Sentencia TJUE 16/11/21 (Comisiones de Servicio, Polonia)

En esta entrada se contiene el texto íntegro de la sentencia dictada por el TJUE con fecha de 16 de noviembre de 2021 sobre la arbitrariedad en el nombramiento de las comisiones de servicio en la República de Polonia y en la que se describen irregularidades que, sorprendentemente, son extrapolables en algunos aspectos al caso español. 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de noviembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Estado de Derecho — Independencia judicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Normativa nacional que contempla la posibilidad de que el ministro de Justicia adscriba jueces en comisión de servicio a tribunales de grado superior y revoque estas comisiones de servicio — Órganos de enjuiciamiento de lo penal que incluyen jueces en comisión de servicio adscritos por el ministro de Justicia — Directiva (UE) 2016/343 — Presunción de inocencia»

En los asuntos acumulados C-748/19 a C-754/19,

que tienen por objeto siete peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), mediante resoluciones de 2 de septiembre de 2019 (C-749/19), de 16 de septiembre de 2019 (C-748/19), de 23 de septiembre de 2019 (C-750/19 y C-754/19), de 10 de octubre de 2019 (C-751/19) y de 15 de octubre de 2019 (C-752/19 y C-753/19), recibidas en el Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 2019, en los procesos penales seguidos contra

WB (C-748/19),

XA,

YZ (C-749/19),

DT (C-750/19),

ZY (C-751/19),

AX (C-752/19),

BV (C-753/19),

CU (C-754/19),

con intervención de:

Prokuratura Krajowa,

anteriormente

Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim (C-748/19),

Prokuratura Rejonowa Warszawa-Żoliborz w Warszawie (C-749/19),

Prokuratura Rejonowa Warszawa-Wola w Warszawie (C-750/19, C-753/19 y C-754/19),

Prokuratura Rejonowa w Pruszkowie (C-751/19),

Prokuratura Rejonowa Warszawa-Ursynów w Warszawie (C-752/19),

Pictura sp. z o.o. (C-754/19),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. C. Lycourgos, E. Regan, S. Rodin e I. Jarukaitis (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, P. G. Xuereb, N. Piçarra, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim, por el Sr. J. Ziarkiewicz, fiscal de la Región de Lublin;

–        en nombre de la Prokuratura Rejonowa Warszawa-Żoliborz w Warszawie, la Prokuratura Rejonowa Warszawa-Wola w Warszawie, la Prokuratura Rejonowa w Pruszkowie y la Prokuratura Rejonowa Warszawa-Ursynów w Warszawie, por los Sres. A. Szeliga y F. Wolski, fiscales de la Región de Varsovia;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Herrmann y por los Sres. P. J. O. Van Nuffel, R. Troosters y H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de mayo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 2 TUE, y del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), a la luz de su considerando 22.

2        Estas peticiones se han presentado en el marco de sendos procesos penales seguidos contra WB (C-748/19), XA e YZ (C-749/19), DT (C-750/19), ZY (C-751/19), AX (C-752/19), BV (C-753/19) y CU (C-754/19).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 22 de la Directiva 2016/343 presenta el siguiente tenor:

«La carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Dichas presunciones deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.»

4        El artículo 6 de esta Directiva, que lleva como epígrafe «Carga de la prueba», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

  1. Los Estados miembros garantizarán que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto.»

 Derecho polaco

Ley del Ministerio Fiscal

5        Según el artículo 1, apartado 2, de la ustawa Prawo o prokuraturze (Ley del Ministerio Fiscal), de 28 de enero de 2016 (Dz. U. de 2016, rúbrica 177), en su versión vigente en el marco de los litigios principales, en la cúspide del Ministerio Fiscal se sitúa el fiscal general, cargo que corresponde al ministro de Justicia desempeñar.

6        De conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicha Ley, los fiscales ordinarios y los fiscales del Instytut Pamięci Narodowej (Instituto de la Memoria Nacional, Polonia) se encuentran sometidos a la autoridad del fiscal general.

Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios

7        Con arreglo al artículo 47a, apartado 1, de la ustawa Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001, en su versión vigente en el marco de los litigios principales (Dz. U. de 2019, rúbrica 52; en lo sucesivo, «Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios»), los asuntos se atribuyen a los jueces y a los asesores por sorteo.

8        Según el artículo 47b, apartado 1, de esta Ley, solo puede modificarse la composición de un tribunal en caso de que resulte imposible sustanciar el asunto en su composición actual o de que exista algún impedimento duradero para el examen del asunto en su composición actual. En tal caso, el artículo 47a se aplica para la reatribución del asunto. El artículo 47b, apartado 3, de dicha Ley indica que la decisión de modificar la composición de un tribunal corresponde al presidente del tribunal o a un juez designado por dicho presidente.

9        El artículo 77 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios preceptúa:

«1.      El ministro de Justicia podrá destinar a un juez, con el consentimiento de este, para el ejercicio de funciones judiciales o administrativas:

1)      a otro tribunal del mismo o inferior rango o, en casos especialmente justificados, de superior rango, teniendo en cuenta el buen aprovechamiento de los recursos humanos de los tribunales ordinarios y las necesidades derivadas de la carga de trabajo de los distintos tribunales,

–        por un período determinado que no exceda de dos años, o por tiempo indefinido.

