“10. Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.

 

A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que se realizará la recopilación de las sentencias, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.»

 

«24. La recopilación y actualización de los Principios de Ética Judicial y su divulgación, así como su promoción con otras entidades y organizaciones judiciales, nacionales o internacionales.

El asesoramiento especializado a los jueces y magistrados en materia de conflictos de intereses, así como en las demás materias relacionadas con la integridad.

 

El Consejo General del Poder Judicial se asegurará de que la Comisión de Ética Judicial, que a tal efecto se constituya, esté dotada de los recursos y medios adecuados para el cumplimiento de sus objetivos.”

 

Análisis.

 

Se amplían las competencias del Consejo General del Poder Judicial en el sentido de incluir las relativas a la actualización de los Principios de Ética Judicial.

 

Se suprime la potestad reglamentaria del CGPJ en lo relativo al “reparto de asuntos y ponencias”.

 

La reforma mantiene los defectos de la anterior regulación, no apostando por la plena autonomía del Consejo General del Poder Judicial ni por las plenas competencias en la organización de la administración de justicia. Ello configura una vía para mediatizar la independencia judicial y socavar la plena autonomía de nuestro órgano de gobierno.

 

Al CGPJ se le sigue reconociendo únicamente la potestad de “participar” en la selección de Jueces y Magistrados, sin atribuirle la competencia exclusiva en el desarrollo y organización del proceso de selección de Jueces y Magistrados. La atribución de tal competencia en exclusiva al CGPJ debería ser una consecuencia natural e inherente al principio de separación de poderes, a fin de evitar interferencias de otros poderes del estado.

 

Así mismo no se ha recuperado la extensión de la potestad reglamentaria del CGPJ que de forma amplia se reconocía con anterioridad a la reforma por la Ley Orgánica 4/2013 , sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública. Permaneciendo circunscrita a las materias enumeradas en el apartado decimosexto del artículo 560.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La actual regulación permite que el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas con competencias transferidas puedan dictar reglamentos en materias relacionadas con la administración de justicia. La plena preservación de la separación de poderes exige volver a concebir la potestad reglamentaria del CGPJ en términos amplios y en todos los aspectos relacionados con la administración de justicia.

 

Sigue sin dotarse al CGPJ de plena autonomía presupuestaria sin sujeción a habilitaciones presupuestarias o a informes vinculantes de otras administraciones públicas. La inexistencia de autonomía presupuestaria y del pleno control de los recursos financieros necesarios para hacer efectivas las decisiones adoptadas, lastra la eficacia y autonomía del CGPJ para organizar el Poder Judicial sin interferencias de otros poderes del estado. Constituye además una disfuncionalidad dado que en numerosas ocasiones la efectividad de decisiones del CGPJ en orden a adoptar medidas que mejoren la calidad de la administración de justicia o relativas a la creación de plazas judiciales se ve imposibilitada ante la inexistencia denotación presupuestaria o ante la negativa de la administración pública competente.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 567.1 DE LA LOPJ

Nueva redacción

 

«1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y mujeres.»

 

Anterior redacción

 

“1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.”

 

Análisis

 

Se mantiene la elección parlamentaria por las Cortes Generales de los veinte vocales del CGPJ, con expreso incumplimiento de las exigencias del Grupo de Estados contra la Corrupción de la Unión Europea, de las recomendaciones de la STC 108/1986 que vienen reclamando que los 12 vocales judiciales del CGPJ sean elegidos por y entre los jueces/as y Magistrados/as para evitar la politización del sistema de elección del CGPJ, preservar la separación de poderes y enervar el desarrollo de farsas institucionales mediante el reparto partidista de las vocalías del CGPJ y el apadrinazgo político al que venimos asistiendo en cada renovación del Consejo General del Poder Judicial, en descrédito de la autonomía de nuestro órgano de gobierno y en desprestigio de la imagen del Poder Judicial ante la ciudadanía.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 579 LOPJ

 

Nueva redacción

 

1.Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con dedicación exclusiva, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de los jueces y magistrados enunciadas expresamente en el artículo 389.

