NOMBRAMIENTO DE MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES AL TRIBUNAL SUPREMO

 

 

INFORME DEL OBSERVATORIO DE NOMBRAMIENTOS JUDICIALES DE LA PLATAFORMA CÍVICA POR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL.PLAZA MAGISTRADO SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

 

               Este informe vuelve a detectar ausencia de trasparencia en el nombramiento, al ofrecer otro ejemplo de motivación hueca donde se ha camuflado un mérito complementario como preferente para aupar a la elegida al podio. Así se escoge a la candidata que menor antigüedad posee en el orden jurisdiccional social sin, por otro lado, ponderar la calidad técnica de las resoluciones aportadas. Todo ello precedido de un proceso de preselección completamente opaco en cuya virtud se han excluido infundadamente a más de la mitad de los aspirantes.

 

CONCLUSIONES

1.- Existe una absoluta falta de transparencia y de motivación en la pre -selección de candidatos, desconociéndose los motivos por los que se excluye a más del cincuenta por ciento de los aspirantes concurrentes ( 12 de 20 ) sin que el CGPJ publicite siquiera los de los excluidos de la fase final. Ello incumple de forma radical el Aº 3 del reglamento 1/2010 que establece : “El procedimiento para la provisión de plazas garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a las mismas de quienes reúnan las condiciones y aptitudes necesarias.”

2.- El Pleno del CGPJ nombra magistrada de la Sala Social del Tribunal Supremo a la candidata B que tiene la mayor antigüedad en la carrera judicial .

No ocurre lo mismo con la prestación de servicios en la jurisdicción social en la que todos los candidatos   superan a la candidata seleccionada ampliamente algunos con mas de diez años de diferencia.

Tampoco supera la candidata la comparación con relación al mérito de la prestación de servicios en órgano colegiado. Todos los candidatos seleccionados le superan salvo el A, con diferencias ostensibles, cuatro de ellos de entre 10 y 13 años.

No son objeto de ponderación las resoluciones de calidad técnica aportadas por los candidatos.

3.- El acuerdo otorga a la prestación de servicios en el gabinete técnico del TS la condición de mérito preferente, cuando dichos servicios no son ejercicio de la jurisdicción . Mucho menos ejercicio estricto de la jurisdiccion que es lo que el Reglamento y las bases de la convocatoria obligan a valorar. El acuerdo utiliza un mérito complementario para aumentar la antigüedad de la candidata en la prestación de servicios en la jurisdicción social, que era la menor de todos los concurrentes, resultando la candidata seleccionada favorecida por una interpretación contraria a las bases de la convocatoria y proscrita por la doctrina del TS.

 

4.- El acuerdo destaca como criterio especial en su motivación “la adscripción de la candidata seleccionada a la Sala Social del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo” lo que según el acuerdo de nombramiento le permitió alcanzar un profundo conocimiento de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

 

Si lo que se quiere decir es que el trabajo en el gabinete facilita un conocimiento MAS profundo de la jurisprudencia del TS que el que han podido adquirir los otros magistrados concurrentes durante años de esforzado ejercicio profesional en sus juzgados, el resultado no puede ser mas desalentador, pues el acceso a tan privilegiado puesto , que por si mismo brindaría excelencia y exclusividad al curriculum, está reservado a muy pocos.

 

 

5.- La motivación del acuerdo de nombramiento de 25 de Enero de 2018, resulta insuficiente. Se limita a transcribir algunos de los méritos objetivables de la candidata nombrada, omitiendo otros y sin realizar comparativa alguna con el resto de candidatos quebrantando la doctrina establecida por el propio TS para los casos en que exista diferencia acusada de antigüedad entre los candidatos concurrentes.

 

 

6.- Una vez mas se comprueba que la motivación hueca y estereotipada permite camuflar cualquier tipo de decisión, sin dar razón alguna del criterio empleado para adoptarla, dándose la paradoja de que el Consejo es quien incumple su propia normativa apartándose de los criterios explicitados en el Reglamento 1 /2010 dictado en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

 

 

 

NORMATIVA

 

El artículo 343 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.

 

El artículo 344 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que de cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:

 

  1. Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil.b) Dos a magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior.

 

El Reglamento 1/ 2010 de 25 de febrero regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.

 

Artículo 3 del Reglamento 1/2010 Principios rectores :

 

1.Las propuestas de nombramientos para provisión de las plazas de carácter discrecional se ajustarán a los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y, en su caso, de la función gubernativa propia de la plaza de que se trate.

