JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN AUDIENCIA NACIONAL: informe sobre Comisión de Servicio

Serias dudas de legalidad se ciernen sobre la comisión de servicio del juzgado central de instrucción de la Audiencia Nacional, al haberle sido adjudicada al candidato con el puesto más bajo en el escalafón, menor experiencia en la jurisdicción penal y en el ejercicio efectivo de la actividad jurisdiccional. Los criterios seguidos por el Consejo General del Poder Judicial para este y otros nombramientos similares carecen de uniformidad y claridad. Preocupante es el asunto que nos ocupa, al tratarse de un juzgado donde se tramitan casos de especial transcendencia pública, circunstancia ésta que facilita la fabricación de un curriculum que sirva de trampolín para futuros puestos de responsabilidad judicial. En suma, es una decisión que no aparece como el fruto de la objetiva aplicación del Derecho, sino el subproducto de opacos mecanismos de promoción profesional ajenos a la transparencia.

A continuación se incluye el texto íntegro del informe elaborado por el Observatorio de Comisiones de Servicio de la Plataforma:

III INFORME de la Plataforma Cívica para la Independencia Judicial sobre comisiones de servicio

 

CASO DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6 de la AUDIENCIA NACIONAL

 (Enero 2021)

Sumario.

 

  1. Introducción.
  2. Conclusiones.
  3. Cuerpo del dictamen.
  4. Estudio general.

 

 

  • INTRODUCCIÓN.

 

 

A continuación se analiza un caso de comisión de servicio con relevación de funciones, en el Juzgado central de Instrucción de la Audiencia Nacional,  en concreto, el número seis.

 

La comisión fue concedida por el Consejo General del Poder Judicial al candidato que menos experiencia tiene, tanto en la jurisdicción penal como en el ejercicio efectivo de la actividad jurisdiccional, además de carecer de la especialidad correspondiente. En comparación con los otros concurrentes no se aprecia mejor mérito o capacidad.

 

Una de las candidatas preteridas impugnó ante la jurisdicción contencioso administrativa la resolución del Consejo. Pese a que gozaba de mayor experiencia en la jurisdicción penal y en los juzgados de instrucción, así como un superior puesto en el escalafón, el Tribunal Supremo desestimó su pretensión en sentencia de 18 de noviembre de 2020 cuyo ponente fue el Excelentísimo señor don Nicolás A. Maraundi Guillem.

 

Del examen del caso, se desprenden deficiencias que son expuestas de manera general en el segundo de los apartados, el apartado denominado como “conclusiones” para ser desarrolladas acto seguido bajo la rúbrica “cuerpo del Dictamen”. Finalmente se expone un informe general, aplicable a futuros supuestos, donde se repasa críticamente la regulación de las comisiones de servicio.

 

  • CONCUSIONES.

De manera provisional, y sin perjuicio de las recomendaciones que se vayan formulando en sucesivos dictámenes, se aconseja que las autoridades gubernativas del Poder Judicial se ajusten a las exigencias generales del Derecho Administrativo, que se anuncien los criterios de selección de la convocatoria (las bases), se unifiquen los criterios y que no se resuelva de modo distinto. En otro caso, se proyecta la sombra de arbitrariedad, favoritismo y, en definitiva, de desviación de poder.

 Y, en efecto, tanto de este informe como de los anteriores emitidos por el Observatorio resulta que criterios tan elementales no se vienen respetando.

 Tanto es así que, a la vista de las irregularidades cometidas, el magistrado a quien ha sido concedida la comisión de servicio carece de las mínimas garantías para, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ser considerado un juez imparcial.

 A este respecto es especialmente significa la sentencia del TJUE (STJ19/11/2019, C-585/18, A.K.):

 “Así ocurre cuando las condiciones objetivas en las que se creó el órgano de que se trate, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, y por lo tanto pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática·”.

 

  • CUERPO DEL DICTAMEN.

 

1- El 24 de enero de 2019, jueves, se publicó en la página web del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) la oferta de una comisión de servicio con relevación de funciones para el Juzgado Central de Instrucción n.º seis de la Audiencia Nacional por un plazo de seis meses prorrogables.

