PETICIÓN PÚBLICA AL DEFENSOR DEL PUEBLO CONTRA LA POLITIZACIÓN DE LA JUSTICIA ESPAÑOLA

                  El día 21 del mes de diciembre de este año 2018 se votará en el Senado una propuesta de reforma de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que, de ser aprobada, supondrá un avance crucial en la despolitización de la Justicia española. Entre otras medidas se prevé poner fin a una grave anomalía que viene afectando desde al año 1986 al gobierno de nuestro poder judicial:  la totalidad de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), máximo órgano rector de la magistratura, son escogidos por las formaciones políticas. Sin embargo, si prospera la modificación proyectada, se articulará un modelo según el cual la designación de sus componentes se reparte entre las cámaras parlamentarias y la propia carrera judicial, de modo que se establece un equilibro entre el Poder Legislativo y el Judicial. De esta forma se consagran a la par garantías tanto contra el corporativismo como contra la politización.

La Plataforma Cívica por la Independencia Judicial (PCIJ), asociación transversal integrada por jueces, fiscales, abogados, notarios y otros juristas, advierte del grave riesgo que para la separación de poderes entraña régimen jurídico actualmente vigente, pues entrega a la política la totalidad del gobierno del Poder Judicial. No sólo ha redundado en un descrédito generalizado de la imagen de la Administración de Justicia, que ha llegado a salpicar a los mismos órganos jurisdiccionales, sino que contraviene las recomendaciones de altos organismos internacionales como el Consejo de Europa.

Más aun, tal como se explica en el informe que se reproduce a continuación elaborado por los expertos de la Plataforma, la actual redacción de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que toca a esta materia, es inconstitucional. Con ser legítimo el debate político entre los distintos grupos parlamentarios, hay una barrera que no están autorizados a franquear: el respeto a nuestra norma fundamental. De ahí la importancia de la mentada votación del día 21 de diciembre.

En consecuencia, la Plataforma remite este informe al Defensor del Pueblo con el propósito de que promueva las medidas que sean necesarias para la instauración de un marco jurídico respetuoso con la independencia judicial. Y, en concreto, que considere la interposición de un recurso de inconstitucionalidad en los términos que a continuación se exponen. Es una llamada de auxilio de la sociedad civil ante una de las instituciones que todavía conserva el respeto del pueblo español.

Atentamente

Don Agustín Azparren Lucas, presidente de la Plataforma.

Don Jesús Manuel Villegas Fernández, secretario general de la Plataforma.

 

INFORME SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LOPJ

 A lo largo del mes de noviembre de 2018 los partidos políticos PP y PSOE han estado negociando cómo repartirse las veinte vocalías del Consejo General del Poder Judicial. Lo hacían antes de que el Congreso y el Senado hubieran ponderado la candidatura de los diferentes aspirantes y hubieran votado. Esas negociaciones evidencian que, en las cámaras de representación de la soberanía popular, el voto de lo previamente negociado y acordado por los líderes de los dos partidos políticos ratifica que no existe un debate real sobre méritos ni una auténtica elección parlamentaria.

Asimismo, a lo largo de los días 9, 10 y 11 de noviembre los medios de comunicación han dado cuenta a los ciudadanos de la existencia de otra negociación paralela entre los líderes de ambos partidos políticos, en reuniones a puerta cerrada en lugares no conocidos, pero ajenos en todo caso al Parlamento, que es la destinada a elegir al nuevo presidente del Consejo General del Poder Judicial y presidente al mismo tiempo del Tribunal Supremo, del que los medios de comunicación daban ya el nombre (Manuel Marchena) el día 11 de noviembre. Su elección suponía que el partido político PP cedía una vocalía del CGPJ y se quedaba con 9 frente a 11 vocalías del partido PSOE, a cambio de conseguir que el magistrado Manuel Marchena fuera presidente. Esta preselección contravenía lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé la elección del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ por los vocales del CGPJ, en la primera reunión siguiente a su constitución, en la que debían elegir al presidente por mayoría de tres quintos de sus votos.