[…]

  1. Cuando se adscriba a un juez en comisión de servicio de conformidad con los apartados 1, puntos 2 a 2 ter, y 2 bispor un período indefinido, dicha comisión de servicio podrá ser revocada, o el interesado podrá dimitir del puesto al que haya sido destinado, previa notificación con tres meses de antelación. En los demás casos de comisión de servicio, dicha revocación o dimisión no requerirá notificación previa.»

10      En virtud del artículo 112, apartado 3, de dicha Ley, el ministro de Justicia nombra al Rzecznik Dyscyplinarny Sędziów Sądów Powszechnych (responsable de la acción disciplinaria para los jueces de los tribunales ordinarios, Polonia; en lo sucesivo, «responsable de la acción disciplinaria») y a sus dos adjuntos para un mandato de cuatro años renovable. El Derecho polaco no establece criterios con arreglo a los cuales deban realizarse estos nombramientos.

Código de Enjuiciamiento Penal

11      A tenor del artículo 29, apartado 1, del kodeks postępowania karnego (Código de Enjuiciamiento Penal):

«En apelación y casación, el tribunal resolverá en sala de tres jueces, a menos que la ley disponga otra cosa.»

12      Con arreglo al artículo 519 de dicho Código, la sentencia definitiva del tribunal de apelación que ponga fin al procedimiento podrá ser recurrida en casación.

13      El artículo 439, apartado 1, del referido Código presenta el siguiente tenor:

«Con independencia de los límites del recurso y de los motivos invocados, así como de la incidencia del vicio en el contenido de la resolución, el tribunal de apelación anulará la resolución impugnada en sesión si:

1)      una persona que no está facultada para pronunciarse o que carece de capacidad o que es objeto de recusación con arreglo al artículo 40 ha participado en la resolución;

2)      la composición del tribunal no era adecuada o alguno de sus miembros no estuvo presente durante toda la vista;

[…]».

14      En virtud del artículo 523, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de casación solo podrá interponerse por los vicios relacionados en su artículo 439 o por cualquier otra violación flagrante del Derecho cuando esta haya podido tener una incidencia significativa en el contenido de la resolución.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

15      Las presentes peticiones de decisión prejudicial han sido planteadas por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) en el marco del examen de siete causas penales atribuidas a su 10.a sección penal de apelación.

16      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la conformidad de la composición de los órganos de enjuiciamiento que deben pronunciarse sobre dichas causas con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, habida cuenta de que forma parte de ellos un juez que ha sido adscrito en comisión de servicio por decisión del ministro de Justicia con arreglo al artículo 77, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, juez que incluso puede proceder, en algunas de esas causas, de un tribunal de distrito, esto es, de un tribunal de grado inferior.

17      El órgano jurisdiccional remitente explica que las normas relativas a las comisiones de servicio de los jueces brindan al ministro de Justicia, que también funge de fiscal general, a cuya autoridad se encuentran sometidos, en particular, los fiscales ordinarios, los medios para influir significativamente en la composición de un órgano jurisdiccional de lo penal. En efecto, el ministro de Justicia puede decidir adscribir en comisión de servicio a un juez a un tribunal de grado superior conforme a criterios que no se conocen oficialmente —decisión de adscripción que no puede ser objeto de control judicial— y puede poner fin a dicha comisión de servicio en cualquier momento sin que esta revocación esté sujeta a criterios predeterminados en Derecho y sin que deba motivarse. El órgano jurisdiccional remitente recalca, por lo demás, que la posibilidad de someter tal revocación a control judicial es incierta. Pues bien, entiende que estos elementos permiten al ministro de Justicia ejercer una doble influencia sobre los jueces que adscribe en comisión de servicio a órganos de enjuiciamiento como los que deben resolver los litigios principales. Por una parte, cuando adscribe a un juez en comisión de servicio a un tribunal de grado superior, podría «estar recompensándolo» por sus actuaciones en funciones previas, e incluso estar manifestando ciertas expectativas en cuanto a la forma de resolver de dicho juez en el futuro, lo que hace de tal comisión de servicio un sustitutivo de una promoción. Por otra parte, cuando revoca dicha comisión de servicio, podría «estar sancionando» al juez que ha adscrito en comisión de servicio por haber dictado una resolución judicial que no cuenta con su aprobación; el órgano jurisdiccional remitente subraya, en particular, en relación con este último extremo, el elevado riesgo actual de que se imponga tal sanción si el juez de que se trate ha decidido plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial o desechar la aplicación del Derecho polaco contrario al Derecho de la Unión. El órgano jurisdiccional remitente concluye que tal sistema incita a los jueces adscritos en comisión de servicio a resolver en consonancia con la voluntad del ministro de Justicia —aun cuando esta no se manifieste expresamente—, lo que, en resumidas cuentas, viola el derecho del acusado a un proceso equitativo, derecho que constituye una de las expresiones del principio de tutela judicial efectiva.

18      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en el supuesto de que contra las sentencias que deben dictarse en los litigios principales se interponga recurso de casación ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), por la compatibilidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de la composición de los órganos de enjuiciamiento de la Sala de lo Penal de dicho Tribunal.

19      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en vista de este contexto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal vulnera la presunción de inocencia resultante de la Directiva 2016/343.

