REFORMA LOPJ: propuesta de la Plataforma

Las altas instancias europeas exigen el cese del control político del CGPJ español y, en consecuencia, que al menos la mitad de sus miembros sean elegidos entre y por los propios jueces. Para positivar tales principios la Plataforma presenta una reforma lege ferenda de la LOPJ, complemento jurídico del informe matemático publicado también en esta página.

He aquí su texto:

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, PARA ADECUAR LA ELECCIÓN DE LOS VOCALES DEL CGPJ A LOS ESTÁNDARES EUROPEOS SOBRE INDEPENDENCIA JUDICIAL

 

Exposición de motivos

 

La Constitución determina en su artículo 122.3 que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) tendrá veinte miembros más un Presidente; el Presidente del CGPJ será el Presidente del Tribunal Supremo; doce serán Jueces o Magistrados y el método de elección lo decidirá una Ley Orgánica; ocho serán abogados o juristas (cuatro elegidos por el Congreso y cuatro por el Senado, en ambos casos por mayoría de 3/5).

La Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del CGPJ, estableció en su art. 12 que los doce vocales de procedencia judicial fueran elegidos por los mismos Jueces y Magistrados en servicio activo, siendo la elección, según el art. 13, mediante voto personal, igual, directo y secreto, permitiéndose el voto por correo, y siendo la circunscripción única para todo el territorio nacional. Los otros ocho miembros serían nombrados por el poder legislativo, conforme a la mayoría de 3/5 (según el art. 7).

 

No obstante, con la aprobación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las Cortes Generales se atribuyeron el derecho de elegir también a los vocales procedentes de la judicatura, convirtiendo el CGPJ en un órgano de integral elección parlamentaria: cada una de las cámaras que forman las Cortes Generales elegía a diez vocales por mayoría cualificada de 3/5, seis entre jueces en servicio activo y cuatro entre juristas de reconocida competencia.

 

Sobre dicha Ley Orgánica 6/1985 tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional con la STC 108/1986, de 29 de julio. Sin perjuicio de la desestimación del recurso de inconstitucionalidad, interesa recordar que, según el TC, «el fin perseguido [por el art. 122.3 CE] es, de una parte, el de asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de Jueces y Magistrados en cuanto tales, es decir, con independencia de cuales sean sus preferencias políticas como ciudadanos y, de la otra, equilibrar esta presencia con la de otros juristas que, a juicio de ambas Cámaras, puedan expresar la proyección en el mundo del Derecho de otras corrientes de pensamiento existentes en la sociedad» (FJ 13); que «se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos»; y que «la existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la Norma constitucional, parece aconsejar su sustitución». Por tanto, el Tribunal Constitucional se pronunció en contra del reparto de vocalías entre los partidos políticos en proporción a su fuerza parlamentaria.

 

Posteriormente, han sido varias las reformas legislativas de la LOPJ que han afectado al articulado sobre el sistema de elección de los vocales del CGPJ (Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, Ley Orgánica 4/2018 de 28 de diciembre, Ley Orgánica 4/2021 de 29 de marzo, y Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio) pero que no han venido a solucionar, sino a agravar, el problema de fondo: el reparto de las vocalías del CGPJ entre varios partidos políticos, el control del CGPJ por el poder político y la falta de garantía de efectiva independencia del Poder Judicial.

 

 

El sistema de elección de los miembros del CGPJ ha sido objeto de atención constante por parte de los organismos europeos ocupados en la defensa de los derechos humanos y el Estado de Derecho.