Tras la azarosa filtración a los medios de comunicación de un mensaje de wasap del jefe parlamentario del PP en el Senado que explicaba todo este proceso negociador y lo ensalzaba como un logro que permitía al PP controlar la Sala II “desde detrás” y la mitad de los nombramientos de los 2/3 de los magistrados del Tribunal Supremo y cientos de nombramientos en los próximos años, Manuel Marchena el 19 de noviembre de 2018 renunció a postularse como presidente del Tribunal Supremo, ante lo cual los dos partidos que negociaban anunciaron unos días más tarde que ponían fin a las negociaciones para renovar en plazo el CGPJ. El plazo acababa el 4 de diciembre de 2018, de modo que a partir de ese momento el CGPJ actual continúa en funciones.

Como le constará, por ser un hecho público y notorio, esta manera de entender y desenvolver la elección parlamentaria de la totalidad de los miembros del CGPJ ha redundado en un descrédito generalizado de la Justicia española.

La Ley Orgánica 1/1980 del Consejo General del Poder Judicial, desarrollando la literalidad del artículo 122.3 de la Constitución Española, establecía que una parte de las vocalías (8 correspondientes a juristas de reconocida competencia) era designada por las cámaras parlamentarias, mientras que la otra (12 reservadas a jueces) correspondía a la propia carrera judicial. De esta forma, se lograba un compromiso para conjurar tanto el riesgo de politización como el de corporativismo.

 

El art. 122.3 de la Constitución decía y dice, literalmente:

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.”

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1985, partiendo de que el artículo 122.3 de la Constitución señalaba que, de los veinte vocales, doce serían nombrados por el Rey “entre Jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica”, cambió la designación judicial de esos doce vocales por sus pares que preveía la Ley Orgánica 1/1980 y estableció que la elección sería realizada por el Parlamento. De este modo, el Congreso y el Senado elegían por mitad y mayoría de tres quintos a los veinte miembros del CGPJ, al entender que la Constitución no exigía que los doce vocales “de procedencia judicial” fuesen elegidos por jueces y magistrados, sino entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales.

De este modo, el artículo 112 de la nueva LOPJ (hoy artículo 567) que derogaba la LO 1/1980 pasaba a decir:

“1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.

  1. 2.Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título.”

 

Esta LOPJ fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por diversos motivos. En su conocida sentencia 108/1986, de 26 de julio, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de inconstitucionalidad y declaró constitucional el nuevo sistema de elección de los doce vocales judiciales, aunque debe recordarse que sentó tres premisas de enorme relevancia en el Fundamento Jurídico 13 de la resolución:

-El sistema recomendable no es la elección parlamentaria de los vocales judiciales, sino que los jueces elijan a los doce vocales judiciales.

-Los partidos deberían dejar instituciones esenciales y ciertos ámbitos de poder, como es señaladamente el CGPJ, al margen de la lucha de partidos.

-Con el nuevo sistema de la LOPJ de 1985 existe el riesgo de que los partidos lleven a cabo una actuación que no respete el espíritu de la Constitución en la interpretación de la norma, y que, simplemente, se efectúe un reparto por cuotas entre los distintos partidos en proporción a la fuerza parlamentaria de estos.

Exactamente, y de modo literal, el Tribunal Constitucional sentó su fallo sobre este razonamiento:

La finalidad de la norma sería así, cabría afirmar de manera resumida, la de asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial. Que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece poca duda; pero ni cabe ignorar el riesgo, también expresado por algunos miembros de las Cortes que aprobaron la Constitución, de que el procedimiento electoral traspase al seno de la Carrera Judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad (con lo que el efecto conseguido sería distinto del perseguido) ni, sobre todo, puede afirmarse que tal finalidad se vea absolutamente negada al adoptarse otro procedimiento y, en especial, el de atribuir también a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del Cuerpo de Jueces y Magistrados, máxime cuando la Ley adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayoría calificada de tres quintos en cada Cámara (art. 112.3 LOPJ).

Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial.

