Propuesta de reforma del régimen disciplinario judicial

La Plataforma ha redactado el borrador de una propuesta de reforma del régimen disciplinario judicial pues la regulación actual permite abusos, al no garantizarse suficientemente las garantías de los investigados y existir el riesgo de instrumentalización política de los expedientes sancionadores.

La Plataforma ha abierto un debate público para recabar sugerencias sobre el texto y, al tal efecto hemos preparado una campaña de difusión :

_ Remitimos a la carrera judicial en el archivo adjunto una PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA LOPJ EN MATERIA DISCIPLINARIA, al objeto de incrementar las garantías de nuestro Estado de Derecho.

 _ Sometemos dicha propuesta a cuantas aportaciones estimen convenientes desde las asociaciones judiciales o desde la carrera judicial.

 _ Invitamos a los Jueces Decanos a que convoquen Juntas de Jueces para deliberar sobre la propuesta de modificación de LOPJ y/o realizar nuevas propuestas respecto a nuestro régimen disciplinario.

 _ Una vez realizadas las alegaciones que estiméis pertinentes, remitiremos la propuesta al Consejo General del Poder Judicial y al Congreso de los Diputados para su toma en consideración como base a posibles reformas reglamentarias o de ley orgánica.

A continuación, el texto íntegro de la reforma:

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL EN MATERIA DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE JUECES Y MAGISTRADOS.

 

       EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados constituye uno de los principios configuradores de la Independencia Judicial y del sometimiento al imperio de la Ley en el ejercicio de la función jurisdiccional en un Estado de Derecho.

 

Los Jueces y Magistrados son independientes, inamovibles, responsables y están sometidos al imperio de la Ley. La regulación del procedimiento disciplinario y la tipificación de faltas disciplinarias mediante Ley Orgánica, constituyen un presupuesto ineludible en nuestro Estado de Derecho y se erigen como una garantía para el ciudadano a fin de preservar la propia función jurisdiccional como la ratio última de un ordenamiento jurídico que tutele los derechos de la ciudadanía.

 

Los Jueces y Magistrados, cuando están en el ejercicio de esa potestad jurisdiccional, que es su función peculiar, son y ejercen el Poder Judicial. Sólo están sometidos a las potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ fuera de ese ejercicio y en lo que afecta al funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, así como a la vigilancia de las obligaciones que incumben a esos Jueces y Magistrados en su dimensión o faceta de empleados públicos.

 

La responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados debe estar revestida de las necesarias garantías en un Estado de Derecho, cuya preservación debe extremarse para evitar que por vía del procedimiento disciplinario de jueces y magistrados se pueda socavar la Independencia del Poder Judicial.

 

Nuestro texto constitucional viene a remarcar la exigencia de regulación por ley de las causas y garantías que inciden en la situación profesional de Jueces y Magistrados. Así el artículo 117.2 de la Constitución establece que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

 

No obstante la finalidad de nuestra Constitución y la preservación de la Independencia Judicial quedarían sin contenido, si a través de las disposiciones legales que desarrollan lo previsto en los artículos 117.1 y 117.2 de la Constitución, se arbitrasen faltas disciplinarias como “tipos abiertos o genéricos” o se instaurasen procedimientos disciplinarios indeterminados sin las garantías connaturales a un Estado de Derecho.

 

Las garantías exigibles al procedimiento disciplinario de Jueces y Magistrados y la regulación del mismo de manera completa, con previsión de trámites que no generen indefensión , no son sino un reflejo de lo previsto en los artículos 25 y 105 de la Constitución. Al prever el primero de los preceptos que nadie podrá ser sancionado por hechos que en el momento de su comisión no constituyesen una infracción administrativa y el segundo de los artículos, establecer que la ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) regula el régimen disciplinario de Jueces y Magistrados en el Capítulo II de su Título III.

 

Se pretende con la presente propuesta de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en primer lugar precisar los tipos disciplinarios, garantizando la seguridad jurídica y adecuándolos al principio de proporcionalidad, de acuerdo con la finalidad que les es inherente. Se proponen modificaciones legislativas a los efectos de garantizar una mayor precisión de los tipos, preservando y reforzando el principio de legalidad y de intervención mínima de acuerdo con los pilares de cualquier procedimiento sancionador de un Estado de Derecho, recogiendo los pronunciamientos jurisprudenciales recaídos a partir de Sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo interpretando los referidos tipos disciplinarios.

La configuración de determinadas faltas disciplinarias con carácter genérico o como “tipos abiertos”, no sólo constituye una merma evidente para la seguridad jurídica de Jueces y Magistrados, sino que además instaura un elemento vehicular de primer orden para posibilitar determinadas injerencias en el ejercicio independiente de la jurisdicción. Más si tenemos en cuenta, que las competencias disciplinarias de Jueces y Magistrados vienen atribuidas al Consejo General del Poder Judicial, cuya configuración actual determina una elección de sus miembros eminentemente política.

 

En la presente propuesta de modificación legislativa, se introducen además criterios para graduar las sanciones impuestas a Jueces y Magistrados, ajustándolas al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción disciplinaria correspondiente. Se dota de mayor seguridad jurídica a la imposición de sanciones disciplinarias, eliminando la discrecionalidad mediante la exigencia de motivación y de especificación de criterios para la graduación de la misma. Se introducen de éste modo los siguientes criterios para graduar la imposición de sanciones disciplinarias :

  1. a) La existencia de intencionalidad o reiteración;

 

  1. b) La naturaleza de los perjuicios causados; En particular la perturbación que la infracción cometida pueda ocasionar en el ámbito de la Administración de Justicia y en los derechos de las partes intervinientes en un procedimiento.