 

Se indicaba que el plazo de presentación de solicitudes era de cinco días hábiles. No se contenía mención alguna al criterio de selección, ni a las bases de la convocatoria, ni a los requisitos, ni a los méritos, ni nada al respecto. Solamente se requería la aportación de un breve curriculum.

 

2- Se presentaron 17 solicitudes, 13 con la categoría de magistrado y cuatro de juez.

 

3- La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, en sesión celebrada el 7 de febrero de 2019, acordó incluir en su propuesta a elevar al CGPJ sólo a cuatro de aquellos, que ejercían en la jurisdicción penal:

 

  • Tres de ellos por llevar más de 22 años en Juzgados de Instrucción y mixtos o por proximidad (dos en Madrid y uno en Zaragoza)
  • Uno (el que resultó elegido), por haber ya prestado servicios en el juzgado ofertado en la comisión de servicios, aunque su destino era un juzgado de instrucción de Fuenlabrada.

 

4- El 14 de febrero de 2019, la Comisión Permanente concede por mayoría el puesto en la Audiencia Nacional al peticionario de Fuenlabrada, el más bajo en el escalafón (número 4212) y con menos tiempo de ejercicio de la actividad judicial. El motivo es exclusivamente la experiencia anterior en el Juzgado Central de Instrucción n. º seis, el mismo a reforzar en la comisión ahora ofertada.

 

La comisión de servicios de la que había disfrutado el candidato agraciado se remonta a tres años atrás, a 2016, por seis meses, la cual fue prorrogada una sola vez por un periodo adicional de tres meses a petición del propio comisionado. Es importante destacar que la prórroga fue informada desfavorablemente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que no impidió su concesión.

 

Los otros tres tienen un número de escalafón que supera en más de 2.000 y más de 3.000 puestos al que fue elegido, con sólo nueve años en la Carrera Judicial, y muchos menos en la prestación de efectiva actividad jurisdiccional, ya que varios de esos años los pasó en servicios especiales en el Consejo General del Poder Judicial, desde el año 2010  (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-19109), en virtud de concurso de méritos.

 

No es la primera vez que se selecciona en comisión de servicios a magistrados que están o han pasado por el Consejo General del Poder Judicial; como vimos en el anterior informe de una Comisión de Servicios en Asturias, el elegido también era el que menos tiempo había prestado servicios como juez y en la jurisdicción social, pero había estado en el Consejo General del Poder Judicial, desde el año 2014, en concreto, fue Jefe de Sección de la  Oficina judicial.

 

En el caso que ahora nos ocupa, el agraciado fue Jefe de Sección entre los años 2010 y 2015. También recibió en noviembre de 2020 a manos del Ministro de Justicia la Cruz de San Raimundo de Peñafort, sin que se motivasen los méritos del reconocimiento. Y es candidato a vocal del Consejo General del Poder Judicial-

 

Este patrón que se repite, en los casos analizados, lleva a cuestionar la bondad de la selección de los jueces y magistrados en Comisiones de Servicio para determinados puestos, que parece no obedecer a criterios objetivos de mérito, capacidad e idoneidad, sino a la necesidad de construir un curriculum y ser un  eslabón o trampolín para puestos superiores que de otro modo no se podrían alcanzar prontamente.

 

Como se había adelantado, el Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-administrativo, promovido por la magistrada preterida, bendijo la decisión del Consejo General del Poder Judicial, confirmando la misma y rechazando que este órgano haya usado la facultad discrecional de manera torcida o arbitraria en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020.

 

Las razones que motivan el rechazo de la impugnación se contienen en un único fundamento jurídico, el tercero, que es del siguiente tenor literal:

 

“Las medidas de refuerzo de los órganos jurisdiccionales intentan conjurar una situación patológica en el sistema judicial, cual es la existencia de órganos jurisdiccionales que, por sus singulares circunstancias de retraso o de carga de trabajo, presentan en su funcionamiento unas graves anomalías que los diferencian, en este sentido negativo, del resto de los juzgados y tribunales.