La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la Norma constitucional parece aconsejar su sustitución, pero no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitución.

El Tribunal dictó lo que se conoce como sentencia interpretativa, es decir, no expulsó del ordenamiento el artículo 112 de la LOPJ (hoy 567), pero sentó que era constitucional porque su texto permitía una interpretación adecuada a la Constitución, siempre que los partidos políticos llamados a aplicar el precepto no actuaran con la lógica de partidos y la elección fuera verdaderamente parlamentaria.

Tras la declaración de constitucionalidad del art. 112 de la LOPJ (hoy art. 567), lo que ha sucedido es que el Poder Judicial ha sido colonizado, escandalosamente, por la política, de forma que los jueces españoles carecen de manera efectiva de un órgano de gobierno elegido por el pueblo español representado en las Cámaras. El órgano de gobierno no es elegido ni siquiera por otro poder estatal, el Legislativo, como en un principio podría desprenderse del art. 122.3 de la Constitución, sino por los Partidos Políticos, el que está en el gobierno y el principal partido de la oposición, en un acto de aplicación de la norma propio de un estado en el que estado de Derecho ha sido desplazado por el estado de Partidos.

Con el paso de los años se ha evidenciado que las negociaciones y pactos previos son una realidad que cada vez causa menos sonrojo a los partidos políticos, que ya no se ocultan ni ante los medios de comunicación, ante los que antes al menos guardaban las formas aparentes de parlamentarismo. Esos pactos y negociaciones están dirigidos a la selección de los vocales más afines, más dóciles, y, posteriormente, agradecidos.

Además, desde esa cúpula politizada que constituye el CGPJ, el efecto maligno de la originaria corrupción jurídica de la que peca la elección de los vocales se traslada a la estructura judicial entera. Así, los nombramientos de altos cargos judiciales, como son los magistrados del Tribunal Supremo, los presidentes de la Audiencia Nacional y de sus salas, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de sus salas y presidentes de Audiencia Provincial, son tributarios de los pactos en la sombra entre diversas facciones político-judiciales. Es el conocido como “reparto de cromos”, en el que el intercambio tiene por objeto una especie híbrida entre judicatura y partitocracia, la de los “políticos togados”, con el inconveniente añadido de que, a diferencia de los vocales, estos magistrados ejercen funciones jurisdiccionales, lo que supone que el canje de cromos daña la apariencia de imparcialidad de la justicia española de manera material e irreversible.       La actuación reciente de los partidos políticos en el proceso de renovación de los vocales y del presidente del CGPJ, que atiende, más que a la división de fuerzas parlamentarias, al interés de dos partidos políticos, nos lleva a recordar al Sr. Defensor del Pueblo que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 108/86 se ha incumplido.

El Tribunal Constitucional declaró que la norma sobre elección de los doce vocales judiciales del CGPJ era constitucional interpretada de una determinada manera, y puesto que era posible esa interpretación; al tiempo que advertía de los riesgos que derivaban de interpretarse de otra manera, señalando sensu contrario que toda la que no se ajustara a su interpretación no sería constitucional.

Pues bien, no se cumple la sentencia nº 108/1986 y se contraviene la Constitución.

El art. 33.1 de la citada Ley señala que “El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.”

La Ley Orgánica del Poder Judicial entró en vigor en 1985. Su inicial artículo 112 ha pasado a dar contenido al artículo 567, con una redacción que no se ha modificado desde aquella fecha y superó el examen de constitucional del Tribunal Constitucional. Pero, desde entonces, han ocurrido dos acontecimientos:

 

  1. La recepción de normas europeas dentro del marco del Consejo de Europa, en materia de independencia judicial, que son de cumplimiento debido por las autoridades españolas.
  2. Entre los días 9 de noviembre a 19 de noviembre de 2018 hemos sabido que la norma que materialmente se aplica es la norma en su interpretación no constitucional.

