LOS AFORAMIENTOS: UNA GARANTÍA «COMPETENCIAL» QUE NUNCA DEBIERA SUPONER ESPACIALES «PRIVILEGIOS PROCEDIMENTALES»

Resumen operativo

Este informe que confecciona la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial (PCIJ) analiza los principales problemas jurídicos derivados del instituto jurídico del aforamiento, al tiempo que ofrece propuestas, tanto lege ferenda como de interpretación jurisprudencial, para solucionar las anomalías que su fundamento presenta en la actualidad.

En lo que respecta al ámbito lege ferenda, esto es, en lo que hace a las futuras reformas legislativas, el aforamiento debe estar restringido, con carácter general, a los delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de los cargos a los que afecta, no a la totalidad de su actividad personal o profesional, ya que la existencia de esta figura jurídica se justifica únicamente en la necesidad de asegurar un correcto ejercicio de las atribuciones públicas que les han sido encomendadas. Por tanto, la Plataforma propone la reforma constitucional para llevar a cabo la reducción objetiva apuntada en aquellos supuestos en los que la regulación actual depende de la redacción del texto de la Carta Magna.

Asimismo, abordando la perspectiva jurisprudencial, la actual doctrina del Tribunal Supremo favorece disfunciones que redundan en indebidos privilegios procesales a favor de ciertos cargos políticos.

Por un lado, la aceptación de la competencia por el Alto Tribunal no es automática, sino que exige una alegal fase previa de investigaciones encomendadas a los juzgados ordinarios hasta que se confirmen los indicios dimanantes de la notitia criminis. Ello entraña el riesgo de que se agoten los plazos del articulo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de indebida interferencia extraprocesal dirigida por los partidos políticos para cambiar el status jurídico del investigado y, con ello, el órgano jurisdiccional que finalmente vaya a conocer la causa.

Por otro lado, la volubilidad de los criterios jurisprudenciales de conexidad para determinar la escisión o enjuiciamiento conjunto de las causas favorece situaciones de inseguridad jurídica como las que se han visto en los procesos relacionados con el independentismo catalán.

Algunas de estas consideraciones ya las adelantó la Plataforma en su anterior informe sobre los aforamientos (al que se puede acceder en este enlace: https://plataformaindependenciajudicial.es/2023/04/25/informe-aforamientos-y-juez-predeterminado-por-la-ley/), del que este es un complemento, y en el que se insistía en la necesidad de respetar la perpetuatio iurisdictionis como remedio contra el indebido peregrinaje de causas.

En consecuencia, si se mantiene el actual estado de cosas, se ahondará el desprestigio institucional, tal como se ha puesto de relieve en célebres asuntos de corrupción que se analizan en este informe.

Informe completo

Índice.

1. Planteamiento.

2. El aforamiento no es un «privilegio» sino una «garantía».

3. La necesaria reducción del ámbito subjetivo y, sobre todo, objetivo, del aforamiento.

4. El aforamiento no debe implicar ninguna prerrogativa procesal, a excepción de la especial predeterminación de la «competencia» objetiva (y funcional) del tribunal.

5. Conclusiones.

1. PLANTEAMIENTO

En España el «aforamiento» es un tema permanentemente de moda. Por desgracia, los casos de corrupción política como los «ERES» de Andalucía, «Tres por ciento», «Gürtel», «Pretoria», «ITV’s», «Palma Arena», «Tarjetas Black», «Púnica», «Taula», «Brugal», «Campeón», «Procés catalán», «Mónica Oltra», «Laura Borràs», etc., una y otra vez nos recuerdan que muchos sujetos aparecen procesados– pero, por el alto cargo público que desempeñan, o por ser representantes políticos en el Parlamento de la nación o en alguna Asamblea autonómica, ostentan la condición procesal de «aforados». Y todos, no sólo juristas, o periodistas y tertulianos, sino cualquiera suele saber que, en principio, estos investigados no van a ser enjuiciados por el mismo tribunal que le correspondería a cualquier ciudadano de a pie, sino que deben ser juzgados por un tribunal que la opinión pública percibe como más importante: a veces por el Tribunal Supremo (en el caso de los Diputados, Senadores, Presidente del Gobierno y Ministros de la nación) –arts. 71.3 y 102.1 CE– y otras, por los Tribunales Superiores de Justicia (en el caso, por ejemplo, de los miembros electos de las Asambleas autonómicas –art. 73.3.a) LOPJ–, en relación con los Estatutos de Autonomía). No en vano, según el Diccionario de la Real Academia Española, por “fuero” debemos entender: “Del latín forum “foro”. 8. m. Der. Competencia jurisdiccional especial que corresponde a ciertas personas por razón de su cargo (Fuero parlamentario)”.

Muchos son los aspectos que pueden estudiarse en relación con la institución político-procesal del aforamiento (origen histórico, fundamento jurídico, diferencias entre el aforamiento y la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias, duración, efectos, la autorización para proceder –suplicatorio–, nombramiento de los magistrados que van a enjuiciar a los aforados, etc. 1). De hecho, en el anterior informe que la PCIJ elaboró sobre esta misma materia, nos centramos básicamente en la problemática producida por «el peregrinaje» de las causas judiciales en las que hay aforados y éstos pierden o, por el contrario, adquieren, de nuevo, la condición de aforados, donde sostenemos que estos cambios de órgano jurisdiccional enjuiciador suponen una clara agresión contra la predeterminación legal del juez (art. 24.2 CE) 2.

Ahora, en el presente estudio, quisiéramos detenernos en una crítica dirigida, no a la institución misma del aforamiento, que nos parece perfectamente asumible, con los límites objetivos y subjetivos que luego propondremos, sino a la pésima aplicación de la figura de los aforamientos por parte de nuestros tribunales penales, con la Sala Segunda del TS a la cabeza. Esto es, y adelantando la tesis que aquí sostendremos, lo pernicioso del aforamiento no es su propia existencia, sino las perversas consecuencias de un incorrecto entendimiento de la naturaleza jurídica del aforamiento y sus nefastas consecuencias.

He aquí una materia que reviste especial significación para la Plataforma, en tanto que la mayoría de las veces los aforados serán juzgados por órganos jurisdiccionales cuya composición depende del CGPJ. Muy señaladamente en lo que toca al Tribunal Supremo, todos y cada uno de cuyos miembros son elegidos por dicho consejo que, a su vez, como es sabido, es elegido enteramente por las cámaras parlamentarias. Se entiende, por tanto, el interés de determinados sectores de la clase política involucrados en casos de corrupción en mantener la estructura del aforamiento en sus términos actuales, ya que sus responsabilidades serán depuradas, en última instancia, por tribunales sobre los que, aun de forma indirecta, aspiran a influir.

2. EL AFORAMIENTO NO ES UN «PRIVILEGIO», SINO UNA «GARANTÍA»

La institución del aforamiento ha pasado, en los últimos tiempos, de ser una institución más o menos pacífica, con escaso tratamiento doctrinal, a ser una de las instituciones procesales más cuestionadas, debido a la idea de considerarla como un «privilegio» o una «prerrogativa inadmisible» en favor de la propia «casta» política.

Sin embargo, para la mayoría de los autores que han abordado seriamente el estudio del aforamiento, no estamos ante un auténtico «privilegio» jurídico en favor de las personas que ostentan altos cargos o magistraturas, sino ante «una garantía necesaria» que intenta proteger el libre ejercicio de ciertas funciones, que se consideran esenciales para la vida democrática del país 3. Visión que, además, ha sido sostenida por el Tribunal Constitucional (TC) desde que dictó su principal sentencia sobre los aforamientos, STC (1ª) 22/1997, de 11 de febrero.

Ahora bien, una cosa es comprender la necesidad de protección de ciertas personas, por las altas responsabilidades inherentes a su cargo o función ejercida, y otra bien distinta es justificar el excesivo número de aforamientos que existen en España y, lo que es más importante, sin que en muchos casos se limite su prerrogativa al desempeño de las específicas funciones de sus respectivos cargos. Sin lugar a duda, somos el país, con diferencia, con mayor número de aforados del mundo ; pero, ¿cuántos «privilegiados razonables» podemos y debemos tolerar?, ¿es razonable que en España haya decenas de miles de personas aforadas?

Repasemos brevemente la larga lista de aforados, siguiendo, en su esencia, la sistemática que nos ofrece DEL MORAL GARCÍA4:

A) Aforamientos de rango constitucional

Sólo gozan de fuero constitucional los Diputados y Senadores (art. 71.3 CE5) y el Presidente del Gobierno y sus Ministros (art. 102.1 CE6), quienes deben ser investigados y enjuiciados, en régimen de exclusividad, por la Sala II del TS. Los demás fueros son una imposición directa del legislador, sin que el texto constitucional los exija.