 

El Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO) desde su constitución en 1999, ha venido recomendando a España cambiar el sistema de elección de los miembros del CGPJ. Más recientemente, realizó un informe en julio de 2016 en que daba a España de plazo hasta el 31 de julio de 2017 para la implementación de once recomendaciones para garantizar la independencia judicial como forma de lucha contra la corrupción, entre las que se encontraba la necesidad de que las autoridades políticas no intervinieran en ningún estadio del proceso de selección de los miembros de la judicatura. En informes de fecha 8 de diciembre de 2017, publicado en enero de 2018, de fecha 21 de junio de 2019, publicado por el Gobierno traducido al español el día 13 de noviembre de 2019, así como en los publicados el 3 de junio de 2020, el 30 de septiembre de 2021 y el 5 de diciembre de 2022, el GRECO constata, entre otros, el incumplimiento en España de sus recomendaciones sobre la elección de los miembros judiciales del CGPJ sin intervención alguna de las autoridades políticas y sobre el establecimiento de criterios objetivos y requisitos de evaluación para el nombramiento de altos cargos en la judicatura.

 

En el Informe de la Comisión Europea sobre el Estado de Derecho en 2021, sobre la situación en España, se hace referencia a la preocupación por la falta de renovación del CGPJ y a que deben tenerse en cuenta las normas europeas que establecen que al menos la mitad de los miembros del CGPJ han de ser jueces nombrados por sus homólogos de todos los niveles del Poder Judicial. Atendiendo a la situación de interinidad del actual CGPJ y a que la limitación de sus funciones por LO 4/2021 de 29 de marzo está afectando al funcionamiento del sistema judicial al no poderse cubrir plazas vacantes en diversos órganos judiciales, en los Informes sobre el Estado de Derecho en 2022 y 2023, la Comisión Europea recomienda proceder a la renovación del CGPJ con carácter prioritario e iniciar, inmediatamente después de la renovación, un proceso con vistas a adecuar el nombramiento de sus jueces-miembros teniendo en cuenta las normas europeas.

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (Sentencia de 24 de junio de 2019, C-619/18, apartado 52 y jurisprudencia citada) y que, conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo (véase, en este sentido, la Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, C-452/16, apartado 35). A este respecto, señala el TJUE (Sentencia de 19 de noviembre de 2019, C-585/18, C-624/18 y C-625/18, apartados 140 y 144) que, para comprobar si un órgano de gobierno del Poder Judicial ofrece o no suficientes garantías de independencia frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, deberán tenerse en cuenta todos los aspectos pertinentes tanto de hecho como de Derecho y que se refieran tanto a las condiciones en que se designó a los miembros de dicho organismo como a la manera en que desempeña concretamente su cometido de velar por la independencia de los jueces y tribunales y la forma en que ejerce sus diversas competencias, en particular si lo hace de modo que puedan suscitarse dudas en cuanto a su independencia con respecto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

 

El flagrante incumplimiento por parte de España de la normativa europea en materia de independencia judicial y separación de poderes (derecho a un juez independiente e imparcial ex art. 19 del Tratado de la Unión Europea, art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) resulta aún más evidente ante los últimos pronunciamientos del TJUE en los diferentes procedimientos por infracción contra Polonia (sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia C-619/18, EU: C: 2019:531, apartado 58; sentencia de 19 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-585/18, C-624/18 y C-625/18; y sentencia de 2 de marzo de 2021, C-824/18) y ante las sentencias del TEDH de 22 de julio 2021 (Reczkowicz), 8 de noviembre 2021 (Dolińska-Ficek and Ozimek) y 3 de febrero de 2022 (AdvancePharma), que declaran vulnerado el derecho de distintos ciudadanos polacos a que sus asuntos sean examinados por un tribunal independiente e imparcial (art. 6 CEDH), al haber sido resueltos por un tribunal -el Tribunal Supremo de Polonia- cuyos miembros habían sido total o parcialmente designados por un consejo de la magistratura cuyos miembros judiciales, a su vez, habían sido elegidos por el Parlamento.

 

Por todo ello, se hace preciso reformar el actual sistema de elección de los vocales del CGPJ a fin de adecuarlo a las normas europeas y a las recomendaciones emanadas de organismos internacionales de los que España forma parte.