En otras renovaciones ya se observó algo semejante, como con ocasión del CGPJ luego presidido por D. Carlos Dívar o el de D. Carlos Lesmes, pero cabía la duda de que fuera mera especulación o sospecha; por el contrario, esta es la primera ocasión en la que la sustitución del Parlamento por los Partidos Políticos sucede de forma abierta, clara, descarada y sin rubor, y, lo que es más importante, la primera vez en la que se conoce el nombre del que iba a ser presidente del Tribunal Supremo antes incluso que el nombre de los vocales que le debían elegir en la primera reunión posterior a la constitución del CGPJ. Es decir, es la primera vez en la que los Partidos sustituyen incluso la potestad decisoria de los vocales del CGPJ en su elección de presidente. El único motivo por el que este pacto político no se consumó fue por la filtración del mensaje antes mencionado y la renuncia pública de D. Manuel Marchena el 19 de noviembre de 2018, que puso punto final a la negociación política.

El art. 33.1 de la reguladora del Tribunal Constitucional dice que el recurso se planteará en el plazo de los 3 meses a partir de la publicación de la norma, que obviamente está superado con creces, pero creemos que, en este caso en el que se está ante una sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional que concreta y precisa el modo en el que debe interpretarse y aplicarse el precepto para que sea constitucional, el plazo debe sujetarse a nuevo cómputo a partir del acto en el que haya constancia de que esa interpretación y aplicación no se materializa tal cual dijo el Tribunal Constitucional que era la única constitucional. Y más aún cuando se incumple la normativa europea recibida con posterioridad a la sentencia nº 108/1986:

 

  1. El Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE): informe de 16 de marzo de 2010 de Venecia. https://www.venice.coe.int/webforms/documents/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2010)004-spa
  2. La Carta Europea sobre el Estatuto del Juez, enlace aquí,
  • La Recomendación CM/Rec(2010)12 del Comité de Ministros a los estados miembros sobre los jueces,que señala que al menos la mitad de los miembros de los Consejos del Poder Judicial deberían ser jueces elegidos por sus compañeros.
  1. La sentencia de 21 de junio de 2016 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso RAMOS NUNES DE CARVALHO contra Portugal. Además de este asunto nº 55391/13, 57728/13 y 74041/13, es relevante el de Tato Marinho Dos Santos Costa Alves Dos Santos y Figueiredo contra Portugal (asunto 9023/13 y 78077/13), pues fueron tres las magistradas sancionadas.
  2. El último informe GRECO, resultado de la Cuarta Ronda de evaluación anual de 10 de octubre de 2016 y de la apertura de un seguimiento específico por el deficiente cumplimiento de todas las recomendaciones, conforme al art. 32 del convenio del Consejo de Europa. Tras las alegaciones del jefe de la delegación de España, el informe fue publicado con fecha 3 de enero de 2018, enlace al texto completo en inglés aquí.
  3. El informe del Relator de las Naciones Unidas para la independencia de los jueces, tras la 38ª sesión del Consejo de Derechos Humanos de 18 de junio a 8 de julio de 2018, que recuerda que las normas internacionales desincentivan la participación de las autoridades públicas, como el parlamento y el poder ejecutivo, en cualquier etapa del proceso de selección de los consejos de justicia creados para garantizar la independencia de los jueces, como garantía de un juicio justo y del estado de derecho. Enlace al reciente informe efectuado por la PCIJ sobre las recomendaciones del Relator de la ONU: http://plataformaindependenciajudicial.es/2018/12/04/3180/; y al texto original https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G18/122/81/PDF/G1812281.pdf?OpenElement

 

El informe GRECO de 3 de enero de 2018 señala que la designación del CGPJ es un asunto constitucional. La Constitución española no especifica la forma en la que los miembros judiciales deben ser seleccionados y GRECO tampoco lo hace, pero GRECO reitera que es crucial que el CGPJ sea visto como libre de influencia política y recuerda que ya subrayó expresamente en el párrafo 78 de la recomendación V del informe de la Cuarta Ronda de Evaluación que “las autoridades políticas NO TOMARÁN PARTE, EN NINGUNA ETAPA, EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DEL TURNO JUDICIAL” (las mayúsculas son nuestras).

