La politización de la Justicia en España y Polonia (STJUE 19/11/19)

¿Cómo afecta la jurisprudencia internacional a la politización de la Justicia española? La respuesta la proporciona la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la jubilación de los jueces polacos. A su análisis se dedica el siguiente estudio cuyas preocupantes conclusiones ponen en tela de juicio la validez de los principios del gobierno judicial en el Reino de España.  

INFORME DE LA PCIJ SOBRE LA SENTENCIA TJUE DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2019

 

  1. EL ASUNTO DE LOS JUECES POLACOS.

 

El Poder Judicial polaco ha experimentado en los dos últimos años un ataque sin precedentes. Todo empezó con la Ley de 8 de diciembre de 2017. Por virtud de esta ley, se adelantó la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo polaco de los 70 a los 65 años, se creó una nueva Sala Disciplinaria dentro del Tribunal Supremo para resolver cuestiones relacionadas con el régimen disciplinario, jubilación forzosa y derecho laboral y de seguridad social de los jueces que antes se decidía en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y se cambió el sistema de nombramiento de los miembros del Consejo Nacional del Poder Judicial, que es equivalente al CGPJ español, ya que ambos deben velar por la independencia judicial.

Vamos a llamar al Tribunal Supremo polaco en adelante TS; y al Consejo Nacional del Poder Judicial de Polonia, CNPJ.

Con esta reforma de tres ejes, el juez polaco del TS que llegaba a la edad de jubilación solo podía seguir en activo si solicitaba continuar en esta situación entre seis y doce meses antes de cumplir los 65 años y si contaba con el dictamen favorable del CNPJ; pero, además, la reforma era de aplicación a los jueces que hubieran cumplido los 65 años antes de su entrada en vigor (3/4/18) o en los tres meses siguientes, pues pasarían a estar en situación de jubilación pasados tres meses, si en el plazo del mes siguiente a la entrada en vigor no presentaban el dictamen favorable del CNPJ.

La Sala Disciplinaria del TS, llamada a resolver las controversias sobre esta cuestión, estaría formada por tres jueces en segunda instancia y un juez en primera instancia, que serían nombrados por el presidente de la República a propuesta del CNPJ.

Fue de común entendimiento que el gobierno polaco se quitaba de en medio los jueces incómodos que provenían de la época anterior al nuevo status quo de poder. No solo la jubilación les llegaba cinco años antes de lo previsto, sino que, además, si esos jueces querían continuar en activo, debían obtener un informe del CNPJ que corría el previsible riesgo de ser desfavorable y el recurso contra él carecía de visos de prosperar.

Como tenía que renovarse el TS con nuevos nombramientos e informarse favorablemente la continuación en activo de los jubilados, aquella ley cerró el círculo del control político de los jueces del TS mediante la modificación del sistema de nombramiento de los miembros del CNPJ, y por extensión de los jueces del TS.

Aparentemente, el nombramiento de los jueces del TS iba a seguir siendo igual: el presidente de la República elegía a los jueces a propuesta del CNPJ. Pero, y esto es lo absolutamente trascendente, la nueva ley cambiaba el sistema de nombramiento del CNPJ, pues, si antes de la reforma, 15 del total de 25 miembros eran jueces elegidos por todos los jueces en Juntas de jueces, después de la reforma esos 15 jueces debían ser elegidos por la Dieta del Congreso, el Poder Legislativo, aunque dos mil ciudadanos o veinticinco jueces en activo podían proponer a candidatos a la Dieta, una especie de comisión de la cámara parlamentaria.

Finalmente, se dio marcha atrás a la aplicación retroactiva de la edad de jubilación, pues fue suprimida mediante una nueva reforma de la ley, realizada en noviembre de 2018, aunque es necesario recordar que Polonia se vio forzada a realizar este cambio legislativo, pues unos meses antes, en sentencia de 24 de junio de 2019, en el asunto C-619/18 Comisión/Polonia, el TJUE declaró que con reducir la edad de jubilación de los jueces y aplicarla a jueces en activo, así como conferir al presidente de las República la prerrogativa discrecional de prorrogar el ejercicio del cargo se había vulnerado la inamovilidad y la independencia de los jueces del TS y Polonia había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del art. 19 del TUE, apartado 1º y 2º.