 

 

 

Por lo expuesto se eleva la siguiente

 

 

 

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA

 

 

Artículo único.-Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

 

Se modifican los artículos 566 a 578 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, incluidos dentro del Título II del Libro VIII rubricado “De los Vocales del Consejo General del Poder Judicial”, pasando a formar parte de los nuevos Capítulos I, II y III de dicho Título y el actual Capítulo III pasa a ser el nuevo Capítulo IV, todo ello en los siguientes términos:

 

 

Capítulo I. Disposiciones generales

 

Artículo 566.

 

1.El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales nombrados por el Rey, de los cuales: doce serán elegidos por y entre Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial, en los términos que establece la presente Ley Orgánica; cuatro serán elegidos por mayoría de tres quintos del Congreso de los Diputados y cuatro por mayoría de tres quintos del Senado, en ambos casos, entre abogados y otros juristas de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

 

Justificación: Se viene a recoger lo previsto en el art. 122.3 de la Constitución, dejando claro quién elige a los Vocales.

 

  1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados atendiendo al principio de presencia equitativa de mujeres y hombres.

 

Justificación: Se viene a reproducir parte de lo previsto en el vigente art. 567.1 LOPJ.

 

  1. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.

 

Justificación: Se viene a reproducir lo previsto en el vigente art. 567.6 LOPJ.

 

 

Artículo 567.

 

  1. No podrán ser candidatos a Vocales del Consejo General del Poder Judicial:
  2. a) Quienes hubiesen sido miembros del Consejo saliente.

 

  1. b) Quienes presten servicio en los órganos técnicos del Consejo.

 

  1. c) Quienes formen parte de la Junta Electoral encargada de dirigir y ordenar el proceso de elección de los Vocales de procedencia judicial, salvo que manifiesten su propósito de ser candidatos en la reunión en que se acuerde convocar las elecciones, cumplan los requisitos para ser candidato y no pasen a formar parte de dicha Junta.

 

  1. d) Quienes, al tiempo de la presentación de la candidatura o en los cuatro años inmediatamente anteriores a dicha presentación, ostenten o hubieran ostentado la condición de miembro de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo o desempeñen o hubieran desempeñado un cargo político o de confianza política en cualquier administración, organismo o entidad pública.

 

  1. e) Quienes, al tiempo de la presentación de la candidatura o en los cuatro años inmediatamente anteriores a dicha presentación, formen o hayan formado parte de una lista electoral para concurrir a elecciones europeas, estatales, autonómicas o municipales u ostenten o hayan ostentado cargo en un partido político.

 

  1. f) Además, para concurrir al turno de procedencia judicial, quienes no se hallen en servicio activo al tiempo de la presentación de la candidatura.

 

  1. g) Además, para concurrir al turno de juristas, quienes sean miembros de la carrera judicial y se hallen en servicio activo.

 

  1. La concurrencia sobrevenida en el candidato de cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1, desde la presentación de su candidatura y antes de la toma de posesión del cargo, determinará automáticamente su exclusión como candidato a Vocal y la imposibilidad de tomar posesión de dicho cargo.

 

Justificación: Se recoge en el apartado 1 a) el supuesto de incompatibilidad previsto en el vigente art. 567.5 LOPJ; se añaden otros supuestos (letras b), c) d) y e) para garantizar la independencia del nuevo Consejo; la letra f) deriva de que para ser candidato por el turno judicial hay que estar en servicio activo; la letra g) responde al propósito de evitar que por el turno de juristas puedan nombrarse a miembros de la carrera judicial en servicio activo, que ya tienen otro turno específico.

 

 

Artículo 568.

 

  1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado y el del Consejo General del Poder Judicial deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo.
  2. A tal efecto, seis meses antes de la expiración del mandato del Consejo, los Presidentes de ambas Cámaras publicarán los acuerdos de sus respectivas Mesas sobre el procedimiento y plazo de presentación de candidaturas a ocupar las ocho Vocalías del turno de juristas y el Presidente del Consejo General del Poder Judicial dispondrá la apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los doce Vocales correspondientes al turno judicial, dando cuenta de ello al Pleno del Consejo que se celebrará dentro de los tres días siguientes.