Debemos reparar que estos aforamientos no están limitados objetivamente a los posibles delitos cometidos en el ejercicio de estos cargos, sino que se trata de un aforamiento universal, esto es, aplicable a cualquier clase de delito cometido por estos altos mandatarios.

B) Aforamientos institucionales

Otro grupo de aforamientos protegen la alta dignidad y la máxima relevancia del cargo o función desempeñada y también se extiende a todos los delitos cometidos por estas personas, cuyas causas penales deben ser instruidas y enjuiciadas por la Sala II del TS o, en su caso, por la Sala Especial del art. 61 del TS. Estas previsiones se encuentran reguladas en los arts. 55 bis y 57.2 y 3 LOPJ (excluida la remisión a los Estatutos de autonomía).

En concreto, estos aforamientos afectan a miembros de la Casa Real (el Rey o Reina que esté reinando no precisa aforamiento penal, ya que es absolutamente «inviolable» (art. 56.3 CE), pero sí disponen de fuero especial la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte7; Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo; Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados.

C) Aforamientos autonómicos

Hay otros aforamientos en favor de altos cargos autonómicos. En efecto, si dejamos aparte los aforamientos de los jueces y fiscales, de los que nos ocuparemos en el epígrafe siguiente, en el ámbito autonómico solemos encontrar, por regla general, el aforamiento de los parlamentarios y del presidente y los miembros de los Consejos de Gobierno de las diferentes Comunidades Autónomas (art. 73.3 LOPJ, en relación con los Estatutos de Autonomía).

Los aforamientos ante el TSJ recogidos en los Estatutos de Autonomía relativos a los cargos públicos que desempeñan sus funciones en el Poder legislativo, responden, pues, a un planteamiento análogo respecto a los previstos ante el TS en el art. 57.1.2º LOPJ, es decir, también se orientan a salvaguardar el libre ejercicio de las funciones asociadas a esos cargos8

Se exceptúan, además de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, cuyos Estatutos no prevén ningún fuero procesal, las Comunidades Autónomas de Canarias, Murcia, Cantabria y Baleares cuyos EA, reformados, han venido suprimiendo el aforamiento de los miembros del Parlamento y del Consejo de Gobierno. Los restantes Estatutos de Autonomía suelen optar por la atribución de una competencia alternativa de los TSJ y del Tribunal Supremo, en función de que el delito se cometiere dentro o fuera del ámbito territorial de la comunidad autónoma de que se trate, lo cual no deja de plantear problemas, cuya solución le compete a la Sala II del Tribunal Supremo (art. 52 LOPJ).

D) Aforamiento de jueces y fiscales

Según establece el art. 73.3.b) LOPJ, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ (en cuanto Sala de lo penal) la instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. Ello es debido a que el legislador orgánico considera, a nuestro juicio, con razón, que la actividad jurisdiccional o del Ministerio Fiscal no debe ser enjuiciada por un órgano de igual o de inferior «categoría», sino por un órgano jurisdiccional de superior rango.

Aunque ya se ha apuntado, es fundamental resaltar aquí que el aforamiento comprende sólo los delitos que hayan sido «cometidos en el ejercicio del cargo». De manera que, si un juez o fiscal comete una infracción penal que nada tiene que ver con su cargo o función, esa infracción no quedará cubierta por el fuero –ante el TSJ– sino que tendrá que ser enjuiciada por el órgano que corresponda según las reglas ordinarias de competencia. De ello se desprende que estos aforamientos no tienen como finalidad principal proteger a los sujetos a quienes alcanzan –jueces y fiscales– de las posibles presiones que, con motivo de un proceso penal dirigido contra ellos, pudieran padecer, sino que atienden a la necesidad de velar por el correcto ejercicio de la importantísima misión que la sociedad les encomienda; de suerte que, en caso de quebrantar esta confianza por causa de la comisión de un ilícito penal, y solo en estos casos, deberán ser juzgados por un órgano jurisdiccional distinto al que correspondería con las normas generales de atribución de competencia objetiva.

E) Aforamiento de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado

También gozan de fuero especial los miembros de los Cuerpos y las Fuerzas de Seguridad del Estado, por delitos cometidos en el desempeño de sus específicas funciones, pero en este caso la especialidad sólo atañe a la fase de enjuiciamiento, siempre reservada a las Audiencias Provinciales, ya que la instrucción de las causas se residencia en la figura del Juez de Instrucción (art. 8.1 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de seguridad, en relación con lo ordenado en la STC (Pleno) 55/1990, de 28 de marzo9).

F) Aforamiento de cargos representativos supranacionales (por asimilación)

Al régimen de los Diputados y Senadores se asimilan los representantes españoles electos en el Parlamento Europeo, en virtud del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades en las Comunidades Europeas de 1965, y por disposición del Reglamento del Parlamento Europeo, ya que los miembros de este órgano gozarán en su Estado de los privilegios, inmunidades y aforamientos reconocidos a los miembros del Parlamento de su país 10. Y el Protocolo n.º 7 sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea, en su artículo 9 (sobre inmunidad), establece que, en el territorio de su Estado los miembros del Parlamento Europeo gozarán de las inmunidades garantizadas a los miembros de su Parlamento. O sea, las del artículo 71 de la CE 11. De esta forma, siempre que nos refiramos a los parlamentarios nacionales, quedan incluidos también los representantes españoles ante el Parlamento Europeo.

3. LA NECESARIA REDUCCIÓN DEL ÁMBITO SUBJETIVO Y, SOBRE TODO, OBJETIVO, DEL AFORAMIENTO

Llegados a este punto, creemos que hemos expuesto datos suficientes como para concluir que aún conservan su razón de ser muchos aforamientos, en cuanto tienen de prerrogativa necesaria para preservar, aunque sólo sea a los efectos «competenciales», la alta dignidad del cargo o función que desempeñan ciertas personas. Sin embargo, y al mismo tiempo, pensamos firmemente que una sociedad como la española del S.XXI debe erradicar todos los privilegios injustificados y atentatorios contra el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la CE. Y ello se conseguiría con una drástica reducción del ámbito objetivo de los aforamientos.

En cuanto al ámbito subjetivo, nos parecen absolutamente justificados y, por lo tanto, habría que conservar los aforamientos constitucionales (y asimilados), esto es, los aforamientos de Diputados y Senadores (a los que se asimilarían los Parlamentarios Europeos), Presidente del Gobierno y Ministros de la nación. En coherencia con lo anterior, puesto que las figuras institucionales de los presidentes, consejeros y parlamentarios autonómicos se introdujeron en nuestro sistema constitucional siguiendo el modelo estatal, por idénticas razones a las esgrimidas para éstos puede racionalmente sostenerse el mantenimiento de su aforamiento, eso sí, restringido a los actos cometidos en el desempeño de sus funciones, como veremos a continuación.

También sería conveniente conservar, a pesar de no tener rango constitucional, los aforamientos de los miembros de la Casa Real (la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte) y de dos órganos constitucionales tan importantes como el Tribunal Constitucional (presidencia y magistraturas del TC) y del Consejo General del Poder Judicial (presidencia y vocalías). En ambos casos, para garantizar el mantenimiento de la arquitectura del Estado como Monarquía Parlamentaria, y de sus órganos constitucionales.

Igualmente, aunque por razones distintas, sería perfectamente tolerable el aforamiento del grupo más numeroso (unos ocho mil funcionarios), el de todos los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal que estén desempeñando su función al servicio de la Administración de Justicia. En este caso no se trata de defender la institucionalidad del cargo que desempeñan, sino que se trata de preservar la máxima independencia de estos colectivos, que deben actuar sólo y exclusivamente sometidos al imperio de la ley. Como acertadamente señala ARNALDO ALCUBILLA, con palabras que pueden aplicarse tanto a jueces como a fiscales, «la dignidad de la función judicial y la responsabilidad consiguiente a su ejercicio requieren atribuir la decisión sobre la admisión de cualquier denuncia o querella, la sustanciación de la instrucción y, por supuesto, el enjuiciamiento de un acto que puede incidir en la independencia judicial, a un tribunal de distinta categoría» 12. Por el contrario, los aforamientos del Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serían perfectamente prescindibles.