 

  1. La situación administrativa para los que sean funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales.

 

  1. No podrá compatibilizarse el cargo de Vocal con el desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial. En caso de concurrencia y mientras se ostente el cargo de Vocal, estas responsabilidades serán asumidas por quien deba sustituir al interesado según la legislación vigente.

 

  1. Los Vocales tendrán la obligación de asistir, salvo causa justificada, a todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte.

 

  1. El Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con las adaptaciones que sean precisas a la organización del Consejo, que se establecerán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo.»

 

Anterior redacción

 

1.Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, salvo los que integren la Comisión Permanente, permanecerán en servicio activo si pertenecen a la carrera judicial o a algún cuerpo de funcionarios, y seguirán desempeñando su actividad profesional si son abogados, procuradores de los Tribunales o ejercen cualquier otra profesión liberal.

 

  1. Los Vocales que integren la Comisión Permanente, durante el tiempo que formen parte de la misma, desempeñarán su cargo con carácter exclusivo y pasarán, en su caso, a la situación administrativa de servicios especiales en su cuerpo de origen.

 

  1. No podrá compatibilizarse el cargo de Vocal con dedicación exclusiva con el desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial. En caso de concurrencia y mientras se ostente el cargo de Vocal con dedicación exclusiva, estas responsabilidades serán asumidas por quien deba sustituir al interesado según la legislación vigente.

 

  1. Los Vocales tendrán la obligación de asistir, salvo causa justificada, a todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte.

 

  1. El Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con las adaptaciones que sean precisas a la organización del Consejo que se establecerán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo.

 

Análisis

 

Se modifica el régimen de los vocales del Consejo General del Poder Judicial de forma que ahora todos los vocales (no sólo los que integren la comisión permanente) volverán a desempeñar sus funciones con dedicación exclusiva, siendo incompatible su cargo con cualquier otra actividad profesional.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 586.3 DE LA LOPJ

 

Nueva redacción

 

«3. La elección tendrá lugar en una sesión a celebrar entre tres y siete días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno.»

 

Anterior redacción

 

“3. La elección tendrá lugar en una sesión a celebrar entre tres y siete días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno; y, si en una primera votación ninguno de los candidatos resultare elegido, se procederá inmediatamente a una segunda votación exclusivamente entre los dos candidatos más votados en aquélla, resultando elegido quien obtenga mayor número de votos.”

 

Análisis

 

Se modifican las mayorías necesarias para la elección por el CGPJ del Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, de forma que con la nueva redacción únicamente se podrá elegir como Presidente al candidato que obtenga el apoyo de la mayoría de tres quintos de los miembros del pleno, sin que exista la posibilidad de una segunda votación entre los dos candidatos más votados.

 

Sin embargo, la reforma mantiene la defectuosa técnica legislativa del artículo 586.1 de la LOPJ. El referido artículo establece que para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, será necesario ser miembro de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo, o bien ser un jurista de reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad en el ejercicio de su profesión.

 

La redacción del artículo 586.1 de la LOPJ es absolutamente disfuncional dado que posibilita que un magistrado con más de 25 años de antigüedad, si no fuese Magistrado del TS, no pueda ser elegido Presidente del TS y CGPJ y a la par sí permite que un jurista con más de 25 años de antigüedad sí pueda ser elegido Presidente del Tribunal Supremo. Resulta necesaria una modificación legislativa al respecto a fin de permitir que un magistrado/a con más de 25 años de ejercicio profesional pueda optar también a Presidir el Tribunal Supremo y el CGPJ en igualdad de condiciones con un jurista de más de 25 años de antigüedad en su profesión.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 599 DE LA LOPJ

 

Nueva redacción

 

«1. El Pleno conocerá de las siguientes materias:

 

1.a La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

 

2.a La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado.

 

3.a El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.

 

4.a Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos.

 

5.a La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado.

 

6.a La elección y nombramiento de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones.

 

7.a El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley.

 

8.a La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución.

 

9.a La aprobación de la Memoria anual.

 

10.a La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción consista en la separación de la carrera judicial.

 

11.a La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria y los que se interpongan contra los de la Comisión Permanente.

 

12.a La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cámaras legislativas y las Comunidades Autónomas.

 

13.a Las demás que le atribuye esta Ley, las que no estén conferidas a otros órganos del Consejo y aquellos asuntos que, por razones excepcionales, acuerde recabar para sí.