El informe de Venecia recomienda que los consejos de gobierno de los jueces, que están formados en su mayoría por jueces en el espacio del Consejo de Europa, tengan representantes elegidos por los propios jueces para garantizar la independencia judicial.

La Carta Europea sobre el Estatuto del Juez declara que el gobierno de los jueces ha de ejercerlo un organismo independiente del poder legislativo y del ejecutivo, y que debiera estar compuesto, al menos al cincuenta por ciento, por jueces elegidos entre sus pares:

 

Capítulo IV – Los Consejos del Poder Judicial

  1. Los Consejos del Poder Judicial son organismos independientes, establecidas por la ley o la Constitución, que tratan de salvaguardar la independencia del poder judicial y de los jueces individuales y por lo tanto para promover el funcionamiento eficiente del sistema judicial.
  2. No menos de la mitad de los miembros de estos consejos deben ser jueces elegidos por sus pares de todos los niveles del poder judicial y con respeto a la pluralidad dentro de la judicatura.
  3. Los Consejos del Poder Judicial deberán demostrar el más alto grado de transparencia hacia los jueces y la sociedad mediante el desarrollo de procedimientos preestablecidos y decisiones razonadas.
  4. En el ejercicio de sus funciones, los consejos de la judicatura no deben interferir en la independencia de los jueces individuales.”

 

En la Exposición de Motivos («Explanatory Memorándum») a la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, que, sintéticamente, es la que sigue:

La Carta prevé la intervención de un organismo independiente del [poder] ejecutivo y el legislativo, donde se tomen las decisiones sobre la selección, contratación o nombramiento de los jueces, el desarrollo de sus carreras o la terminación de sus funciones (…) Se planteó la cuestión de cual habría de ser la composición de ese órgano independiente. La Carta en este punto establece que al menos la mitad de los miembros del cuerpo deben ser jueces elegidos por sus pares, lo que significa que no quiere que los jueces estén en minoría en el organismo independiente ni les obliga a estar en mayoría. A la vista de la variedad de concepciones filosóficas y debates en los Estados de Europa, la referencia a un mínimo de 50% jueces surgió como capaz de asegurar un nivel bastante alto de respeto a cualquiera de las otras consideraciones de principios que dominan los distintos sistemas nacionales. La Carta establece que los jueces que integran el organismo independiente deben ser elegidos por sus pares, con el argumento de que el requisito de la independencia de este organismo se opone a la elección o designación de sus miembros por una autoridad política que pertenece al poder ejecutivo o el legislativo.

Habría un riesgo de sesgo partidista en la designación y el papel de los jueces en virtud de un procedimiento de este tipo. Se espera que los jueces que se hayan de sentar en el organismo independiente se abstengan de buscar el favor de los partidos políticos o los organismos que hayan de nombrarles o elegirles.

Por último, sin insistir en cualquier sistema de votación en particular, la Carta indica que el método de elección de los jueces a este órgano debe garantizar la representación más amplia de los jueces.

En la Recomendación de 20 de diciembre de 2017, referida a Polonia, el Comité insiste en los argumentos expuestos en la Recomendación de 26 de julio antes citada en términos extraordinariamente claros y trasladables al caso español:

«Asimismo, el nuevo régimen de designación de los jueces-miembros del Consejo Nacional del Poder Judicial plantea serios motivos de preocupación. Criterios europeos bien consolidados, en particular la Recomendación de 2010 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, establecen que «al menos la mitad de los miembros de [los consejos del poder judicial] deben ser jueces seleccionados por sus homólogos de entre todos los niveles del sistema judicial y con respeto del pluralismo interno de dicho sistema» (77). 

Corresponde a los Estados miembros organizar sus sistemas judiciales, incluido el establecimiento o no de un Consejo del Poder Judicial. Sin embargo, en caso de que dicho Consejo se haya establecido, como ocurre en Polonia, ha de garantizarse su independencia en consonancia con los criterios europeos.