Justificación: se modifica el vigente art. 568 LOPJ como consecuencia de que no son solo las Cortes Generales las que eligen a los Vocales; se amplía de cuatro a seis meses la antelación con que se debe dar comienzo al proceso de elección por los órganos encargados de ello, a fin de garantizar que se haga en plazo; y se expresa el plazo máximo en que el Presidente del CGPJ debe dar cuenta al Pleno de la apertura del plazo de presentación de candidaturas.

 

 

Artículo 569.

 

  1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey dentro de los cinco días siguientes a su elección y celebrarán a continuación su sesión constitutiva en los términos y plazos previstos en el art. 570.

 

Justificación: se modifica el vigente art. 569 LOPJ para mejorar su redacción y adaptarlo a los supuestos previstos en el art. 570.

 

 

Artículo 570.

 

  1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los doce Vocales designados por y entre jueces y magistrados, con los cuatro Vocales elegidos en plazo por la otra Cámara y con los cuatro Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones, incluida la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

 

  1. Si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los doce Vocales designados por y entre jueces y magistrados y con los ocho Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por las Cámaras que hayan incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones salvo la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial. No obstante, si transcurridos 30 días hábiles desde dicha constitución del Consejo se mantuviera la falta de designación de nuevos Vocales por una o ambas Cámaras, se podrá elegir nuevo Presidente del Consejo, formando parte de éste los Vocales que en dicho plazo hubieran sido elegidos por alguna Cámara y cesando los del Consejo saliente designados por ésta.

 

  1. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en los apartados anteriores.

 

  1. Una vez que se produzca la designación de los Vocales por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto y tomarán posesión de su cargo ante el Rey. A continuación, se procederá por el Pleno del Consejo a la sustitución de los Vocales salientes de entre los nombrados por dicha Cámara que formasen parte de alguna de las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos Vocales formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta la renovación de la misma

 

  1. La mera circunstancia de que la designación de Vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento.

 

Justificación: Se modifica el vigente art. 570 LOPJ como consecuencia de que no son solo las Cortes Generales las que eligen a los Vocales y se aclara qué atribuciones puede ejercer el CGPJ cuando alguna o ambas Cámaras no han designado en plazo a los cuatro Vocales que les corresponde.

 

 

Supresión del vigente art. 570 bis, que limita las atribuciones del CGPJ que se encuentre en funciones por no haberse designado por ambas Cámaras los Vocales que les corresponde en el plazo previsto.

 

Justificación: No se puede hacer depender la operatividad y pleno funcionamiento del CGPJ y de la administración de justicia, de la diligencia y voluntad del Poder Legislativo para cumplir sus obligaciones constitucionales.

 

 

 

Capítulo II. De la designación de los Vocales del turno de juristas

 

 

Artículo 571.

 

  1. Cumpliendo lo previsto en el artículo 567, podrán ser elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia quiénes tengan más de quince años de experiencia en cualquiera de las profesiones jurídicas y acrediten méritos destacados en su ejercicio.

 

 

  1. Antes de su nombramiento, los candidatos a elegir por este turno deberán comparecer ante la Comisión correspondiente de cada una de las Cámaras, a los efectos de que se evalúen los méritos que acrediten su reconocido prestigio y su idoneidad. Los candidatos acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública.

 

  1. En caso de producirse vacantes entre los ocho Vocales elegidos por este turno, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, se procederá a una nueva elección por la Cámara que hubiese elegido el Vocal a sustituir, siguiendo el mismo procedimiento de comparecencia pública. En todo caso, el mandato de los sustitutos tendrá la duración que reste al de los sustituidos.

 

Justificación: Se incluye este nuevo art. 571 LOPJ para prever las líneas básicas de la elección de los vocales del turno de juristas y de su sustitución en caso de cese anticipado.

 

 

 

Capítulo III. De la designación de los Vocales de origen judicial

 

 

Artículo 572.

