Nombramiento Sala 3ª TS: informe del acuerdo del CGPJ de 12/09/19

Insuficiente motivación, dudas sobre la transparencia e incluso indicios de desviación de poder son, entre otras, las  anomalías detectadas por el Observatorio de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial en su  informe sobre el acuerdo del CGPJ de doce de septiembre de 2019 mediante el que se cubrió la plaza vacante dejada en la sala tercera del TS por jubilación de su anterior titular, don Juan Carlos Trillo Alonso. Tal como viene siendo frecuente, la decisión del máximo órgano de gobierno del Poder Judicial se vale de una fundamentación estereotipada, de formulario, y que desconoce las recomendaciones del Grupo de Estados Europeos contra la Corrupción (GRECO). Destáquese, a este respecto, que otorga primacía a actividades no jurisdiccionales cuando, precisamente, el nombramiento incide sobre un cargo de naturaleza judicial.  Nuevamente se alimenta la incertidumbre sobre la imparcialidad e independencia del proceso selectivo, además de fomentarse la apariencia de politización del Consejo.  

A continuación se incluye el texto íntegro.

INFORME DEL OBSERVATORIO DE NOMBRAMIENTOS JUDICIALES

PLATAFORMA CÍVICA POR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

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Plaza de magistrado de la Sala III del Tribunal Supremo

 

ÍNDICE

Página 1 a 6……………Normativa y jurisprudencia aplicable.

Páginas 6 y 14…………Fuentes del estudio. Bases de la convocatoria y      valoración.

Páginas 14 …………     Selección de la terna.

Páginas 15…………….. Valoración de la terna.

Páginas 16 a 22………. Datos de los candidatos

Páginas 23 y 28 ……… Acuerdo de nombramiento

Páginas 28 a 32………..Valoración del nombramiento

Páginas 32 a 34 …..……CONCLUSIONES.

 

NORMATIVA

I.- Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

        El art. 326 LOPJ establece lo siguiente:

“1. El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.

  1. La provisión de destinos de la carrera judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. La provisión de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto. La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza. Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la  Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

        El art. 343 LOPJ establece que, en las distintas Salas del Tribunal Supremo, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.

El art. 344 LOPJ dispone que, de cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:

a) Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.

A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil.

  1. b)Dos a magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior.”

El Consejo General del Poder Judicial no ha elaborado unas bases generales que regulen los concursos para la provisión de los puestos de Presidentes de Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. No se han aprobado unas Bases Generales que establezcan los méritos a considerar por tipo de órgano judicial, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto, con ponderación de cada uno de los méritos.

El art. 326.2 LOPJ se ha interpretado en el sentido de que el Pleno del Consejo aprueba las Bases Específicas de cada uno de los concursos de provisión de estos puestos conforme se van produciendo las vacantes y va decidiendo su cobertura por concurso abierto.

 

II.- Reglamento 1/ 2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.

          Dice el art. 3 del Reglamento. Principios rectores:

“1.Las propuestas de nombramientos para provisión de las plazas de carácter discrecional se ajustarán a los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y, en su caso, de la función gubernativa propia de la plaza de que se trate.

En la provisión de las plazas a que se refiere este Reglamento se impulsarán y desarrollarán medidas que favorezcan la promoción de la mujer con méritos y capacidad. 

El procedimiento para la provisión de plazas garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a las mismas de quienes reúnan las condiciones y aptitudes necesarias.

En este procedimiento se seguirá estrictamente lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en las disposiciones que sean de aplicación.

Todos los acuerdos en materia de nombramientos serán suficientemente motivados.”

El art. 4 del Reglamento indica que quienes formulen solicitudes deberán reunir a la fecha de la convocatoria los requisitos de carácter reglado exigidos en la LOPJ para ocupar la vacante de que se trate y, en su caso, para el ingreso en la carrera judicial, además de los previstos en el Reglamento, en los términos fijados en las convocatorias.

En cuanto a las plazas de carácter jurisdiccional, el art. 5 del Reglamento. Méritos para la provisión de plazas reservadas a los miembros de la Carrera Judicial, dice:

“En las plazas correspondientes a las Salas del Tribunal Supremo se valorarán con carácter preferente los méritos reveladores del grado de excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional.

Serán objeto de ponderación:

  1. a) El tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial.
  2. b) El ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate.
  3. c) El tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados.
  4. d) Las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional.

También se ponderarán como méritos complementarios el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.

Los solicitantes habrán de acreditar documentalmente los méritos alegados, en los términos previstos en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.”

           En cuanto a las plazas de carácter gubernativo y de carácter jurisdiccional y gubernativo, el art. 7. Méritos comunes, señala lo siguiente:

“1. Para la provisión de plazas a que se refiere esta Sección, se valorarán la experiencia y las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de los medios materiales y humanos vinculados a las mismas.

  1. Son méritos comunes a todas las plazas:
  2. a) La participación en órganos de gobierno del Poder Judicial, en especial de órganos de gobierno de Tribunales.
  3. b) El programa de actuación para el desempeño de la plaza solicitada.
  4. Será asimismo de aplicación a las plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.”

Y el art. 8. Méritos específicos para las Presidencias de Sala del Tribunal Supremo, añade:

“Son méritos específicos a valorar en la provisión de estas plazas:

  1. a) El tiempo de servicio activo en la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.
  2. b) El tiempo de ejercicio en el orden jurisdiccional propio de la vacante.”

 

Por tanto, el Reglamento distingue según se trate de cubrir (i) plazas de carácter jurisdiccional o bien (ii) plazas de carácter gubernativo o (iii) de carácter gubernativo y judicial como son la mayoría de las presidencias de Audiencias y Salas:

– Las plazas jurisdiccionales tienen unos requisitos (art. 4), méritos preferentes relativos al ejercicio jurisdiccional (art. 5) y méritos complementarios como son las profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia (art. 5).

– Las plazas gubernativas tiene unos requisitos (art.4), méritos comunes (art. 7) y méritos específicos de las Presidencias de Sala del Tribunal Supremo (arts. 8 a 11).

 

JURISPRUDENCIA APLICABLE A LOS NOMBRAMIENTOS DEL CGPJ

 

La discrecionalidad técnica es aquella potestad de la Administración que se manifiesta en tomar una decisión en virtud de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración.

Aunque en sí misma escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los tribunales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su sentencia de 5 de octubre de 1989 y la del Tribunal Constitucional desde su sentencia 39/1983, de 16 de mayo, se han encargado de ir delimitando los límites de la discrecionalidad técnica con una doctrina que, partiendo de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho, se encuentra en constante evolución.

Conforme a esta doctrina, la valoración de los méritos en un concurso de provisión de puestos es una cuestión técnica, donde el control judicial mínimo es la norma.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2006 establece que “serán límites a los poderes del Consejo, susceptibles de ser controlados jurisdiccionalmente, la recta observancia de los trámites procedimentales que preceden a la decisión, el respeto a los elementos objetivos y reglados, la eventual existencia de una desviación de poder (artículo 70-2 de la Ley de la Jurisdicción ), la interdicción de los actos arbitrarios (artículo 9 de la Constitución ) y los que incidan en una argumentación ajena a los criterios de mérito y capacidad, entendido el primero en el sentido de valores ya acontecidos y acreditados en el curriculum del candidato y el segundo en el de aptitudes específicas de desempeño eficaz del destino pretendido”.

Y sigue diciendo, superando pronunciamientos anteriores, que “la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 137, establece que `los Acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados´, principio general del que no se hace ninguna exclusión explícita, y que hace innecesario acudir al mandato tantas veces invocado del artículo 54-f) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992, que ordena la motivación de las decisiones discrecionales. Se hace, por eso, preciso, también en casos como el que ahora nos ocupa, que aflore expresamente en el nombramiento algún tipo de motivación que haga jurídicamente nítido que el acto no se ha extralimitado”.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 dio un paso más en el razonamiento, al precisar los requisitos de motivación imprescindibles en esta clase de resoluciones, y estimar el recurso no por carencia de motivación, sino por entender insuficiente la aportada en el caso examinado. Esta sentencia indicó los requisitos mínimos imprescindibles para que la motivación del nombramiento pudiera tenerse por válida.

Esta doctrina fue reiterada en sentencias posteriores, como las de 12 de junio de 2008 y fue una vez más completada por la de 23 de noviembre de 2009, que supuso un nuevo avance al centrar su examen en la valoración efectuada sobre un punto esencial, como era el de los méritos relacionados con la labor jurisdiccional de los aspirantes.

El núcleo principal de esta doctrina jurisprudencial se encuentra, como decimos, en la sentencia del Pleno de 27 de noviembre de 2007 (Recurso 407/2006), de la que aquí conviene recordar sus ideas básicas:

  • Al Consejo General del Poder Judicial corresponde libertad de apreciación en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido.
  • Existen unos límites, también constitucionales, que necesariamente condicionan esa libertad y están constituidos por los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad (arts. 23.2, 3 y 9.3 Constitución);
  • La significación que debe reconocerse al requisito de motivación.

Las consecuencias que se derivan de esos límites, a cuyo respeto viene constitucionalmente obligado el Consejo, se traducen en estas dos exigencias que a continuación se señalan.

La exigencia sustantiva, que consiste en la obligación que tiene el Consejo, a la vista de las singulares plazas convocadas y los concretos aspirantes que participen en la convocatoria, de identificar claramente la clase de méritos que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento; y también la obligación de explicar la significativa relevancia que ha otorgado a los méritos demostrados en el puro y estricto ejercicio jurisdiccional o en funciones materialmente asimilables.