 

Y, por esta razón, el criterio principal para decidir la persona concreta que desempeñará esa medida de refuerzo debe ser aquel que, tras un análisis casuístico de las circunstancias singulares concurrentes en órgano judicial al que vaya referida la medida y en los candidatos, se evidencie como el más adecuado para poner fin a esa situación patológica a la que acaba de hacerse referencia.

 

Lo anterior conlleva también lo siguiente: no se trata de designaciones que encarnen una promoción profesional, sino de soluciones extremas para atajar situaciones de especial gravedad en nuestro sistema judicial que eviten, lo antes posible y de la manera más eficaz, las disfunciones del órgano jurisdiccional al que está referida la medida de refuerzo.

Y así ha de ser porque lo prioritario debe ser poner fin lo antes posible al grave quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva que supone para la ciudadanía la permanencia o continuidad de esas disfunciones.

 

Procede, así mismo, una tercera consideración al hilo de lo que antecede: que la designación ha de hacerse, como ya ha sido avanzado, de manera casuística y singularizada en función de las específicas circunstancias concurrentes; y, por esto mismo, ha de reconocerse al Consejo una amplia discrecionalidad en orden a la determinación del criterio que debe decidir la designación en función de la singularidad que presente cada situación.

 

Pues bien, desde las consideraciones anteriores, no puede entenderse que el Consejo haya utilizado su discrecionalidad en presente caso de una manera torcida o que sea era contraria a la interdicción de la arbitrariedad.

 

En primer lugar, porque la ponderación de la reciente experiencia del nombrado en el mismo juzgado al que está referida la medida de refuerzo representa apreciar en él una superior aptitud para lograr lo antes posible la normalización de ese juzgado; y esto se ajusta a unas pautas de clara razonabilidad, pues esa específica experiencia, por exteriorizar un especial conocimiento de la singular clase de asuntos de dicho juzgado, se revela como un elemento muy eficaz para lograr esa meta prioritaria que debe seguirse de normalizar lo antes posible el juzgado de que se viene hablando.

 

Y, en segundo lugar, porque, aceptada la razonabilidad de la prioridad otorgada a esa experiencia y tratándose de una comisión con relevación de funciones, pierden su fuerza los otros criterios esgrimidos por la demandante relativos a su posición escalafonal o a la inferior distancia de su actual destino. “

 

Terminada la cita comprobamos que para el Tribunal Supremo es suficiente justificación y motivación  el valorar que el elegido estuvo desempeñando otra comisión de servicios en el mismo Juzgado,  indicando que es una experiencia reciente, cuando es de tres años atrás, sin tener en cuenta los méritos e idoneidad de los demás candidatos, siendo además que fue una Comisión terminada, no fue renovada y tenía informes desfavorables a su concesión.

 

No obstante, el Tribunal Supremo no impone las costas procesales a la recurrente,  por apreciar “la clase de dudas que establece el artículo 139.1 de la LJCA”; pero no explicita cuales son esa dudas. Peor suerte ha deparado a otros magistrados a quienes les han impuesto las costas y en cuantía realmente desincentivadora.

 

El Tribunal Supremo no entra ya a resolver los restantes motivos de la parte recurrente, como que no se habían respetado las bases de la convocatoria, en la cual no se contemplaba la experiencia propia en un órgano similar, ni en la idoneidad de los candidatos, ni las circunstancias de cada uno, la experiencia profesional, ni la proximidad con el órgano a reforzar.

 

A lo expuesto añádanse las siguientes observaciones:

 

1- No se publicitan previamente los criterios de selección, cuando la ley sí establece los criterios.

2- No se aplican por el CGPJ criterios objetivos y uniformes, lo que facilita la subjetividad y la arbitrariedad. En este caso, se ha acudido a la experiencia anterior en el mismo Juzgado a reforzar, cuando no era reciente, y la ley no lo contempla; y, en otras ocasiones anteriores (que fue objeto de un informe nuestro anterior, Informe TSJCV) no se opta por este criterio, pese a que la preterida estaba desempeñando su trabajo a plena satisfacción en el órgano reforzado.

3- No son uniformes los plazos concedidos para la presentar la solicitud, en este caso fueron cinco, otras veces incluso son de menos, tres o más.