 

  1. Los doce Vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial serán elegidos directamente por y entre todos los Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales que se encuentren en servicio activo y que no incurran en los supuestos del artículo 567 que les resulte de aplicación o en alguna otra situación que, conforme a lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se lo impida.

 

  1. El Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia permitirán a los candidatos utilizar los medios telemáticos e instalaciones judiciales para que puedan realizar la campaña electoral y difundir su candidatura.

 

Justificación: Se incluye este nuevo art. 572 LOPJ para prever los requisitos de los candidatos a Vocal por el turno de origen judicial y que dispongan de medios para publicitar su candidatura.

 

 

Artículo 573.

 

  1. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas.

 

  1. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos.

 

  1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para formar agrupaciones de electores no asociados, que podrán avalar hasta un máximo de doce candidatos.

 

Justificación: Se reproduce el vigente art. 574 LOPJ, que pasa a ser el nuevo art. 573 y se añade un apartado 3 para prever la posibilidad de agrupaciones de electores que, sin formar parte de una Asociación judicial legalmente constituida al tiempo de la apertura del plazo de presentación de candidaturas, avalen conjuntamente a uno o varios candidatos.

 

 

Artículo 574.

 

  1. El plazo de presentación de candidaturas será de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ordene la apertura de dicho plazo.

 

  1. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura para ser designado Vocal por el turno de origen judicial, dirigirá escrito al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en el que pondrá de manifiesto su intención de ser designado Vocal y al que acompañará su currículum vitae, los avales con los que cuente y una memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial. Estos documentos serán publicitados a través del espacio web que, a tal efecto, habilite el Consejo General del Poder Judicial bajo la supervisión de la correspondiente Junta Electoral.

 

Justificación: Se da nueva redacción al vigente art. 575 LOPJ, que pasa a ser el nuevo art. 574.

 

 

Artículo 575.

 

  1. El procedimiento para la elección de los doce Vocales del turno judicial se desarrollará reglamentariamente por el Consejo General del Poder Judicial de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en particular, con lo previsto en las siguientes normas:

 

  1. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.

 

  1. El cuerpo electoral estará constituido por todos los jueces y magistrados que se encuentren en servicio activo en el momento de la convocatoria de las elecciones y figuren como tales en el escalafón que se publicará por el Consejo General del Poder Judicial al convocarse aquéllas.

 

  1. La elección se llevará a cabo mediante voto libre, personal, igual, directo y secreto.

 

  1. El voto se emitirá de forma telemática que garantice la identificación del votante y la confidencialidad y secreto del voto. En ningún caso se admitirá el voto delegado.

 

  1. El sistema de elección será de listas abiertas, pudiendo cada elector combinar nombres procedentes de candidaturas distintas.

 

  1. La elección se llevará a cabo en un día laborable, en horario de 9:00 a 20:00 horas y tras una campaña electoral que durará al menos un mes.

 

  1. La papeleta deberá contener una relación de todos los candidatos en la que se hagan constar su nombre, apellidos, categoría profesional y destino actual así como los avales con los que cuenta.

 

  1. El elector marcará con su voto hasta un máximo de doce candidatos.

 

  1. El recuento de votos y la consiguiente asignación a un candidato del puesto a cubrir se realizará aplicando un método que ofrezca la máxima proporcionalidad posible y la mínima distorsión, con los ajustes que en su caso procedan para garantizar la mayor representatividad de la pluralidad que existe en la carrera judicial.

 

  1. En caso de producirse vacantes entre los doce Vocales elegidos por este turno, ocupará la vacante el siguiente candidato más votado. Si la sustitución no pudiera realizarse conforme a dicha regla, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes, cumpliéndose las normas indicadas anteriormente. En todo caso, el mandato de los sustitutos tendrá la duración que reste al de los sustituidos.

 

Justificación: Se incluye este nuevo art. 575 LOPJ para prever las líneas básicas de la elección de los vocales del turno de origen judicial y de su sustitución en caso de cese anticipado.

 

 

Artículo 576.