 

  1. El Pleno designará un máximo de dos Vocales por cada Comunidad Autónoma para que, sin perjuicio de las competencias de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, sirvan de cauce de interlocución entre las instituciones y autoridades del territorio y el Consejo General del Poder Judicial.»

 

Anterior redacción

 

“1.El Pleno conocerá exclusivamente de las siguientes materias:

 

1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

 

2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado.

3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.

 

4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos.

 

5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado

 

6.ª La designación de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones.

 

7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley.

 

8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución.

 

9.ª La aprobación de la Memoria anual.

 

10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción consista en la separación de la carrera judicial.

 

11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria.

 

12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cámaras legislativas.”

 

Análisis

 

Se mantienen las competencias del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y se recupera la figura de vocales con funciones de interlocución entre las instituciones de cada comunidad autónoma y el Consejo General del Poder Judicial.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCUO 601.1 y .2 DE LA LOPJ

 

Nueva redacción

 

«1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales de la Comisión Permanente.

 

  1. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros siete Vocales: cuatro de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Los Vocales de ambos turnos se renovarán anualmente a fin de que, salvo renuncia expresa, todos los Vocales formen parte de aquella, al menos durante un año, a lo largo del mandato del Consejo.»

 

Anterior redacción

 

1.El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente.

 

  1. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros siete Vocales: cuatro de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, se procurará, previa propuesta del Presidente, la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente.”

 

Análisis

 

Se mantiene la composición de la comisión permanente del CGPJ y se establece la renovación anual a fin de posibilitar que todos los vocales formen parte de ella al menos durante un año.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 602 LOPJ

 

Nueva redacción

 

“1.A la Comisión Permanente compete:

 

a)Preparar las sesiones del Pleno de conformidadcon el plan de trabajo y las directrices que este establezca.

 

  1. b) Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.

 

  1. c) Decidir aquellos nombramientos de jueces y magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos y resolver sobre su situación administrativa.

 

  1. d) Informar, en todo caso, sobre los nombramientos de jueces y magistrados de la competencia del Pleno, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los jueces y magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial.

 

  1. e) Resolver sobre la concesión de licencias a los jueces y magistrados, en los casos previstos por la ley.

 

  1. f) Preparar los informes sobre los anteproyectos de ley o disposiciones generales que se hayan de someter a la aprobación del Pleno.

 

  1. g) Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.

 

  1. h) Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o le fueren atribuidas por la ley.

 

  1. Los acuerdos de la Comisión Permanente son recurribles en alzada ante el Pleno.»

 

Anterior redacción

 

“1. A la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos por la presente Ley Orgánica.

 

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial podrá atribuir competencias a los Jefes de los Servicios para supuestos que, sin estar reservados al Pleno, no supongan ejercicio de potestades discrecionales. En este caso, cabrá recurso de alzada ante la Comisión Permanente contra las resoluciones de los Jefes de los Servicios.

 

  1. En todo caso, la Comisión Permanente preparará las sesiones del Pleno y velará por la exacta ejecución de sus acuerdos.”

 

Análisis

 

Se regulan las nuevas competencias de la Comisión Permanente del CGPJ a diferencia de la regulación anterior, donde se atribuía el núcleo de la política judicial a la comisión permanente, ahora se establecen de forma taxativa las funciones que ha de desempeñar.

 

Se le atribuyen las funciones de calificación de los nombramientos de cargos discrecionales por el Pleno del CGPJ.

 

Así mismo se recupera la posibilidad de recurrir en alzada ante el Pleno los acuerdos de la Comisión Permanente, de forma que los mismos no agotarán la vía administrativa.

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 630.1 LOPJ

 

Nueva redacción

 

«1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa o cuando se trate del nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia en cuyo caso se requerirá una mayoría de tres quintos de los miembros presentes. Quien preside tendrá voto de calidad en caso de empate.»

 

Anterior redacción

 

  1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría simple de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa. Quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.AnálisisSe establece la mayoría absoluta como la necesaria para adoptar acuerdos, salvo cuando se trate del nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia que exigirán la aprobación por mayoría de 3/5.
  2.  
  3.  

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