 

  1. c) La reincidencia, como consecuencia de la comisión en el término de año de más de una infracción de la misma naturaleza, siempre que se haya así en virtud de resolución firme.

 

Las competencias en materia disciplinaria de Jueces y Magistrados vienen reservadas por nuestra Constitución al Consejo General del Poder Judicial, al determinar el artículo 122 de nuestra Carta Magna que el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley Orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

 

El Consejo General del Poder Judicial no es Poder Judicial en sentido estricto, sino un simple órgano de gobierno del mismo , al que se encomienda la inspección y el régimen disciplinario de los Juzgados y Tribunales. Por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que corresponde a ese Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, pero tiene vedado el CGPJ el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo esencial de la función jurisdiccional.

 

El Consejo General del Poder Judicial sólo tiene competencia para exigir la responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados por hechos que sean presuntamente constitutivos de una infracción de tal carácter, según resulta de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Con objeto de garantizar la plena independencia y autonomía del Promotor de la Acción Disciplinaria respecto al Consejo General del Poder Judicial, se modifica el sistema de designación del Promotor, que pasará a ser elegido mediante votación por Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales. Se garantiza de ésta forma el ejercicio independiente de las funciones del Promotor respecto a un órgano de gobierno que en la actualidad parte de un sistema de elección de naturaleza exclusivamente política, al ser designados sus miembros por el Congreso de los Diputados y por el Senado. Se evita de éste modo que en la elección del Promotor de la Acción Disciplinaria, puedan producirse injerencias con motivaciones políticas en aras de condicionar la independencia de jueces y magistrados a través de la potestad disciplinaria.

Así mismo se establecen causas tasadas de cese del Promotor de la Acción Disciplinaria, elevando la mayoría cualificada para apreciar las mismas por el Consejo General del Poder Judicial. La reforma del régimen disciplinario debe llevar aparejada una modificación del sistema de elección de vocales del Consejo General del Poder Judicial, a fin de garantizar la elección de los 12 vocales judiciales por y entre los jueces de todas las categorías judiciales tal como recomendaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986 como la la forma más idónea para garantizar la Independencia Judicial y la plena separación de poderes.

La presente propuesta de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en materia de responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, no se circunscribe sólo a una mejor redacción en las tipificación de faltas disciplinarias, sino también a una regulación detallada del procedimiento disciplinario. Las garantías derivadas del principio de legalidad establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, imponen ambas premisas.

 

La exigencia de responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados, sin riesgo para la Independencia Judicial, requiere de manera ineludible que se regule un procedimiento disciplinario completo, sin margen para que la regulación del mismo pueda tener carácter abierto o indeterminado en ninguna de las fases de dicho procedimiento.

 

Puede entenderse sin demasiado esfuerzo que constituye éste un terreno enormemente delicado, por cuanto cualquier uso desviado de la potestad disciplinario sobre un juez no solo podría poner en peligro, como sucedería en cualquier otro caso, los derechos personales de aquél, sino que podría producir un efecto mucho mayor, de naturaleza pública, en cuanto afectase a la independencia y a la inamovilidad judicial. A la independencia, si la potestad disciplinaria se utilizase como medio de amedrentar al juez. A la inamovilidad, porque traslado forzoso y expulsión son sanciones aplicables en el seno de este régimen. Es por ello que la regulación de la potestad debe ser detallada y dificultar en lo posible cualquier posible utilización desviada o interesada de la misma.

 

Existe alojado en el seno del régimen disciplinario un elemento que, apenas mencionado y desde luego no desarrollado en ninguna forma, representa una gravísima e inaceptable amenaza al estatuto de independencia del Juez por el marco de informalidad y alegalidad en que se desarrolla. Se trata de las denominadas diligencias informativas.

 

Las únicas menciones a las Diligencias informativas se contienen en los artículos 416 y 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con un mero enunciado de las mismas sin mayor precisión ni regulación.

 

Las diligencias informativas tienen, entre otras finalidades, evitar el desdoro y aflicción que todo expediente disciplinario conlleva, por el mero hecho de su incoación, para la persona que es sometido a él, y que no resulta del todo reparado cuando el mismo concluye en una resolución no sancionadora. Las diligencias informativas están dirigidas a evitar tales inconvenientes, procurando que la incoación —la del expediente disciplinario— sólo se lleve a cabo cuando, en lo que hace a los hechos que vayan a ser objeto de investigación, su conocimiento tenga un cierto nivel de precisión, y los indicios sobre su certeza o imputación individual tengan un mínimo soporte objetivo que evite las denuncias gratuitas o maliciosas.

 

La posibilidad de abrir diligencias informativas parece cosa razonable y es acorde con el tenor de otras normas procesales administrativas. Es natural que se contemple la posibilidad de una breve indagación previa sin la cual la única alternativa ante una denuncia o indicio de posible infracción sería la apertura de expediente disciplinario o la inactividad. Dicho esto, el problema es que la ausencia de cualquier regulación de tales diligencias informativas en la LOPJ, fuera de su mera mención, convierte esta institución en un terreno franco y abierto a la arbitrariedad más incontrolable.