En la sentencia de 19 de noviembre de 2019, tras las últimas modificaciones legislativas de 2018, la Gran Sala del TJUE no responde a las cuestiones planteadas en el asunto C-585/18 ni a la primera cuestión planteada en los asuntos C-624/18 y C-625/18 por carecer ya de objeto.

Pero resuelve las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en los asuntos C-624/18 y C-625/18.

En estos asuntos, los jueces CP y DO habían cumplido los 65 años antes de la entrada en vigor de la reforma (en abril de 2018) y no pidieron el certificado para continuar en servicio activo en los tres meses siguientes, de forma que cuando el 4 de julio de 2018 se les comunicó que pasaban a la situación de jubilación presentaron sendas demandas ante la Sala de lo Social del TS porque la Sala Disciplinaria aún no estaba conformada, alegando la infracción del Derecho de la Unión Europea, en concreto, del art. 2, 1º de la Directiva 2000/78 que prohíbe la discriminación por razón de edad.

La cuestión prejudicial tercera no reviste interés a los efectos de este informe, pero sí la cuestión prejudicial segunda.

En los asuntos C-624/18 y C-625/18, la cuestión prejudicial segunda se formula en los siguientes términos:

“ 2)En caso de que se nombre a los jueces que deban formar parte de la sala competente según el Derecho nacional para conocer del recurso, ¿debe interpretarse el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con los artículos 19 TUE, apartado 1, y 2 TUE, así como el artículo 47 de la Carta, en el sentido de que es un órgano jurisdiccional independiente a los efectos del Derecho de la Unión una sala de un órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro, creada ex nihilo, competente para conocer de un recurso interpuesto por un juez de un órgano jurisdiccional nacional, en la cual deben ejercer exclusivamente jueces elegidos por un organismo nacional que debe velar por la independencia de los tribunales [el CNPJ], el cual debido a su modelo de constitución y a su modo de funcionamiento no garantiza su independencia respecto de los poderes Legislativo y Ejecutivo?”

La Sala de lo Social del TS quería saber si la nueva Sala Disciplinaria era un tribunal independiente e imparcial, tal como se entiende en el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

       La Gran Sala del TJUE da la siguiente respuesta a la cuestión prejudicial segunda:

“El artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que unos litigios relativos a la aplicación del Derecho de la Unión puedan ser de competencia exclusiva de un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial, en el sentido de la primera de estas disposiciones. Así ocurre cuando las condiciones objetivas en las que se creó el órgano de que se trate, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, y por lo tanto pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todos los datos pertinentes de que disponga, si este es el caso de un órgano como la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).”

        La Gran Sala advierte que es la Sala de lo Social del TS polaco, órgano jurisdiccional remitente, la que debe apreciar si se ve comprometida la independencia. Pero sienta con claridad que un litigio en el que se aplique derecho de la Unión Europea debe ser resuelto por un órgano que constituya un tribunal independiente e imparcial conforme al art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Para describir un tribunal independiente e imparcial según el art. 47 de la Carta, comienza diciendo que, de los dos aspectos que comprende la exigencia de independencia de los tribunales, el externo significa que el tribunal debe ejercer sus funciones sin vínculo jerárquico ni subordinación ni recibir instrucciones, y debe quedar protegido de injerencias y presiones externas. Y el aspecto de orden interno, asociado a la imparcialidad, indica que se refiere a la equidistancia que debe guardar el tribunal respecto de las partes del litigio y a sus intereses en relación al objeto litigioso, pues el único interés que debe guiarle debe ser el de la aplicación estricta de la norma jurídica.

La independencia externa e interna o imparcialidad postulan la existencia de reglas, y el TJUE pone en valor estas reglas pues destaca que con ellas no solo se excluye la influencia directa externa en forma de instrucciones sino también las formas de influencia indirecta que pudieran orientar decisiones de los jueces. Estas reglas operan especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, en la medida en que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y en lo que respecta a su neutralidad en relación a los intereses en litigio.

La Gran Sala recuerda que esta interpretación del art. 47 de la Carta es corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6, apartado 1, del CEDH, según la cual esta disposición exige que los tribunales sean independientes tanto de las partes como del Ejecutivo y el Legislativo (TEDH, sentencia de 18 de mayo de 1999, Ninn-Hansen c. Dinamarca).