20      En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, formuladas de manera casi idéntica en los asuntos C-748/19 a C-754/19:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE y el principio del Estado de Derecho que este recoge, y el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2016/343, en relación con el considerando 22 de esta, en el sentido de que se vulneran los requisitos de la tutela judicial efectiva, incluida la independencia del Poder Judicial, y los requisitos resultantes de la presunción de inocencia, cuando un procedimiento judicial, como un procedimiento penal contra una persona acusada del delito tipificado en [diversas disposiciones del Código Penal o del Código Penal Fiscal] [o] una persona que ha sido condenada con una petición de imposición de una sentencia global, se articula de modo que:

–        forma parte de la composición del órgano jurisdiccional un juez adscrito en comisión de servicio en virtud de una decisión personal del ministro de Justicia y procedente de un órgano jurisdiccional de instancia inferior, sin que se conozcan los criterios seguidos por el ministro de Justicia para adscribir a dicho juez, y el Derecho nacional no prevé un control judicial de esa decisión y permite al ministro de Justicia revocar en cualquier momento la adscripción del juez en comisión de servicio?

2)      ¿Se vulneran los requisitos mencionados en la primera cuestión prejudicial cuando las partes tienen derecho a interponer un recurso extraordinario, contra la resolución dictada en un procedimiento judicial como el descrito en dicha cuestión, ante un órgano jurisdiccional como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), cuyas resoluciones no son impugnables según el Derecho interno, y el Derecho nacional impone al presidente de una unidad organizativa de dicho órgano jurisdiccional (sala), competente para conocer del recurso, la obligación de repartir los asuntos con arreglo a un listado alfabético de los jueces de la sala, prohibiendo claramente la omisión de cualquier juez, de manera que también pueden atribuirse asuntos a una persona nombrada a instancia de un órgano colegial, como la Krajowa Rada Sądownictwa [(Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «CNPJ»)], cuya composición está configurada de modo que sus miembros son jueces:

–        elegidos por una cámara del Parlamento, que vota a una lista de candidatos preestablecida por una comisión parlamentaria con candidatos presentados por grupos parlamentarios o por un órgano de dicha cámara con arreglo a las propuestas de grupos de jueces o de ciudadanos, con lo cual, durante la tramitación de este proceso de elección, los candidatos reciben en tres ocasiones el respaldo de representantes políticos;

–        que constituyen la mayoría de los miembros de este órgano suficiente para adoptar resoluciones con el fin de elevar propuestas de nombramiento de cargos judiciales, así como otras resoluciones vinculantes, requeridas por el Derecho nacional?

3)      ¿Qué efecto tienen, desde el punto de vista del Derecho de la Unión Europea, incluidos las disposiciones y los requisitos mencionados en la primera cuestión prejudicial, una resolución dictada en un procedimiento judicial articulado en la forma descrita en dicha cuestión y una resolución dictada en un procedimiento ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), cuando en su adopción intervenga la persona mencionada en la segunda cuestión prejudicial?

4)      ¿Supedita el Derecho de la Unión Europea, incluidas las disposiciones mencionadas en la primera cuestión prejudicial, los efectos de las resoluciones mencionadas en la tercera cuestión prejudicial a que el órgano jurisdiccional de que se trate se pronuncie a favor o en contra del acusado?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2019, se acumularon los asuntos C-748/19 a C-754/19 a los efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

22      El 30 de julio de 2020, el Tribunal de Justicia remitió una solicitud de información al órgano jurisdiccional remitente en relación con el marco fáctico y jurídico de los litigios principales. El 3 de septiembre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente respondió a esta solicitud.

 Sobre las solicitudes de procedimiento acelerado

23      En sus resoluciones de remisión, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que los presentes asuntos se tramitaran mediante el procedimiento acelerado del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de sus solicitudes adujo, en esencia, idénticas razones que aquellas por las que había decidido plantear al Tribunal de Justicia la remisión prejudicial.

24      El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

25      Ha de recordarse, a este respecto, que el procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo — Recursos), C-824/18, EU:C:2021:153, apartado 48 y jurisprudencia citada].

26      En el presente caso, el 2 de diciembre de 2019, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, oídos el Juez Ponente y el Abogado General, que no procedía acceder a las solicitudes de procedimiento acelerado. En efecto, por un lado, el órgano jurisdiccional remitente no había expuesto motivos específicos que exigieran resolver las peticiones de decisión prejudicial en breve plazo. Por otro lado, el hecho de que los litigios principales pertenezcan al ámbito del Derecho penal no justificaba, por sí solo, su tramitación acelerada.

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de junio de 2021, el Gobierno polaco solicitó que se reabriera la fase oral del procedimiento.

28      En apoyo de su solicitud, el Gobierno polaco manifestó, en esencia, que estaba en desacuerdo con las conclusiones del Abogado General porque había deducido erróneamente de la redacción de las cuestiones prejudiciales y de las disposiciones del Derecho nacional que el juez al que se adscribe en comisión de servicio a un tribunal de grado superior obtiene ventajas en cuanto a promoción y retribuciones más elevadas. Además, en opinión de dicho Gobierno, el Abogado General no había expuesto las circunstancias jurídicas y fácticas que le habían permitido demostrar la existencia de un vínculo entre, por una parte, la adscripción de un juez en comisión de servicio y, por otra, unas mejores perspectivas de carrera profesional y unas remuneraciones más elevadas. En cualquier caso, a su juicio, estos elementos, en violación del principio de igualdad de armas, no habían sido invocados por el órgano jurisdiccional remitente ni habían sido objeto de observaciones de las partes.