 

Repárese en que, frente a las garantías características del expediente disciplinario propiamente dicho (notificación de su incoación y trámites sucesivos al expedientado, posibilidad de intervención en todas las diligencias, plazo máximo de duración sancionado con la caducidad), no se regula nada parecido en el caso de las diligencias informativas.

 

Esto no sería algo grave en caso de que las diligencias informativas tuvieran realmente como contenido propio el de la breve y superficial indagación previa a la que antes nos referíamos, y carecieran de cualquier contenido aflictivo para el juez. Lejos de ello, resulta que la ausencia de regulación alguna es la que permite que en la práctica las diligencias se conviertan en una grave amenaza para el juez, porque la falta de límite temporal a las mismas, la carencia de regulación de su procedimiento y la ausencia de cualquier límite definido al posible contenido de las mismas, las convierte en un para-expediente disciplinario al que el juez se puede ver sometido bien sin justificación bastante, bien por tiempo indefinido, o bien incluso sin conocimiento de su existencia; ofreciendo así a quienes ostentan la facultad disciplinaria, órgano de designación política, un instrumento de primer orden para someter al Juez a una prolongada situación de incertidumbre con evidente efecto en su estatus personal, profesional y con posible efecto en su independencia. Por otro lado, el hecho de que se prevea la existencia de la figura y se permita su ejercicio, pero al mismo tiempo se omita cualquier regulación de la misma, es algo que resulta contrario al principio de vinculación positiva a la ley de las Administraciones Públicas, propio de un Estado de Derecho; de acuerdo con el cual, a diferencia de la posición de los ciudadanos (vinculación negativa) las Administraciones Públicas solo pueden hacer  aquello que la ley permite, y de acuerdo con los procedimientos debidamente establecidos.

 

Resulta imprescindible la regulación completa del trámite de diligencias informativas, así como la forma de encuadrar el mismo en el marco del procedimiento disciplinario de Jueces y Magistrados. Todo ello al objeto de garantizar el principio de legalidad en la regulación del procedimiento disciplinario de Jueces y Magistrados, preservar su Independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional y evitar cualquier margen de arbitrariedad en el marco de las competencias disciplinarias que corresponden al Consejo General del Poder Judicial.

De ésta forma se define el ámbito y objeto de las diligencias informativas, prohibiendo la práctica de diligencias que no guarden relación con hechos que pudieran ser constitutivos de falta disciplinaria cometidas por Jueces y Magistrados.

Con el objeto de ordenar el procedimiento disciplinario, la transparencia del mismo y garantizar las posibilidades de defensa del Juez o Magistrado investigado, en aras de la seguridad jurídica se exige que en la resolución que incoe diligencias informativas o procedimiento disciplinario se concreten los hechos que son objeto de investigación así como la posible trascendencia disciplinaria de los mismos, concretando el tipo disciplinaria que podrían constituir los mismos. La concreción de los hechos desde el momento inicial de la apertura de diligencias impedirá que se tramite ninguna suerte de “causa general” frente a Jueces o Magistrados comprometiendo la Independencia Judicial. La referida garantía va adosada a la necesidad de que cualquier diligencia probatoria que se practique tendrá por objeto única y exclusivamente los hechos objeto de investigación concretados en la pertinente resolución, sin que puedan practicarse diligencias probatorias por hechos distintos.

 

Se incrementan las garantías y celeridad del procedimiento disciplinario y de las diligencias informativas, acotando los plazos de tramitación y resolución de los mismos. Se pretende de éste modo que las diligencias informativas o el procedimiento disciplinario puedan permanecer abiertas sine die, ante la trascendencia que tienen las mismas afectando al núcleo esencia de la Independencia de Jueces y Magistrados. El establecimiento de plazos preclusivos determina la imposibilidad de utilizar las mismas con carácter indefinido, incrementando la seguridad jurídica de Jueces y Magistrados.

Así mismo se incrementan las garantías de los Jueces y Magistrados, estableciendo la obligación de notificación de las denuncias que se presenten en relación a su actuación jurisdiccional, las resoluciones que se dicten en el marco de diligencias informativas o en un procedimiento disciplinario. De éste modo se garantiza el derecho a la defensa del Juez o Magistrado investigado, posibilitando su participación en las diligencias que se practiquen así como la articulación de escritos de defensa.

Se potencia las posibilidades de intervención del Juez o Magistrado en las diligencias de investigación que se practiquen, así como la posibilidad de articular prueba en su defensa. Se incrementa la seguridad jurídica y la transparencia del Procedimiento Disciplinario exigiendo la motivación de la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria por la que se admita o inadmita la práctica de diligencias de investigación.

Con la presente propuesta de modificación legislativa se realza el papel del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, posibilitando la intervención del mismo desde el inicio del procedimiento disciplinario, permitiendo su participación incluso con carácter previo a la incoación de diligencias informativas. Se pretende de éste modo evitar que las diligencias informativas se aperturen de manera indiscriminada, debiendo contar la apertura de las mismas con una resolución motivada y con informes previos del servicio de inspección y del Ministerio Fiscal a fin de valorar la trascendencia disciplinaria de los hechos por los que se ha presentado la correspondiente denuncia.