A continuación, señala que el órgano judicial polaco debe decidir si la nueva Sala Disciplinaria del TS es independiente e imparcial en el sentido del art. 47 de la Carta haciendo un análisis de la combinación de los aspectos que menciona en los apartados 143 a 151 de su sentencia:

1.- La nueva composición del CNPJ se constituye mediando un acortamiento del mandato a cuatro años;

2.- Mientras que 15 miembros jueces del CNPJ los elegían en el pasado sus homólogos, ahora los elige una de las cámaras del Poder Legislativo de entre candidatos que pueden ser propuestos por grupos de dos mil ciudadanos o de veinticinco jueces, reforma que da lugar a que 23 de 25 miembros del CNPJ procedan directamente de los poderes políticos o sean elegidos por estos.

3.- La manera en la que el CNPJ da cumplimiento a su tarea constitucional de velar por la independencia de los jueces y la forma en que ejerce sus diversas competencias, en particular, si lo hace de modo que puedan suscitarse dudas en cuanto a su independencia con respecto a los poderes Legislativo y Ejecutivo.

4.- La eventual existencia de irregularidades que pudieran haber viciado el proceso de nombramiento de determinados miembros del CNPJ en su nueva composición, evocadas por el órgano jurisdiccional remitente y que, en su caso, le corresponderá comprobar.

5.- Si el recurso contra la propuesta de nombramiento del CNPJ para un puesto de juez de esa Sala Disciplinaria permite garantizar un control judicial efectivo referido, cuando menos, a la comprobación de que no se ha incurrido en abuso o desviación de poder, error de Derecho o error manifiesto de apreciación.

6.- La nueva Ley del Tribunal Supremo atribuyó específicamente a dicha Sala una competencia exclusiva para conocer de los asuntos en materia laboral, de la seguridad social y de jubilación forzosa relativos a los jueces del TS, asuntos que hasta entonces habían sido competencia de los tribunales ordinarios.

7.- La atribución de competencia a la Sala Disciplinaria se produjo en paralelo a la adopción, muy controvertida, de disposiciones que vinieron a establecer la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo y la aplicación de esta medida a los jueces de dicho tribunal en activo, así como a conferir al presidente de la República la facultad discrecional para prorrogar el ejercicio del cargo de los jueces de dicho tribunal una vez alcanzaran la nueva edad de jubilación.

8.- La Sala Disciplinaria está integrada exclusivamente por jueces de nuevo nombramiento, excluyéndose a los que ya formaban parte del Tribunal Supremo.

 

  1. TRASLACIÓN DE LAS REGLAS DEL TJUE A LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN ESPAÑA.

 

      La Gran Sala señala unas reglas básicas sobre independencia e imparcialidad que operan en ámbitos que deben ser examinados y reclama un examen de ocho indicios expuestos en los apartados 143 a 151, cuya concurrencia y visión de conjunto puede llegar a desvirtuar la presunción de independencia e imparcialidad del órgano judicial.

Se trata de analizar con las reglas y los indicios la impermeabilidad frente a elementos externos y la neutralidad frente a las partes y el objeto litigioso, y, por lo tanto, llegar a una valoración sobre la apariencia de independencia o de imparcialidad del órgano judicial por parte de los interesados y del resto de los ciudadanos, y si esa apariencia es susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática.

Veamos las reglas y los indicios (que formula en negativo: si concurre el hecho, surge la sospecha) y si puede trasladarse al caso español:

1.- El acortamiento del mandato. En este apartado, la regla a examinar es que el mandato del CGPJ sea ajeno al Legislativo y el indicio sospechoso el acortamiento del mandato. Así, la Gran Sala del TJUE indica a la Sala de lo Social del TS polaco que debe examinar si el acortamiento del mandato de los miembros del CNPJ puede originar instrucciones o provocar una orientación sobre sus decisiones como forma de influencia indirecta.

No dice más, pero podemos deducir que, por ejemplo, si cada cuatro años se producen elecciones legislativas, la coincidencia con la duración del mandato subordina en jerarquía el CNPJ al Poder Legislativo y los ciudadanos pueden percibir que los miembros del CNPJ se eligen en función del ganador de las elecciones legislativa; y esto servirá de correa de transmisión ideológica en la propuesta de nombramiento de jueces del TS que haga el nuevo CNPJ nacido de esa cuerda ideológica, además de generar una red clientelar entre los jueces hacia el Legislativo para hacerle ver la cuerda a la que pertenece y poder ser elegido.