La exigencia formal, que está referida a estas tres obligaciones que pesan sobre el Consejo: (I) la de expresar las fuentes de conocimiento que haya manejado para indagar cuáles podrían ser esos méritos en el conjunto de los aspirantes; (II) la de asegurar que el criterio de selección de esas fuentes, cuando se trate de méritos estrictamente jurisdiccionales, ha observado rectamente el principio constitucional de igualdad; y (III) la de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que les hace a ellas más acreedoras para el nombramiento.

Así, corresponde al Consejo calificar a los candidatos dentro de un margen amplio de apreciación y sentar la medida de valoración para decidir si un candidato es más adecuado o el mejor de todos los concurrentes, pero esa discrecionalidad tiene unos límites porque no puede sobrepasar el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes. Baste citar la STS de 3 de noviembre de 2016, Sección 6ª.

Por lo demás, la jurisprudencia señala que la necesidad de motivar el juicio técnico garantiza  la interdicción de la arbitrariedad.

La STS de 10 de Mayo de 2016 previno que no se puede elegir un aspirante por un parámetro de selección al que se da peso trascendental, obviando los demás parámetros y sin un razonamiento especialmente cuidado que explique su nivel de excelencia, por contraste dialéctico con el de los demás aspirantes:

“Realmente, el único dato verdaderamente relevante (de los que se exponen en la resolución plenaria impugnada), que pudiera resultar predicable específicamente del designado y no de la actora, es el concerniente a la valoración del llamado “proyecto de actuación”, que, visto está, ha merecido a la mayoría del Pleno del CGPJ una valoración máximamente favorable.

Sin embargo, por mucho que se resalte y respete el tan anotado margen de apreciación del órgano de selección en este concreto punto, tal dato, por sí solo, no tiene el peso que se le quiere atribuir.

Ante todo, si ese dato resultase susceptible de sostener sin más, por sí solo y al margen de los demás, el sentido de la decisión, realmente holgaría analizar los restantes criterios de valoración. Bastaría con requerir a los potenciales aspirantes la aportación de un proyecto de actuación y luego convocarles a una entrevista para su exposición y discusión, sin necesidad de valorar cualesquiera otras cuestiones.

Como esto no es, con toda evidencia, lo establecido en la convocatoria, desde el momento que la misma predetermina otros muchos criterios de valoración de necesaria toma en consideración, es claro que si se quiere dar un peso tan trascendental como aquí se ha hecho al solo dato de la presentación y exposición del proyecto de actuación, con desplazamiento de otras consideraciones (pues, como hemos explicado, sobre ellas nada realmente útil se ha dicho que permita cimentar lo acordado), resulta inexcusable aportar en sustento de la decisión un razonamiento especialmente cuidado que explique por qué razón el proyecto de actuación elaborado por el candidato designado tiene tal nivel de excelencia, por contraste dialéctico con el de los demás aspirantes, que permite inclinar la decisión en favor de aquel incluso obviando los demás parámetros de selección que la misma convocatoria establece; y esto, reiteramos, no se ha hecho en modo alguno en este caso, pues partiendo de la base ya anotada de que los méritos objetivos de la recurrente, contemplados en conjunto, se presentan inicialmente como más consistentes, ocurre que la valoración que mereció al CGPJ el proyecto de actuación de los otros aspirantes distintos del adjudicatario, y singularmente la valoración del proyecto de la ahora recurrente, constituye una total incógnita, al no decirse nada al respecto.

No se trata, cabe insistir en ello, de invadir ilegítimamente el ámbito o margen de apreciación conferido al CGPJ en esa labor de valoración del proyecto de actuación, sino de resaltar que cuando esa valoración se alza por encima de los demás criterios de valoración que la misma convocatoria (y la normativa en que se basa) recoge, hasta el punto de desplazarlos de hecho, ello debe ser explicado, y esa explicación es la que aquí falta por completo.”

Finalmente, y teniendo en cuenta la trayectoria profesional de la candidata cuyo nombramiento se va a analizar en este informe, conviene mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2015, en la que el Tribunal Supremo profundizó de forma específica en la relevancia no jurisdiccional de los méritos de determinados aspirantes.

Estableció que “Las funciones de documentación y de asistencia técnica que prestan los Letrados son del máximo relieve y se desarrollan en el ámbito del máximo órgano jurisdiccional, pero no son judiciales en sentido auténtico y no integran servicios en el orden contencioso-administrativo porque no comportan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el sentido estricto de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme al artículo 117.3 de la Constitución. Como Letrado al Servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo no se ejercen funciones jurisdiccionales en sentido estricto, sino de mero auxilio a las mismas. Aparte de que a dichos puestos puedan acceder, como resulta del artículo 23.5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, funcionarios de las Administraciones Públicas o de la Administración de Justicia que reúnan los requisitos para ello, los puestos de Letrado no están integrados en la Carrera Judicial y la prestación de servicios de plantilla en ellos como Letrados al servicio del Tribunal Supremo no son válidos a efectos del artículo 329.2 de la LOPJ en cuanto no han sido prestados en el orden contencioso administrativo, como exige en forma taxativa el artículo 329.2 de la LOPJ .”

 

FUENTES PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME

 

Acuerdo de 12 de Septiembre de 2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convoca la provisión de plaza de Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, correspondiente al turno general (BOE 16 de Septiembre de 2019), vacante por jubilación de D. Juan Carlos Trillo Alonso.

Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2019.

Portal de transparencia del Consejo General del Poder Judicial y currículum vitae de los candidatos concurrentes al proceso selectivo.

 

BASES DE LA CONVOCATORIA Y VALORACIÓN

 

Por Acuerdo de 12 de Septiembre de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se convoca la provisión de plaza de Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, correspondiente al turno general u ordinario de la Carrera Judicial. De las bases de la convocatoria interesan las siguientes:

La Base Primera de la convocatoria, en coordinación con el artículo 344 b) de la LOPJ para plazas del turno general, establece que podrán tomar parte en la convocatoria las personas pertenecientes a la Carrera Judicial con la categoría de magistrado en situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales que, a la fecha en que se produzca la vacante, 10 de septiembre de 2019, hayan prestado, al menos, diez años de servicios en esa categoría y no menos de quince en la Carrera Judicial.

Los requisitos son, por tanto, los siguientes: a) estar en situación de servicio activo o en servicios especiales;  b) haber prestado un mínimo de diez años de servicios en la categoría de magistrado;   c) haber prestado no menos de quince años de servicios en la Carrera Judicial.

La Base Tercera de la convocatoria dice que “En la presente base se establecen los méritos que podrán ser objeto de ponderación y, en su caso, los aspectos de los mismos que podrán ser objeto de ponderación diferenciada.”

Llama poderosamente la atención que las bases de convocatoria de un concurso para cubrir plaza vacante por nombramiento discrecional use la perífrasis verbal de significado potestativo “podrán ser objeto de ponderación”, en relación a los méritos y a los aspectos que serán ponderados en el concurso, ya que significa que las bases como ley del concurso sientan que el CGPJ tiene la facultad de valorar estos méritos u otros, lo que hace que el nombramiento, en lugar de someterse a unas reglas conocidas de antemano con publicidad y afectantes a todos los aspirantes por igual, se someta a reglas no conocidas ni publicadas con anterioridad y valorables a voluntad del órgano convocante.

Siguiendo su propia coherencia, la base vuelve a la fórmula potestativa, para decir lo que los aspirantes podrán alegar:

“Las personas que opten a la plaza convocada podrán alegar los siguientes méritos:

  1. Méritos comunes reveladores de aptitudes de excelencia jurisdiccional.

Los méritos que podrán considerarse en este apartado serán los siguientes:

1.1. Tiempo de servicio activo o asimilable al servicio activo en la Carrera Judicial. En los supuestos de situaciones asimilables al servicio activo será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el tiempo pasado en desempeños relacionados con actividades jurídicas respecto de otros desempeños sin contenido de actividad jurídica.

1.2. Tiempo de ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En relación con este mérito, se tendrá en cuenta tanto el servicio prestado como titular de la plaza como el que se hubiese prestado de forma comisionada en sustitución, refuerzo o en cualquier otra forma. Para la valoración del mérito tendrá en cuenta el tiempo acumulado de ejercicio en diferentes destinos correspondientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Ello no obstante, será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el carácter continuado del desempeño en el mismo orden jurisdiccional y, en caso de discontinuidad, el mayor tiempo de permanencia reciente en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En la valoración del tiempo de desempeño en órganos jurisdiccionales mixtos la antigüedad se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.

1.3. El tiempo de ejercicio en órganos judiciales colegiados. En relación con este mérito, se tendrá en cuenta tanto el servicio prestado como titular de la plaza como el que se hubiese prestado de manera comisionada en sustitución, refuerzo o en cualquier otra forma. Será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

1.4. La amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en el ejercicio de la jurisdicción. El mérito se valorará a partir de las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función que aporte la persona que opte a la plaza en los términos de la base cuarta y la comparecencia a la que se refiere la base sexta.