En aras de impedir que las Diligencias Informativas a Jueces y Magistrados se incoen de manera indiscriminada, se prevé la posibilidad de que el Promotor de la Acción Disciplinaria archive de plano las actuaciones, sin incoar diligencias informativas, cuando del examen de las mismas resulte que los hechos no son constitutivos de infracción disciplinaria o se encuentran prescritos.

 

En el ámbito de la prescripción, se introducen mejoras en la redacción técnica del artículo 416 de la LOPJ de forma que se concreta que la interrupción de la prescripción exigirá notificación formal al Juez o Magistrado investigado, del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado. Se aclara igualmente que la mera presentación de la denuncia, queja o la simple emisión del informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial en relación a los hechos denunciados, no será causa de interrupción de la prescripción.

Se pretende de éste modo garantizar la transparencia del procedimiento disciplinario, salvaguardando la defensa del Juez o Magistrado investigado, evitando que la mera emisión de un informe por parte del servicio de inspección sin notificación alguna al Juez o Magistrado investigado se utilice para interrumpir el plazo prescriptivo de la presunta falta disciplinaria cometida.

 

                                     CAPÍTULO III

                              

                         DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 414

 

1.- Los Jueces y Magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en esta Ley.

2.- El procedimiento disciplinario a Jueces y Magistrados se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley.

 

3.- Cualquier Diligencia de Investigación sobre la Responsabilidad Disciplinaria de Jueces y Magistrados que no se enmarque dentro de un procedimiento seguido conforme a lo dispuesto en la presente Ley, será nula de pleno derecho.

 

4.- La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en ésta Ley.

 

Artículo 415

 

1.La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

 

  1. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

 

  1. Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

 

                                FALTAS DISCIPLINARIAS

 

Artículo 416

 

1.Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves.

 

  1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

 

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 417.5, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia o de la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial que declare la responsabilidad civil del Juez o Magistrado.

 

  1. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación formal al Juez o Magistrado investigado, del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.

 

La mera presentación de la denuncia, queja o la simple emisión del informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial en relación a los hechos denunciados, no será causa de interrupción de la prescripción.

 

El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante tres meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente disciplinario.

 

Artículo 417

 

Son faltas muy graves:

 

1.El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.

 

  1. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.

 

  1. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el juez o magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.

 

  1. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro juez o magistrado.

 

  1. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar, en sentencia firme o en resolución firme dictada por el Consejo General del Poder Judicial, a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al apartado 2 del artículo 296.

 

  1. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de juez o magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma.

 

  1. Provocar el propio nombramiento para juzgados y tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos 391 a 393 de esta ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394.

 

  1. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.

 

La concurrencia de ésta falta disciplinaria exigirá que se haya estimado procedente la recusación del Magistrado investigado de conformidad con los artículos 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

  1. La desatención muy grave o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.

 

La desatención muy grave exigirá la absoluta falta de ejercicio de una actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada para el Juez o Magistrado de acuerdo con las competencias que le son propias.

 

El retraso injustificado y reiterado deberá ponderarse en atención a las circunstancias bien cuantitativas bien de otra índole que hayan rodeado a aquel retraso, la situación general del órgano jurisdiccional afectado en cuanto a asuntos y personal, la cuantificación objetiva del resultado del retraso, la dedicación del Juez o Magistrado a su función, el perjuicio para la administración de justicia y la trascendencia que tenga la actividad retrasada.

 

  1. El abandono de servicio o la ausencia injustificada y continuada, por siete días naturales o más, de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.

 

  1. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.

 

  1. La revelación por el juez o magistrado, fuera de los cauces de información judicial establecidos, de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.

 

  1. El abuso de la condición de juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.

 

  1. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.

 

  1. La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento.

 

La apreciación de la absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, exigirá :

 

1) La ausencia sustancial de toda fundamentación que conduce a la decisión contenida en la correspondiente resolución, cuando legalmente se establezca que la misma ha de ser motivada.

 

2) La ausencia sustancial de toda fundamentación sea apreciable de manera ostensible y evidente, de forma que no dependa de operaciones interpretativas advertir la falta de motivación.

 

  1. La comisión de una falta grave cuando el juez o magistrado hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta ley.

 

Artículo 418

 

Son faltas graves:

 

  1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

 

  1. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro juez o magistrado.

 

  1. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta condición.

 

  1. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.

 

  1. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial.

 

  1. La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso.

 

  1. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.

 

  1. Revelar el juez o magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta ley.

 

  1. El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.

 

  1. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.

 

  1. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.

 

El retraso injustificado deberá ponderarse en atención a las circunstancias bien cuantitativas bien de otra índole que hayan rodeado a aquel retraso, la situación general del órgano jurisdiccional afectado en cuanto a asuntos y personal, la cuantificación objetiva del resultado del retraso, la dedicación del Juez o Magistrado a su función, el perjuicio para la administración de justicia y la trascendencia que tenga la actividad retrasada.

 

  1. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras.

 

  1. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 artículo 317 de esta ley.

 

  1. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5.º de esta ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

 

  1. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta ley.

 

  1. Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso procesal, generen ficticios incrementos del volumen de trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General del Poder Judicial.

 

  1. Obstaculizar de forma dolosa las labores de inspección.

 

  1. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427.