 

En la provisión de las plazas a que se refiere este Reglamento se impulsarán y desarrollarán medidas que favorezcan la promoción de la mujer con méritos y capacidad.

 

  1. El procedimiento para la provisión de plazas garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a las mismas de quienes reúnan las condiciones y aptitudes necesarias.

 

En este procedimiento se seguirá estrictamente lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en las disposiciones que sean de aplicación.

 

  1. Todos los acuerdos en materia de nombramientos serán suficientemente motivados.

 

Artículo 5. Méritos para la provisión de plazas reservadas a los miembros de la Carrera Judicial.

 

  1. En las plazas correspondientes a las Salas del Tribunal Supremo se valorarán con carácter preferente los méritos reveladores del grado de excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional.

 

  1. Serán objeto de ponderación:

 

  1. a) El tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial.

 

  1. b) El ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate.

 

  1. c) El tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados.

 

  1. d) Las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

  1. También se ponderarán como méritos complementarios el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.

 

  1. Los solicitantes habrán de acreditar documentalmente los méritos alegados, en los términos previstos en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.

 

JURISPRUDENCIA APLICABLE A LOS NOMBRAMIENTOS DEL CGPJ

 

-La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2006, establece que : ( doctrina general )

 

 

“Se puede decir que, en todo caso, serán límites a los poderes del Consejo, susceptibles de ser controladas jurisdiccionalmente, la recta observancia de los trámites procedimentales que preceden a la decisión, el respeto a los elementos objetivos y reglados, la eventual existencia de una desviación de poder ( artículo 70-2 de la Ley de la Jurisdicción ), la interdicción de los actos arbitrarios ( artículo 9 de la Constitución ) y los que incidan en una argumentación ajena a los criterios de mérito y capacidad, entendido el primero en el sentido de valores ya acontecidos y acreditados en el curriculum del candidato y el segundo en el de aptitudes específicas de desempeño eficaz del destino pretendido“. Y más aún, añadimos, superando también pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, que “la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 137, establece que “los Acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados”, principio general del que no se hace ninguna exclusión explícita, y que hace innecesario acudir al mandato tantas veces invocado del artículo 54-f ) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992, que ordena la motivación de las decisiones discrecionales. Se hace, por eso, preciso, también en casos como el que ahora nos ocupa, que aflore expresamente en el nombramiento algún tipo de motivación que haga jurídicamente nítido que el acto no se ha extralimitado”.

 

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 (RCA 407/2006 ) dio un paso más en el razonamiento, al precisar los requisitos de motivación imprescindibles en esta clase de resoluciones y estimar el recurso, no por carencia de motivación, sino por entender insuficiente la aportada en el caso examinado e indicando los requisitos mínimos imprescindibles para que la motivación del nombramiento pudiera tenerse por válida.

 

Esta doctrina fue reiterada en SSTS posteriores, como las de 12 de junio de 2008 ( RRCA 184 y 188/2005 ) y fue una vez más completada por la de 23 de noviembre de 2009 ( RCA 372/2008 ), que supuso un nuevo avance al centrar su examen en la valoración efectuada sobre un punto esencial, como era la de los méritos relacionados con la labor jurisdiccional de los aspirantes.

 

El núcleo principal de esa jurisprudencia se encuentra en la sentencia del Pleno de 27 de noviembre de 2007 (Recurso 407/2006 ), de la que aquí conviene recordar que sus ideas básicas son éstas tres:

 

  1. la libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido;

 

  1. la existencia de unos límites, también constitucionales, que necesariamente condicionan esa libertad y están constituidos por los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad ( artículos 23.2 , 103.3 y 9.3 CE ); y

 

(3)        la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación.

 

Las consecuencias que se derivan de esos límites, a cuyo respeto viene constitucionalmente obligado el Consejo, se traducen en estas dos exigencias, respectivamente de carácter sustantivo y formal, que a continuación se señalan.

 

La exigencia sustantiva consiste en la obligación que tiene el Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las singulares plazas convocadas y los concretos aspirantes que participen en la convocatoria, de identificar claramente la clase de méritos que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento; y tiene la obligación también de explicar la significativa relevancia que ha otorgado a los méritos demostrados en el puro y estricto ejercicio jurisdiccional o en funciones materialmente asimilables.