Así pues, si bien la reducción de los aforamientos no debiera afectar sustancialmente a su ámbito subjetivo, el necesario adelgazamiento de la institución debe producirse, fundamentalmente, en su vertiente objetiva; esto es, veríamos con muy buenos ojos circunscribir la protección que ofrece el aforamiento a los delitos estrictamente relacionados con el desempeño de las funciones propias del cargo de la persona que disfruta de la prerrogativa, salvo, quizás, en los casos de la Familia Real, debido a la dificultad que en sí misma entraña delimitar las actividades propias de estos «cargos o funciones». A este respecto conviene recordar el malogrado intento de reforma constitucional, impulsada por el Gobierno de la nación, siguiendo las recomendaciones del Consejo de Estado, que pretendía una drástica reducción de los aforamientos universales o absolutos, para reducirlos a la esfera del desempeño de las estrictas funciones del cargo, al modo de los actuales aforamientos de jueces y fiscales, ex art. 73.3.b) LOPJ.

En efecto, Consejo de Estado, en su Informe nº 1/2018, de 15 de noviembre de 2018, con motivo de la «non nata» reforma de los aforamientos constitucionales, a través de una nueva redacción de los artículos 71 y 102 de la CE, que hubiera limitado el privilegio del fuero de Parlamentarios y Presidente y Miembros del Gobierno, puesto que restringían el mismo a las conductas criminales exclusivamente relacionadas con las funciones propias del cargo, viene a reforzar esa idea con la siguiente propuesta de redacción de los citados preceptos:

«[…] la redacción que se propone para los preceptos constitucionales cuya reforma se pretende es la siguiente

– Apartado 3 del artículo 71: En las causas contra Diputados A y Senadores por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones propias del cargo será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

– Apartado 1 del artículo 102: La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones propias del cargo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo»13.

No obstante, para lograr definitivamente esta reducción significativa de la acción de los aforamientos al ámbito de las estrictas funciones de los aforados –de todos los aforados, salvo los miembros de la Casa Real– entendemos que debería operarse una reforma constitucional que previera, con carácter general, es decir, no sólo para los aforados constitucionales, que todas las autoridades, cargos judiciales, fiscales, etc., sólo quedarían protegidas en dicho ámbito objetivo de sus funciones. Esta norma, de naturaleza constitucional, evitaría la reforma sucesiva de otras leyes, como la LOPJ o los Estatutos de Autonomía, y sólo obligaría a realizar una interpretación de las actuales normas conforme al nuevo texto constitucional 14.

4. EL AFORAMIENTO NO DEBE IMPLICAR NINGUNA PRERROGATIVA PROCESAL, A EXCEPCIÓN DE LA ESPECIAL PREDETERMINACIÓN DE LA «COMPETENCIA» OBJETIVA (Y FUNCIONAL) DEL TRIBUNAL

Según el Diccionario de la Real Academia Española, por «fuero» debemos entender: «Del latín forum “foro”. 8. m. Der. Competencia jurisdiccional especial que corresponde a ciertas personas por razón de su cargo (Fuero parlamentario)». Por lo tanto, el aforamiento, «stricto sensu», sólo debe afectar a la atribución de una competencia especial en favor de un determinado órgano jurisdiccional, en razón del alto puesto desempeñado por una determinada persona.

En puridad, pues, las reglas de aforamiento sólo debieran servir para responder a la siguiente pregunta: ¿qué órgano jurisdiccional tiene competencia (funcional) para instruir una causa con «este» aforado y competencia (objetiva) para enjuiciar la causa de contra él?). En efecto, puesto que la competencia objetiva se otorga habitualmente al Tribunal Supremo, «rectius», a la Sala 2ª TS, o a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, según los casos, ello conlleva, automáticamente, también la exclusiva competencia funcional, para instruir, de esos mismos Tribunales, con el nombramiento de un Magistrado instructor «ad hoc», extraído de esa misma Sala (arts. 57, 1, 2º y 73.3 LOPJ).

En definitiva, el aforamiento es una regla especial en cuya virtud, se predetermina «intuitu personae» quién es el juez competente, por lo que su dimensión es estrictamente procesal, y a estos solos efectos competenciales. Por lo tanto, el aforamiento no debería comprometer ninguna otra parcela del Derecho procesal, ni suponer ninguna otra especialidad procesal ni procedimental. Sin embargo, el TS ha venido interpretando la normativa aplicable estableciendo unas especialidades procesales que bien podrían calificarse de contrarias a la ley («contra legem»), lo cual constituye un verdadero ataque al principio de igualdad. Es tan grave la situación a la que nos ha llevado la doctrina jurisprudencial (insistimos, a nuestro juicio, contra el espíritu y la letra de la ley), que bien podemos afirmar que el «desprestigio» actual de los aforamientos, debido al mal uso del aforamiento que están permitiendo nuestros tribunales. Sin ánimo de ser exhaustivos, con el pretexto del aforamiento se están produciendo estas erróneas interpretaciones por parte del TS: 1) la «activación» del aforamiento no es automática; 2) El dispar uso de la «conexión» de delitos y procesos cuando hay aforados.

4.1. La «activación» del aforamiento no es automática

Un mantra jurisprudencial que estamos asumiendo de forma acrítica consiste en considerar que el TS (o el TSJ, en su caso) sólo dirigirá su actuación contra «sus» aforados cuando haya quedado indiciariamente acreditada, de forma individualizada, la actividad delictiva de tales personas. Es decir, en román paladino, y con distintas modulaciones, el TS viene a exigir, para la activación del aforamiento, en las causas con pluralidad de sospechosos y donde no todos son aforados, que no basta con una mera imputación personal (a través de una denuncia nominativa, o de una querella, o a través de los datos aparecidos en una investigación judicial previa), sino de la constatación de la existencia de indicios «muy fundados» de responsabilidad, dado que, al tratase de una norma de carácter excepcional (el aforamiento), su aplicación e interpretación debe ser restrictiva.

Se nos dice, por ejemplo, que la alteración competencial que entraña el aforamiento de Diputados y Senadores «no puede ser automática», o no puede serlo hasta tal punto de entrar en funcionamiento ante una simple imputación personal o nominal de hechos con apariencia delictiva (esta es la doctrina jurisprudencial consolidada y unánime, establecida en decenas de resoluciones del TS –vid. por ejemplo AATS 8019/2001, de 5 de diciembre; 3874/2006, de 31 de marzo, 4141/2009, de 7 de abril, 9984/2012, de 2 de octubre, 11010/2012, de 15 de noviembre-), con el apoyo inestimable de alguna sentencia del TC (SSTC 22/1997, de 11 de febrero y 68/2001, de 17 de marzo), por lo que el delito tiene que ser investigado previamente por el órgano de instrucción ordinario 15.

La traducción práctica de esta exigencia jurisprudencial consiste en exigir a los órganos jurisdiccionales inferiores que investiguen los delitos de los aforados con carácter previo y que, una vez agotada la investigación, decline su propia competencia interina, elevando una «exposición razonada» (que no es una clase de resolución jurisdiccional16) que convenza suficientemente a los magistrados del TS sobre la existencia de una correcta individualización de los indicios probatorios contra una persona aforada17, con la petición de que sea el TS el que asuma definitivamente la competencia para seguir investigando y, en su caso, juzgar al aforado18.

El TS basa esta doctrina de las «Exposiciones razonadas» en una supuesta imprevisión legal sobre el momento preciso en el que la instrucción ha de elevarse a la Sala, por lo que exige que se haya agotado la investigación en todo lo que ha sido posible, sin dirigir el procedimiento contra la persona aforada ni afectar sus derechos, para supuestamente preservar los derechos del aforado previstos en el art. 118, bis) LECRIM.

En su versión más sofisticada, esta jurisprudencia ha llegado a ser aplicada incluso a otro tipo de imputaciones. Nos referimos a aquellas que proceden de denuncias o querellas que se han interpuesto directamente ante el propio TS contra personas aforadas y no aforadas al mismo tiempo. Aquí la tesis jurisprudencial reclama, igualmente, ese doble presupuesto: la individualización de la conducta concreta que con respecto al aforado pudiera ser constitutiva de delito y la presencia de algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación (Vid. Autos de Causas Especiales nº 77/2003, de 23/4/2003; nº 20202/2012, de 18/4/2012; o el más reciente, nº 11985/2020, dentro de la Causa Especial nº 20542/2020, de 18/12/2020, en el caso de las querellas múltiples contra la «gestión de la pandemia»19).

En efecto, en muchos Autos de inadmisión de querellas contra aforados, por ejemplo en la macrocausa de las múltiples querellas contra la gestión de la pandemia, o en el de la inadmisión de la reciente querella del partido VOX contra el Presidente del Gobierno y algunos ministros por la gestión de la ayudas del SEPI a la Línea aérea Plus Ultra, el TS reitera su jurisprudencia por la cual la mera publicación de informaciones en los medios de comunicación no puede justificar, sin más, la apertura de un procedimiento penal para investigar unos hechos si la querella que los incorpora, como es el caso, «no aporta u ofrece algún indicio de su comisión que pueda ser calificado como accesible y racional (…). En esas condiciones, no cabe hablar de un verdadero ejercicio de la acción penal, sino de mera remisión al tribunal de una serie de informaciones difundidas públicamente por los medios de comunicación»20.