4- A la brevedad de los plazos, se une el día elegido para la publicación, en vísperas de fin de semana o festivo, lo que reduce el conocimiento por los interesados.

5- No se publican en el BOE, ni el anuncio ni la concesión.

6- Sólo se publican en la intranet de la web del CGPJ: pero sólo el anuncio, no la concesión; lo que dificulta el control y ejercicio de acciones impugnativas.

7- El Tribunal Supremo viene ratificando las decisiones del CGPJ, acudiendo a la conocida amplia discrecionalidad del CGPJ.

8- Con todo ello, el control judicial de las decisiones del CGPJ deviene prácticamente imposible.

9- Al obscurantismo anterior, se une el proporcionado por la anonimación de las sentencias que practica el CENDOJ, que llega a tal punto de omitir datos esenciales que impiden conocer plenamente el asunto, y no sólo de las partes en litigio, sino también de los destinos, del número de escalafón y otros; lo que dificulta notablemente controlar el acierto y corrección de la sentencia y la mera crítica.

 

En resumen, se eligió a un magistrado en comisión de servicios para un órgano relevante, como es un Juzgado Central de Instrucción que tramita casos de notoria importancia en que se ven involucrados personas de altas esferas económicas y políticas, que tenía muchísima menor experiencia profesional que los demás preseleccionados, y basándose en un criterio no previsto en la ley, conseguido también por otro nombramiento discrecional (otra comisión de servicios anterior) proveniente de otro nombramiento también discrecional del propio CGPJ.

Así, algunos de los expedientes de notoria repercusión pública que tramita dicho órgano jurisdiccional son: LEZO, PUNICA y los relativos al excomisario Villarejo. Ante asuntos tan sensibles y la magnitud de las irregularidades acumuladas, el magistrado que ocupa el cargo ha perdido ab initio ante la ciudadanía la confianza en su imparcialidad y e imparcialidad, pues su nombramiento no aparece como el fruto de la objetiva aplicación del Derecho, sino el subproducto de opacos mecanismos de promoción profesional ajenos a la transparencia.

 

Todo ello permite cuestionar la legalidad del acto jurídico considerando que:

 

  1. No se atiende a valorar la experiencia, mérito y capacidad de los solicitantes.
  2. Y se da preferencia a otros criterios: normalmente, sólo uno, que es el que concurre en el seleccionado.

 

 

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  • ESTUDIO JURÍDICO GENERAL.

 

 

1.-Presentación

 

Son centenares los jueces y magistrados que se cambian de Juzgado o de Tribunal del que son titulares para desempañar sus servicios profesionales en otros órganos jurisdiccionales, a través de la figura denominada “comisión de servicio”, si bien, manteniendo la titularidad de su plaza, a la que regresarán una vez finalizada dicha Comisión, que es temporal.

 

Es un sistema que discurre paralelo a los cauces ordinarios de traslado o cambio de destino, pero de forma más opaca y más flexible, tanto en cuanto a los requisitos para ello, como en su duración; y, por ello, puede convertirse en una rendija por la que se cuelen el nepotismo, el enchufismo, el amiguismo, el seguidismo político, el clientelismo, en definitiva, el abuso y una suerte de desvío de poder, que permita elegir a los jueces que interese que estén en determinadas plazas, en detrimento de otros que lo merezcan más, y que carezcan de vinculaciones con el Poder y sus ramificaciones.

 

Se observa en los últimos tiempos, un incremento de supuestos de comisiones de servicio, no siempre claros, y que arrojan una sombra de duda sobre la objetividad de la selección, manchando la imagen de independencia que ha de tenerse de los jueces para que las personas sigan confiando en la Justicia; hasta el punto de que hay quien piensa que se coloca a jueces afines con el poder político para tramitar y enjuiciar determinados casos.

 

También las comisiones de servicio fueron objeto de nuestra primera denuncia ante la Relatora de la ONU para la independencia judicial (a la que siguieron otras asociaciones y entidades):

 

https://hayderecho.com/wp-content/uploads/2014/01/DENUNCIA-RELATORA-ESPECIAL-ONU-Independencia-judicial.pdf

 

Debemos recordar que el sistema ordinario por el que los jueces y magistrados, salvo los casos de traslado forzoso, pueden cambiar de destino voluntariamente, es mediante en un concurso de traslado, que esté regulado por Ley Orgánica, la del Poder Judicial, en donde se establecen unos criterios objetivos, en que prima la antigüedad y la especialidad en el orden jurisdiccional. Una vez obtenido, se pierde la plaza que se ocupaba.