 

La exigencia formal está referida a estas tres obligaciones que también pesan sobre el Consejo: (I) la de expresar las fuentes de conocimiento que haya manejado para indagar cuáles podrían ser esos méritos en el conjunto de los aspirantes; (II) la de asegurar que el criterio de selección de esas fuentes, cuando se trate de méritos estrictamente jurisdiccionales, ha observado rectamente el principio constitucional de igualdad; y (III) la de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que les hace a ellas más acreedoras para el nombramiento.

 

– La reciente STS de 10 de Mayo de 2016 establece entre otras consideraciones que :

 

“Realmente, el único dato verdaderamente relevante (de los que se exponen en la resolución plenaria impugnada) que pudiera resultar predicable específicamente del designado y no de la actora, es el concerniente a la valoración del llamado “proyecto de actuación”, que, visto está, ha merecido a la mayoría del Pleno del CGPJ una valoración máximamente favorable.

 

Sin embargo, por mucho que se resalte y respete el tan anotado margen de apreciación del órgano de selección en este concreto punto, tal dato, por sí solo, no tiene el peso que se le quiere atribuir.

 

Ante todo, si ese dato resultase susceptible de sostener sin más, por sí solo y al margen de los demás, el sentido de la decisión, realmente holgaría analizar los restantes criterios de valoración. Bastaría con requerir a los potenciales aspirantes la aportación de un proyecto de actuación y luego convocarles a una entrevista para su exposición y discusión, sin necesidad de valorar cualesquiera otras cuestiones.

 

Como esto no es, con toda evidencia, lo establecido en la convocatoria, desde el momento que la misma predetermina otros muchos criterios de valoración de necesaria toma en consideración, es claro que si se quiere dar un peso tan trascendental como aquí se ha hecho al solo dato de la presentación y exposición del proyecto de actuación, con desplazamiento de otras consideraciones (pues, como hemos explicado, sobre ellas nada realmente útil se ha dicho que permita cimentar lo acordado), resulta inexcusable aportar en sustento de la decisión un razonamiento especialmente cuidado que explique por qué razón el proyecto de actuación elaborado por el candidato designado tiene tal nivel de excelencia, por contraste dialéctico con el de los demás aspirantes, que permite inclinar la decisión en favor de aquel incluso obviando los demás parámetros de selección que la misma convocatoria establece; y esto, reiteramos, no se ha hecho en modo alguno en este caso, pues partiendo de la base ya anotada de que los méritos objetivos de la recurrente, contemplados en conjunto, se presentan inicialmente como más consistentes, ocurre que la valoración que mereció al CGPJ el proyecto de actuación de los otros aspirantes distintos del adjudicatario, y singularmente la valoración del proyecto de la ahora recurrente, constituye una total incógnita, al no decirse nada al respecto.

 

No se trata, cabe insistir en ello, de invadir ilegítimamente el ámbito o margen de apreciación conferido al CGPJ en esa labor de valoración del proyecto de actuación, sino de resaltar que cuando esa valoración se alza por encima de los demás criterios de valoración que la misma convocatoria (y la normativa en que se basa) recoge, hasta el punto de desplazarlos de hecho, ello debe ser explicado, y esa explicación es la que aquí falta por completo.”

 

.La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2015 (ROJ 4783/2015) relativa a la prestación de servicios en la jurisdicción contenciosa mediante plaza en el gabinete técnico del TS establece que :

 

“Las funciones de documentación y de asistencia técnica que prestan los Letrados son del máximo relieve y se desarrollan en el ámbito del máximo órgano jurisdiccional, pero no son judiciales en sentido auténtico y no integran servicios en el orden contencioso-administrativo porque no comportan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el sentido estricto de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme al artículo 117.3 de la Constitución . Como Letrado al Servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo no se ejercen funciones jurisdiccionales en sentido estricto, sino de mero auxilio a las mismas. Aparte de que a dichos puestos puedan acceder, como resulta del artículo 23.5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial funcionarios de las Administraciones Públicas o de la Administración de Justicia que reúnan los requisitos para ello, los puestos de Letrado no están integrados en la Carrera Judicial y la prestación de servicios de plantilla en ellos como Letrados al servicio del Tribunal Supremo no son válidos a efectos del artículo 329.2 de la LOPJ en cuanto no han sido prestados en el orden contencioso administrativo, como exige en forma taxativa el artículo 329.2 de la LOPJ .”