Lo que en realidad hace el TS en la mayoría de estos casos, en sus Autos de inadmisión, es: a) por un lado, declarar su competencia para instruir la causa especial a que pueda dar lugar la denuncia y la querella; b) por otro lado, determinar la acumulación, si procede, o no, en caso contrario, de las causas especiales; c) en tercer lugar, inadmitir las denuncias o las querellas formuladas y decretar el archivo de estas actuaciones por no estar debidamente justificada la comisión de los hechos punibles atribuidos a los querellados con fuero procesal en esa Sala; y d) finalmente, deducir testimonio de las denuncias y querellas entabladas con el fin de que sean remitidas al Juzgado Decano de locus delicti commissi para que se incoen las causas penales que correspondan, o se acumulen aquellas a las que ya estén siendo o hayan sido objeto de tramitación. Es decir, el TS admite su competencia para con los aforados, pero la declina en favor de los tribunales ordinarios inferiores, para que sean estos los que investiguen los hechos hasta que pueda producirse el «procesamiento», o actuación equivalente, frente a los imputados.

Ni que decir tiene que esta superposición de una competencia objetiva real (prioral), la del TS, y otra vicaria, la de los juzgados de instrucción ordinarios, propicia el peregrinaje continuo de causas, la ida y vuelta competencial y, por ende, retrasos en la tramitación, mientras que al TS no le convenza una perfecta e hipotética «Exposición razonada». Como señala CALDERÓN CUADRADO, «nótese que el rechazo puede motivar una segunda formulación [de Exposición razonada] a realizar más adelante, una vez agotadas las diligencias de investigación que se entendieran precisas, y que nada impide que la nueva exposición razonada siga idéntico camino»21.

Estos retrasos inútiles e innecesarios, producto de la ida y vuelta jurisdiccional, chocan con las recientes modificaciones del artículo 324 LECRIM, que fijan un plazo máximo de la instrucción de los procesos penales, y cuyo transcurso se anudan graves consecuencias procesales 22 [ya se ha dictado la primera sentencia del propio TS – STS(2ª) 455/2021, de 26 de mayo- sobre las gravísimas consecuencias de dejar transcurrir el plazo, ahora de doce meses, del art. 324 LECRIM sin que se produzca la prórroga de dicho plazo]23. Pero no se contempla, sin embargo, el peregrinaje de las causas penales con aforados, como motivo justificativo o excepcional que impida la aplicación de los plazos máximos de las instrucciones penales.

Otro importante problema lo plantea, aunque no es este el momento de abordarlo en profundidad, la más que discutible afirmación del TS de que con la interposición de la querella «no quepa hablar de un verdadero ejercicio de la acción penal». No podemos estar de acuerdo con esta aseveración. En estos casos de aforados, como en cualquier otro (en esto tampoco puede haber distinciones, ni especialidades), la interposición de una denuncia o, especialmente, de una querella, deben propiciar el inicio de las actuaciones investigadoras, siempre que aquéllas sean admitidas a trámite.

Es cierto que ni la denuncia ni la querella son, por si mismas, desencadenantes automáticos de la incoación definitiva del procedimiento penal, puesto que ambas están sometidas a un enjuiciamiento, provisionalísimo si se quiere (arts. 269 y 313 LECRIM, respectivamente) del juez instructor, quién decidirá si los hechos revisten naturaleza delictiva y, por lo tanto, si deben comenzar las actuaciones de investigación 24. Ahora bien, tanto la denuncia como la querella son medios –en muchos casos, imprescindibles– para el desencadenamiento de la actuación judicial, es decir, medios de iniciación del proceso penal y, sobre todo en el caso de la querella, es evidente el poder que el accionante ejerce en relación con el desencadenamiento de la actividad jurisdiccional hasta ese momento inexistente. Ese poder deriva precisamente del derecho subjetivo a constituirse en parte activa del proceso y a que éste se mantenga vivo mientras que el órgano jurisdiccional competente no tenga razones fundadas para decidir que el proceso deba finalizar, definitiva o provisionalmente 25.

Sin embargo, el principal problema que plantea la invención del TS, «contra legem»26, de la competencia vicaria de los juzgados de instrucción ordinarios, en tanto que no esté «indiciariamente», según dice la Sala II del TS, probada la participación individual del aforado en un determinado hecho delictivo, tiene su raíz, como ya hemos dicho, en una premisa radicalmente falsa, esto es: la supuesta falta de previsión legal del momento preciso en el que el TS debe hacerse cargo de la instrucción de la causa. En efecto, porque en estos casos sólo pueden darse dos supuestos básicos: 1) primero, que la denuncia o la querella se interpongan directamente ante el TS, es decir, que la notitia criminis le llegue directamente al tribunal del aforamiento; 2) que la notitia criminis le llegue al TS porque aparecen indicios de responsabilidad penal de un aforado a lo largo de la tramitación de una instrucción que, de forma independiente, estaba realizando un juzgado de instrucción.

En el primer caso, la aplicación conjunta de los arts. 24. 2 CE, y los arts. 71 CE, art. 57 LOPJ, art. 1 Ley 1912 y art. 303, V LECRIM hacen de la Sala 2ª el inmediato y único tribunal con competencia funcional para instruir la causa penal27, salvo que pueda inadmitir a trámite la querella por alguno de los motivos establecidos en el artº. 313 LECRIM, es decir, cuando los hechos en que se funden «no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma». Si no se da ninguno de estos supuestos, la LECRIM le obliga al tribunal instructor a admitirla a trámite, y le manda practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada (artº 312 LECRIM), puesto que el art. 3 Ley de 1912 le ordena al TS proceder en estos casos de aforados sin ningún tipo de especialidad procedimental, sino de «conformidad a lo prevenido en la LECRIM»28.

Y en el caso de que la notitia criminis haya aparecido durante la investigación de un juzgado de instrucción, la norma aplicable no deja lugar a dudas: en cuanto apareciesen los primeros indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado, «tan pronto como fueren practicada las medidas necesarias para evitar la ocultación del delito o la fuga del delincuente, se remitirán las diligencias en el plazo más breve posible al Tribunal Supremo». Es decir, en un ejercicio de correcta hermenéutica, atendiendo a la literalidad de las palabras, pero, sobre todo, a la finalidad de la norma, la causa frente a un aforado debe remitirse, cuanto antes, al tribunal exclusivamente competente para investigar y, en su caso, enjuiciar el asunto, que no es otro que el TS.

Todos somos conscientes de que el TS es un tribunal diseñado fundamentalmente para revisar las decisiones de los tribunales inferiores, y no para investigar hechos delictivos. Es innegable, como acertadamente se ha dicho por algún jurista desde una «tribuna» periodística, que el TS «no es una estructura engrasada para la práctica cotidiana de investigación y enjuiciamiento como están, por ejemplo, los juzgados ordinarios, Y menos si los casos son complejos como suelen ser los de corrupción»29. Es cierto que este diseño no es muy operativo, pero, aunque pudiera no gustarnos, es el establecido por la ley, y el TS debiera tomarse mucho más en serio el derecho al juez predeterminado por la ley cuando es el propio Alto Tribunal, hoy por hoy, el tribunal predeterminado, porque así lo exige, nada más y nada menos, la propia CE (arts. 24.2 y 71.2 CE). El TS (rectius, su Sala 2ª) es el único órgano competente, en régimen de monopolio, desde que se comete el hecho delictivo, para «instruir y fallar» todas las causas de Diputados y Senadores en las que éstos aparezcan como imputados de un hecho delictivo.

Así pues, entendemos que una correcta interpretación de la legislación vigente significa que, de la forma más ágil y sencilla posible, si un juez de instrucción de cualquier circunscripción, en el curso de su investigación, se topa con la posible participación de un parlamentario nacional en uno o varios delitos, ha de suspender inmediatamente su investigación (a lo sumo practicará las medidas necesarias para evitar la ocultación del delito o la fuga del delincuente), y ha de remitir las diligencias inmediatamente al TS. El Tribunal Supremo, salvo que los hechos no revistan carácter delictivo, o la persona imputada no estuviera aforada, asumirá la instrucción del caso y elevará el correspondiente suplicatorio para proceder contra la persona investigada.

No es el sistema que más nos gusta de todos los posibles, como parece que les sucede a los propios magistrados del TS, sobre todo para perseguir a los reos por delitos de corrupción, pero es el sistema previsto por la CE y la legislación procesal aplicable.