1.5. El ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.

1.5.1. A los efectos del presente apartado; se considerarán profesiones jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia, las siguientes:

  1. a) Profesión de Abogacía y Procura. Será objeto de consideración en la ponderación del mérito el tiempo efectivo de desempeño de la profesión debidamente acreditado, así como la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en ese desempeño. La amplitud y calidad de los conocimientos jurídicos alcanzados en el desempeño serán objeto de valoración a partir de los escritos jurídicos de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica elaborados en el desempeño de la profesión que aporte la persona que opte a la plaza. A tal efecto, las personas que opten a la plaza podrán presentar hasta un máximo de tres escritos jurídicos elaborados en el desempeño de la profesión, reveladoras de su especial trascendencia o importancia, junto con las resoluciones judiciales que, en su caso, hubiesen motivado y la ficha indicada en la base segunda. Ello será objeto de consideración en la ponderación en los mismos términos indicados en esa base.
  2. b) Personas pertenecientes a la Carrera Fiscal y personas que pertenezcan al Cuerpo de LAJ. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para Abogacía y Procura.
  3. c) Abogacía del Estado y cuerpos análogos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para Abogacía y Procura.
  4. d) Personas que, teniendo la licenciatura o el grado en Derecho, hayan prestado servicios en las distintas administraciones públicas en el ejercicio de funciones de asesoramiento jurídico, resolución de recursos, elaboración de normas o cualquier otra de contenido jurídico. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para la Abogacía y la Procura.
  5. e) Personas al servicio de los órganos constitucionales del Estado y de relevancia constitucional (Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo) y miembros de cuerpos análogos al servicio de los órganos estatutarios de las Comunidades Autónomas. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para Abogacía y Procura.
  6. f) Personas que hayan desempeñado actividades jurídicas al servicio de las Instituciones de la Unión Europea y organismos internacionales. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para la Abogacía y la Procura.
  7. g) Notarías y Registro. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para Abogacía y Procura.
  8. h) Profesorado universitario en materias jurídicas. Será objeto de consideración en la ponderación del mérito el tiempo efectivo de desempeño de la profesión docente universitaria, tanto en el ámbito público como privado, en materia jurídica debidamente acreditado. Igualmente, será objeto de consideración en la ponderación del mérito, y atendiendo al conjunto de circunstancias que concurran en la misma, el carácter o entidad o intensidad con el que se ha llevado a cabo la actividad.

1.5.2. A los efectos de la convocatoria, serán consideradas actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia, sin perjuicio de otras actividades alegadas por las personas que opten a la plaza cuya naturaleza y entidad pueda considerarse análoga, las siguientes:

  1. a) Las actividades de creación científica en materia jurídica. Serán objeto de consideración en la ponderación del mérito la publicación de libros y monografías, participación en libros colectivos o artículos doctrinales. Se tendrá también en consideración en la ponderación del mérito el carácter general de las materias abordadas en las obras o su relación específica con la jurisdicción a la que se refiere la plaza ofertada, así como el reconocimiento que hubiese alcanzado las obras según índices de impacto aceptados para la acreditación en el ámbito universitario.
  2. b) La prestación de servicios en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
  3. c) Actividades jurídicas relevantes desempeñadas por personas pertenecientes a la carrera judicial o provenientes de las restantes profesiones indicadas en el presente apartado en el Consejo General del Poder Judicial y otros órganos constitucionales, estatutarios, Administraciones públicas o en tribunales u organismos internacionales.
  4. d) Actividades docentes relevantes desempeñadas en colaboración con los servicios de formación inicial y continua y otros servicios del Consejo General del Poder Judicial. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito el número de actividades desarrolladas y su calidad según la valoración que haya resultado de la misma.
  5. e) Actividades discentes relevantes en materias jurídicas. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito de este apartado las titulaciones de doctorado, diplomatura en estudios avanzados, máster y postgrado. Se tendrá igualmente en consideración en la ponderación del mérito si se trata de titulaciones oficiales o de títulos propios, la calificación obtenida así como el prestigio del centro docente en los términos ya indicados con anterioridad.
  6. Méritos comunes reveladores de aptitudes gubernativas.

Los méritos a considerar serán los siguientes:

2.1. Participación en órganos de gobierno del Poder Judicial: a) Vocales del Consejo General del Poder Judicial. b) Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia. c) Presidentes de la Audiencia Nacional. d) Presidentes de Audiencias Provinciales. e) Presidentes de Sala de Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. f) Titulares de decanatos. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito el carácter electivo del decanato, la exclusividad de la función y la mayor o menor complejidad del desempeño en atención a las características propias del partido judicial al que corresponda el decanato. g) Miembros natos y electivos de Salas de Gobierno respecto de las actividades desarrolladas como miembros de la Sala de Gobierno. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito la participación en la Comisión de la Sala, caso de existir.

2.2. La realización de actividades de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial (coordinación de cursos y otras actividades, participación en equipos de investigación, participación en equipos de trabajo para la elaboración del reglamento, participación en comisiones u otras actuaciones del Consejo), con órganos de gobierno interno del Poder Judicial (Salas de Gobierno y Decanatos) y con otros órganos constitucionales y Administraciones Públicas que revelen experiencia y aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos.”

El art. 5 del Reglamento señala que para una plaza de naturaleza jurisdiccional se valoran méritos preferentes de excelencia jurídica (art. 5.II Reglamento) y complementarios (art. 5.III Reglamento).

Pero la Base Tercera convierte los méritos complementarios (art. 5.III del Reglamento) en méritos preferentes, ya sean los desempeños de las situaciones asimilables al servicio activo (1.1) ya sea las profesiones y actividades de análoga relevancia (1.5.1 y 1.5.2). Por eso, la Base añade en el apartado 1.1 para los aspirantes en situaciones asimilables al servicio activo en la carrera judicial que la ponderación se graduará en razón al tiempo pasado en desempeños de esta clase, distinguiendo entre los relacionados con actividades jurídicas y otros desempeños sin contenido de actividad jurídica. Mientras que en el apartado 1.5 la ponderación como mérito del ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia se establece en función de su relación de conexidad con la materia jurídica y del ámbito en el que se haya desempeñado, destacando el CGPJ, Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, órganos constitucionales, Administración Pública, y tribunales y organismos internacionales.

Es decir, por obra de la Base Tercera apartado 1.1 un mérito complementario se convierte en mérito preferente de excelencia jurídica para una plaza jurisdiccional del Tribunal Supremo, pero lo más grave y absolutamente contradictorio con el Reglamento y la LOPJ y con la propia lógica de las cosas es que el desempeño sin actividad jurídica sea mérito de excelencia jurídica para una plaza de magistrado del Tribunal Supremo con funciones jurisdiccionales. Aquello que no es actividad jurídica es incoherente que se convierta en mérito jurídico por mor de la citada Base.

La Base Tercera apartado 1.2 y 1.3 realiza una equiparación entre el tiempo prestado como titular de la plaza y el desempeñado en forma de comisión de servicio (sin distinguir si se realiza con o sin relevación de funciones) para cubrir vacantes y realizar funciones de refuerzo. Tal equiparación merece crítica porque las comisiones de servicio tienen un régimen de concesión muy opaco y se pueden utilizar por el Consejo para inflar la vida curricular del futuro aspirante.

 

En la Base Tercera apartado 1.4 no se hace ninguna previsión respecto a que un comité formado por magistrados del TS, TSJ, AN y AP elabore un informe sobre la calidad de las resoluciones judiciales, por lo que resulta difícil que se realice una valoración adecuada por aquellos vocales que no hayan desempeñado con anterioridad una actividad en el orden jurisdiccional en el que se enmarque la plaza que va a ser objeto de cobertura. Sin dicha previsión, la valoración de este criterio se convierte en una mera entelequia cuya ponderación podría acabar sobredimensionada, dejarse al puro azar o realizarse de manera notoriamente inadecuada por determinados vocales al emitir su voto.

 

En la Base Tercera apartado 1.5.1 en correlación con la Base Sexta se equipara las distintas profesiones jurídicas no jurisdiccionales sin hacer distinción entre las mismas y omitiendo la especial complejidad para acceder a unas u otras. De modo práctico, puede decirse que no podrá alegarse como mérito la superación de oposiciones como Inspección de Hacienda y sí podrá alegarse como mérito la superación de oposiciones de menor complejidad o el ejercicio de actividades de asesoramiento, cuya dificultad de acceso y ejercicio resulta evidentemente menor.

 

La Base Tercera apartado 1.5.2 letra a) realiza una enumeración genérica equiparando la publicación de monografías a obras colectivas, sin hacer distinción alguna entre el nivel de aportación doctrinal de cada autor, la novedad de las aportaciones doctrinales realizadas ni las características o complejidad de las materias sobre las que verse la obra.

 

La parquedad de la descripción de los méritos establecidos en las letras c) y d) del apartado 1.5.2 de la Base Tercera siembra de incertidumbre la valoración de dichos méritos. Sorprende la prolija descripción de la posibilidad de aportar resoluciones judiciales de especial complejidad y la escueta referencia a las actividades no jurisdiccionales desarrolladas en el ámbito del Gabinete Técnico, Consejo General del Poder Judicial o otros órganos constitucionales. Una interpretación literal del precepto podría llevar a considerar que el mero desempeño de los cargos descritos en las letras c) y d) del apartado 1.5.2 determinarían el reconocimiento del mérito a valorar, con independencia de la mayor o menor diligencia, conocimiento o capacidad puestas de manifiesto en el desempeño de las funciones correspondientes.

 

Esta circunstancia es particularmente significativa si tenemos en cuenta que la elegida para la plaza resulta ser la jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

 

La descripción de los “méritos comunes reveladores de aptitudes gubernativas” prevista en el apartado 2.1 de la Base Tercera es sumamente insuficiente. Se limita la redacción de la base a conceptuar como mérito la mera “participación en órganos de gobierno del Poder Judicial”.