 

Artículo 419

 

Son faltas leves:

 

1.La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.

 

  1. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial.

 

  1. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el juez o magistrado.

 

Dicho incumplimiento deberá ponderarse en atención a las circunstancias bien cuantitativas bien de otra índole que hayan rodeado a aquel retraso, la situación general del órgano jurisdiccional afectado en cuanto a asuntos y personal, la cuantificación objetiva del resultado del retraso, la dedicación del Juez o Magistrado a su función, el perjuicio para la administración de justicia y la trascendencia que tenga la actividad retrasada.

 

  1. La ausencia injustificada y continuada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.

 

  1. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno.

 

Artículo 420

 

1.Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

 

a)Advertencia.

  1. b) Multa de hasta 6.000 euros.
  2. c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.
  3. d) Suspensión de hasta tres años.
  4. e) Separación.

 

El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.

 

  1. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta 500 euros o con ambas; las graves con multa de 501 a 6.000 euros, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.

 

  1. La precisa graduación de la sanción que deba imponerse deberá llevarse a cabo, ajustándose al principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada y conforme a los siguientes criterios :

 

  1. a) La existencia de intencionalidad o reiteración;

 

  1. b) La naturaleza de los perjuicios causados; En particular la perturbación que la infracción cometida pueda ocasionar en el ámbito de la Administración de Justicia y en los derechos de las partes intervinientes en un procedimiento.

 

  1. c) La reincidencia, como consecuencia de la comisión en el término de año de más de una infracción de la misma naturaleza, siempre que se haya así en virtud de resolución firme.

 

  1. El acuerdo que imponga la sanción disciplinaria concreta y gradúe la misma conforme a lo previsto en éste artículo, deberá ser motivado de manera suficiente, especificando los criterios tomados como base para la imposición de la sanción, las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas y la específica razón que concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer la concreta sanción.

 

  1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.

 

AUTORIDADES COMPETENTES

 

Artículo 421.

 

1.Serán competentes para la imposición de sanciones:

 

  1. a) Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados dependientes de los mismos.

 

  1. b) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes de cada una de ellas.

 

  1. c) Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

 

  1. d) Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria.

 

  1. No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.

 

3.En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, con sujeción a lo previsto en el artículo 420.3 de ésta Ley Orgánica.

 

Artículo 421 bis.

 

1.El Promotor de la Acción Disciplinaria será elegido por votación de los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales.

 

La duración de su mandato será de cinco años, no pudiendo ser reelegido de nuevo al finalizar el mismo.

 

2.Vacante la plaza, el Consejo General del Poder Judicial hará una convocatoria para su provisión entre Magistrados del Tribunal Supremo y Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial.

 

3.Será nombrado Promotor de la Acción Disciplinaria el candidato que obtenga la mayoría de votos en las elecciones convocadas al efecto.

 

  1. El Promotor de la Acción Disciplinaria permanecerá en servicios especiales en la carrera judicial y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo.

 

  1. El Promotor de la Acción Disciplinaria sólo podrá ser cesado por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante mayoría cualificada de tres quintos de sus miembros.

 

  1. Cuando por circunstancias excepcionales, físicas o legales, el Promotor de la Acción Disciplinaria se viese imposibilitado transitoriamente para ejercer sus funciones, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial proveerá, únicamente por el tiempo que dure dicha imposibilidad, a su sustitución nombrando a un Magistrado que reúna los mismos requisitos exigidos al Promotor para su designación.

 

  1. Mientras desempeñe el cargo, el Promotor de la Acción Disciplinaria tendrá, en todo caso, la consideración honorífica de Magistrado del Tribunal Supremo.

 

Artículo 421 ter.

 

1.El Promotor de la Acción Disciplinaria estará asistido por el número de Letrados del Consejo General del Poder Judicial que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo.

 

  1. Los Letrados del Consejo General del Poder Judicial bajo las órdenes del Promotor de la Acción Disciplinaria no podrán ejercer ninguna otra función y sólo estarán sometidos a la Secretaría General en cuestiones estrictamente atinentes a su relación de servicio.

 

  1. Corresponde al Promotor de la Acción Disciplinaria la instrucción de los expedientes disciplinarios. Excepcionalmente, el Promotor podrá delegar de forma expresa y motivada la realización de determinados actos de instrucción de un expediente disciplinario en alguno de los Letrados del Consejo que le asisten y que pertenezcan a la carrera judicial.

 

  1. Los Jueces y Magistrados están obligados a colaborar con el Promotor de la Acción Disciplinaria. El Promotor podrá requerir la presencia del Juez o Magistrado expedientado, por conducto del Presidente del correspondiente Tribunal, quien deberá emitir informe en el que se acredite la cobertura del servicio, a fin de que el Consejo General del Poder Judicial pueda otorgar al Juez o Magistrado comisión de servicios para realizar el desplazamiento requerido.

 

5 El Consejo General del Poder Judicial abonará los gastos de desplazamiento alojamiento y dietas de manutención que conlleve la presencia del Juez o Magistrado expedientado ante el Promotor de la Acción Disciplinaria.

 

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

 

Artículo 422

 

1.La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una información sumaria.

 

Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción.