Lamentablemente, como venimos diciendo, muy distinta está siendo la apreciación que realiza nuestro Alto Tribunal sobre los estándares de imputación para sus aforados, si los comparamos con el resto de los justiciables. Como con gran agudeza nos dice el GASCÓN INCHAUSTI, el verdadero «punctum dolens» de los aforamientos en España es el distinto rasero que se emplea en la imputación formal de las personas aforadas: «En el momento actual, lo que sucede –y puede merecer críticas– es que el estándar para la admisión a trámite de una querella frente a un aforado en la práctica es más exigente, si se compara con lo que sucede de ordinario»30.

Antes de concluir este punto conviene reflexionar sobre otro aspecto no menos importante. Nótese que, como consecuencia de la expuesta interpretación jurisprudencial, transcurre un dilatado lapso temporal entre que el Tribunal Supremo recibe la notitia criminis y finalmente, caso de que llegue a hacerlo, asume su competencia. Pues bien, esa demora no solo entraña el riesgo de que transcurran los plazos del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino de que cambie la condición jurídica del investigado. Por ejemplo, que pierda la cualidad de senador, diputado o cualquier otro cargo que justifique la aplicación de esta figura jurídica. He aquí una cuestión crucial, dado que esa mutación de su status procesal es susceptible de producirse con carácter intencionado por el partido político al que pertenezca para, de esta forma, influir indebidamente sobre la competencia jurisdiccional. Esta idea ya se adelantaba en el anterior informe de la Plataforma donde se proponía acudir al instituto de la perpetuatio iurisdiccionis para impedir anomalías de esta índole, esto es la injerencia de factores extraprocesales dependientes de la voluntad de una de las partes.

Por tanto, la Plataforma entiende que el Tribunal Supremo, así como cualesquiera otros órganos jurisdiccionales que hayan de conocer de los casos sobre aforamientos asuman su competencia de forma inmediata, sin dilaciones indebidas.

4.2. El dispar uso de la «conexión» de delitos y procesos cuando hay aforados

El legislador de 2015, en su última gran reforma de la LECRIM (LO 41/2015), debido fundamentalmente a las complicadas instrucciones de las macrocausas, con muchos presuntos implicados (unos aforados y otros no), hizo desaparecer el tradicional art. 300 LECRIM, incorporándolo parcialmente al nuevo artº 17 LECRIM, con lo que se incrementaron las facultades de valoración del juzgador a la hora de apreciar si resulta necesario o no la acumulación de causas por delitos conexos. En efecto, como señala el profesor CUBILLO LÓPEZ, el principal objetivo de la reforma fue evitar la aplicación automática de los criterios legales que permiten enjuiciar conjuntamente los delitos conexos: «a partir de esta reforma, para que proceda tal acumulación, no solo será preciso contar con el elemento objetivo de estar ante hechos que revistan la apariencia de delitos conexos, sino que además se requiere un elemento subjetivo o valorativo, con una doble perspectiva: por un lado, se requiere que el órgano judicial aprecie positivamente que la investigación y el enjuiciamiento conjunto de los hechos va a resultar conveniente para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades que procedan; y por otro lado, debe valorarse si dicha acumulación procesal no tendrá como consecuencia negativa que el proceso se complique o se ralentice de manera excesiva»31.

No en vano el nuevo art. 17 LECRIM veda expresamente la conexión cuando la misma suponga una «excesiva complejidad o dilación para el proceso». Por lo tanto, cabe afirmar, con GÓMEZ COLOMER, que la doctrina clásica, en caso de aforados, «ha muerto», y ahora ha aparecido la siguiente doctrina jurisprudencial 32:

«a) La investigación de los aforados puede hacerse separadamente de los no aforados cuando su actuación, su entidad o su autonomía estén claramente diferenciadas entre sí.

b) Sólo cuando exista una conexión material inescindible entre todos los imputados el no romper la continencia de la causa obligará a su enjuiciamiento conjunto ante el Tribunal Supremo (o TSJ).

c) Para prevenir el cumplimiento de esta doctrina, los órganos competentes para los no aforados deberán remitir al Tribunal Supremo cuantos datos resulten de las diligencias que se practiquen que tengan relación con los hechos atribuidos provisionalmente a las personas aforadas ante el Tribunal Supremo».

Esta nueva doctrina jurisprudencial, surgida no de un Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, sino mediante doctrina contenida en Autos y Sentencias de la Sala II en los últimos tiempos, no ha dejado de estar presente en la más importante de todas ellas, como es la STS (2ª) nº 459/2019, de 14 de octubre, Causa Especial núm.: 20907/2017 (Causa del «Procés»)33:

«16 (1.2.) […] El rígido entendimiento histórico de la conexión ha dejado paso, a raíz de la reforma de 2015, a una desconexión procesal alentada por el legislador siempre que ello contribuya a un enjuiciamiento más ágil y sin dilaciones. La previsible duración de la causa especial que nos ocupa, la continuada presencia de los procesados durante las prolongadas sesiones del juicio oral y, en fin, el obligado desplazamiento de quienes solo van a responder del delito de desobediencia, sugieren a la Sala desgajar esa secuencia fáctica para su enjuiciamiento en Barcelona. Esta decisión no implica, desde luego, cuestionar la inescindibilidad del hecho que, hasta ahora, ha venido siendo apreciada por el Excmo. Sr. Magistrado instructor, por la Sala de Recursos, por el Fiscal y por el resto de las acusaciones. Sucede, sin embargo, que el renovado mandato del art. 17.1 de la LECrim matiza la inescindibilidad del hecho, atribuyéndole ahora un marcado carácter funcional que antepone, frente a una visión causal del enlace apreciable entre los hechos, razones de operatividad ligadas a la previsible complejidad y duración del juicio. Para llegar a esta conclusión, la Sala toma en consideración elementos aportados por los escritos de calificación que, hasta ahora, no habían podido ser valorados”.

Desde esta perspectiva, prescindiendo de una selección interesada de fragmentos de una u otra de las resoluciones dictadas por esta Sala, puede entenderse el tratamiento jurídico diferenciado que ha dispensado esta Sala a hechos no equiparables en el momento de definir la competencia judicial para su enjuiciamiento. Es así como cobra pleno sentido el razonamiento que incluíamos en el auto de 25 de mayo de 2016, causa especial núm. 20249/2016 , cuando indicábamos, para justificar la exclusiva asunción de la competencia para el enjuiciamiento del Sr. Mauricio que “… la extensión de la competencia a hechos cometidos por personas no aforadas ante el Tribunal Supremo solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible con los investigados a las personas aforadas, lo que, en el caso de autos, no sucede, dado que la actuación del aforado puede ser investigada con autonomía y sustantividad propia”».

A esta doctrina, amparada, esta vez sí, en la nueva reforma legislativa operada en el año 2015, sobre el art. 17 LECRIM, no se la puede poner ningún pero en cuanto a su prudencia y realismo: es satisfactoria la nueva filosofía (más respetuosa con el derecho al juez predeterminado para cada uno de los investigados34, y que también propicia la posible doble instancia jurisdiccional); sin embargo, hay que decir que su aplicación práctica a los casos concretos no deja en buen lugar al principio de seguridad jurídica (y eso nos intranquiliza): porque si comparamos la actuación del TS en el Caso Homs (Caso del «primer Referendum catalán»), con el Caso del «Procés» (tres tribunales diferentes enjuiciando), o con el «Caso Borrás», o el «Caso Alberto Rodríguez», vemos que su actuación no es del todo uniforme.

En efecto, la Sala 2ª del TS, aduciendo prácticamente la misma doctrina jurisprudencial, en el Caso Homs y en el del Diputado Alberto Rodríguez separa escrupulosamente las causas (en el primer caso las separa en dos, una ante el Tribunal Supremo, para enjuiciar sólo al Sr. Homs –Causa Especial 20249/2016–, su aforado, remitiendo el resto de la causa al TSJ de Cataluña, para que se enjuicie allí a los aforados autonómicos, Sr. Artur Más, y otros; en el segundo hace lo propio, distribuyendo la causa entre el TS (para enjuiciar al Sr. Rodríguez) y el Juzgado de lo Penal de La Laguna, Tenerife, para enjuiciar al resto de los manifestantes investigados, no aforados).

«En cuanto a la posibilidad de atraer a la competencia de esta Sala hechos ejecutados por personas no aforadas ante la misma, de un lado, y sin olvidar la importancia que puede presentar la visión de conjunto, procede señalar, como decíamos en el ATS ya citado de 13 de noviembre de 2014 ( JUR 2014, 272065) -causa especial núm. 20619/2014- la conveniencia de que se respete en la máxima medida posible el derecho al juez ordinario respecto de cada una de las personas a las que se imputan hechos punibles.