 

La Base Tercera apartado 2 señala que se valoran para esta plaza de magistrado del Tribunal Supremo los méritos gubernativos, que no son sino méritos comunes (art. 7 del Reglamento) propios de plazas gubernativas. Además de que el Reglamento no establece como mérito a valorar para plazas jurisdiccionales la función gobernativa, el apartado 2.1 de la Base Tercera resulta sumamente insuficiente. Se limita la base a conceptuar como mérito la mera “participación en órganos de gobierno del Poder Judicial”. Según la redacción literal de la base, el mero desempeño o nombramiento para el cargo supondrá el reconocimiento del mérito. Todo ello con independencia de la diligencia desempeñada en el cargo, de la mayor o menor actividad, de la resolución de problemas estructurales, de la elaboración de propuestas novedosas o que revelen una especial capacitación o resolución de problemas o materias de especial complejidad. La mera “participación” sea activa, pasiva o meramente testimonial se erige en criterio determinante para el reconocimiento del mérito.

 

La Base Sexta de la convocatoria establece que en la ponderación de conjunto de los méritos se tendrán en cuenta circunstancias de género para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se imponen los principios de mérito y capacidad, pero las circunstancias de género podrán ser determinantes de la selección de una candidata en caso de que la ponderación de los méritos determine una igualdad sustancial entre dos o más personas que opten a la misma plaza (ATC 119/2018, de 14 de diciembre).

 

La Base Sexta sigue diciendo que:

 

“Atendiendo a la naturaleza y circunstancias de la plaza, los méritos acreditados de las personas que opten a la plaza se ponderarán a partir del siguiente orden de prioridad:

 

  1. a) En la ponderación del conjunto de méritos, se tendrá especial consideración de los méritos que pongan de manifiesto las aptitudes de excelencia jurisdiccional expresadas en la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en el ejercicio de la jurisdicción, valorados a partir de las resoluciones aportadas, su trayectoria profesional y en la comparecencia realizada por la persona que opte a la plaza.

 

  1. b) En segundo lugar, se ponderarán el desarrollo de actividades jurídicas llevadas a cabo en desempeños gubernativos o gubernativo-jurisdiccionales.

 

  1. c) En tercer lugar, Se tendrá en consideración la experiencia acumulada en la Carrera Judicial, la jurisdicción y los órganos colegiados hasta el punto en que se entienda suficiente para aportar aptitudes de excelencia jurisdiccional.

 

  1. d) Por último, se tendrán en consideración las restantes actividades profesionales, docentes, discentes y de creación científica que hayan contribuido a incrementar las aptitudes de excelencia que sean útiles en la actividad gubernativa y el ejercicio de la jurisdicción.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.2 LOPJ, la valoración de los méritos de las personas que opten a la plaza será el resultado de la ponderación de conjunto de los méritos alegados. Ello no obstante, y de conformidad con la prioridad indicada, los méritos indicados en el apartado d) solo podrán tener un valor determinante en la ponderación en caso de igualdad sustancial de los restantes méritos prioritarios, motivándolo debidamente.”

 

Si ponderar es calibrar o cuantificar una aptitud, la Base Sexta no hace la ponderación de méritos que reclama el art. 326 LOPJ, sino que tan sólo establece un orden de prioridad en la valoración. El orden de prioridad es: 1.- Ejercicio de la jurisdicción. 2.-Desempeños gubernativos. 3.- Antigüedad en la Carrera; y en la jurisdicción y en órganos colegiados. 4.- Solo en caso de igualdad de méritos, las actividades profesionales, docentes, discentes y de creación científica.

Como primera y segunda categoría, se establecen méritos formalmente referidos a la jurisdicción pero cuya valoración es eminentemente subjetiva y estimativa (resoluciones de especial importancia aportadas, trayectoria profesional y entrevista) y se postergan a una tercera categoría los méritos de la jurisdicción de naturaleza estrictamente objetiva (antigüedad y destinos en órganos colegiados). En este sentido, cabe preguntarse qué contenido tiene la denominada “trayectoria profesional” de la categoría primera, si no es la antigüedad y los destinos mencionados en la categoría tercera. Si trayectoria profesional es otro concepto diferente a este, tendrá que referirse entonces a otras actividades o profesiones jurídicas, pero carece de sentido que se valore la trayectoria profesional no jurisdiccional para valorar la excelencia jurisdiccional. La entrevista propicia una valoración subjetiva obtenida a través de una comparecencia de una hora, con una fase de diálogo de media hora en la que se puede interrogar al candidato sobre cuestiones de actualidad.

 

La experiencia en el ejercicio efectivo de la jurisdicción, único criterio objetivo e igualitario, se valora en tercer lugar. Esto significa que los candidatos que hayan obtenido antigüedad con su trayectoria profesional, pero sin ejercer la jurisdicción, adelantarán a los que hayan alcanzado antigüedad celebrando juicios y dictando sentencias.

 

Las aptitudes en el ejercicio de la jurisdicción de quien a lo largo de su vida profesional no haya dictado una resolución novedosa o que tenga impacto doctrinal o científico -la mayoría de los jueces– difícilmente se van a valorar.

 

Por otro lado, la Base Sexta no determina con claridad si la prioridad es ponderativa, es decir, si el hecho de que un candidato tenga más méritos de la categoría superior de la escala que el resto de aspirantes será preferido frente a los aspirantes con méritos de categoría inferior.

 

En todo caso, y aunque pudiera superarse la ambigüedad considerando que sí, la importancia de esta prioridad se relativiza y difumina en el último apartado in fine de la Base Sexta, al establecer que la valoración de los méritos será el resultado de la ponderación de conjunto de los méritos alegados. La ponderación de conjunto prevalece sobre la ponderación por orden de prioridad.

 

La remisión a la valoración conjunta y la inexistencia de una real ponderación de méritos permite adaptar el fundamento de la decisión y utilizar la valoración conjunta para justificar la elección del candidato previamente elegido. Es decir, la Base Sexta facilita que la potestad discrecional del CGPJ en la elección y nombramiento sea ejercida de forma arbitraria, pues el órgano convocante elige por motivos ajenos a las Bases Específicas el candidato preferido y efectúa una valoración de conjunto y ad hoc después, sin infringir las bases de la convocatoria.

 

 

SELECCIÓN DE LA TERNA

 

La Base Séptima de la convocatoria establece que:

 

“Una vez concluidas las comparecencias, la Comisión Permanente formulará una propuesta con tres candidaturas para su posterior elevación al Pleno una vez aprobada la terna por la Comisión. La propuesta podrá tener un número inferior de personas que opten a la plaza cuando no haya aspirantes suficientes o cuando la valoración de los que hubiesen presentado solicitud no justifique su inclusión en la terna. De manera excepcional, la propuesta podría contener un número superior de candidaturas cuando la similitud en los méritos o la ponderación que pueda hacerse de ellos así lo justifiquen.

 

La propuesta de terna se configurará estableciendo una prelación entre las candidaturas propuestas, detallará de manera pormenorizada, y por relación a los distintos apartados de las bases, los méritos que concurren en las personas que optan a la plaza, y explicitará la ponderación individualizada y de conjunto que justifique la inclusión de candidaturas en la terna frente a las que no se incorporan, así como el orden de prioridad de aquellas.

 

La propuesta de terna se elevará al Pleno para la adopción del acuerdo de nombramiento que corresponda.”

 

El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Diciembre de 2019 establece en su punto 1.1-22: “Aprobar el informe justificativo de la Comisión Permanente para la provisión de la plaza de magistrado de la Sala III del Tribunal Supremo (turno general), convocada por acuerdo de esta misma Comisión, de fecha 12 de septiembre de 2019 (BOE del día 16 de septiembre, epígrafe 13162), habiéndose designado ponentes a los vocales José María Macías Castaño y Juan Martínez Moya.”

 

Y en el apartado segundo de dicho punto 1.1-22 se acuerda: “Elevar al Pleno del Consejo General del Poder Judicial propuesta de nombramiento a favor de los/las aspirantes que seguidamente se relacionan, adoptada por unanimidad y por orden alfabético, de acuerdo con la motivación incorporada en el informe referido:

 

-Córdoba Castroverde, Esperanza.

 

– García Vicario, María Concepción.

 

-Zapata Híjar, Juan Carlos.“

 

 

VALORACIÓN DE LA SELECCIÓN DE LA TERNA

 

 

La Base Séptima de la convocatoria exigía que la selección de la terna no solo se publicase, sino que también se estableciese de manera pormenorizada, y por relación a los distintos apartados de las bases, los méritos que concurrían en las personas que optaban a la plaza, la ponderación individualizada y de conjunto que justificaba la inclusión de candidaturas en la terna frente a las que no se incorporaban, así como el orden de prioridad de aquellas.

 

Lo que la base pretendía evitar es algo que lleva haciendo el Consejo los últimos cinco años, que es ponderar globalmente los méritos de los que integran la terna, expresar en una línea que son superiores a los no seleccionados, y todo ello sin que exista obligación alguna de comunicárselo al candidato excluido.

 

Sin embargo, a pesar de la Base Séptima, el acuerdo que aprueba la terna no motiva la selección y solo hace referencia a un informe justificativo de la propia comisión permanente del CGPJ cuya fecha de elaboración no se concreta y respecto al cual el CGPJ no da publicidad alguna en el portal de transparencia. Se desconocen los motivos y razonamientos que determinaron la inclusión de los tres referidos candidatos en la terna y la exclusión de los restantes.