 

Así, el artículo 326 de la LOPJ establece: “1. El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la Carrera Judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos. 2. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. “

 

El artículo 329 es bien claro, cuando dice: 1. Los concursos para la provisión de los juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.

 

Y en los apartados siguientes se establecen las preferencias para obtener plazas en determinados Juzgados, por razón de la especialidad, esto es, por ser especialista o haber desempeñado los servicios determinados años en las jurisdicciones correspondientes, como en los Juzgados de Menores, Social, Contencioso-administrativo, etc.., o para las Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia. Además, en el caso de Comunidades Autónomas con Derecho Foral propio y/o lengua propia, se valora mérito la especialización en los Derechos Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad. De este modo, en los concursos ordinarios de traslado, es fácil saber a qué juez le va a tocar cada plaza, porque no depende de ninguna decisión personal de nadie, sino simplemente basta con contar los años de trabajo y los años de especialidad, y, en su caso, añadir los méritos de la lengua autonómica y/o el del derecho Foral o Especial, obtenidos de forma objetiva y con anterioridad al concurso de que se trate.

 

Sin embargo, cuando estos cambios de destino ocurren mediante comisiones de servicio, las normas ya ni son objetivas ni están tan claras. Y sí dependen de la decisión de las personas que están en los órganos que intervienen en el proceso, en concreto, en las Salas de Gobierno que hay en los Tribunales de Justicia, que proponen o informan, y de los vocales de CGPJ, que deciden. Recordemos que a estos últimos los eligen los políticos.

 

2.- REQUISITOS

 

Artículo 350 LOPJ

 

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá conferir comisión de servicio a los jueces y magistrados, que no podrá exceder de un año, prorrogable por otro:

 

  1. a) para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones;
  2. b) para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones;
  3. c) para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales.
  4. Las comisiones de servicio requieren la conformidad del interesado, así como el informe de su superior jerárquico y el del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Sólo podrán conferirse, en resolución motivada, si el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de Justicia lo permiten.

 

Artículo 216.

  1. No podrán conferirse comisiones de servicios para Juzgados o Tribunales si no es por tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa conformidad del interesado.
  2. Las comisiones se otorgarán por el Consejo General del Poder Judicial, oídas las Salas de Gobierno correspondientes.
  3. No se conferirán comisiones para los cargos de Presidente y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ni para el Presidente de Audiencia Provincial.

Artículo 216 bis 3. Medidas de apoyo

  1. Las Salas de Gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo mediante comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición.
  2. En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:
  1. a) Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.
  2. b) El lugar y distancia del destino del peticionario.
  3. c) La situación del órgano el que es titular.
  4. d) El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión.

 

En todos los casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación de funciones, será requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia bajo cuya jurisdicción se encuentre el órgano de procedencia, la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo de producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución o cualquiera otra de las fórmulas previstas en esta Ley.

 

De dichas apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la Sala de Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación del Juez o Magistrado cuya comisión se propone y expresar si éste ha de quedar o no relevado de sus funciones, en su propio destino.

  1. Toda propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión debe acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así como el régimen retributivo correspondiente.

 

Aº 177 Reglamento de la Carrera Judicial.