29      El Gobierno polaco sostuvo asimismo que existía una contradicción entre, por una parte, el punto 178 de las conclusiones del Abogado General, en el que había indicado que el Derecho de la Unión no se opone a que los Estados miembros recurran a un sistema en virtud del cual pueda adscribirse temporalmente, por razón de servicio, a un juez a otro tribunal, ya sea de igual o de superior grado, y, por otra parte, el hecho de que, en dichas conclusiones, el Abogado General procediera a apreciar la normativa polaca a la luz de las exigencias del Derecho de la Unión relativas al Estado de Derecho, en violación del principio del respeto de la identidad nacional de los Estados miembros consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 2.

30      A este respecto, es preciso recordar, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que los interesados mencionados en el artículo 23 de ese Estatuto formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartado 62 y jurisprudencia citada].

31      Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. A este respecto, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones que examine en sus conclusiones [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartado 63 y jurisprudencia citada].

32      Cierto es que el Tribunal de Justicia puede ordenar en cualquier momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre los interesados.

33      No obstante, en el presente caso, el Tribunal de Justicia hace constar que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse y que los presentes asuntos no deben resolverse basándose en algún argumento que no haya sido debatido entre los interesados. Por añadidura, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento no contiene ningún hecho nuevo que pueda influir decisivamente en la resolución que el Tribunal de Justicia debe adoptar en dichos asuntos. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, considera que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

34      Según el Gobierno polaco, la Prokuratura Regionalna w Lublinie (Fiscalía de la Región de Lublin, Polonia) y la Prokuratura Regionalna w Warszawie (Fiscalía de la Región de Varsovia, Polonia), que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia en nombre de las fiscalías de distrito promotoras de las diligencias penales controvertidas en los litigios principales, los contextos jurídico y fáctico a que se refieren las cuestiones prejudiciales no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. En efecto, a su entender, la elaboración de las disposiciones de Derecho nacional relativas a la organización de la Administración de Justicia, en particular el procedimiento de nombramiento de los jueces, la composición de los Consejos del Poder Judicial o la adscripción de jueces en comisión de servicio a tribunales distintos de aquellos en los que ejercen habitualmente sus funciones, así como los efectos jurídicos de las resoluciones de los tribunales nacionales, son competencia exclusiva de cada Estado miembro.

35      Las Fiscalías Regionales de Lublin y de Varsovia subrayan, concretamente, que el Tribunal de Justicia carece de potestad para establecer las condiciones en las que puede autorizarse la adscripción de los jueces en comisión de servicio o para valorar la efectividad del nombramiento de una persona al cargo de juez, así como para decidir sobre su condición de juez o pronunciarse sobre la existencia de una resolución de un tribunal nacional. Entienden por tanto que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los litigios principales.

36      A este respecto, es preciso recordar que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, y que este puede ser el caso, en particular, por lo que respecta a las normas nacionales relativas a la adopción de las decisiones de nombramiento de los jueces y, en su caso, a las normas referidas al control judicial aplicable en el contexto de tales procedimientos de nombramiento [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartado 75 y jurisprudencia citada]. Lo mismo puede decirse de las normas nacionales relativas a la adopción de las decisiones por las que se adscriben jueces en comisión de servicio para ejercer funciones jurisdiccionales en otro tribunal.

37      Además, las objeciones esgrimidas por el Gobierno polaco, la Fiscalía de la Región de Lublin y la Fiscalía de la Región de Varsovia se refieren, en esencia, al alcance mismo de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en las cuestiones prejudiciales planteadas y, por lo tanto, a la interpretación de estas disposiciones. Pues bien, esta interpretación está manifiestamente comprendida en la competencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE [véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartado 76 y jurisprudencia citada].

38      De ello resulta que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las presentes peticiones de decisión prejudicial.

 Primera cuestión prejudicial

39      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 2 TUE, y el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales conforme a las cuales el ministro de Justicia de un Estado miembro puede, con arreglo a criterios que no se publican, por un lado, adscribir a un juez en comisión de servicio a un tribunal de lo penal de grado superior por tiempo determinado o indefinido y, por otro lado, revocar tal comisión de servicio, en cualquier momento y mediante una decisión que no se motiva, con independencia de que se haya conferido por tiempo determinado o indefinido.

Sobre la admisibilidad

40      El Gobierno polaco, la Fiscalía de la Región de Lublin y la Fiscalía de la Región de Varsovia consideran que esta cuestión prejudicial es inadmisible.

41      A este respecto, en primer lugar, la Fiscalía de la Región de Lublin y la Fiscalía de la Región de Varsovia señalan que las resoluciones por las que se han planteado al Tribunal de Justicia las presentes peticiones de decisión prejudicial fueron dictadas por la presidenta del órgano de enjuiciamiento sin la participación de los otros dos miembros que lo componen. Pues bien, según el artículo 29, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal de apelación debe pronunciarse integrado por tres jueces, salvo que la ley disponga otra cosa, y no existe, en los litigios principales, ningún elemento que hubiera justificado su atribución a otro órgano de enjuiciamiento. Concluyen que, de esta forma, la presidenta del órgano de enjuiciamiento carece de toda competencia para pronunciarse sola sobre cualquier cuestión, sea con carácter principal o incidental, de modo que no puede considerarse que un «órgano jurisdiccional», a efectos del artículo 267 TFUE, haya planteado al Tribunal de Justicia una remisión prejudicial.