 

  1. Las restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

 

  1. Las sanciones a que alude el artículo 421.1,d) de esta Ley se impondrán por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria y previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente, que podrá alegar y presentar los documentos que estime pertinentes en un plazo no inferior a 10 días ni superior a quince si la propuesta se separase de la formulada por el instructor.

 

Artículo 423.

 

Las Diligencias Informativas tienen por objeto única y exclusivamente determinar la trascendencia disciplinaria de hechos concretos relacionados con la actividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales o en relación a su condición de integrantes del Poder Judicial, a los efectos de determinar la procedencia de la apertura de Expediente Disciplinario conforme a lo previsto ésta Ley, o el archivo de las actuaciones incoadas.

 

Artículo 423 bis.

 

1 Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de Jueces y Magistrados en particular, será objeto, en el plazo improrrogable de un mes, de informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.

 

2 El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial notificará al Juez o Magistrado, en el plazo máximo de 3 días hábiles a su recepción, cualquier denuncia que se presente en relación a sus funciones jurisdiccionales o a su actuación en la condición de juez o Magistrado. Junto a la notificación deberá dársele traslado del contenido de la denuncia que se haya presentado.

 

3 El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, notificará al Juez o Magistrado en el plazo de tres días hábiles el informe que se realice, proponiendo de manera motivada el archivo de plano de las actuaciones, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.

 

4 De la denuncia presentada y del informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, se dará traslado al Ministerio Fiscal, que en el plazo improrrogable de quince días hábiles propondrá de manera motivada el archivo de las actuaciones, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.

 

5 La notificación se llevará a cabo por cualquier medio telemático que asegure la recepción por el Juez o Magistrado.

 

6 El Juez o Magistrado una vez recepcionadas la denuncia presentada, el informe del Servicio de Inspección y del Ministerio Fiscal, podrá en el plazo de quince días hábiles formular alegaciones por escrito, solicitando en su caso el archivo de plano de las actuaciones.

 

Dicho plazo se computará a partir de la última fecha de recepción de los referidos informes.

 

Las alegaciones del Juez o Magistrado podrán ser remitidas por cualquier medio telemático que asegure la recepción por el Consejo General del Poder Judicial.

 

 

 

 

Artículo 423 ter.

 

1 El Promotor de la Acción Disciplinaria, en atención al informe elaborado por Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, por el Ministerio Fiscal y en su caso a las alegaciones realizadas por el Juez o Magistrado, resolverá en el plazo máximo de quince días hábiles, si se procede al archivo de plano de las actuaciones, a la apertura de diligencias informativas o a la incoación directa de expediente disciplinario.

 

El Promotor de la Acción Disciplinaria podrá acordar el archivo de las actuaciones, sin necesidad de practicar diligencia alguna, si del examen conjunto de la denuncia y de los informes presentados conforme al artículo anterior, se deduce que los hechos no son constitutivos de falta disciplinaria o los mismos están prescritos.

 

2 La decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria será motivada y en caso de proceder a la apertura de diligencias informativas o a la incoación directa de expediente disciplinario, expresará de forma separada los hechos concretos que son objeto de investigación así como la posible trascendencia disciplinaria de los mismos, concretando la falta disciplinaria o faltas disciplinarias en la que podría haber incurrido el Juez o Magistrado.

 

3 Dicha decisión será notificada al Juez o Magistrado en el plazo de tres días hábiles, por cualquier medio telemático que asegure la recepción por el Juez o Magistrado.

 

4 El transcurso del plazo previsto en el apartado número 1 de éste artículo, sin que se produzca el pronunciamiento previsto en el mismo, determinará el archivo de plano de las actuaciones.

 

5 Frente a la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria, cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

 

Frente a la resolución del recurso de reposición cabrá interponer recurso de alzada ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de diez días.

Estarán legitimados para interponer los referidos recursos, el Ministerio Fiscal y el Juez o Magistrado investigado.

 

Artículo 423 quáter

 

1 Las Diligencias Informativas y el Procedimiento Disciplinario tendrán carácter reservado y secreto.

 

2 El Juez o Magistrado investigado podrá ser asistido de representación letrada desde el momento de la apertura de las diligencias informativas.

 

 Artículo 423 quinquies

 

En ningún caso ni las Diligencias Informativas ni el Expediente Disciplinario aperturados ,podrán tener por objeto hechos distintos o faltas disciplinarias distintas a los especificadas en la resolución emitida por el Promotor de la Acción Disciplinaria al amparo del artículo 423 ter.2 de la presente Ley.

 

 

Artículo 424

 

1 Las Diligencias Informativas tendrá la duración mínima imprescindible para determinar la trascendencia disciplinaria de los hechos y la procedencia de aperturar Expediente Disciplinario o acordar el archivo de las actuaciones y en todo caso no excederá de un mes, que se computará desde la apertura de las diligencias informativas.

 

2 Las Diligencias informativas sólo podrán ser prorrogadas por un plazo no superior a otro mes, mediante resolución motivada dictada por el Promotor de la Acción Disciplinaria.

 

En la resolución motivada que acuerde la prórroga de las Diligencias Informativas, se expresarán los motivos por los que no ha podido concluirse la investigación en el plazo establecido en el apartado primero de éste artículo, las razones que justifican la prórroga y las diligencias que serán objeto de práctica durante el mes adicional de prórroga.