 

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá otorgar comisión de servicio a los miembros de la Carrera Judicial en los siguientes supuestos:
  2. a) Para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones, en atención a las necesidades perentorias del órgano de destino y de las posibilidades de cobertura del órgano de origen.
  3. b) Para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones. En este supuesto, la no relevación de funciones tendrá carácter excepcional.
  4. c) Para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales. En este caso, la duración será de seis meses, con carácter general. Si la participación en la misión superara el plazo de seis meses, el interesado pasará ala situación de servicios especiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo supuestos excepcionales apreciados por resolución motivada, sin que, en ningún caso, su duración pueda exceder de otros seis meses.
  5. Las comisiones de servicio para los juzgados y tribunales sólo se podrán conferir cuando concurran circunstancias de especial necesidad, previa conformidad del interesado, siempre que el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de justicia lo permitan.
  6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán concederse comisiones de servicio como medida excepcional de apoyo judicial cuando el considerable retraso o la acumulación de asuntos en un determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina Judicial o la exención de reparto temporal a que se refiere el artículo 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que no proceda el llamamiento de los jueces de adscripción territorial o no se adopten cualquiera de las restantes medidas excepcionales a las que se refiere el artículo 216 bis.1 de la citada Ley. El régimen jurídico aplicable, en estos casos, será el previsto en los artículos 216 bis.2 a 216 bis.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

 

  1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial será competente para resolver sobre la concesión de las comisiones de servicio de cualquier tipo, previa tramitación y propuesta de la Comisión de Modernización. La resolución que se dicte será notificada al interesado.
  2. Las Salas de Gobierno con competencia sobre los juzgados o tribunales de origen y destino del interesado emitirán informe sobre la procedencia de esta medida, al igual que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.”

 

Como vemos, en las comisiones de servicio, desaparecen los criterios objetivos establecidos para el concurso ordinario, ya no se exige la antigüedad en el escalafón, ganada con los años de trabajo, ni siquiera haber estado un mínimo de años en la jurisdicción de que se trate. La subjetividad es la que prima, porque ni siquiera las circunstancias relacionadas son determinantes, son varias, y no obligatoriamente concurrentes.

 

La publicidad de la oferta o convocatoria es mucho más restringida en las comisiones de servicio que en las de concurso ordinario, pues, depende de la que den los Tribunales Superiores de Justicia. Los hay que las anuncian a los magistrados de su territorio, las hay que no, pero no anuncian a quien ha sido otorgada la comisión de servicio. Las hay que conceden tan poco plazo, a veces, horas, que hay jueces y magistrados que no llegan a tiempo de pedir, por desconocimiento del anuncio.

 

Mientras que, en los concursos ordinarios, reglados, la publicidad es a través del Boletín Oficial del Estado, tanto el anuncio de la convocatoria de plazas, como la resolución de mismo. El plazo de participación es de 15 días naturales, de modo que las posibilidades de que llegue a conocimiento de todos los jueces y magistrados son mucho mayores, además de que también se anuncian en la Intranet del CGPJ. Con dicha publicidad se posibilita el control y el recurso por quien no esté conforme, y el conocimiento por la ciudadanía.

 

Las comisiones de servicios no se anuncian en el BOE, ni tampoco su resolución, por lo que el conocimiento de estas está muy limitado a muy pocas personas, y, por tanto, las posibilidades de control sumamente mermadas.

 

Conforme al Aº 177 RCJ   no se dispone la publicidad de lo resuelto, ni siquiera la comunicación a los restantes que hayan solicitado la comisión de servicio. La página web del CGPJ tiene una pestaña destinada a la publicidad de las comisiones de servicio, pero sólo aparecen las ofertas, no lo resuelto.

 

En el acuerdo nº 69 de la CP de 13 de noviembre de 2007, se establece que la difusión de oferta pública de las comisiones de servicio se realice por las salas de gobierno en todo el territorio del estado:

 

6_9_º._1.- Tomar conocimiento del Informe del Servicio de Personal de 12 de noviembre de 2007 relativo a las comisiones de servicio que vienen desempeñando los miembros de la carrera judicial.

 

2.- Acordar que la oferta pública previa a la concesión de comisiones de servicio a Jueces y Magistrados, prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial, se realice por las Salas de Gobierno en todo el territorio del Estado, y no solamente en el ámbito del respectivo Tribunal Superior de Justicia, a través de los medios de publicidad que resulten procedentes y, en todo caso, remitiendo la oferta pública para su inserción en la “Extranet de Jueces y Magistrados” de la página Web del Consejo General del Poder Judicial.

 

El acuerdo nº 30 regula las normas de inserción de la publicidad en la web del CONSEJO.