 

  1. Corresponde a la Junta Electoral resolver cuantas cuestiones se planteen en el proceso de elección de los doce Vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial hasta la proclamación de los que resulten electos.

 

  1. La Junta Electoral estará integrada por el Presidente de Sala más antiguo del Tribunal Supremo, quien la presidirá, y por dos Vocales: el Magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, actuando como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

 

  1. La Junta Electoral se constituirá dentro de los tres días siguientes al inicio del procedimiento de elección de los doce Vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial y se disolverá una vez concluido definitivamente el procedimiento de designación, incluida la resolución de los recursos contencioso-administrativos si los hubiere.

 

  1. La Junta Electoral será convocada por su Presidente cuando lo considere necesario. Para que la reunión se pueda celebrar, será precisa la asistencia de todos sus miembros o de sus sustitutos.

 

  1. En caso de ausencia del Presidente, asumirá sus funciones el siguiente Presidente de Sala del Tribunal Supremo en orden de antigüedad. Asimismo, el Magistrado más antiguo y el más moderno serán, en su caso, sustituidos por los siguientes Magistrados del Tribunal Supremo más antiguo y moderno del escalafón, respectivamente. En caso de ausencia del Secretario, será sustituido por el secretario del Tribunal Supremo de mayor antigüedad.

 

  1. Los acuerdos de la Junta Electoral se tomarán por mayoría simple.

 

  1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral procederá a publicar, dentro de los dos días siguientes, la lista de candidatos que reúnan los requisitos legalmente exigidos.

 

  1. La lista será expuesta públicamente en la intranet del Consejo General del Poder Judicial, pudiendo ser impugnadas las candidaturas presentadas dentro de los tres días siguientes a su publicación.

 

  1. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral resolverá dentro de los tres días siguientes las impugnaciones que se hubieren formulado, procediendo de inmediato a la publicación del acuerdo de proclamación de candidaturas.

 

  1. La Junta Electoral organizará el proceso de votación, velará por la limpieza y transparencia del mismo y por el principio de igualdad, y una vez escrutados los votos procederá a la proclamación de los candidatos electos de acuerdo con lo previsto en esta Ley Orgánica y en el Reglamento al que se refiere el artículo 575.1 de esta Ley.

 

Justificación: Se modifica el vigente art. 576 LOPJ como consecuencia de que los Vocales del turno judicial son elegidos por los propios jueces y magistrados, que no solo tienen la posibilidad de presentarse como candidato sino también de votar, con lo que las competencias de la Junta Electoral se amplían.

 

 

Artículo 577.

 

  1. Contra la proclamación definitiva de los candidatos y contra la proclamación definitiva de los electos cabrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos días siguientes a la publicación de los respectivos acuerdos. En el mismo acto de interposición se deberán presentar las alegaciones que se estimen pertinentes, acompañadas de los elementos de prueba oportunos.

 

  1. El conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponderá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá resolver en el plazo de tres días desde su interposición.

 

Justificación: Se modifica el vigente art. 577 LOPJ como consecuencia de que la Junta Electoral no solo proclama los candidatos sino también a los electos.

 

 

Artículo 578.

 

Transcurridos, en su caso, los plazos señalados en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial remitirá la relación de candidatos electos a los Presidentes del Congreso y del Senado, para su constancia, y al Ministerio de Justicia, para que éste los eleve al Rey.

 

Justificación: Se modifica el vigente art. 578.1 LOPJ como consecuencia de que la elección de los Vocales del turno judicial se hace por los propios jueces y magistrados y no por las Cámaras.

Se suprimen los apartados 2 y 3 del vigente art. 578 LOPJ, dejando a la libre voluntad de los electores la representatividad de los que resulten elegidos.

 

 

 

Capítulo IV. Estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial

 

 

 

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las contenidas en la presente Ley Orgánica.

 

 

Disposición final primera.- Desarrollo reglamentario.

 

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, el Consejo General del Poder Judicial elaborará los reglamentos precisos para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.

 

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

 

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

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