Hasta la aprobación de la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial, el sistema polaco estaba en plena consonancia con estos criterios, puesto que el Consejo Nacional del Poder Judicial estaba compuesto de una mayoría de jueces elegidos por jueces. El artículo 1, apartado 1, y el artículo 7 de la Ley por la que se modifica la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial cambiarían radicalmente este régimen, al establecer que los 15 jueces-miembros del Consejo Nacional del Poder Judicial serán nombrados y pueden ser reelegidos por el Sejm  (78). Además, no existe ninguna garantía de que, con arreglo a la nueva ley, el Sejm vaya a designar a jueces-miembros del Consejo respaldados por el poder judicial, ya que los candidatos a estos puestos pueden presentarlos no solo grupos de 25 jueces, sino también grupos de al menos 2 000 ciudadanos (79). Por otra parte, la lista final de candidatos a los que el Sejm deberá dar su aprobación en bloque es fijada previamente por una comisión del Sejm  (80). 

Las nuevas reglas sobre el nombramiento de jueces-miembros del Consejo Nacional del Poder Judicial aumentan de forma significativa la influencia del Parlamento sobre el Consejo y afectan negativamente a su independencia, en contra de lo previsto en los criterios europeos. El hecho de que los jueces-miembros vayan a ser nombrados por el Sejm por mayoría de tres quintos no mitiga esta inquietud, puesto que de todos modos los jueces-miembros no serán elegidos por sus homólogos. Además, en el caso de que no se alcance la mayoría de tres quintos, los jueces-miembros del Consejo serán nombrados por el Sejm por mayoría absoluta de votos» (Parágrafos 31 y 32).

En la sentencia del caso Nunes contra Portugal, el TEDH considera que han sido violados los derechos fundamentales de una magistrada, disciplinariamente sancionada por el “Consejo Superior de la Magistratura” portugués, a la luz del artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos del Hombre, porque su expediente disciplinario fue examinado por un órgano con una composición de jueces en minoría, lo que no garantizaba la imparcialidad ni la independencia. Es sumamente importante esta condena porque permite pensar que las recomendaciones europeas son algo más que meros principios éticos de excelencia.

El último informe del Relator de la ONU para la independencia judicial incide, especialmente, en la inquietud que genera la participación de los poderes ejecutivo y legislativo en los nombramientos judiciales a través de los Consejos de Justicia. La elección parlamentaria de los Consejos de Justicia puede revestir una mayor legitimidad democrática, pero puede dar a lugar a la politización de los nombramientos judiciales, de forma que las consideraciones políticas prevalezcan sobre los criterios objetivos previstos en las normas internacionales (mérito, capacidad, calificaciones, integridad, sentido de independencia).      Un nuevo recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 567 LOPJ, pese al dictado de una sentencia interpretativa que desestima la inconstitucionalidad, y tras la recepción de este conjunto normativo de aplicación directa en nuestro ordenamiento (art. 10 Constitución), es un instrumento procesal perfectamente válido, pues lo contrario significa tanto como permitir la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de normas o leyes contrarias a la Constitución, cuando quien está llamado a aplicarlas es el Legislador, y lo hace del modo que justamente el Tribunal Constitucional dijo que no debía hacerse, y, además, sin cumplir los estándares europeos sobre independencia judicial.

En particular, en cuanto a la recepción de las exigencias del derecho europeo sobre la composición del CGPJ y sobre la forma de nombramiento de los vocales jueces, y el incumplimiento de todo ello por la literalidad del artículo 567 LOPJ y por la interpretación inconstitucional del mismo que se acaba haciendo, merece recordar que la STC 24/1982, de 13 de mayo, ya señaló que «la inconstitucionalidad por omisión sólo existe cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace» (F.J. 3º), toda vez que el artículo 122 de la Constitución Española contiene el mandato al legislador de regular por ley orgánica los términos en que serán nombrados los vocales judiciales y dicho mandato debe cohonestarse, a su vez, con la obligación de las Cortes de cumplir con los tratados y resoluciones emanadas de la Unión Europea, cosa que no hace.