 

 

DATOS DE LOS CANDIDATOS

 

El Pleno del CGPJ, en su reunión de 19 de diciembre de 2019, acuerda nombrar a Dña. Esperanza Córdoba Castroverde Magistrada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (15 votos).

 

ESCALAFÓN EN LA CARRERA JUDICIAL DE TODOS LOS ASPIRANTES

 

A: María Nieves Buisan García. Magistrada Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Número de Escalafón: 588.

B: Esperanza Córdoba Castroverde. Jefa del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Número de Escalafón: 416.

C: Ignacio De la Cueva Aleu. Magistrado Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Número de Escalafón: 1.673. Especialista en la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Número de Escalafón en la Especialidad: 38.

D: Manuel Isidro Fernández-Lomana García. Magistrado Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Número de Escalafón: 578.

E  Isabel García García-Blanco. Magistrado Sala Contencioso Administrativo Audiencia Nacional. Número de Escalafón: 638.

F: María Concepción García Vicario. Presidenta Sala Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla León. Número de Escalafón: 999.

G: Sandra María González de Lara Mingo. Letrada Coordinadora Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Área Contencioso Administrativo). Número de Escalafón: 1598. Magistrada Especialista en la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Número 50 del Escalafón de Magistrados Especialistas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

H: Ángeles Huet De Sande. Magistrada Sala Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Número de Escalafón: 255.

I: Ana Isabel Martín Valero. Magistrada Sala Contencioso Administrativo Audiencia Nacional. Número de Escalafón: 1.890. Magistrada Especialista en la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Número de Escalafón en la Especialidad: 51.

J: Ana María Martínez Olalla. Magistrada Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León. Número de Escalafón: 344.

K: Jesús Rivera Fernández. Magistrado Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Número de Escalafón: 1.689.

L: Vicente Manuel Rouco Rodríguez. Presidente Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Número de Escalafón: 265.

LL: María Asunción Salvo Tambo. Magistrada Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Número de Escalafón: 261. Magistrada Especialista en la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Número 2 del Escalafón de Especialistas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

M: Francisco José Sospedra Navas. Magistrado Sala Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Número de Escalafón: 1.282.

N: Luis Vacas García Alós. Director del Servicio del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. Número de Escalafón: 2.213.

Ñ: Juan Carlos Zapata Híjar. Presidente Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Número de Escalafón: 1.236.

 

ANTIGÜEDAD EN LA CARRERA JUDICIAL 

A: María Nieves Buisan García. 33 años y 3 meses (25 años y 9 meses en la categoría de Magistrado). De los cuales fue 3 años y 3 meses Letrada del Tribunal Constitucional y 2 años y 6 meses Inspectora Delegada del Servicio de Inspección del CGPJ.

Se incorporó a la carrera judicial el 17 de Julio de 1986.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso-administrativa por un tiempo de 17 años y seis meses (Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional).

Tiene una experiencia en órganos colegiados de 19 años y 4 meses (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional).

B: Esperanza Córdoba Castroverde. 34 años y 4 meses. De los cuales 13 años y 7 meses ha estado en órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial (8 años como jefa de la sección de recursos y 5 años y 7 meses como Jefa del Servicio de Inspección).

Se incorporó a la carrera judicial el 10 de Mayo de 1985 por las oposiciones a Juez de Distrito.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso administrativa por un tiempo de 14 años y 2 meses (Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional).

Tiene una experiencia en órganos colegiados de 14 años y 2 meses (Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional).

C: Ignacio De la Cueva Aleu. 31 años y 3 meses. De los cuales 9 años en la carrera fiscal y 16 años como Letrado del Tribunal Constitucional. 22 años y 3 meses en la categoría de Magistrado, habiendo accedido a la carrera judicial al superar las pruebas de especialista en la jurisdicción contencioso administrativo.

Se incorporó a la carrera fiscal el 17 de Diciembre de 1987 por las oposiciones a la carrera fiscal.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso administrativa por un tiempo de 2 años y tres meses (Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía).

Tiene una experiencia en órganos colegiados de 2 años y tres meses (Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía).

D: Manuel Isidro Fernández Lomana-García. 33 años y 2 meses. De los cuales 29 años y 11 meses en la categoría de Magistrado.

Ingresó en la carrera judicial por oposición turno libre el 26 de Junio de 1986.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso administrativa por un tiempo de 21 años y seis meses (Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional).

Tiene una experiencia en órganos colegiados de 21 años y 6 meses (Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional).

E: Isabel García García-Blanco. 31 años y 11 meses. De los cuales 29 años y 10 meses en la categoría de Magistrada.

Ingresó en la carrera judicial el 30 de Septiembre de 1987.

Ha prestados servicios en la jurisdicción contencioso administrativa por un tiempo de 19 años y 9 meses (Sala Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional).

Tiene una experiencia en órganos colegiados 19 años y 9 meses (Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional).

F: María Concepción García Vicario. 31 años y 11 meses. De los cuales 29 años en la categoría de Magistrado. Y de los cuales 2 años y 9 meses en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Ingresó en la carrera judicial el 14 de Octubre de 1988 en las oposiciones a Juez de Distrito.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso-administrativa por un tiempo de 28 años y 11 meses (Tribunal Superior de Justicia de Castilla León y Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

Tiene una experiencia en órganos colegiados de 28 años y 11 meses (Tribunal Superior de Justicia de Castilla León y Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

G: Sandra María González de Lara Mingo. 28 años y 6 meses. De los cuales 23 años y 7 meses en la categoría de Magistrada.

Ingresó en la carrera judicial el 15 de Marzo de 1991 por oposición libre.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso-administrativa por un tiempo de 18 años y 3 meses (Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional).

Tiene una experiencia en órganos colegiados de 18 años y 3 meses (Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional).

H: Ángeles Huet de Sande. 36 años y 8 meses. De los cuales 32 años y 3 meses en la categoría de Magistrada. De los cuales estuvo en servicios especiales 10 años y 11 meses como Asesora Responsable del Área de Justicia del Defensor del Pueblo, 1 año y 3 meses como Letrada del Tribunal Constitucional y 5 años y 4 meses como Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

Ingresó en la carrera judicial el 31 de Enero de 1983 por oposiciones a Juez de Distrito.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso administrativa por un tiempo de   17 años y 10 meses (Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid).

Tiene una experiencia en órganos colegiados de 17 años y 10 meses (Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid).

I: Ana Isabel Martín Valero. 23 años y 2 meses. De los cuales en la categoría de Magistrada 21 años y 1 Meses.

Ingresó en la carrera judicial el 9 de Julio de 1996.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso-administrativa por un tiempo de 20 años y 11 meses (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Tribunal Superior de Justicia de Galicia y Audiencia Nacional).

Tiene una experiencia en órganos colegiados de 20 años y 11 meses (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Tribunal Superior de Justicia de Galicia y Audiencia Nacional).

J: Ana María Martínez Olalla. 35 años y 5 meses. De los cuales 31 años y 3 meses en la categoría de Magistrada.

Ingresó en la carrera judicial el 12 de Abril de 1984 por las oposiciones a juez de distrito.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso-administrativa por un tiempo de 25 años y 10 meses (Tribunal Superior de Justicia de Castilla León).

Tiene una experiencia en órganos colegiados de 26 años y 1 mes (Audiencia Provincial de Vizcaya y Tribunal Superior de Justicia de Castilla León).

K: Jesús Rivera Fernández. 27 años y 10 meses. De los cuales 22 años y 10 meses en la categoría de Magistrado.

Ingresó en la carrera judicial el 12 de Noviembre de 1991.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso-administrativa por un tiempo 20 años y 3 meses. (Juzgado Contencioso Administrativo 2 y 3 de Almería y Sala de lo Contencioso-Administrativo TSJ Andalucía).
Tiene una experiencia en órganos colegiados de 7 años y 9 meses (Sala de lo Contencioso Administrativo TSJ Andalucía).

L: Vicente Manuel Rouco Rodríguez. 36 años y 9 meses.

Ingresó en la carrera judicial el 3 de Diciembre de 1982 por las oposiciones a juez de distrito.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso-administrativa por un tiempo de 13 años y 5 meses (TSJ Castilla La Mancha y Audiencia Territorial de Albacete).

Tiene una experiencia en órganos colegiados de 31 años y 10 meses (Audiencia Territorial Albacete, Audiencia Provincial de Madrid y TSJ Castilla La Mancha).

LL: María Asunción Salvo Tambo. 36 años y 7 meses. De los cuales 32 años y 3 meses en la categoría de Magistrada.

Ingresó en la carrera judicial el 1 de Febrero de 1983 por las oposiciones a Juez de Distrito.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso-administrativa por un tiempo de 32 años y 3 meses (Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional).

Tiene una experiencia en órganos colegiados de 32 años y 3 meses (Sala de lo Contencioso Administrativo de la de la Audiencia Nacional).

M: Francisco José Sospedra Navas. 29 años y 7 meses. De los cuales 27 años y 6 meses en la categoría de Magistrado. De los cuales 1 año en la sección de régimen disciplinario del CGPJ y 3 años como Letrado del Tribunal Constitucional.

Ingresó en la carrera judicial en Febrero de 1990.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso-administrativa por un tiempo de 16 años y 2 meses (TSJ Cataluña y TSJ Valencia).

Tiene una experiencia en órganos colegiados de 19 años y 4 meses (TSJ Cataluña, TSJ Valencia y Audiencia Provincial de Tarragona).