42      A este respecto, procede comenzar por recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para dilucidar si el organismo remitente tiene la condición de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, y por tanto para apreciar si la petición de decisión prejudicial es admisible, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (sentencia de 9 de julio de 2020, Land Hessen, C-272/19, EU:C:2020:535, apartado 43).

43      En el presente caso, las peticiones de decisión prejudicial han sido presentadas por la 10.a sección penal de apelación del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia), a través de la presidenta de los órganos de enjuiciamiento de los siete asuntos principales. Además, no se discute que el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) cumple las exigencias recordadas en el apartado 42 de la presente sentencia.

44      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia, habida cuenta del reparto de funciones entre él y el órgano jurisdiccional nacional, comprobar si la resolución de remisión ha sido adoptada de conformidad con las normas nacionales de organización y procedimiento judiciales. En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión dictada por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, siempre que no haya sido anulada mediante algún recurso previsto, en su caso, por el Derecho nacional (sentencia de 14 de enero de 1982, Reina, 65/81, EU:C:1982:6, apartado 7).

45      Así pues, ninguna de las alegaciones que formulan la Fiscalía de la Región de Lublin y la Fiscalía de la Región de Varsovia, expuestas en el apartado 41 de la presente sentencia, desvirtúan el hecho de que la primera cuestión prejudicial ha sido planteada por un «órgano jurisdiccional» a los efectos del artículo 267 TFUE.

46      En segundo lugar, el Gobierno polaco subraya que los litigios principales están comprendidos en el ámbito del Derecho y del procedimiento penales, materias que no están armonizadas por el Derecho de la Unión. En su opinión, el vínculo con el Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional remitente trata de establecer y que, según este, resulta de que debe examinar unas causas penales, que ha de respetarse el derecho de defensa de todos los acusados y que estos también están protegidos por la Directiva 2016/343 no es lo suficientemente real como para que pueda considerarse necesario responder a esta cuestión prejudicial a fin de resolver los litigios de que conoce.

47      A este respecto, procede señalar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, antes incluso de que se entre a examinar el fondo de los asuntos principales, si son compatibles con el principio de independencia judicial las normas nacionales en virtud de las cuales un juez adscrito en comisión en servicios forma parte de los órganos de enjuiciamiento que deben conocer de dichos asuntos.

48      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha recalcado que puede ser necesario responder a cuestiones prejudiciales para poder proporcionar a los órganos jurisdiccionales remitentes una interpretación del Derecho de la Unión que les permita dirimir cuestiones procesales de Derecho nacional antes de poder resolver sobre el fondo de los litigios de que conocen [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartado 94 y jurisprudencia citada].

49      En el presente caso, la primera cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión y sus efectos —habida cuenta, en particular, de la primacía de que este está dotado— sobre la regularidad de la composición de los órganos de enjuiciamiento que conocen de los asuntos principales. Por lo tanto, resulta necesaria una respuesta del Tribunal de Justicia para que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolver una cuestión que se plantea in limine litis, antes de que los órganos de enjuiciamiento resuelvan sobre el fondo de los litigios principales.

50      En estas circunstancias, debe desestimarse la objeción del Gobierno polaco.

51      En tercer lugar, el Gobierno polaco sostiene que la cuestión prejudicial tiene naturaleza hipotética dado que la respuesta del Tribunal de Justicia no puede tener incidencia alguna para la sustanciación de los procesos penales principales. En efecto, a su entender, en el plano procesal, aun cuando el Tribunal de Justicia declarase que las disposiciones controvertidas referentes a la adscripción de jueces en comisión de servicio son contrarias al Derecho de la Unión, la presidenta del órgano de enjuiciamiento se hallaría en la imposibilidad de aplicar tal interpretación, puesto que no tendría potestad, ni siquiera sobre la base del Derecho de la Unión, para privar a otro miembro de dicho órgano del derecho a resolver.

52      A este respecto, ha de subrayarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C-510/19, EU:C:2020:953, apartado 25 y jurisprudencia citada].

53      A continuación, se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia que, en el ejercicio de su competencia en materia de organización de la Administración de Justicia, los Estados miembros tienen el deber, concretamente cuando elaboran normas nacionales sobre la adscripción de jueces en comisión de servicio para ejercer funciones jurisdiccionales en otro tribunal o el control de la regularidad del órgano de enjuiciamiento, de cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.

54      A este respecto, procede señalar que las alegaciones formuladas por el Gobierno polaco atañen, en esencia, al alcance y, por tanto, a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se refiere la primera cuestión prejudicial, así como a los efectos que pueden derivarse de estas disposiciones, concretamente en relación con la primacía de que está dotado dicho Derecho. Así pues, tales alegaciones, que se refieren al fondo de la cuestión prejudicial planteada, no pueden, por su propia naturaleza, dar lugar a que se declare inadmisible [véase, en este sentido, a sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartado 90 y jurisprudencia citada].