El art. 32 de la Ley fue redactado en un contexto en el que no se contemplaba ni preveía positivamente en la ley la existencia de estas llamadas sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, que son un fenómeno de nacimiento posterior.

De esta manera la interpretación extensiva conforme a la cual el plazo de 3 meses se renueva desde aquel acto en el que se constata la inaplicación constitucional de la norma interpretada por el Tribunal Constitucional, y la no aplicación conforme a los estándares europeos, es conforme con la realidad jurídica en la que debe ser aplicado el precepto (art. 3 del Código Civil). Es la interpretación que mejor responde a la finalidad de la norma.

Si el sentido del recurso de inconstitucionalidad es someter al criterio del Tribunal Constitucional el examen de adecuación a la Constitución de una norma recién promulgada por el poder legislativo, como mecanismo de corrección y expulsión de aquellas que no se adecuen a la norma fundamental, debemos reconocer que en estos días no se ha promulgado, materialmente, un nuevo artículo 567 de la LOPJ, pero sí se ha aplicado la norma por el Parlamento de forma inconstitucional, pues el poder legislativo se ha dejado secuestrar por el poder de los Partidos durante el proceso de renovación del CGPJ, que se inició a finales de julio y debía haber culminado el 5 de diciembre de 2018, y ha hecho dejación de sus funciones omitiendo lo que dijo el Tribunal Constitucional.

Esta omisión o huida a través de la que se consuma la interpretación inconstitucional del artículo 567 de la LOPJ no puede recurrirse en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa porque no es un acto del poder Ejecutivo. Es un acto del poder Legislativo (por omisión) que no tiene mecanismo alguno de fiscalización, si no es renovando con nuevo plazo de 3 meses el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Un argumento más para reclamar una interpretación amplia del plazo es que nos hallamos ante un problema irresoluble para el Estado de Derecho, en caso de no poderse recurrir, ya que no existe otro remedio procesal o sustantivo para poner término a esta inconstitucionalidad de la norma que habita en nuestro ordenamiento.

Además, requiere una respuesta proporcionada a su gravedad, pues la politización del Poder Judicial no es un mal menor, inevitable consecuencia del funcionamiento del sistema constitucional, sino que, muy al contrario, es una forma de corrupción muy grave. Esta “corrupción jurídica” mina la separación de poderes y, sobre todo, la confianza del pueblo español en sus jueces, a pesar de que la inmensa mayoría de éstos exhiben una integridad profesional más allá de toda duda.

Podría añadirse que el recurso de inconstitucionalidad contra una ley no es un mecanismo de fiscalización superior del Tribunal Constitucional respecto de una ley, sino de fiscalización del poder Legislativo que promulga una ley.

Si lo que controla y supervisa el Tribunal Constitucional no es el acto legislativo ni el acto de aplicación de la ley, sino al legislador que legisla, tiene sentido volver a examinar la constitucionalidad del Legislativo promulgando una ley con la que pretendía regular el sistema de elección de los 12 vocales judiciales (porque lo importante es el legislador promulgando y eso lo hizo una sola vez), si lo sucedido a posteriori, y pese a las recomendaciones de la STC 108/86, demuestra que ya entonces el legislativo vulneraba la Constitución.

A estos efectos, podría establecerse un paralelismo entre una sentencia desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad interpretativa y una condición contractual, en el sentido de que, si el Tribunal Constitucional declara que una norma es constitucional, si y solo si se interpreta como él dice, la declaración de constitucionalidad perdería eficacia desde el momento en que se evidencia que la norma no se interpreta como dijo el Tribunal Constitucionalidad. En ese momento, se renueva el plazo y se dispone de un nuevo plazo de 3 meses, desde el 19 de noviembre de 2018, para someter a recurso de inconstitucionalidad la misma ley entonces promulgada por el Legislativo.

Llegamos a la conclusión de que la interpretación inconstitucional no es un problema del acto de aplicación, sino de la Ley misma. Y no solo de la ley sino del legislador llamado a aplicarla.