 

FUENTES PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME

 

Acuerdo de 26 de octubre de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convoca la provisión de plaza de Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, correspondiente al turno general u ordinario de la Carrera Judicial. (BOE 23 de Noviembre de 2017).

 

Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Enero de 2018.

Portal de transparencia del Consejo General del Poder Judicial y currículum vitae de los candidatos concurrente al proceso selectivo.

 

BASES DE LA CONVOCATORIA

 

Por Acuerdo de 26 de octubre de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convoca la provisión de plaza de Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, correspondiente al turno general u ordinario de la Carrera Judicial.

 

La base primera de la convocatoria en coordinación con el artículo 343 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que podrán tomar parte en la misma los miembros de la Carrera Judicial en situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales que, a la fecha en que se produjo la vacante, 1 de octubre de 2017, hubiesen prestado diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera Judicial.

 

La base quinta de la convocatoria establece que para la provisión de la plaza anunciada serán objeto de valoración preferente los méritos reveladores del grado de excelencia alcanzado en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo serán objeto de ponderación el tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial, el tiempo de ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional social y el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados. Como méritos complementarios a los anteriores se tendrán en cuenta el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.

 

Candidatos propuestos por Acuerdo de la Comisión Permanente de 15.01.2018:

_ Bodas Martín, Ricardo (Candidato A).

_ García Paredes, María Luz (Candidata B)

 

_ Iturri Gárate, Juan Carlos (Candidato C).

 

_ Lluch Corell, Francisco Javier (Candidato D).

 

_ Molins García-Atance, Juan (Candidato E).

 

_ Pose Vidal, Sara María (Candidata F).

 

Candidatos propuestos como integrantes de la terna, al amparo del artículo 16.6 del Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales:

_ Ana María Orellana Cano (Candidata G).

 

_ Concepción-Rosario Ureste (Candidata H).

 

Candidatos Excluidos de la terna

 

Presentaron su solicitud 20 candidatos, siendo excluidos 12 de ellos.

 

El Consejo General del Poder Judicial no explicita las razones de exclusión.

 

Tampoco publicita el curriculum de los candidatos excluidos. Existe una absoluta falta de transparencia y motivación sobre la inclusión preferente de unos candidatos respecto a otros. Ninguna razón o justificación de la selección se realiza por el CGPJ. Más del 50 % de los aspirantes quedaron ya en ese momento eliminados sin que se les ofreciese absolutamente ningún motivo o explicación al respecto. La falta de motivación para el aspirante descartado es total, plena y radical. La falta de explicación sobre la inclusión de los incluidos, también.

 

Nombramiento:

El Pleno del CGPJ, en su reunión de 25 de enero de 2018, ha acordado nombrar a Dña. María Luz García Paredes Magistrada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. (Candidata B).

VALORACION DE MERITOS PREFERENTES

 

Candidato                 Antigüedad                 Organo colegiado       Serv jurisdic social       Resoluciones relev

 

Candidato A 27 años 8 años 24 años ——–
Candidata B 36 años 13 años 17 años ———
Candidato C 32 años 21 años 25 años ———-
Candidato D 31 años 18 años 27 años ———-
Candidato E 29 años 26 años 21 años si
Candidata F 31 años 15 años 28 años si
Candidata G 29 años 23 años 23 años si
Candidata H 24 años 23 años 23 años si

 

 

Acuerdo de Nombramiento: motivacion. Acuerdo del Pleno de 25 de Enero de 2018. ( resumen)

 

1.-María Luz García Paredes ingresó en la Carrera Judicial por oposición en 1980, ostentando el número 289 del escalafón de la Carrera Judicial, cerrado el 31 de enero de 2016. En la actualidad cuenta con más de treinta y seis años de servicios en la Carrera Judicial, de los cuales más de treinta años lo han sido en la categoría de Magistrada. En particular, destaca en la candidata designada haber prestado servicios ininterrumpidos en órganos jurisdiccionales del orden social desde el 18 de marzo de 1988. Por consiguiente, durante más de veintinueve años ha servido en el orden jurisdiccional social, de los cuales veinticuatro ha estado destinada en órganos colegiados de dicho orden social, incluyendo el tiempo de servicios que estuvo como magistrada adscrita a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

2.-Desde el 9 de diciembre de 1992 hasta el 23 de marzo de 2004 prestó servicios como magistrada adscrita a la Sala Social del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, donde desempeñó un papel muy relevante en la asistencia a los magistrados en la tramitación de procedimientos y en la preparación de resoluciones jurisdiccionales, habiendo alcanzado, en el desempeño de este puesto, un profundo conocimiento de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

3.-La sólida actividad jurisdiccional de la candidata designada se complementa con actividades docentes y de investigación jurídica, siendo autora de veintitrés publicaciones en materias propias de su especialidad y ponente en más de cincuenta cursos relacionados con el ámbito laboral.