En consecuencia, la extensión de la competencia a hechos cometidos por personas no aforadas ante el Tribunal Supremo solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible con los investigados a las personas aforadas, lo que, en el caso de autos, no sucede, dado que la actuación del aforado puede ser investigada con autonomía y sustantividad propia.

En consecuencia, haciendo la Sala suyo el criterio del Fiscal, el procedimiento respecto a los demás investigados deberá continuar ante los órganos competentes, sin perjuicio de que remitan a esta Sala cuantos datos resulten de las diligencias que practiquen y que tengan relación con los hechos atribuidos provisionalmente a la persona aforada ante esta Sala» (ATS (2ª), de 25 de mayo de 2016, Causa especial 20249/2016 –Caso Homs–).

Sin embargo, esta separación no se produce en el caso de Doña Laura Borràs i Castenier, expresidenta del Parlamento de Cataluña. Esta Diputada autonómica catalana, antes de acceder a este nuevo fuero, era Diputada nacional, y estaba siendo investigada, junto a otro coimputado, por el TS por unos presuntos delitos de malversación, prevaricación, falsedad documental y fraude a la administración, mientras estuvo al frente de la Institució de les Lletres Catalanes (ILC). Pues bien, como se señala en el Auto nº 3961/2021, de 24 de abril de 2021 (Causa Especial nº 20954/2019), «acreditada la pérdida de la condición de aforada de Noemí (así se denomina a la Sra. Borràs en la base de datos del CENDOJ) sin que se haya procedido a la apertura del juicio oral (STS 22/1991, de 11 de febrero y Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 2 de diciembre de 2014), ha de entenderse que esta Sala ha perdido la competencia para conocer de los hechos imputados tanto a la persona hasta ahora, como de Juan Alberto, debiendo remitirse testimonio de todo lo actuado al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concorde con el art. 57.2 del Estatuto L.O. 6/2006, de 19 de julio de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña35».

Pero lo más llamativo lo tenemos en el Caso del «Procés», el cual, tras diversas vicisitudes procesales, se ha «troceado» en tres partes, una principal, la Causa Especial núm. 20907/2017, que dio lugar a la STS (2ª) nº 459/2019, de 14 de octubre (que afectó a aforados y no aforados36); otra seguida ante la Audiencia Nacional (contra el Mayor de los Mossos d’Esquadra, D. Josep Lluís Trapero y otros acusados no aforados), y un tercer proceso desgajado del TS y que pasó al TSJ de Cataluña (con aforados y no aforados ante dicho tribunal37).

La argumentación de la Sala 2ª del TS giró en torno a razones de operatividad: «el rígido entendimiento histórico de la conexión ha dejado paso, a raíz de la reforma de 2015, a una desconexión procesal», dirigida a lograr a un enjuiciamiento más ágil y sin dilaciones:

«La previsible duración de la causa especial que nos ocupa, la continuada presencia de los procesados durante las prolongadas sesiones del juicio oral y, en fin, el obligado desplazamiento de quienes sólo van a responder del delito de desobediencia, sugieren a la Sala desgajar esa secuencia fáctica para su enjuiciamiento en Barcelona”. Aunque para el TS esta decisión no implica “cuestionar la inescindibilidad del hecho” que, hasta ahora ha venido siendo apreciada por el instructor de la causa, Pablo Llarena, y por el resto de las acusaciones”. Sucede, sin embargo, que el renovado mandato del art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim) matiza la inescindibilidad del hecho, atribuyéndole ahora un marcado carácter funcional que antepone, frente a una visión causal del enlace apreciable entre los hechos, razones de operatividad ligadas a la previsible complejidad y duración del juicio»38.

Esta doctrina del TS, que le permite adaptarse al caso concreto, es inobjetable en cuanto a su flexibilidad, y seguramente será bueno que se sigan decidiendo muchas piezas por separado (regla 6ª del art. 762 LECRIM), pero nos faltan muchas respuestas sobre la certeza –seguridad jurídica– acerca del quién, del cómo y del cuándo de la acumulación o la separación39. ¿Dónde está la fina línea que distingue entre la conveniencia o la arbitrariedad?

Por su parte, el propio TC, al resolver diversos recursos de amparo interpuestos por distintos encausados en el juicio del «Procés», exhibe una amplia permisividad respecto a la decisión de los tribunales ordinarios (con el TS a la cabeza) de apreciar o no, ad casum, la inescindibilidad de las causas.

Pero los desafíos para la Sala 2ª del TS sobre la escindibilidad o no de las causas con aforados aún tendrán un largo recorrido, máxime si la Ley de amnistía es declarada contraria al Derecho europeo y/o a la Constitución española40. Lo que nos tememos, sin embargo, es que esta nueva regla, amparada en la reforma legislativa operada en el año 2015, sobre el art. 17 LECRIM, sufrirá vaivenes y excepciones difícilmente inteligibles. Nos remitimos a las diferentes posturas adoptadas en los casos Homs («primer Referendum catalán»), «Procés» (tres tribunales diferentes enjuiciando), en el «Borrás», «Alberto Rodríguez»41. ¿Dónde está el principio de seguridad jurídica?

En suma, la ausencia de criterios dotados de un mínimo de claridad y estabilidad introduce elementos de inseguridad jurídica que, en el mismo sentido expresado en el anterior apartado de este informe, abren la puerta a la interferencia indebida de factores extraprocesales.

Por tanto, la Plataforma propone la uniformización de las decisiones judiciales en todos aquellos casos que compartan la misma ratio iuris, sin soluciones ad hoc, pues, además de cualesquiera otras consideraciones, comprometen la igualdad de trato ante la ley.

5. CONCLUSIONES

Los aforamientos, en sí mismos considerados, no suponen ningún privilegio jurídico indebido, sino una singularidad procesal destinada a asegurar el normal ejercicio de determinadas funciones públicas.

Pese a ello, gozan de un descrédito generalizado en círculos jurídicos y extrajurídicos debido a su desmesurada extensión y a ciertas interpretaciones jurisprudenciales que conducen a anomalías en su aplicación forense.

Partiendo de estas premisas la Plataforma propone que su ámbito se restringa a los delitos cometidos en el ejercicio de las funciones propias del cargo, en el mismo sentido en que ya se ha pronunciado el Consejo de Estado, aunque para conseguir dicha meta sea menester una reforma constitucional.

Por otro lado, la Plataforma observa que la actual línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, al demorar la asunción definitiva de la competencia en las causas sobre aforados y al carecer de criterios uniformes de conexidad, conduce a anomalías forenses susceptibles de ser aprovechadas indebidamente con fines políticos.

En consecuencia, si se mantiene el actual estado de cosas, se ahondará el desprestigio institucional, tal como se ha puesto de relieve en célebres asuntos de corrupción, entre ellos los relativos al separatismo catalán.

1 Para un estudio más detallado de estas materias sigue siendo muy recomendable la consulta de Gómez Colomer, J.L. y Esparza Leibar, I., Tratado Jurisprudencial de Aforamientos Procesales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012.

2 Vid. INFORME DE LA PCIJ: «AFORAMIENTOS Y JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY», Mes de ABRIL 2023 (https://plataformaindependenciajudicial.es/2023/04/25/informe-aforamientos-y-juez-predeterminado-por-la-ley/). Vid. CHOZAS ALONSO, José M., La quimera de la predeterminación legal del juez cuando se trata de aforados (Una reflexión sobre los aforamientos de Diputados y Senadores), Madrid, Dyckinson, 2022.

3 Vid. CUBILLO LÓPEZ, I., «La determinación del órgano competente en el orden penal: algunos problemas pendientes», en Los sujetos protagonistas del proceso penal (Coord. CHOZAS ALONSO, José Manuel), Madrid, Dykinson, 2015, pg. 141. LUCAS MURILLO, respecto a Diputados y Senadores, prefiere hablar de “garantías parlamentarias”: “he preferido, sin embargo, referirme a ellas como “garantías parlamentarias” porque, de un lado, es en lo que consisten en realidad. Y porque, de otro lado, aunque al considerarlas prerrogativas ya no se las presenta como formas de desigualdad injustificadas, sin embargo, esa denominación sigue poniendo de relieve su carácter excepcional. Creo que debe primar, frente a la singularidad que, ciertamente, suponen, la justificación que las hace plenamente admisibles en el régimen constitucional: la de reforzar la protección jurídica de los representantes elegidos libre y democráticamente por los ciudadanos para que se hallen en las mejores condiciones para ejercer sin cortapisas su cometido” (Vid. LUCAS MURILLO, P., “Las garantías parlamentarias en la experiencia constitucional española”, en Revista de las Cortes Generales, nº 108, Primer semestre (2020), pág. 134).