N: Luis Vacas García Alós. 18 años y 10 meses. Todos ellos en la categoría de Magistrado. De los cuales 1 año y 6 meses en el Gabinete Técnico del TS y 5 años y 5 meses en el servicio disciplinario del CGPJ.

Ingresó en la carrera judicial el 15 de Diciembre de 2000.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso-administrativa por un tiempo de 12 años. De los cuales 1 año y 6 meses en el Gabinete Técnico del TS.

No tiene una experiencia en órganos colegiados.

Ñ: Juan Carlos Zapata Híjar. 29 años y 11 meses. De los cuales 27 años y 8 meses en la categoría de Magistrado.

Ingresó en la carrera judicial el 13 de Octubre de 1989.

Ha prestado servicios en la jurisdicción contencioso-administrativa por un tiempo de 27 años y 8 meses (TSJ País Vasco, Juzgado Contencioso Administrativo de Zaragoza y TSJ de Aragón).

Tiene una experiencia en órganos colegiados de 14 años y 4 meses (TSJ País Vasco y TSJ Aragón).

 

CANDIDATOS SELECCIONADOS EN LA TERNA 

 

Candidato B

Tiempo  de servicio activo 34 años y 4 meses
Tiempo de servicio en órganos colegiados 14 años y 2 meses
Ejercicio en destinos jurisdicción contenciosa 14 años y 2 meses
Resoluciones judiciales de especial relevancia jurídica No constan
Participación en órganos de Gobierno 0
CGPJ 8 años jefe Sección de Recursos

5 años y 7 meses jefe de Servicio de Inspección

 

Candidato F

Tiempo  de servicio activo 31 años y 11 meses
Tiempo de servicio en órganos colegiados 28 años y 11 meses
Ejercicio en destinos jurisdicción contenciosa 28 años y 11 meses
Resoluciones judiciales de especial relevancia jurídica No constan
Gabinete Técnico del Tribunal Supremo 2 años y 9 meses

 

Candidato Ñ

Tiempo  de servicio activo 29 años y 11 meses
Tiempo de servicio en órganos colegiados 14 años y 4 meses
Ejercicio en destinos jurisdicción contenciosa 27 años y 8 meses.
Resoluciones judiciales de especial relevancia jurídica No constan

 

Acuerdo de Nombramiento: motivacion. Acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2019.

 

El Pleno del CGPJ, en su reunión de 19 de diciembre de 2019, ha acordado nombrar a Dña. Esperanza Castroverde Magistrada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con el siguiente acuerdo:

Examinada y debatida la Propuesta de la Comisión Permanente (1.1- 22, de 12 de diciembre de 2019) para provisión de plaza de magistrado/a Sala Tercera del Tribunal Supremo, turno general (vacante de Juan Carlos Trillo Alonso), el Pleno del Consejo General del Poder Judicial acuerda promover a la categoría de magistrada del Tribunal Supremo a Esperanza Córdoba Castroverde, magistrada de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y, actualmente, Jefa de Servicio de Inspección de este Órgano Constitucional.

El presente nombramiento se fundamenta en los méritos y en la capacidad de la candidata nombrada. Sin dejar de reconocer la valía profesional y la excelencia de los/as restantes candidatos/as de la propuesta, la trayectoria profesional de Esperanza Córdoba Castroverde acredita sobradamente su aptitud e idoneidad para ser promovida a la máxima categoría de magistrada del Tribunal Supremo.

La candidata nombrada ingresó en la Carrera Judicial en el año 1985 y ostenta el número 472 del Escalafón oficial de la misma. Ha servido en los siguientes destinos: Como jueza, su primer destino fue el Juzgado de Distrito número 2 de Benidorm (10.05.1985 a 21.01.1987) tras el cual pasó a prestar servicio en el Juzgado de Distrito no 31 de Madrid (06.02.1987 a 09.01.1989). Como magistrada, prestó servicio en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid (16.01.1989 a 27.11.1991) y desde 05.11.1999 está destinada en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Hay que destacar que Esperanza Córdoba Castroverde fue letrada del Consejo General del Poder Judicial, concretamente Jefe de la Sección de Recursos entre el 20.11.1991 y el 24.11.1999, periodo durante el cual fueron incoados, tramitados y resueltos un total de 2.209 recursos; igualmente, ejerció funciones técnicas en el Servicio de Estudios e Informes participando, entre otros asuntos, en la redacción del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial y en la elaboración del Informe al Anteproyecto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Desde el 24.02.2014 ostenta la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, habiéndose realizado en este tiempo una profunda reorganización del mismo, lo que posibilitó la obtención del sello de excelencia europea EFQM (European Foundation for Quality Management), convirtiéndose el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial en la primera organización española en el ámbito de la Justicia que consigue una certificación europea en esta materia.

En la designación de la candidata nombrada, el Pleno ha valorado, de manera muy especial, el alto grado de conocimiento y experiencia en las materias propias del orden contencioso-administrativo. En este sentido, tanto la selección general de resoluciones jurisdiccionales como la más específica, de cinco de ellas, demuestran por sí solos la extensión y rigor del conocimiento jurídico de la candidata nombrada, y que quedan comprendidos dentro de un estándar de excelencia jurisdiccional.

La primera es la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, 3 de octubre de 2013 (Recurso contencioso-administrativo 70/2013) en materia de asilo. Recurso de casación núm. 3511/2013 que fue desestimado por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, formulándose voto particular por dos magistrados/as de la Sala.

La sentencia parte de que la nueva norma de asilo, a diferencia de la anterior, lleva a cabo una regulación más completa del estatuto de refugiado de acuerdo con las exigencias introducidas por la normativa comunitaria en materia de asilo, pues si bien la Ley 5/1984 se limitaba a establecer en su artículo 3 la no procedencia de la concesión de asilo a quienes estuvieran comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra, sin embargo la nueva normativa, Ley 12/2009, dedica el Título IV al cese y revocación de la protección internacional, regulando de forma pormenorizada las causas que permiten proceder a la revocación de la condición de refugiado, entre ellas, el peligro para la seguridad de España, por lo que colige que el derecho de asilo puede ser revocado en los términos previstos en la Ley de Asilo y las normas internacionales, siempre que concurran los presupuestos legales para ello, lo que seguidamente analiza.

Se examina si existen razones de interés general que justifiquen la revocación de la condición de refugiado que le había sido otorgada al recurrente y, previa cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008 – rec. num. 66/2006- que recoge que “no es necesario probar o acreditar, mediante una prueba plena y acabada, que el recurrente pertenece a una organización terrorista, esto corresponde a otra jurisdicción, se trata de determinar si concurren “razones fundadas” de constituir un peligro para la seguridad nacional”, considera que concurren los presupuestos necesarios para concluir que el recurrente constituye, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España, valorando a tal fin los informes obrantes en el expediente. Concluye la Sala que la seguridad nacional puede verse efectivamente comprometida por las acciones del recurrente, expuestas en la sentencia, que revelan una peligrosidad incompatible con la confianza y certeza que ha de proporcionar un Estado democrático a sus ciudadanos.

La sentencia de instancia fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de mayo de 2014 que desestimó los seis motivos de casación articulados.

En segundo lugar, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, 26 de diciembre de 2013 (Recurso contencioso- administrativo 327/2012), en materia de asilo que no fue recurrida.

La Sala considera que la Administración no motivó suficientemente la aplicación al recurrente de la cláusula de exclusión por ser de alguna manera responsable de delitos contra la humanidad, defecto de motivación que no es meramente formal sino sustantivo lo que comporta la estimación del recurso.

En efecto, se parte de que el solicitante habría sido reconocido como refugiado de no haberle sido aplicada la cláusula de exclusión referida que exige, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011, rec. casación 1298/2010, la existencia de “motivos fundados”, esto es, dotados de suficiente solidez, y no basados en meras suspicacias o conjeturas, para considerar que el solicitante de asilo ha cometido alguno de esos delitos; motivos fundados que no resultan de la resolución recurrida, toda vez que se abstiene de efectuar toda evaluación individualizada sobre las actividades realizadas por el recurrente. En suma, considera la Sala que si no se exteriorizan las razones por las que el Ministerio del Interior considera que procede la aplicación de la cláusula de exclusión, sustituyéndolas por fórmulas estereotipadas de nulo valor expresivo, es porque realmente carece de serios motivos para su aplicación y consecuentemente para denegar el derecho pedido, pues de haber existido éstos sin duda los habría reflejado con un mínimo de rigor y detalle, tal y como se ha declarado en Sentencias de 27 de diciembre – rec. num. 546/2011 – y 28 de diciembre de 2012 -rec. núms. 574/2011 y 44/2012 -, entre otras.

Finalmente, declara la Sala que el hecho de que la resolución recurrida esté aquejada de una invalidante falta de motivación acerca de la aplicación de la cláusula de exclusión determina, como consecuencia de la declaración de nulidad, otorgar al recurrente el estatuto de refugiado pretendido que le habría sido reconocido por la propia Administración de no haberle sido aplicada inmotivadamente la cláusula de exclusión referida.

En tercer lugar, la candidata nombrada destaca la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, 30 de enero de 2014 (Recurso contencioso-administrativo 100/2011), relativa al Impuesto sobre Sociedades. (Recurso de casación núm. 774/2014 que fue desestimado por la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015).