55      En cuarto y último lugar, el Gobierno polaco, la Fiscalía de la Región de Lublin y la Fiscalía de la Región de Varsovia aducen que las peticiones de decisión prejudicial no contienen la información a que se refiere el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento. En efecto, a su juicio, el órgano jurisdiccional remitente no ha definido en ellas ni el objeto de los litigios principales ni los hechos pertinentes, ni tampoco ha expuesto, siquiera concisamente, los datos fácticos en los que se basan las cuestiones prejudiciales.

56      Añaden que las peticiones de decisión prejudicial no están motivadas de manera suficiente en lo que toca, en particular, a las razones por las que se han elegido las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita y a la prueba de la existencia de un vínculo entre dichas disposiciones y las normas nacionales aplicables en los procesos principales. Concluyen que el órgano jurisdiccional remitente se ha limitado a citar disposiciones del Derecho de la Unión y a exponer sucintamente la interpretación de algunas de ellas, sin examinar ni su interdependencia ni la pertinencia de las diferentes normas cuya interpretación se solicita para la resolución de los litigios principales.

57      A este respecto, de los elementos mencionados en los apartados 5 a 14 y 16 a 19 de la presente sentencia resulta que las peticiones de decisión prejudicial, tal como han sido puntualizadas por el órgano jurisdiccional remitente en su respuesta a una solicitud de información que le remitió el Tribunal de Justicia, contienen toda la información necesaria, en particular el contenido de las disposiciones nacionales que pueden aplicarse en el presente caso, las razones que lo han llevado a preguntar al Tribunal de Justicia por la interpretación de las disposiciones mencionadas en el apartado 39 de la presente sentencia y los vínculos que establece entre dichas disposiciones y las normas nacionales invocadas, de modo que el Tribunal de Justicia está en condiciones de pronunciarse sobre la primera cuestión prejudicial.

58      Por cuantas consideraciones anteceden, procede declarar que la primera cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

59      El artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo — Recursos), C-824/18, EU:C:2021:153, apartado 108 y jurisprudencia citada].

60      A tal efecto, y como prevé el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo — Recursos), C-824/18, EU:C:2021:153, apartado 109 y jurisprudencia citada].

61      Como se desprende de reiterada jurisprudencia, el principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo — Recursos), C-824/18, EU:C:2021:153, apartado 110 y jurisprudencia citada].

62      En cuanto al ámbito de aplicación material del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, procede recordar que esta disposición se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros aplican este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo — Recursos), C-824/18, EU:C:2021:153, apartado 111 y jurisprudencia citada].

63      Todo Estado miembro debe garantizar concretamente, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, y que por lo tanto puedan tener que resolver, en tal calidad, sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartado 104 y jurisprudencia citada].

64      En el presente caso, consta que los tribunales ordinarios polacos, entre los que se incluyen los tribunales regionales, como el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia), pueden tener que resolver sobre cuestiones vinculadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y que, por tanto, forman parte, en calidad de «órganos jurisdiccionales», en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión, del sistema polaco de vías de recurso en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión» a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de manera que deben cumplir las exigencias de la tutela judicial efectiva [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartado 106 y jurisprudencia citada].

65      Para asegurar que tales tribunales puedan garantizar la tutela judicial efectiva exigida en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, resulta primordial preservar su independencia, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente» [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartado 107 y jurisprudencia citada].

66      Como en reiteradas ocasiones ha subrayado el Tribunal de Justicia, esta exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartado 108 y jurisprudencia citada].

67      Con arreglo a reiterada jurisprudencia, las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartado 109 y jurisprudencia citada].

68      Concretamente, conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartado 127 y jurisprudencia citada].

69      A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y evitar de este modo una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces que pudiera menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartado 110 y jurisprudencia citada].

70      En el presente caso, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren a la posibilidad de que el ministro de Justicia de un Estado miembro, por un lado, destine a un juez en comisión de servicio a otro tribunal de lo penal por tiempo determinado o indefinido con arreglo a criterios que no se publican y, por otro lado, revoque tal comisión de servicio, en cualquier momento y mediante una decisión que no se motiva, con independencia de que se haya conferido por tiempo determinado o indefinido.

71      A este respecto, como se ha recordado en el apartado 67 de la presente sentencia, las garantías de independencia e imparcialidad que se exigen, en virtud del Derecho de la Unión, a los órganos jurisdiccionales que puedan tener que pronunciarse sobre la aplicación o la interpretación de este Derecho postulan, en particular, la existencia de reglas referidas a la composición del órgano jurisdiccional, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio. Pues bien, tales reglas incluyen necesariamente las relativas a la adscripción de jueces en comisión de servicio, ya que, como ocurre con el artículo 77 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, pueden afectar tanto a la composición del órgano competente para conocer de un asunto como a la duración del mandato de los jueces que de tal forma se le hayan adscrito en comisión de servicio y contemplan la posibilidad de que se revoque la comisión de servicio de uno o varios de sus miembros.

72      Es cierto que los Estados miembros pueden recurrir a un sistema conforme al cual se permita, por razones de servicio, destinar temporalmente a jueces en comisión de servicio de un tribunal a otro (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 25 de octubre de 2011, Richert c. Polonia, CE:ECHR:2011:1025JUD005480907, § 44, y de 20 de marzo de 2012, Dryzek c. Polonia, CE:ECHR:2012:0320DEC001228509, § 49).