La duración del mandato en el caso del CGPJ español no es tan relevante, pues las elecciones legislativas tienen una secuencia de modo normal cada cuatro años, mientras que la renovación del CGPJ se produce cada cinco años.

Sin embargo, el acoplamiento ideológico se produce en España con la exigencia de nombramiento de los vocales del CGPJ por mayoría cualificada de 3/5 del Congreso y del Senado, ya que el usus fori muestra que esa mayoría exige acuerdos de cuotas entre los dos partidos que han obtenido más votos en las últimas elecciones legislativas, el ganador y el líder de la oposición.

2.- El sistema de contrapesos del Estado de Derecho no funciona ni en Polonia ni en España porque el Poder Legislativo controla absolutamente al Poder Judicial. En Polonia 23 de 25 miembros del CNPJ los elige el Legislativo; en España, 20 de 20 los elige el Legislativo.

3.- Los votos particulares en los últimos nombramientos de altos cargos judiciales realizados por el CGPJ desde diciembre de 2018 son todos de vocales “progresistas”, nombrados a propuesta del PSOE hace seis años.

Todos se lamentan de que el CGPJ no debería efectuar nuevos nombramientos de magistrados del TS por estar en funciones, entendiendo que debería ser el nuevo CGPJ ya renovado el que debiera realizar tales nombramientos, pero, lejos de demostrar un deseo de mayor independencia frente al Legislativo, esos votos particulares articulan una protesta que no hace sino afirmar esa dependencia, pues su argumento es este: con un PSOE que es el partido más votado en España en las elecciones generales de 28 de abril y de 10 de noviembre de 2019, el PSOE y su ideología “progresista” deberían tener reflejo no solo en un mayor número de vocales en el CGPJ que el PP, el segundo partido en votos de ideología conservadora, sino también en más nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo.

Estos votos particulares no dejan de responder al lema de “ahora nos toca a nosotros”, del que se hacen eco los medios. Sirva de ejemplo este artículo: https://www.publico.es/politica/cgpj-funciones-nombra-46-cargos-afines-lesmes-pp-condiciona-justicia-proximos-20-anos.html

4.- No conocemos las irregularidades evocadas en el caso polaco, pero en España concitó toda la fuerza de un huracán devastador la filtración del mensaje enviado por Ignacio Cosidó a través de la aplicación WhatsApp en noviembre de 2018. Arrumbó la poca confianza que los ciudadanos conservaban en que los 20 vocales fueran elegidos en el Parlamento por su capacidad gestora. En ese mensaje, explicaba a los senadores del grupo parlamentario del que era portavoz en el Senado que el PP había alcanzado un acuerdo con el PSOE en el reparto de vocalías para la renovación del CGPJ, según la regla aritmética 11+9 que daba ventaja a los progresistas, pero con un presidente conservador para ellos con cuya sinergia podían controlar el Tribunal Supremo por la puerta de atrás.

Esta sería una crítica directa al PP, si no supusiera también censurar al PSOE porque los pactos fueron perfeccionados entre los dos partidos; y no en sede parlamentaria, sino extramuros al órgano de representación de los ciudadanos.

5.- Los informes del Observatorio de nombramientos de altos cargos judiciales que ha venido efectuando la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial han evidenciado que primero el CGPJ elige al candidato preferido y después la elección se reviste de motivación, de manera que el control judicial de la Sala III del Tribunal Supremo sobre la potestad discrecional del CGPJ en el nombramiento de magistrados del TS y otros altos cargos judiciales vía motivación (expresar por qué la aplicación de criterios prestablecidos conduce al resultado individualizado que otorga preferencia a un candidato frente a los demás; STS de 27/11/07) se revela notoriamente irrelevante porque la motivación siempre será suficiente, salvo casos flagrantes de magra explicación.

La reforma del art. 326.2 de la LOPJ dirigida a reforzar la objetividad de los nombramientos discrecionales de los jueces se ha quedado corta, y hasta podría decirse que es un ejercicio de hipocresía, porque gira en torno a garantizar la publicidad de las bases específicas de cada convocatoria, pero de facto permite al CGPJ redactar las bases específicas del proceso selectivo del concurso de méritos pensando en el candidato preferido.