4 Vid. DEL MORAL GARCÍA, Antonio, “Repensando los aforamientos”, en Teoría y Derecho. Revista de pensamiento jurídico, nº 31, 2021 (ejemplar especial dedicado a inviolabilidades, inmunidades y aforamientos), Tirant lo Blanch, pg. 136.

5 En Derecho comparado, el aforamiento de los parlamentarios no es muy habitual. Así, carecen de fuero especial en Alemania, Francia, Portugal, Austria, Bélgica, Dinamarca, Noruega, Finlandia y Suecia (Vid. Informe del Consejo de Estado, de 15 de noviembre de 2018, con motivo de la non nata reforma de los aforamientos constitucionales, a través de una nueva redacción de los artículos 71 y 102 de la CE, pg. 44, pg. 3 (https://aelpa.org/web-2018/wp-content/uploads/2018/12/Informe-Consejo-de-Estado.pdf).

6

Por lo que respecta a los miembros del Gobierno, su aforamiento es la regla general en nuestro entorno, aunque limitado a delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones: Francia, Italia, Pises bajos, Austria, Dinamarca, Noruega, Polonia, Rumanía, Finlandia, Grecia y Suecia. Ibídem.

7

Como señala el Consejo de Estado, en su Informe nº 1/2018, de 15 de noviembre de 2018, «El Rey o la reina, en su condición de titulares de la jefatura del estado, gozan de la más absoluta inviolabilidad de acuerdo con el artículo 56.3 de la Constitución, es decir, no están sujetos a responsabilidad de ningún tipo por los actos cometidos durante su reinado. Esta inviolabilidad trae consigo la correspondiente inmunidad del rey o la Reina frente a los mismos actos, de ahí que el texto constitucional no prevea aforamiento alguno al respecto, que sí contempla para los actos realizados después de su abdicación […] (Informe del Consejo de Estado nº 1/2018, de 15 de noviembre de 2018, págs. 13y 14).

8 Como apunta LUCAS MURILLO, P., “Las garantías parlamentarias en la experiencia constitucional española”, cit., pág. 134: “la mención a los parlamentarios autonómicos se justifica porque las asambleas legislativas de las comunidades autónomas comparten con las Cortes Generales el ejercicio de la potestad legislativa y, por eso, los distintos estatutos de autonomía han previsto para ellos formas de protección semejantes, aunque no iguales en todo, según veremos, a las que la Constitución ofrece a diputados y senadores”.

9 BOE núm. 92, de 17 de abril de 1990, págs. 19 a 27.

10 Vid. Gómez Colomer, J. L. y Esparza Leibar, I., Tratado Jurisprudencial… cit., págs. 715 y ss.

11 LUCAS MURILLO, P., “Las garantías parlamentarias en la experiencia constitucional española”, en Revista de las Cortes Generales, nº 108, Primer semestre (2020), pg. 137.

12 Vid. ARNALDO ALCUBILLA, E., Las razones del aforamiento, cit., pg. 93.

13 Vid. Informe del Consejo de Estado nº 1/2018, de 15 de noviembre, sobre propuesta de reforma constitucional en materia de aforamiento, pg. 26.

14 Y no se diga que una reforma constitucional es una misión inalcanzable, ya que recientemente se ha producido una reforma, la del art. 49 CE (para eliminar los términos «disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos», en este mismo año 2024) que no era, en sí misma, tan importante y urgente como pudiera ser una hipotética reforma de los aforamientos en España. Cuando los principales agentes de la reforma constitucional se ponen de acuerdo (PSOE y PP), no hay nada imposible y, además, lo consiguen con mucha celeridad.

15 Un elenco, exhaustivo, de las primeras resoluciones del TS que se pronunciaron en este sentido, desde el año 1993, lo podemos encontrar en MARTÍNEZ SOSPEDRA, M., Privilegio discutido. La inmunidad parlamentaria en el Derecho español, Madrid, Cuadernos del Senado (Serie Minor), pg. 367.

16 Lo más aproximado al juego de las «exposiciones razonadas» que les exige el TS a los órganos instructores inferiores (juzgados de instrucción, juzgados centrales de instrucción o TSJ), lo encontramos en la previsión del artº 759, 2ª LECRIM, referido a las reglas aplicables para resolver las cuestiones de competencia entre tribunales de la jurisdicción ordinaria, en sede de procedimiento abreviado: «2.ª Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

El Secretario judicial dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, el Tribunal, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juez que la haya expuesto para su cumplimiento».

17 Señala SÁNCHEZ MELGAR, J., «Inmunidad y aforamiento: aspectos procesales», en Teoría y Derecho. Revista de pensamiento jurídico, nº 31, 2021 (ejemplar especial dedicado a inviolabilidades, inmunidades y aforamientos), Tirant lo Blanch, pg. 177: «(…) justifica que se exija no solo que se individualice la conducta concreta respecto del aforado que se estima que puede constituir un ilícito penal, sino también que haya un indicio o principio de prueba que respalde tal imputación. En este sentido, vid. los AATS de 27 de enero de 1998, núm. 4120/1997, de 7 y 29 de octubre de 1999, núm. 2030/1999 y 2960/1999; de 2 de enero de 2000, núm. 2400/1999, de 5/12/2001, núm. 6/2001; de 6 de septiembre de 2002 núm. 36/2002 y de 23/4/2003, núm. 77/2003, entre otros. De ahí que para que proceda declarar la competencia es menester que existan suficientes indicios de responsabilidad contra la persona aforada (art. 2º de la Ley de 9 de febrero de 1912). En este mismo sentido, ATS de 27 de junio de 2008, Causa especial 20166/2008.». Vid. también RODRÍGUEZ LAINZ, J. L., «¿Imputado, encausado, investigado o sujeto pasivo del proceso penal?», en Diario La Ley, Nº 8520, Sección Doctrina, 16 de abril de 2015, Ref. D-148, pág. 11: «Pero evidentemente, para que se pueda remitir la causa a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y ésta remitir a la Cámara correspondiente el suplicatorio, es evidente que esos indicios han de existir y han de fundamentarse en una resolución judicial que justifique los motivos por los cuales esa concreta infracción criminal se atribuye, imputa a uno u otro. El Diputado o Senador respecto del que un Juzgado de Instrucción, Central de Instrucción o Tribunal Superior de Justicia remite al Tribunal Supremo una exposición razonada no puede atribuir obviamente la condición de imputado a aquéllos; pero la exposición razonada ha de basarse en indicios que encajarían perfectamente en el concepto de imputación a que hace referencia el art. 118 LECrim».

18 Vid., por todas, la magnífica «Exposición razonada» que eleva la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, a la Sala Segunda del TS, de fecha 6 de agosto de 2018 (Caso «Pablo Casado», disponible en: https://e00-elmundo.uecdn.es/documentos/2018/08/06/exposicion_razonada.pdf). En ella se establecen los requisitos que viene exigiendo el TS:

La jurisprudencia del TS ha ido precisando cuál es el significado procesal de esa remisión al Alto Tribunal de la Exposición Motivada para el conocimiento de los hechos delictivos inicialmente atribuidos a cualquier aforado. El TS ha establecido lo siguiente (ATS 05.05.2015):

  1. La exposición razonada que ha de ser remitida al Tribunal Supremo para la investigación de cualquier aforado, sólo será procedente cuando aparezcan indicios de responsabilidad.

  1. En relación con el nivel que han de tener estos indicios, la STS 277/2015, de 03.06, establece que “la jurisprudencia ha evolucionado hacia un nivel de indicios cualificado. Se opta por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trata de causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la Sala Segunda más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas”. Es necesario, como indica aludiendo a otras resoluciones, que existan indicios “fundados y serios”, una imputación “clara y concreta”, o “apoyo probatorio”.

 

  1. No basta con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado: “resulta indispensable que el Juez instructor que pretende declinar su propia competencia, exponga las razones que determinarían la incoación por el Tribunal Supremo del procedimiento especial contemplado en los arts 750 a 756 LECrim”.

 

  1. Ha de ser lo suficientemente exhaustiva como para delimitar -con toda la provisionalidad que es propia de un momento procesal como el presente- el alcance objetivo y subjetivo de los hechos.”

19 Vid. también Causa Especial nº 20957/2020, Auto de 09/03/2021.

20 Dispnible en: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-archiva-la-querella-de-Vox-contra-el-presidente-del-Gobierno-y-dos-ministras-por-la-concesion-de-fondos-de-la-SEPI-a-Plus-Ultra-Lineas-Aereas.

21 Calderón Cuadrado, P., Tribunales superiores… y justicia (Aforamientos, casación y otras cuestiones orgánicas y funcionales de las salas de lo civil y penal), Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pg.114. Que estas situaciones de «ida y vuelta» no son producto de la imaginación, vid. ATSJ (Sala de lo Civil y Penal, Secc. 1ª) de Cataluña nº 26/2017, de 3 de abril.