En efecto, veamos que este es un hecho singularísimo, pues es el único caso en el que el Poder Legislativo fue semicorregido con una sentencia interpretativa y, además, él mismo es el llamado a aplicar la corrección cada cinco años, lo que impide que el incumplimiento abierto de lo que el Tribunal Constitucional dijo que era constitucional pueda ser recurrido por la vía de un recurso en vía contencioso-administrativa, como dijimos antes.

     La realidad y certeza constatada de que se hace una aplicación contraria al espíritu de la Norma constitucional aconseja la sustitución de la norma, su expulsión del ordenamiento, y es el fundamento para declarar su invalidez.

En resumen, ya que es doctrina constante del Tribunal Constitucional que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución. Y, de otro lado, habiendo nacido ex novo las sentencias interpretativas del uso forense, estamos convencidos de que debe existir en justa equivalencia un mecanismo para expulsar del ordenamiento la norma que es imposible que se interprete de la forma constitucional que señaló el Tribunal Constitucional, todo ello para obligar al legislador a promulgar una nueva norma en la que no quepan interpretaciones inconstitucionales, cuando es el propio Legislador el que contradice al Tribunal Constitucional.

Para terminar, diremos que para combatir la corrupción jurídica son imprescindibles reformas legislativas que saneen los vicios sistémicos que afectan el sistema judicial. Siendo así las cosas, la propuesta de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial va más allá con el objetivo de lograr la democratización completa de la carrera judicial conforme al principio “un juez, un voto”, que nos gustaría que el Defensor del Pueblo liderara.

Y es que, puesto que las funciones del CGPJ son de índole administrativa e interna del gobierno del Poder Judicial ex art. 560 LOPJ, los propios jueces que integran la carrera judicial son los mejor situados para ponderar el grado de conocimiento de los candidatos sobre tales cuestiones gubernativas y su capacidad para gestionarlas, y a ellos se les debería permitir elegir a sus representantes, al menos los doce vocales pertenecientes a la carrera judicial, con arreglo a la máxima de “un juez un voto”, lo que necesariamente requiere una reforma de la LOPJ sobre el sistema de nombramiento de los vocales, tal como exige el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa.

En cuanto a la concreta vulneración del art. 586 LOPJ, que solo una filtración de wasap ha impedido que se consumara, aunque consideramos que es tan grave o más que la anterior, no ha habido un pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional que pueda considerarse conculcado y pueda dar pie a un recurso de inconstitucionalidad, si bien lo sucedido respecto de él pudiera ser el detonante último que deba mover a la reforma de la LOPJ para recuperar la elección de los doce vocales judiciales por los jueces.

En conclusión, teniendo Usted como función el control de la debida actuación de la Administración y la protección y defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los ciudadanos así como la facultad de ejercitar las acciones oportunas para ello, y siendo la división de poderes un presupuesto del Estado de Derecho, y un Consejo General del Poder Judicial libre de influencia política una consecuencia de la separación de poderes, la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial apela al DEFENSOR DEL PUEBLO para que:

 

 

 

  1. INSTE LA INMEDIATA REFORMA DEL SISTEMA DE NOMBRAMIENTO de los doce vocales del Consejo General del Poder Judicial, de manera que éstos sean elegidos por los propios jueces conforme a la máxima “un juez, un voto”.

 

  1. Y ejercite cualesquiera otros recursos que tenga a su disposición para evitar el reparto de las vocalías del Consejo General del Poder Judicial por los partidos políticos a espaldas del Parlamento, así como la infracción del art. 586 LOPJ mediante la designación por los partidos políticos del presidente del Tribunal Supremo.

 

 

 

ANEXO ACREDITATIVO

 

https://www.elespanol.com/espana/politica/20181119/controlaremos-sala-segunda-cosido-justificando-psoe-cgpj/354214577_0.html

https://www.elespanol.com/espana/politica/20181119/controlaremos-sala-segunda-cosido-justificando-psoe-cgpj/354214577_0.html

https://www.elmundo.es/espana/2018/11/20/5bf3b05b468aeb79228b45eb.html

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