El informe de evaluación de cumplimiento de GRECO de 21 de junio de 2019 sobre las recomendaciones que GRECO hizo a España en materia de prevención de la corrupción respecto de jueces, aprobado en el 62º plenario, considera que la recomendación VI se ha cumplido solo parcialmente porque los criterios objetivos y los requisitos de evaluación para el nombramiento de altos cargos de la Judicatura se establecen para cada convocatoria individual y no de manera general para cada tipo de tribunal (Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunal Superior de Justicia y Audiencias Provinciales).

6.- Tanto las reglas de competencia del TS polaco como los indicios que el TJUE identifica en los apartados 146 a 151 de su sentencia (expuestos con el nº 6, 7 y 8 del apartado anterior de nuestro informe) son reglas de comprobación de la independencia e imparcialidad que requieren la concurrencia de unas circunstancias fácticas muy concretas. Son fruto de la coyuntura de Polonia y no son trasladables a la situación de los jueces y tribunales en España.

 

  • LA SENTENCIA DEL TJUE NOS OBLIGA A CAMBIAR EL SISTEMA DE NOMBRAMIENTO DE 12 VOCALES DEL CGPJ. ¿POR ALGO MÁS QUE POR SALUD DEMOCRÁTICA?

 

La sentencia de la Gran Sala del TJUE de 19 de noviembre de 2019 reviste suma importancia en todos aquellos casos en los que resuelva el Tribunal Supremo u otro órgano judicial cuya designación sea discrecional y, además, una parte en litigio o el ciudadano encausado sea político o tenga vinculación política claramente reconoscible por la ciudadanía.

Decimos esto porque las reglas de comprobación y el análisis de indicios del TJUE indican que se debe examinar la independencia e imparcialidad del órgano nacional partiendo de sus reglas de composición y su forma de designación.

El Tribunal Supremo español no planteará ante el TJUE una cuestión prejudicial como esta y, por tanto, una duda sobre su independencia e imparcialidad, porque la coyuntura española y polaca son muy diferentes, pero la duda sobre la independencia e imparcialidad del Tribunal Supremo español se suscitará no solo cuando la materia en controversia o una de las partes en litigio sean expositores de intereses políticos, sino también en el caso muy particular de las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces que hayan tramitado causas contra políticos.

 

  1. EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS.

Los jueces sancionados podrán invocar esta sentencia del TJUE para pedir amparo ante el Tribunal Constitucional o para obtener una condena del TEDH al Reino de España por entender que la Sala III del Tribunal Supremo que conoce de los recursos contra la sanción a un juez vulnera el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 2019 va más allá que la sentencia del TEDH de 21 de junio de 2016, caso Nunes-Portugal, pero también que la sentencia del caso Tato Marinho Dos Santos Costa Alves Dos Santos y Figueiredo contra Portugal (asunto 9023/13 y 78077/13), pues fueron tres las magistradas portuguesas sancionadas.

En la sentencia del caso Nunes contra Portugal, el TEDH consideró que habían sido violados los derechos fundamentales de una magistrada, disciplinariamente sancionada por el Consejo Superior de la Magistratura portugués, a la luz del artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos del Hombre, porque su expediente disciplinario fue examinado por un órgano con una composición de jueces en minoría, lo que no garantizaba la imparcialidad ni la independencia.

La sentencia del TJUE en el caso Nunes-Portugal no ha tenido especial trascendencia en España porque en la Comisión Disciplinaria del CGPJ español los vocales judiciales son mayoría, pero sí la puede tener la del caso polaco porque permitirá invocar en lo sucesivo que todos los jueces de la Sala III del Tribunal Supremo que confirmen la sanción disciplinaria de un juez han sido nombrados de forma discrecional por un CGPJ elegido íntegramente por el Poder Legislativo.

Será fácil presentar la eventual sentencia del Tribunal Supremo, confirmatoria de la sanción a un juez que haya perseguido los delitos presuntamente cometidos por personas vinculadas a un determinado partido político, como una decisión no orientada por la aplicación estricta de la ley sino por la correa de transmisión de lealtades y cuotas que entraña la designación de los magistrados del Tribunal Supremo por los vocales del CGPJ elegidos por el partido opositor al partido político concernido por la investigación.