 

3 Transcurrido el plazo de un mes establecido en el apartado uno de éste artículo o en su caso la prórroga acordada conforme al apartado segundo, deberá procederse a la apertura de expediente disciplinario o al archivo de las actuaciones.

 

4 El transcurso de los plazos previstos en éste artículo sin resolución motivada en relación a la apertura de expediente disciplinario o al archivo de las actuaciones, determinará el archivo de plano de las actuaciones.

 

5 Frente a la resolución acordando la prórroga de las Diligencias Informativas, cabrá interponer recurso de reposición por el Ministerio Fiscal o por el Juez o Magistrado investigado, en el plazo de cinco días.

 

Frente a la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto cabrá interponer recurso de alzada en el plazo de diez días , por los mismos legitimados, ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

 

6 Se excluirán del cómputo de los plazos previstos en éste artículo, los días inhábiles.

 

Artículo 424 bis

 

1 El Promotor de la Acción Disciplinaria mediante Acuerdo motivado, podrá ordenar la práctica de diligencias de investigación que tengan por objeto única y exclusivamente los hechos y faltas disciplinarias concretadas en la resolución motivada de apertura de diligencias informativas prevista en el artículo 423 ter.2 de ésta Ley.

 

2 No se podrá acordar la práctica de diligencias de investigación por hechos o faltas disciplinarias distintas a las especificadas en la resolución motivada de apertura de las diligencias informativas.

 

3 El acuerdo motivado ordenando la práctica de diligencias de investigación, será notificado al Juez o Magistrado investigado en el plazo de un día hábil, a través de los medios telemáticos oportunos que aseguren la recepción por el interesado.

En cualquier caso, se le notificará al Juez o Magistrado investigado con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

4 El Juez o Magistrado investigado podrá participar en la práctica de las diligencias acordadas. Ninguna diligencia de investigación en la que no haya tenido oportunidad de intervenir el Juez o Magistrado investigado, podrá ser incorporada al Expediente Disciplinario.

 

5 La práctica de diligencias de investigación de manera inmotivada o sin guardar relación con los hechos previstos en el apartado 1 de éste artículo, determinarán su nulidad de pleno derecho.

 

Artículo 424 ter

 

1 El Juez o Magistrado investigado podrá proponer la práctica de diligencias de investigación que estime oportunas en relación a los hechos y faltas que son objeto de investigación.

 

2 El Ministerio Fiscal podrá proponer la práctica de diligencias de investigación que estime oportunas en relación a los hechos y faltas que son objeto de investigación.

 

3 El Promotor de la Acción Disciplinaria resolverá mediante resolución motivada sobre la práctica de diligencias de investigación interesadas por el Ministerio Fiscal o por el Juez o Magistrado investigado.

 

El Promotor de la Acción Disciplinaria sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por el Juez o Magistrado investigado o por el Ministerio Fiscal cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

 

4 Frente a la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria, cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de tres días hábiles.

 

Frente a la resolución de dicho recurso de reposición cabrá interponer recurso de alzada ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de cinco días hábiles.

 

Artículo 424 quáter

 

1 Practicadas las diligencias de investigación o en su caso transcurrido el plazo máximo de duración de las Diligencias informativas de conformidad con lo previsto en el 424 de la LOPJ, el Promotor de la Acción Disciplinaria resolverá sobre si procede la apertura de expediente disciplinario o el archivo de las diligencias informativas.

 

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 424.4 de la LOPJ, el Promotor de la Acción Disciplinaria deberá acordar el archivo de las diligencias informativas cuando de la práctica de las diligencias de investigación se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias :

 

  1. a) La inexistencia de los hechos que determinaron la apertura de las diligencias informativas.
  2. b) Cuando los hechos que se deduzcan de las diligencias practicadas, no sean constitutivos de falta disciplinaria.
  3. c) Cuando no existan indicios que permitan imputar al Juez o Magistrado investigado, los hechos por los que se aperturaron las diligencias informativas.
  4. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la falta disciplinaria que motivó la apertura de las diligencias informativas.

3 El Promotor de la Acción Disciplinaria acordará, mediante resolución motivada, la apertura de Expediente Disciplinario cuando de las diligencias de investigación practicadas, se infieran indicios razonables de la comisión de una falta disciplinaria de las previstas en ésta Ley por el Juez o Magistrado investigado.

No se podrá acordar la apertura de Expediente Disciplinario en base a hechos o faltas disciplinarias distintas de las especificadas en la resolución de apertura de las diligencias informativas de conformidad con lo previsto en el artículo 423 ter.2 de ésta Ley.

La resolución motivada que acuerde la apertura de Expediente Disciplinario contendrá :

_ La identificación del Juez o Magistrado investigado.

_ Los hechos que son objeto de investigación.

_ La falta o faltas disciplinarias por las que se acuerda la apertura de Expediente Disciplinario.

4 Frente a la resolución acordando el archivo de las Diligencias Informativas o la apertura de Expediente Disciplinario, cabrá interponer recurso de reposición por el Ministerio Fiscal o por el Juez o Magistrado investigado, en el plazo de cinco días.

 

Frente a la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto cabrá interponer recurso de alzada en el plazo de diez días , por los mismos legitimados, ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

 

Artículo 424 quinquies

  1. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, en un plazo común no superior a cinco días, podrá acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
  2. Contra el acuerdo a que se refiere el número anterior, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los términos establecidos en los artículos 142 y 143 de esta ley.