73      Ahora bien, la observancia de la exigencia de independencia obliga a que las normas que rigen la adscripción de los jueces en comisión de servicio presenten las garantías de independencia y de imparcialidad necesarias para evitar cualquier riesgo de que la comisión de servicio se utilice como herramienta de control político del contenido de las resoluciones judiciales (véase, por analogía, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C-83/19, C-127/19, C-195/19, C-291/19, C-355/19 y C-397/19, EU:C:2021:393, apartado 198 y jurisprudencia citada).

74      Corresponderá en último término al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de todos los principios que se han recordado en los apartados 59 a 73 de la presente sentencia y tras realizar las apreciaciones requeridas a tal fin, si el conjunto de circunstancias en que el ministro de Justicia puede adscribir a un juez en comisión de servicio a un tribunal de grado superior y revocar esta comisión permiten llegar a la conclusión de que, durante el período en que ejercen ese cargo en comisión de servicio, no disfrutan de las garantías de independencia y de imparcialidad [véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartado 131].

75      En efecto, el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un caso determinado, sino solamente para pronunciarse sobre la interpretación de los Tratados y de los actos adoptados por las instituciones de la Unión, proporcionando, en particular, al juez remitente, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho del Unión que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de una u otra disposición de este Derecho [véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartados 132 y 133 y jurisprudencia citada].

76      A este respecto, es cierto que el hecho de que, con arreglo al artículo 77, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, el ministro de Justicia solamente pueda adscribir a un juez en comisión de servicio a otro tribunal para ejercer funciones jurisdiccionales o administrativas previo consentimiento de este constituye una salvaguardia procedimental importante.

77      Sin embargo, por lo que respecta a las normas polacas que rigen la adscripción de los jueces en comisión de servicio y a las propias circunstancias en que se efectuó la adscripción de jueces al Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia), el órgano jurisdiccional remitente menciona una serie de elementos que, a su juicio, posibilitan que el ministro de Justicia influya en esos jueces, de modo que pueden suscitarse dudas en cuanto a la independencia de estos.

78      En efecto, primero, como ha expuesto el órgano jurisdiccional remitente, los criterios aplicados por el ministro de Justicia para adscribir jueces en comisión de servicio no se publican. Además, el ministro de Justicia está facultado para poner fin a tales comisiones de servicio, en cualquier momento, sin que se conozcan los criterios que eventualmente delimitan esa facultad y sin que tal decisión se motive.

79      Pues bien, para evitar la arbitrariedad y el riesgo de manipulación, la decisión mediante la que se confiere a un juez una comisión de servicio y la decisión por la que se le pone fin, en particular cuando se hubiera conferido para ejercer un cargo en un tribunal de grado superior, deben adoptarse con arreglo a criterios conocidos de antemano y motivarse debidamente.

80      Segundo, del artículo 77, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios resulta que el ministro de Justicia puede revocar la comisión de servicio de un juez, se hubiere esta conferido por tiempo determinado o indefinido, y que, en el caso concreto de la conferida por tiempo determinado, la revocación puede incluso efectuarse sin preaviso. De este modo, esa disposición permite que el ministro de Justicia decida revocar la comisión de servicio de un juez en cualquier momento. Por añadidura, la citada disposición no contempla requisitos específicos para la revocación de la comisión de servicio.

81      De esta forma, la posibilidad de que dispone el ministro de Justicia de revocar en cualquier momento la comisión de servicio de un juez, particularmente cuando se confiriese para ejercer en un tribunal de grado superior, podría dar al justiciable la impresión de que el juicio del juez en comisión de servicio que ha de conocer de su causa está influido por el temor a que la comisión de servicio le sea revocada.

82      Además, la mentada posibilidad de revocar la comisión de servicio de un juez en cualquier momento y sin motivo públicamente conocido también podría suscitar en ese juez el sentimiento de tener que satisfacer las expectativas del ministro de Justicia, lo que podría engendrar en los propios jueces la impresión de que están «subordinados» al ministro de Justicia, de manera incompatible con el principio de inamovilidad judicial.

83      Por último, dado que la revocación de la comisión de servicio de un juez sin su consentimiento puede entrañar para él efectos análogos a los de una sanción disciplinaria, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a que el régimen aplicable a tal medida presente todas las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que este se utilice como instrumento de control político del contenido de las resoluciones judiciales, lo que en particular implica que dicha medida pueda impugnarse judicialmente conforme a un procedimiento en que se garanticen plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apartados 115 y 118].

84      Tercero, al tiempo que, como se ha recordado en el apartado 80 de la presente sentencia, el ministro de Justicia puede adoptar, mediante la revocación de la comisión de servicio de un juez, una decisión que afecta a la composición del órgano de enjuiciamiento, ocupa, además, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Ley del Ministerio Fiscal, el cargo de fiscal general y, en tal calidad, en virtud del artículo 13, apartado 2, de dicha Ley, tiene autoridad, en particular, sobre los fiscales ordinarios. Así pues, el ministro de Justicia dispone, en una determinada causa penal, de una potestad tanto sobre el fiscal ordinario como sobre los jueces en comisión de servicio, lo que puede suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la imparcialidad en tal causa de dichos jueces en comisión de servicio.