 

  1. ASUNTOS CON IMPLICACIÓN POLÍTICA.

En el resto de asuntos, sean de la jurisdicción penal, contenciosa, social o civil, se podría alegar exactamente lo mismo ante el Tribunal Constitucional y el TEDH: los jueces de la Sala del Tribunal Supremo son nombrados por un CGPJ elegido íntegramente por el Poder Legislativo; todos los magistrados actuales están asociados en la conciencia de la colectividad a un partido conservador o progresista; el nombramiento de algunos de ellos ha estado lleno de sombras, como las estudiadas por la PCIJ en sus informes del Observatorio; se han sucedido incidentes como el del mensaje de Ignacio Cosidó que hace aflorar la existencia de pactos de cuotas; el control en recurso de esos nombramientos es relativo porque la motivación se ha hecho ex post, después de elegir al candidato, y aún los nombramientos efectuados con el nuevo art. 326.2 LOPJ se interpretan como nombramientos ad hoc.

Estas tensiones en la independencia e imparcialidad de los jueces del Tribunal Supremo conectan de forma evidente con la sentencia del procès de la Sala II del Tribunal Supremo, pero también con las condenas del caso ERE y el caso Gürtel cuando lleguen en recurso a la sala II del Tribunal Supremo, lo que multiplica su importancia y trascendencia.

El hecho de que los interesados puedan alegar con fundamento un vicio de origen susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables de una sociedad democrática no quiere decir que se vaya a declarar producida una indefensión o que recaiga una condena a España por vulnerar esta confianza, pero siembra dudas sobre la independencia de los jueces del Tribunal Supremo que perjudica la confianza en la Administración de Justicia y enturbia la visión que tienen los ciudadanos de los 5.600 jueces que de modo cotidiano aplican de forma estricta la ley con total independencia.

Por eso, la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial considera urgente un cambio del sistema de nombramiento de doce de los veinte vocales del CGPJ para que, en lugar de elegirlos el Poder legislativo, sean elegidos conforme al principio un juez/un voto, de tal forma que el Poder Judicial recupere el control del CGPJ.

Y, al mismo tiempo, estima necesario que se realice un nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo y del resto de cargos discrecionales con arreglo a bases generales mucho más parametrizadas y objetivadas por tipos de tribunales.

No obstante, ya dispuestos a afrontar un cambio en profundidad, lo definitivo sería importar de Italia la carrera horizontal de los jueces, una forma de promocionar en el mismo puesto que iguala al juez de capital con el juez de pueblo, ya que tan capaces y brillantes pueden llegar a ser unos y otros si se les permite progresar mediante su formación continua y la acreditación de la excelencia en diversos parámetros de actividad jurisdiccional.

En lo que ahora a nosotros nos interesa, solo los jueces que hubieran promocionado mediante evaluación de su desempeño hasta el último grado de la carrera judicial, con 28-32 años de antigüedad y un reconocimiento jurídico y económico máximo, podrían optar al cargo de magistrados del Tribunal Supremo. Habrían llegado por sus propios méritos y competencia y no por tener amigos o padrino, y, además, desincentivaría la postulación de los jueces transidos por la ambición o cegados por el oropel porque estos no tendrían más consideración que ganar.

Solo los jueces veteranos con la vocación de demostrar que son los mejores juristas de España se postularían al cargo, y eso les imprimiría un marchamo de libertad que sería inmediatamente percibido por los ciudadanos. Entre ellos se podrían elegir a los ochenta jueces del Tribunal Supremo por sorteo y durante 5 años, como sucede en Brasil, o por criterios generales definidos por tipos de tribunal como sugiere GRECO, pero, sea de una manera o de otra la elección, debería hacerse alejando a las autoridades políticas del núcleo del Poder Judicial.

Polonia está luchando por recuperar un Poder Judicial independiente, ¿no lo va a hacer España? Si todo se queda en algo que llamemos “el asunto de los jueces polacos”, Europa más pronto que tarde afeará al Legislativo español que sus tentáculos estrangulan el Poder Judicial y perderemos toda la confianza en nuestro sistema democrático y la fuerza del Estado de Derecho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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