COMPATIBILIDAD DEL MAGISTRADO DON LUIS MARÍA DIÉZ-PICAZO GIMÉNEZ PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA

Informe de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial

Resumen: La autorización concedida por el Consejo General del Poder Judicial al magistrado del TS don Luis Díez-Picazo para el ejercicio de la docencia en una entidad vinculada a la patronal bancaria quiebra la confianza de los ciudadanos en la imparcial administración de la Justicia. Así se desprende tanto de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como de la normativa nacional vigente en materia incompatibilidades.

Texto del informe:

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) concedió en acuerdo de 16 de julio de este año 2020 al magistrado don Luis Díez-Picazo Giménez, presidente de la Sala III del Tribunal Supremo (TS), compatibilidad para el ejercicio de la docencia en el Centro de Estudios Financieros (CUNEF) durante el curso académico 2020/2021. Esta decisión, muy criticada por amplios sectores de la opinión pública y académica, contó con el voto disidente del vocal don Álvaro Cuesta Martínez, quien manifestaba “albergar dudas” sobre su “conveniencia”.

A continuación se analizará la validez jurídica de dicha resolución.

El artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) impone a los miembros del Poder Judicial un severo régimen de incompatibilidades que les impide desempeñar “todo cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica (…)”. En principio, diríase que la concesión esté amparada por dicho supuesto excepcional. Sin embargo, esta interpretación encierra considerables incertidumbres. Veámoslas:

La redacción originaria del artículo 350.3 de la LOPJ establecía incompatibilidades incluso más restrictivas para los magistrados del TS, ya que únicamente les permitía desempeñar “fuera del mismo las funciones de Presidentes de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central”. Esta limitación se basaba en el concepto de “magistratura de ejercicio”. En las actas de los debates parlamentarios del Congreso de los Diputados se lee que dicho estatuto especial se orientaba a que los magistrados del Alto Tribunal se dedicasen “a hacer de tales y sólo eso” (27 DE MAYO DE 1997-NUM 229, página 6582). La misma senda argumental recorre la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 (ponente Excelentísimo señor don Juan José González Rivas) que proclama en el séptimo de sus fundamentos de Derecho: “(…) el artículo 350.3 tiene por finalidad establecer un sistema de incompatibilidades más riguroso para los magistrados del Tribunal Supremo que no están facultados para desempeñar actividades docentes públicas o privadas con el carácter de función regular, circunstancia que no concurre en el caso de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia”.

Sin embargo, la Ley Orgánica 5/97 de cuatro de diciembre suprimió dicho contenido del mentado numeral tercero por lo que, a sensu contrario, cabría colegir que implícitamente consentía que los miembros del Tribunal Supremo desempeñasen la docencia. Tal conclusión es como mínimo discutible porque subsiste otro precepto de la misma norma, el artículo 348 bis, según el cual: “Se pasará de la categoría de magistrado del Tribunal Supremo a la de magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas (…)”. Únicamente se incluyen algunas excepciones entre las que no se cuenta el ejercicio de la docencia.

Sea como fuere, el valor de tal regulación no es determinante, dado que parece estar concebida para las situaciones de dedicación exclusiva a otra actividad. Aun así, nos encauza sistemáticamente hacia un principio más general. Y es que la magistratura de ejercicio de la que disfrutan los magistrados del TS se justifica por una peculiar posición institucional que les proporcionaba un régimen retributivo “en cuantía similar a la de otros Órganos Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones” (artículo 404 bis de la LOPJ). Tal como explica la sentencia del Tribunal Supremo de nueve de julio de 2020 (fundamento jurídico cuarto, ponente Excelentísimo señor don José Antonio Moreno Fernández) están investidos de un “reconocimiento institucional, que no es extensible, por imperativo legal, a los restantes miembros de la carrera judicial”. Ni que decir tiene que la modificación del artículo 350.3 no ha ido acompañada de una correlativa disminución de su preeminencia salarial. Esto es, una interpretación teleológica permite comprender que, si sus señorías gozan de una significativa ventaja económica, como contrapartida sus fuentes de ingresos extrajudiciales se vean restringidas.

De todas formas, y aun defendiendo la supresión de la referida incompatibilidad, ello no equivaldría a una habilitación genérica y automática para la docencia. El artículo 330 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011 estipula en su punto primero que: “Se denegará cualquier petición de incompatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del juez o magistrado afectado”. Debe examinarse, pues, caso por caso.

Descendiendo al caso que nos ocupa, Díez-Picazo adoptó en otoño de 2018, en su calidad de Presidente de la Sala III del TS, decisiones muy polémicas que algunos entendieron como una toma de postura a favor de las entidades financieras. En concreto, avocó un asunto al pleno de dicha sala para tratar el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, con el resultado de hacer que el abono de su importe recayese sobre los clientes. Pues bien, la entidad donde impartirá clases de Derecho Constitucional, la CUNEF, es una universidad privada cuyos orígenes se remontan a 1973, cuando fue fundada por la patronal bancaria. No es de extrañar que ciertos observadores hayan creído ver la maniobra como un eslabón en una cadena de favores recíprocos. Peor todavía, siguiendo esta lógica, la habilitación otorgada por el Consejo cobraría sentido en el contexto de una red clientelar a la que el gobierno del Poder Judicial no sería ajeno.

Tanto si dicha hipótesis es cierta como si no, es evidente que la compatibilidad concedida por el CGPJ merma el crédito de dicho magistrado para ejercer su función jurisdiccional. Conocida es la tesis del Tribunal Supremo de Derechos Humanos atinente a la imparcialidad “objetiva”, según la cual: justice must not only be done, it must also be seen to be done (“La Justicia no sólo se debe hacer, sino que debe parecer que sea hace)”. El auto del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014, dictado por el excelentísimo señor don Ignacio García Margallo, recuerda que la imparcialidad también posee una vertiente “formal”, de “apariencia”, a fin de garantizar la confianza en el poder judicial de una sociedad democrática. Es lo que cierta doctrina conoce como requisito “estético” pero que, independientemente de cómo se lo denomine, va más allá del reproche ético y perfora el núcleo duro del Derecho. Tanto es así que  las conexiones del señor Díez-Picazo con determinados intereses mercantiles proporcionaría muy probablemente base jurídica para su eventual recusación.

En suma, tanto por motivos formales como materiales, la resolución del Consejo General del Poder Judicial en cuya virtud se concede al señor Díez-Picazo compatibilidad para ejercer la docencia en una entidad privada vinculada a la patronal bancaria es, no sólo inconveniente, sino antijurídica, al comprometer su imparcialidad objetiva. Dicho de otro modo, siembra desconfianza entre el juez y el ciudadano ante el que tiene que impartir justicia.

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