85      Cuarto, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente resulta que ciertos jueces adscritos en comisión de servicio a los órganos de enjuiciamiento que deben resolver los litigios principales siguen desempeñando concomitantemente el cargo, que ya venían ejerciendo con anterioridad a que aquella les fuera conferida, de adjuntos del responsable de la acción disciplinaria, órgano encargado de instruir, en su caso bajo la autoridad del ministro de Justicia, los procedimientos disciplinarios que pueden tramitarse contra los jueces [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C-791/19, EU:C:2021:596, apartado 233].

86      Pues bien, como también ha señalado esencialmente el Abogado General en el punto 190 de sus conclusiones, reunir en una misma persona el cargo de juez en comisión de servicio y el de adjunto del responsable de la acción disciplinaria en un contexto en el que, en virtud del artículo 112 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, los adjuntos del responsable de la acción disciplinaria también son nombrados por el ministro de Justicia puede suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de los demás miembros de los órganos de enjuiciamiento de que se trate frente a elementos externos, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 67 y 68 de la presente sentencia, habida cuenta de que estos últimos pueden temer que el juez adscrito en comisión de servicio participe en diligencias disciplinarias que se sigan contra ellos.

87      De todos estos elementos resulta que, conjuntamente consideradas, las circunstancias que se han mencionado en los apartados 76 a 86 de la presente sentencia, sin perjuicio de las apreciaciones definitivas que a este respecto corresponden al órgano jurisdiccional remitente, pueden llevar a la conclusión de que el ministro de Justicia, también fiscal general, dispone, con arreglo a criterios que no se conocen oficialmente, de la facultad para adscribir a jueces en comisión de servicio a tribunales de grado superior y para poner fin a esa comisión de servicio, en cualquier momento y sin tener que motivar su decisión, con el resultado de que, durante su comisión de servicio, no disfrutan de las garantías y de la independencia de que todo juez debería disfrutar normalmente en un Estado de Derecho. No puede considerarse que tal facultad sea compatible con la obligación de cumplir la exigencia de independencia, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 73 de la presente sentencia.

88      Por otra parte, en lo tocante a la presunción de inocencia, a la que se refieren el considerando 22 y el artículo 6 de la Directiva 2016/343, también mencionados en la primera cuestión prejudicial, presupone que el juez esté exento de toda parcialidad y de cualquier idea preconcebida al examinar la responsabilidad penal del acusado. La independencia y la imparcialidad de los jueces son por tanto condiciones esenciales para que se garantice la presunción de inocencia.

89      Pues bien, en el presente caso, resulta que, en unas circunstancias como las de los litigios principales, descritas en el apartado 87 de la presente sentencia, la independencia y la imparcialidad de los jueces y, en consecuencia, la presunción de inocencia pueden verse comprometidas.

90      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 2 TUE, y el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales conforme a las cuales el ministro de Justicia de un Estado miembro puede, con arreglo criterios que no se publican, por un lado, adscribir a un juez en comisión de servicio a un tribunal de lo penal de grado superior por tiempo determinado o indefinido y, por otro lado, revocar tal comisión de servicio, en cualquier momento y mediante una decisión que no se motiva, con independencia de que se haya conferido por tiempo determinado o indefinido.

 Cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

91      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si se vulneran las exigencias que imponen la tutela judicial efectiva, entre las que figura la independencia judicial, y la presunción de inocencia por el hecho de que, en caso de que contra las sentencias que deben dictarse en los litigios principales se interpongan recursos de casación ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), estos recursos de casación podrían atribuirse a un juez nombrado a propuesta del CNPJ. Mediante su tercera cuestión prejudicial se pregunta, en esencia, por los efectos jurídicos de esas sentencias que deben dictarse en caso de que lo fueran por un órgano de enjuiciamiento del que forman parte uno o varios jueces adscritos en comisión de servicio por el ministro de Justicia y, de interponerse recurso de casación, por los efectos jurídicos de una resolución del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) dictada con la participación de un juez nombrado a propuesta del CNPJ. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el hecho de que el órgano jurisdiccional de que se trate se pronuncie a favor o en contra del acusado puede influir en la respuesta a la tercera cuestión prejudicial.

92      Habida cuenta de que el Gobierno polaco, la Fiscalía de la Región de Lublin, la Fiscalía de la Región de Varsovia y la Comisión Europea han impugnado la admisibilidad de estas cuestiones prejudiciales, procede recordar que el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma del Derecho de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C-621/18, EU:C:2018:999, apartado 27 y jurisprudencia citada).

93      En el presente caso, las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta son puramente hipotéticas por cuanto presuponen que se interpondrá recurso de casación ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) contra las sentencias que han de dictarse en los litigios principales. Además, en la medida en que las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta se refieren a los efectos jurídicos de las referidas sentencias, el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para darles una respuesta útil, ya que el órgano jurisdiccional remitente no ha concretado la pertinencia que tal respuesta podría tener para las resoluciones que debe dictar en los asuntos principales.

94      De ello se sigue que las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta son inadmisibles.

 Costas

95      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 2 TUE, y el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales conforme a las cuales el ministro de Justicia de un Estado miembro puede, con arreglo criterios que no se publican, por un lado, adscribir a un juez en comisión de servicio a un tribunal de lo penal de grado superior por tiempo determinado o indefinido y, por otro lado, revocar tal comisión de servicio, en cualquier momento y mediante una decisión que no se motiva, con independencia de que se haya conferido por tiempo determinado o indefinido.

Firmas

 

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