En un supuesto de escisión de sociedades, la sentencia de la Sala analiza el ejercicio económico en que debe entenderse producida la escisión de la sociedad y, por tanto, aquel en el que la escisión produce efectos fiscales, considerando que de acuerdo con la normativa mercantil, es la fecha de la inscripción de la escisión, y no la fecha en que se otorgó la escritura pública de escisión, la que determina la extinción de la entidad escindida y el traspaso de su patrimonio a las beneficiarias de la escisión, produciéndose con ello el devengo del impuesto que grava la renta derivada de dicha transmisión; ello con independencia de la fecha en que se lleve a cabo la retroacción contable, pues como ha señalado la Sala no debe darse eficacia fiscal a la retroacción contable, de forma que las operaciones realizadas por la escindida desde la fecha en que se ha acordado la retroacción contable, fiscalmente se imputan a la escindida que mantiene su personalidad jurídica hasta la fecha de inscripción de la escritura de escisión.

Asimismo, en relación a la aplicación en forma retroactiva al ejercicio 2000 del precepto en la redacción dada tras la modificación operada por la Ley 14/2000, señala que la exigencia del motivo económico valido se trata de un criterio interpretativo que ya venía recogido en la Directiva 90/434/CEE, transpuesta a nuestro ordenamiento por la Ley 29/1991, criterio asimismo mantenido por la jurisprudencia comunitaria, que data del año 1997, por tanto, mucho antes de que el concepto de “motivo económico válido” se contemplara en la legislación española, en concreto en la Ley 14/2000. La posición de esta Sala ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de abril de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4939/2007, entre otras.

Se resalta, en cuarto lugar, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, 16 de diciembre de 2013 (Recurso contencioso-administrativo 17/2010). Recurso de casación núm. 184/2014 que fue desestimado por la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de febrero de 2015). Esta resolución jurisdiccional revisa la resolución del TEAC que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que declara la existencia de Fraude de Ley, en relación al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a tres ejercicios, y contra el acuerdo de liquidación dictado en ejecución.

En quinto lugar, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, 3 de octubre de 2013 (Recurso contencioso-administrativo 277/2010), sobre el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

La Asociación recurrente cuestiona la competencia del Ministro de Hacienda para imponer la presentación de una información adicional que califica de “obligación de información autónoma e independiente de la declaración tributaria”.

Parte la sentencia de que el deber de colaboración con la Administración tributaria se impone sin más limitación que la trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su obtención por la persona física o jurídica, pública o privada, requerida, bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros.

Asimismo, define la trascendencia tributaria, conforme a la línea marcada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1320/2002), como la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser “directa” (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o “indirecta” (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas).

Considera la Sala que la información referida se establece por el Ministro en la Orden impugnada como parte integrante de la obligación de declarar, debiendo recordarse que las Órdenes Ministeriales que aprueban modelos de declaración pueden imponer a los declarantes la obligación complementaria de comunicar determinados datos cuyo conocimiento por parte de la Administración tributaria resulte necesario para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias objeto de declaración, lo que resulta congruente con el concepto legal de autoliquidaciones, definidas en el art. 120.1 de la Ley General Tributaria como “declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar”.

Al margen de su actividad jurisdiccional, hay que destacar desde una perspectiva discente, que la candidata nombrada está en posesión del curso sobre Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores (1994), tiene la titulación de Experto en Derecho Comunitario (1996) y ha superado los cursos de doctorado por la Universidad de Complutense de Madrid (1994/1995). Así mismo, en el ámbito docente, ha sido directora, coordinadora y/o ponente de numerosos cursos organizados por el Consejo General del Poder Judicial y otras instituciones, tutora de alumnos de la Escuela Judicial en prácticas (1989 y 1990), miembro del tribunal de promoción a la categoría de Magistrado del orden civil (1995) y del tribunal de oposición Carrera Judicial (2000 a 2010 ambos inclusive).

Todo lo expuesto hace de Esperanza Córdoba Castroverde la magistrada más idónea, de entre los/as propuestos/as, para el desempeño de la plaza convocada.”

VALORACION DEL ACUERDO. MOTIVACION

 

1.- El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elige como Magistrada de la Sala III del Tribunal Supremo a la candidata B de la terna.

En cuanto a tiempo de servicio activo en la carrera judicial, señala que ingresó en la carrera judicial como juez de Distrito el 10 de mayo de 1985.

Hay seis candidatos que la superan en el escalafón general, pero ninguno de ellos ha sido elegido para componer la terna, de forma que la candidata no se mide con los candidatos en los puestos más altos del escalafón. El resultado es que los seleccionados en la terna tienen necesariamente inferior mérito preferente que ella (art. 5.II Reglamento y Base Tercera apartado 1.1). Mediante la composición de la terna, se convierte en la candidata con mejor escalafón.

Por otro lado, 13 candidatos superan a la elegida en tiempo de ejercicio de funciones jurisdiccionales pero ninguno está en la terna salvo dos, lo que significa que 11 candidatos que tienen más mérito de excelencia jurídica de esta naturaleza que ella han sido preteridos y lo han sido sin explicación.

En cuanto a destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza, 11 candidatos superan a la elegida en otro mérito preferente de excelencia jurídica, que es el tiempo de servicio prestado en la jurisdicción contencioso-administrativa. Incluso, en algún caso, doblan a la candidata elegida en tiempo de ejercicio de funciones en la jurisdicción contencioso-administrativa, como la candidata LL que la supera en 18 años de ejercicio, y aún la candidata F que compone la terna la supera en 14 años.

Asimismo, de los tres aspirantes de la terna, es la aspirante que menos antigüedad tiene en la jurisdicción contenciosa con mucha diferencia respecto de los otros dos, con 27 y 28 años de ejercicio respectivamente frente a los 14 años de la elegida.

Es particularmente significativo que el CGPJ ni tan siquiera incluya en la terna a la candidata LL, quien ostenta el mejor puesto en el escalafón general de los candidatos concurrentes y además tiene la condición de especialista en la jurisdicción contencioso administrativo con el número 2 del escalafón de especialista, o al candidato C que tiene mejor puesto en el escalafón y la condición de especialista.

Aunque no es una plaza reservada a especialistas, la condición de especialista que podría considerarse mérito complementario no se mide con la candidata porque los especialistas (C, G, I y LL) no son elegidos para la terna sin que se ofrezca explicación.

En cuanto al tiempo de servicio en órganos colegiados, otro de los méritos de excelencia jurídica que según el Reglamento debe valorarse, 12 candidatos superan a la elegida en tiempo de ejercicio jurisdiccional en órganos colegiados, sin que el CGPJ haya razonado el motivo por el que se hayan postergado frente a ella tanto en la terna como en la elección.

Ya en la terna, la elegida tiene un mérito similar al candidato Ñ e inferior al mérito de la candidata F, que la supera en 14 años de servicio en órganos colegiados, pero en relación con esta compensa ese menor mérito con el mérito de los años de servicios en el CGPJ. A este respecto, como las bases específicas de la convocatoria convierten los méritos complementarios (haber prestado servicio en el servicio de Inspección del CGPJ y en la jefatura de la sección de recursos del CGPJ), en mérito preferentes de excelencia jurídica al final lo que le falta a la candidata B de méritos preferentes de excelencia se suple con méritos complementarios convertidos por las bases en méritos preferentes.

Debemos hacer notar que la particular redacción de la Base Tercera apartados 1.1 y apartado 1.5.1 y 1.5.2 provocan que la condición de jefe del Servicio de Inspección se aduzca en la instancia dos veces, una como mérito por desempeño de situación asimilable al servicio activo y otra como actividad jurídica no jurisdiccional de análoga relevancia, creando la ficción de una trayectoria profesional y un curriculum mucho más amplios de los que objetivamente serían.

 

2.- El acuerdo se limita a transcribir los méritos comunes para la plaza jurisdiccional de magistrado de TS acreditados por la candidata nombrada, pero no realiza una comparación con los méritos de los candidatos preteridos de la terna ni del resto de candidatos ni razona ni justifica los motivos por los que se opta por el nombramiento de esa candidata, ni tampoco explica por qué razón es elegida en lugar de los candidatos con más méritos preferentes de excelencia jurídica y complementarios acreditados.

El Pleno utiliza una motivación estereotipada a modo de plantilla que sirve para el nombramiento de cualquier candidato en cualquier otra plaza, como resulta de la motivación del resto de nombramientos incluidos en el mismo pleno, en los que se observa que se utilizan los mismos argumentos para todas las plazas (las expresiones son idénticas), por lo que el esfuerzo motivador es nulo.

Basta con reproducir literalmente los méritos invocados por la candidata seleccionada para revestir formalmente la designación sin que los candidatos preteridos y la ciudadanía en general puedan conocer los motivos de la selección.

 

3.- El acuerdo indica como criterio destacable que funda su elección que “fue letrada del Consejo General del Poder Judicial, concretamente Jefe de Sección de Recursos entre el 20.111.1991 y el 24.11.1999”, pero no precisa la clase de conocimiento de la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo que le permitió alcanzar.

El acuerdo de nombramiento señala que la candidata, como letrada del CGPJ, alcanzó cotas de notable diligencia pues menciona como incoados y resueltos 2.209 recursos durante ese período. Lo de notable diligencia es una mera deducción, pues el acuerdo no precisa si ese ha sido el nivel más alto de productividad resolutiva alcanzado por la Sección de Recursos, pero lo importante es que no concreta de qué manera esa diligencia especial que la distingue de otros jefes de Inspección le dota de excelencia jurídica para el dictado de resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia técnica jurídica en el Tribunal Supremo ni de un mayor grado de conocimiento de la doctrina jurisprudencial.