22 Tras la entrada en vigor de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el citado nuevo precepto establece que:

«1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.»

23 El TS en esta sentencia confirmó la absolución del expresidente de Murcia de los delitos de prevaricación, falsedad y fraude en la contratación por los que había sido acusado. La Sala 2ª TS rechaza los recursos presentados por el Ministerio Fiscal y la acusación popular contra la sentencia del TSJ de Murcia que confirmó la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial.

El tribunal en su sentencia explica que el legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del anterior art. 324.7 (actual art. 324.2 LECRIM).

Las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que «no serán válidas». La sentencia indica que el plazo fijado no es de carácter «voluntarista», o subsanable. Es de obligado cumplimiento.

24 ATS (2ª) de 15 de febrero de 2021 (Causa especial 21092/2018): «[…] Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. La presentación de una querella, por tanto, no conduce de manera forzosa e ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es preciso realizar una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre)».

25 Vid. CHOZAS ALONSO, J.M., «La interrupción de la prescripción de los delitos y faltas: el particular «labyrinthus» del Tribunal Constitucional y el nuevo art. 132.2 del Código Penal», en Repercusiones sobre el Proceso Penal de la Ley Orgánica 5/2010, de Reforma del Código Penal (Coord. Gascón Inchausti, F.), Aranzadi, 2010, pg. 234.

26 Como señala el Prof. CUBILLO LÓPEZ, I., «La determinación del órgano competente en el orden penal: algunos problemas pendientes», en Los Sujetos Protagonistas del Proceso Penal (Coord. CHOZAS ALONSO), cit., pg. 149: «hasta el punto de que nuestros tribunales superiores, en una práctica que choca con el citado art. 303 V LECrim, “devuelven” la causa al inferior si éste no ha avanzado en la investigación hasta lograr elementos que permitan individualizar la imputación contra la persona que ostenta el fuero. Como señala el ATSJ Andalucía de 14 de abril de 2010 (JUR 2011\111365)».

27 Como sabemos, el art. 303 V LECRIM ordena lo siguiente: «Cuando el delito fuese, por su naturaleza, de aquellos que solamente pueden cometerse por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la incoación del sumario, y en su día sobre si ha o no lugar al procesamiento de la Autoridad o funcionario inculpados».

28 Resulta muy significativo que coincidamos con la opinión, sobre esta cuestión, de DEL MORAL GARCÍA, A., a la sazón también magistrado del TS: «Pienso idealmente que, desde el momento en que exista una imputación a un aforado que no haya sido rechazada frontalmente por los motivos previstos en el art. 269 LECrim (no ser los hechos constitutivos de delito o resultar manifiestamente falsos), el fuero deberá operar, sin perjuicio de que, en caso de un eventual archivo o sobreseimiento respecto del aforado, las actuaciones sean devueltas al juez o tribunal ordinarios. El art. 272.2º LECrim abona esta interpretación: la imputación a un aforado mediante querella determina la aplicación del fuero, entre otros argumentos, dado que otras interpretaciones conducirían a la conclusión de que la interrupción de la prescripción no opera frente al aforado hasta que el órgano competente asuma la causa: nótese la similitud entre el art. 309 LECrim y el art. 132.2 CP. Pero como se ha anticipado, muy distinta viene siendo la tónica que en este punto está marcando la jurisprudencia y que acabó contagiando también al legislador (art. 118 bis LECrim introducido en virtud de la Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio)» (DEL MORAL GARCÍA, A., «Repensando los aforamientos», en Teoría y Derecho. Revista de pensamiento Jurídico, Tirant lo Blanch, cit., pg. 152).

29 Viada Bardají, S., «Inmunidad, impunidad… ¿Justicia?», en Diario El Mundo, Tribuna del día 20 de octubre de 2014, pg. 21.

30 GASCÓN INCHAUSTI, F., «Los procesos especiales en el Anteproyecto de LECRIM de 2020. Particular consideración del proceso por delitos breves», en Reflexiones en torno al Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020 (Dir. JIMÉNEZ CONDE, F. y FUENTES SORIANO, O.), Valencia, Tirant lo Blanch, pg. 1410. En sentido crítico con la postura del TS y del TC en esta materia también se muestra MARTÍNEZ SOSPEDRA, M., Privilegio discutido. La inmunidad parlamentaria en el Derecho español, Cit., pág. 369: «Resulta obvio que la anterior no es la única interpretación (…), que muy probablemente no es la más ajustada a la ley, e incluso podría argumentarse que no es la más prudente de las opciones hermenéuticas (…)».

31 CUBILLO LÓPEZ, I., «Las causas de conexión penal y su aplicación tras la reforma operada por la Ley 41/2015», cit., pg. 78. Ya la mejor doctrina preconizó hace décadas que debía dejarse a la ponderación del juez en cada caso concreto la decisión de unir o separar las causas sobre delitos conexos, atendiendo a lograr una mayor seguridad jurídica evitando pronunciamientos contradictorios: vid. DE LA OLIVA SANTOS, A., La conexión en el proceso penal, Pamplona, Ed. Universidad de Navarra, 1972.

32 GÓMEZ COLOMER, J.L., «Privilegios procesales inconstitucionales e innecesarios en la España democrática del Siglo XXI: el sorprendente mantenimiento de la institución del aforamiento», en Teoría y realidad constitucional, nº 38, 2016, pg. 265.

33 Rec. 20907/2017, RJ\2019\3900, Caso del «Procés».

34 Vid. STS (2ª) 237/2015, de 23 de abril: «las reglas de conexión procesal están al servicio de un enjuiciamiento más ágil y conveniente, orientado a evitar que hechos de similar naturaleza puedan tener como desenlace pronunciamientos contradictorios. Pero la inobservancia de esas reglas no conlleva, sin más, una vulneración de alcance constitucional. La proclamación del art. 300 de la LECr, conforme al cual, cada delito dará lugar a un único proceso es compatible con la excepción representada por los delitos conexos a que se refiere el art. 17 de la LECr. Pero este último precepto a su vez, vuelve a excepcionar su contenido en el art. 762.6º, que permite desconectar lo que, en principio, aparece como susceptible de conexión».

35 En conclusión, la parte dispositiva del Auto nº 3961/2021, de 24 de abril de 2021 (Causa Especial nº 20954/2019), estableció: «1º) Declarar la incompetencia sobrevenida de esta Sala para el conocimiento de la causa; 2º) Remitir testimonio de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos que sean procedentes».

36 El TS confirmó su competencia para enjuiciar a los acusados de delitos más graves. Además del Sr. Junqueras, también se sentaron en el banquillo del Alto Tribunal los que fueran presidentes de Asamblea Nacional Catalana (ANC) y Ómnium Cultural, Jordi Sánchez y Jordi Cuicart; la experesidenta del Parlament Carme Forcadell y los exconsejeros Raül Romeva, Jordi Turull, Josep Rull, Joaquin Forn, Dolores Bassa, Meritxell Borrás, Carles Mundó y Santiago Vila.

37 Los investigados en el Supremo que pasaron a ser enjuiciados por el TSJC son Lluis Corominas, Lluis Guinó, Anna Simó, Ramona Barrufet y Joan Josep Nuet, exmiembros de la Mesa del Parlament, además de la exdiputada de la CUP Mireia Boya. La Fiscalía y la Abogacía del Estado pedían para ellos solo una pena de multa al atribuirles actividad accesoria, reducida a la actividad parlamentaria que impulsó las leyes inconstitucionales pero sin estar, al parecer, dentro del núcleo de decisiones del plan independentista.

38 Vid. también, en similar sentido, ATS (2ª), de 9 de julio de 2018 (Causa Especial nº 20907/2017).

39 CALDERÓN CUADRADO, P., Tribunales superiores… y justicia, cit., pg. 134.

40 El 11 de junio entró en vigor la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, denominada «de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña», que tiene como finalidad perdonar y olvidar diversos delitos, incluso de malversación de caudales públicos y delitos de terrorismo, a un número indeterminado de personas relacionadas con el proceso independentista catalán y que actuaron al margen de las vías legales creando momentos de inédita tensión en nuestro país. Por esa razón, desde la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial, se ha instado a todas las instancias, europeas y nacionales, a defender los principios básicos del Estado de Derecho en España.

(Vid. https://plataformaindependenciajudicial.es/2024/05/)

41 Vid. CHOZAS ALONSO, José M., La quimera de la predeterminación legal del juez cuando se trata de aforados (Una reflexión sobre los aforamientos de Diputados y Senadores), cit., págs. 117 y ss.

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