4.-Del mismo modo, ha participado como vocal en diversos tribunales de procesos selectivos para acceder altos cuerpos de la función pública, destacando las oposiciones de acceso a la Carrera Judicial, las pruebas selectivas de acceso a la categoría de magistrado especialista en el orden jurisdiccional social, los procesos selectivos para ingresar en la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, Cuerpo de Letrados de la Seguridad Social y las oposiciones de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. Además, ha sido tutora en las pruebas de acceso a la especialidad del orden social en diferentes convocatorias.

VALORACION DEL ACUERDO DE MOTIVACION

1.-La motivación del Acuerdo de nombramiento de 25 de Enero de 2018, es contraria a las bases de la convocatoria y al reglamento de nombramientos discrecionales.

El acuerdo de motivación después de señalar que la candidata es la mas antigua en el escalafón y en la categoría de magistrada señala :

: ,” Destaca en la candidata designada haber prestado servicios ininterrumpidos en órganos jurisdiccionales del orden social desde el 18 de marzo de 1988. Por consiguiente, durante más de veintinueve años ha servido en el orden jurisdiccional social, de los cuales veinticuatro ha estado destinada en órganos colegiados de dicho orden social, incluyendo el tiempo de servicios que estuvo como magistrada adscrita a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.”

Como se observa , el pleno del CGPJ computa como tiempo de servicio en la jurisdicción social, (mérito preferente) los doce años que la candidata sirvió en el gabinete técnico del TS como letrada adscrita a la Sala Social. Señala además que dichos servicios son interrumpidos    y se han prestado en órgano colegiado. Sin embargo, dicha interpretación no es posible. El art. 5 del Reglamento define y acota la experiencia meritoria, valorable para acceder al TS, al ESTRICTO ejercicio de la función jurisdiccional. La voluntad de la norma es clara al exigir el servicio efectivo.

Esto aleja obviamente la posibilidad de valorar bajo este manto -mientras no se modifique el Reglamento- experiencias asimiladas , como la que se da cuando se está en servicios especiales o, como en nuestro caso, la que regula el párrafo tercero del art. 61 quinquies LOPJ para el servicio en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (“A los efectos del cómputo de la antigüedad en la Carrera Judicial, a los Jueces o Magistrados que ocupen plaza de Letrado en el Gabinete Técnico se les tendrán en cuenta los servicios prestados en el orden jurisdiccional correspondiente al área del Gabinete Técnico en que estuvieran adscritos”).

La STS de 6 / 11 /2015 se pronuncia con toda claridad sobre la naturaleza de los servicios prestados en el gabinete técnico del TS en el siguiente sentido :

“Las funciones de documentación y de asistencia técnica que prestan los Letrados son del máximo relieve y se desarrollan en el ámbito del máximo órgano jurisdiccional, pero no son judiciales en sentido auténtico y no integran servicios en el orden contencioso-administrativo porque no comportan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el sentido estricto de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme al artículo 117.3 de la Constitución . Como Letrado al Servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo no se ejercen funciones jurisdiccionales en sentido estricto, sino de mero auxilio a las mismas. “

Si los servicios en el gabinete técnico son auxiliares de la jurisdicción, resulta evidente que no pueden ser considerados como ejercicio estricto de la jurisdicción e integrar los criterios de ponderación de los méritos preferentes a los efectos de acceder la TS.

Por otro lado,esta forma de computar el tiempo de servicio no es baladí. Como resulta de los CV publicados ( que no son todos los concurrentes a la convocatoria ), la candidata seleccionada es la que menor tiempo de servicio tiene acreditado en la jurisdicción social ( 17 años ). Sumando los 12 que ha estado en el TS se convierten en 29 y pasa a ser la candidata que ostenta la mayor antigüedad, dejando tras de sí a todos los demás. De ahí que se califique su trayectoria de “ sólida “. Pero se olvida -porque ahora interesa- que el art. 5 del Reglamento no valora la antigüedad sin más adjetivos.