 

3.-DURACION

 

El artículo 216 bis 4. de la LOPJ dice que las comisiones de servicio se otorgan por un plazo máximo de seis meses pero que, si no se hubiere logrado la actualización pretendida, podrá prorrogarse la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida. Estas propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial originarias.

La duración de la comisión de servicio también es diferente a la del concurso de traslado. La plaza obtenida en este es para siempre que quiera el juez, aunque la Ley le obliga a permanecer dos años al menos sin cambiarse. No depende más que del propio juez permanecer o no en esa plaza, trascurrido el plazo de permanencia.

 

Aª 177 RCJ DICE LO SIGUIENTE:

 

  1. Las comisiones de servicio tendrán la duración señalada en el artículo 350.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, transcurridos los seis primeros meses desde su concesión, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá, a instancias del interesado y mediante el procedimiento previsto en el número cuatro de este artículo, sobre su continuación hasta un año y, transcurrido dicho periodo, sobre su prórroga por una anualidad más. En ningún caso, la duración total de las comisiones de servicio excederá de dos años.
  2. Transcurridos los plazos a que se refiere el número anterior, el comisionado cesará de inmediato en el órgano de destino. Si la comisión de servicio se hubiera concedido con relevación de funciones, el interesado deberá reincorporarse al juzgado o tribunal de origen en el plazo de ocho o veinte días, en función de que el órgano de destino radique en la misma o en distinta localidad que el órgano de origen.

 

Recordemos que la seguridad en la permanencia de la plaza es una de las garantías que sustentan la independencia judicial, es uno de los aspectos destacados en los estándares internacionales sobre la independencia judicial.

 

Sin embargo, las comisiones de servicio son temporales y depende su prórroga de los mismos órganos que decidieron la concesión; o sea, depende de otras personas.

 

Por tanto, parece que no cabe por más tiempo que el de un año máximo, en ese caso, o como máximo, dos años, según lo previsto en el artículo 350 LOPJ.

 

4.- COMPETENCIA PARA DECIDIR

 

En cuanto a la competencia de los órganos del Consejo para decidir y resolver los concursos de jueces y magistrados, le corresponde a la Comisión Permanente, en cuanto se trata de nombramientos reglados, estos son, totalmente objetivos, en que no hay margen de discrecionalidad alguna. Mientras que los nombramientos para comisiones de servicio sería competencia exclusiva del Pleno, conforme a la LOPJ, al disponer en su artículo 599.4º que:

 

“Corresponde al Pleno de CGPJ, exclusivamente, “Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos.”

 

Por lo que tratándose las comisiones de servicio de nombramientos que implican cierto margen de discrecionalidad, la competencia corresponde sólo y exclusivamente al Pleno del CGPJ.

Pues, en el artículo 602 de la LOPJ, cuando establece las competencias de la Comisión Permanente, indica que a esta le corresponde lo que no esté expresamente reservado a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos por la presente Ley Orgánica.

 

Sin embargo, en la práctica se realizan por la Comisión Permanente (el núcleo duro de CGPJ); existiendo un reglamento eleborado por el propio CGPJ contraviniendo la ley orgánica.

Es el Reglamento de la Carrera Judicial, cuyo artículo 177.4 dice que “La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial será competente para resolver sobre la concesión de las comisiones de servicio de cualquier tipo, previa tramitación y propuesta de la Comisión de Modernización. La resolución que se dicte será notificada al interesado. “.

 

5.- MOTIVACION

 

Ninguno de los preceptos citados se refiere a la motivación de las resoluciones, que debe exigirse conforme a los principios generales de seguridad jurídica y transparencia en asuntos de tanta trascendencia que implican el cambio de titular de órganos jurisdiccional por plazos de tiempo muy prolongados.

 

El problema tiene dimensiones muy importantes, dada la multitud de comisiones de servicios que se ofertan anualmente.

 

Por todo ello la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial inicia el estudio de esta materia a fin de dar a conocer las prácticas del CGPJ, promover la reforma de esta materia, aumentar la garantía de los solicitantes y eliminar las zonas oscuras que pueden propiciar espacios donde tenga lugar el amiguismo o el trato de favor.

 

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