Lo mismo cabe destacar respecto de sus funciones técnicas en el Servicio de Estudios e Informes y su participación en la redacción del Reglamento de la Carrera Judicial y en la elaboración de un informe al Anteproyecto de la que sería la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, pues el acuerdo no identifica de qué manera se proyecta esta actividad técnica en una mayor capacitación jurisdiccional.

En general, lo que constituye un mérito de gestión en el Servicio de Inspección del CGPJ no se traslada a una concreta valoración del modo en que esa diligencia la capacita con mérito preferente de excelencia jurídica o incluso con mérito complementario.

A las dos actividades jurídicas no jurisdiccionales anteriores el acuerdo suma una tercera en su objetivo de destacar lo que distingue a la candidata. En efecto, la obtención del sello de excelencia europea EFQM que hizo que el CGPJ se convirtiera en la primera organización española en el ámbito de la justicia que consigue esta certificación europea de calidad se debe a la profunda reorganización del servicio realizado por la candidata desde que ostenta la jefatura (24.2.14), pero el acuerdo no proyecta esta capacidad de gestión a la capacitación para la plaza en forma de especial conocimiento de la jurisprudencia o de singular habilidad para dictar resoluciones de relevancia técnica jurídica.

Por otro lado, el acuerdo de nombramiento no justifica los motivos por los que el desempeño de estas funciones no jurisdiccionales debe considerarse prevalente respecto a otros candidatos que superan a la seleccionada en servicios efectivos jurisdiccionales en el orden contencioso-administrativo y en órganos colegiados.

El acuerdo de nombramiento omite cualquier justificación en torno al motivo por el que debe considerarse que el ejercicio de actividades jurídicas no jurisdiccionales en el Servicio de Inspección del CGPJ implica un conocimiento superior al de otros candidatos que ejercen funciones judiciales, y, por tanto, conocen y utilizan la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

4.- Los méritos no estrictamente jurisdiccionales, que se regulan en el art. 5 del Reglamento como méritos meramente complementarios, se erigen en  criterio destacado en este nombramiento.

Por obra de la Base Específica Tercera apartado 1.1 y apartado 1.5.1 y 1.5. 2, unos méritos como los de prestar servicio en la Sección de Recursos y en la Jefatura del Servicio de Inspección del CGPJ que reglamentariamente solo podían actuar como complementarios y que no suponen ejercicio efectivo de la función jurisdiccional, se valoran como méritos de excelencia jurídica.

Causa perplejidad ver que para el Consejo son justamente los méritos no jurisdiccionales los que mejor habilitan al aspirante para el ejercicio de la función jurisdiccional, con gran ventaja sobre el propio ejercicio de la jurisdicción. El propio Consejo ha aprobado unas Bases Específicas que le permiten hacer esta argumentación.

La motivación olvida por completo que el ejercicio de la función jurisdiccional no consiste solo en la acumulación de conocimiento sobre jurisprudencia, sino en un ejercicio continuado de voluntad, de carácter, de juicio y de discernimiento que ningún conocimiento de jurisprudencia obtenido en el ejercicio de actividades no jurisdiccionales puede proporcionar por amplio que sea. Es decir, la función jurisdiccional se compone de un complejo total de actividades intelectivas y volitivas que no puede ser sustituido por ninguna otra experiencia, y cuya sustitución está además prohibida por el art. 5 del Reglamento que se supone regla la elección y las bases deberían desarrollar.

El Consejo menosprecia radicalmente el ejercicio de la jurisdicción frente a otro tipo de méritos, de manera que largos años de ejercicio de la jurisdicción se disuelven con la facilidad que cuesta redactar un párrafo ante la realización de tareas administrativas en el Consejo.

Esto no es lo que no quiso el art. 5 del Reglamento cuando calificó los méritos no jurisdiccionales como méritos complementarios. Pero es justamente lo que hace el Consejo a través de las Bases Específicas del concurso,  burlando las expectativas de mayor objetividad de los nombramientos que el Reglamento había inspirado en la evaluación sobre independencia judicial de España como estado miembro del Consejo de Europa.

 

5.- El acuerdo de nombramiento destaca como criterio especial de elección –el CGPJ “ha valorado de manera muy especial”- el alto grado de conocimiento y experiencia de la candidata en las materias propias del orden contencioso-administrativo. Y para ello, hace mención de cinco resoluciones judiciales de especial trascendencia de las que fue ponente en 2013 y 2014 como magistrada de Sala de la Audiencia Nacional.

La mención resulta, sin embargo, extravagante a los fines que la justifican, pues constituye una simple recensión de cada una de estas sentencias, sin más resultado que hacer un resumen de su contenido.

El acuerdo reproduce a lo largo de tres folios la reseña propia de una base de datos como el CENDOJ, ya que no destaca la especial aportación doctrinal de la candidata que sea distinguible en esas cinco sentencias ni la significativa importancia de las mismas para crear jurisprudencia o proyectar doctrina.

Tampoco se explican siquiera de manera genérica el motivo por el que dichas resoluciones judiciales tendrían una superior calidad técnica a las de otros candidatos o revelarían un conocimiento superior de la jurisdicción contencioso administrativa a la de otros candidatos que superan a la elegida en los méritos estrictamente objetivables.

Los cinco escuetos resúmenes de sentencia equivalen a omitir de modo flagrante y consciente la valoración de su capacidad jurisdiccional, lo que es particularmente significativo si tenemos en cuenta que el artículo 5 del Reglamento establece como uno de los criterios de ponderación del mérito preferente las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

6.- Se limita el Acuerdo a mencionar la realización de actividades docentes y de investigación jurídica de la candidata seleccionada, sin explicar las razones por las que dicha actividad docente es mérito prevalente a la de otros candidatos que aportan una amplia y prolija realización de publicaciones, libros, ponencias e investigaciones jurídicas. En éste aspecto la ausencia de motivación es una vez más absoluta, dado que no permite conocer siquiera genéricamente los motivos por los que la actividad docente de la candidata seleccionada serían superiores a la de otros candidatos.

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- El Acuerdo de nombramiento de 19 de diciembre de 2019 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial ofrece una motivación insuficiente que vulnera la doctrina jurisprudencial en materia de discrecionalidad técnica.

El Consejo ejerce la potestad discrecional de forma no adecuada a Derecho y a la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia, al no motivar de manera suficiente la elección de la aspirante, e incurre en arbitrariedad por tomar una decisión no fundada en razones objetivas y razonadas.

También incurre en desviación de poder, dado que el CGPJ ejerce la potestad de nombramiento de magistrado del Tribunal Supremo de forma desviada cuando no nombra al más válido, sino al que quiere nombrar de antemano y se limita a seguir formalmente el procedimiento y a motivar ad hoc la elección.  El fin de las normas que regulan el nombramiento, el fin de las bases del concurso y el fin de la construcción jurisprudencial de la discrecionalidad técnica es elegir al candidato más válido entre indiferentes jurídicos (todos son buenos juristas), pero el CGPJ usa la potestad para nombrar al preferido con carácter previo a la convocatoria de concurso por unos intereses ajenos a la excelencia jurídica que no se expresan en las bases.

 

     SEGUNDA.- El modo en que se hace el nombramiento origina dudas sobre la transparencia del proceso, lo que acarrea que se vea afectada la apariencia de imparcialidad e independencia del nuevo juez nombrado para el cargo.

Da la impresión de que el Pleno aprovecha la redacción de las Bases Específicas de la convocatoria individual de la plaza para dar preferencia en la ponderación de los méritos a aquellos que sabe de antemano concurrentes en la candidata preelegida. Las Bases Específicas parecen redactadas pensando en el candidato que va a ser elegido. Cuando ni siquiera se ha publicado la convocatoria y aun no se conocen los aspirantes concurrentes, sí parece que el CGPJ conoce cuál es el candidato que se va a presentar y al que quiere nombrar y en torno a él se redactan las bases.

Para evitar esta apariencia de parcialidad, se deberían fijar criterios objetivos y requisitos de evaluación, no por cada convocatoria individual, sino generales para las convocatorias en función del tipo de tribunal, ya sea Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunal Superior de Justicia y Audiencia Provincial.

Esta misma conclusión extrae el Grupo de Estados del Convenio Europeo contra la Corrupción (GRECO) en su último informe de la cuarta ronda de evaluación de 21 de junio de 2019, publicado en noviembre, que en su Recomendación VI dice del nuevo sistema derivado de la reforma del art. 326.2 de la LOPJ por LO 4/2018 que “podría conllevar el riesgo de que los requisitos de cada convocatoria se ajustaran a un resultado específico (candidato)”.

El nuevo juez nombrado para las más altas instancias judiciales del país, en especial, para el Tribunal Supremo, ve afectada su apariencia de independencia interna o imparcialidad, pues la forma poco transparente en la que ha sido elegido y su condición de candidato preferido de antemano parece que pudiera orientar sus decisiones judiciales venideras, no mantener equidistancia con ciertos intereses en litigio o confirmar los sesgos ideológicos por los que habría sido elegido. La ciudadanía percibe que no será impermeable a elementos externos, en particular a influencias directas o indirectas de otros poderes del Estado o de grupos de poder.

 

TERCERA.- La percepción pública acerca de la politización del CGPJ de la que se hace eco la Recomendación V del citado informe GRECO, como problema que afecta a España por ser fuente de corrupción, se suma a las dudas sobre la apariencia de independencia y de imparcialidad de los jueces nombrados de este modo para las más altas instancias judiciales del país.

La suma de ambas percepciones menoscaba la confianza que debe inspirar en el justiciable la Administración de Justicia en una sociedad democrática.

 

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