Con esta artimaña se consigue justificar formalmente la prevalencia de los méritos de esta candidata frente al resto de candidatos concurrentes a la selección.

 

2.- La motivación es insuficiente. El TS ha establecido como doctrina que el desprecio de una superior antigüedad debe ser justificado de forma explícita. STS 7/02/2011.

El cómputo del tiempo de servicio en la jurisdicción social, en la forma señalada en el punto anterior, permite al Pleno ahorrarse el esfuerzo alternativo de motivación que exige la doctrina del TS.

Por otro lado, no se valora otro criterio de ponderación de los meritos preferentes cual es el dictado de resoluciones de especial relevancia técnica.

 

3- El acuerdo destaca como criterio especial en su motivación lo siguiente :

“Desde el 9 de diciembre de 1992 hasta el 23 de marzo de 2004 prestó servicios como magistrada adscrita a la Sala Social del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, donde desempeñó un papel muy relevante en la asistencia a los magistrados en la tramitación de procedimientos y en la preparación de resoluciones jurisdiccionales, habiendo alcanzado, en el desempeño de este puesto, un profundo conocimiento de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo “.

Se trata de un nuevo ejemplo de motivación hueca al que nos tiene acostumbrados el Consejo. Se emplea una formula genérica “desempeñar un papel muy relevante” para calificar la asistencia a los magistrados en la tramitación de procedimientos y en la preparación de resoluciones jurisdiccionales pero sin concretar de forma alguna las resoluciones de especial relevancia técnica jurídica en la que habría prestado el “papel muy relevante” la seleccionada. Se da por supuesto que la ayuda prestada fue muy importante, pero en su CV no aparece ningún dato que permita justificar dicha calificación.

En segundo lugar se alude a que la candidata habría adquirido durante ese tiempo “ un conocimiento profundo de la jurisprudencia del TS “. La argumentación no puede dejar de sorprender pues la jurisprudencia del TS es la herramienta de trabajo ordinaria de todos los jueces y magistrados. No parece que sea un criterio distintivo respecto de lo que se desprende del curriculum del resto de magistrados.

Si lo que se quiere decir es que el trabajo en el gabinete facilita un conocimiento MAS profundo de la jurisprudencia del TS que el que han podido adquirir los otros magistrados durante años de esforzado ejercicio profesional en sus juzgados, el resultado no puede ser mas desalentador, pues el acceso a tan privilegiado puesto , que por si mismo brindaría excelencia y exclusividad al curriculum, está reservado a muy pocos.

Por otra parte , la valoración de dicho servicio en el gabinete técnico, que no es actividad jurisdiccional, debe remitirse a los méritos complementarios, constituidos según las bases de la convocatoria por profesiones jurídicas o actividades no jurisdiccionales de análoga relevancia.

Huelga decir que un mérito complementario no es decisivo ni rector en la motivación del acuerdo, que es precisamente lo que aquí se ha hecho: camuflar un mérito complementario como preferente para aupar a la elegida al podio, otorgándole una antigüedad de la que carece.

4.-El Acuerdo de 25 de Enero de 2018 ventila en tres escasas líneas la realización de actividades docentes y de investigación jurídica de la candidata seleccionada, sin explicar las razones por las que dicha actividad docente de la candidata seleccionada es mérito prevalente a la de otros candidatos que aportan una amplia y prolija realización de publicaciones, libros, ponencias e investigaciones juridicas. En éste aspecto la ausencia de motivación es una vez más absoluta dado que no permite conocer siquiera genéricamente los motivos por los que la actividad docente de la candidata seleccionada serían superiores a la de otros candidatos.

5.- Dedica todo un apartado a destacar la participacion de la candidata en el tribunal de diferentes procesos selectivos.

6.-Como venimos destacando en todos nuestros informes, el Pleno utiliza una motivación estereotipada a modo de plantilla que sirve para el nombramiento de cualquier otro candidato en cualquier otra plaza, como resulta de la motivación del resto de presidencias incluidas en el mismo pleno , utilizando la técnica de enumerar los meritos del candidato elegido.Basta con rellenar los méritos que concurren en los candidatos seleccionados para revestir formalmente la designación sin que los candidatos preteridos y el público en general pueda conocer los motivos de la selección.

Como hemos señalado en otros informes, enumerar no es motivar. Motivar,-causa sonrojo decirlo- es expresar las razones de la decisión tomada.

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