 

Artículo 425

 

1 El Procedimiento Disciplinario de Jueces y Magistrados tendrá una duración máxima de seis meses que se computará desde la fecha de apertura de las diligencias informativas de conformidad con lo previsto en el artículo 423 ter.1 de ésta Ley.

 

2 Dicho plazo podrá ser prorrogado únicamente por un mes adicional antes de la expiración del mismo, por el Promotor de la Acción Disciplinaria, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del Juez o Magistrado expedientado, cuando por circunstancias sobrevenidas a la investigación ésta no pudiese concluirse en el plazo establecido.

 

3 En la resolución motivada que acuerde la prórroga del plazo del procedimiento disciplinario, se expresarán los motivos por los que no ha podido concluirse el procedimiento disciplinario en el plazo establecido en el apartado primero de éste artículo, las razones que justifican la prórroga y las diligencias que serán objeto de práctica durante el mes adicional de prórroga.

 

4 Frente a la resolución acordando la prórroga del Expediente disciplinario, cabrá interponer recurso de reposición por el Ministerio Fiscal o por el Juez o Magistrado investigado, en el plazo de cinco días.

 

Frente a la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto cabrá interponer recurso de alzada en el plazo de diez días , por los mismos legitimados, ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

 

  1. Se excluirán del cómputo de los plazos previstos en éste artículo, los días inhábiles.

 

Artículo 425 bis

 

1 El Promotor de la Acción Disciplinaria practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse de abogado desde el inicio del expediente.

 

2 Las Diligencias de prueba practicadas en el procedimiento disciplinario tendrán por objeto única y exclusivamente los hechos y faltas disciplinarias concretadas en la resolución motivada de apertura de Procedimiento Disciplinario prevista en el artículo 424 quáter.3 de ésta Ley.

 

No se podrá acordar la práctica de diligencias de investigación por hechos o faltas disciplinarias distintas a las especificadas en la resolución motivada de apertura del procedimiento disciplinario.

 

3 El acuerdo motivado ordenando la práctica de diligencias de prueba, será notificado al Juez o Magistrado expedientado en el plazo de un día hábil, a través de los medios telemáticos oportunos que aseguren la recepción por el interesado.

En cualquier caso, se le notificará al Juez o Magistrado expedientado con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

4 El Juez o Magistrado expedientado podrá participar en la práctica de las diligencias acordadas.

 

5 Sólo se podrán incorporar al Procedimiento Disciplinario, aquellas actuaciones practicadas en el marco de las Diligencias Informativas que se hayan realizado de conformidad con lo previsto en ésta ley.

 

6 La práctica de diligencias de práctica de manera inmotivada o sin guardar relación con los hechos previstos en el apartado 2 de éste artículo, determinarán su nulidad de pleno derecho.

 

Artículo 425 ter

 

1 El Juez o Magistrado expedientado podrá proponer la práctica de diligencias de prueba que estime oportunas en relación a los hechos y faltas que son objeto del procedimiento disciplinario.

 

2 El Ministerio Fiscal podrá proponer la práctica de diligencias de prueba que estime oportunas en relación a los hechos y faltas que son objeto del procedimiento disciplinario.

 

3 El Promotor de la Acción Disciplinaria resolverá mediante resolución motivada sobre la práctica de diligencias de prueba interesadas por el Ministerio Fiscal o por el Juez o Magistrado expedientado.

 

El Promotor de la Acción Disciplinaria sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por el Juez o Magistrado expedientado o por el Ministerio Fiscal cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

 

4 Frente a la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria, cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de tres días hábiles.

 

Frente a la resolución de dicho recurso de reposición cabrá interponer recurso de alzada ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de cinco días hábiles.

 

Artículo 425 quáter

 

1 Practicadas las pruebas pertinentes de conformidad con lo dispuesto en los dos artículos anteriores o transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento disciplinario de conformidad con lo previsto en ésta Ley, el Promotor de la Acción Disciplinaria, previo informe del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución del procedimiento disciplinario.

 

2 En dicha resolución que deberá ser motivada, el Promotor de la Acción Disciplinaria propondrá el archivo del procedimiento disciplinario o la imposición de la sanción correspondiente por la comisión de una o varias faltas disciplinarias imputables al Juez o Magistrado expedientado.

 

3 El Promotor de la Acción Disciplinaria deberá acordar el archivo del Procedimiento Disciplinario cuando de la práctica de las diligencias de prueba se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias :

 

  1. a) La inexistencia de los hechos que determinaron la apertura del Procedimiento Disciplinario.
  2. b) Cuando los hechos que se deduzcan de las diligencias de pruebas practicadas, no sean constitutivos de falta disciplinaria.
  3. c) Cuando no de las actuaciones practicadas no resulten imputables al Juez o Magistrado expedientado, los hechos por los que se incoó el Procedimiento Disciplinario.
  4. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la falta disciplinaria que motivó la apertura del Procedimiento Disciplinario.

4 Frente a la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria acordando el archivo de las actuaciones sólo cabrá interponer recurso de alzada por el Ministerio Fiscal en el plazo de cinco días, ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

5 El Promotor de la Acción Disciplinaria propondrá mediante resolución motivada, la imposición de sanción disciplinaria al Juez o Magistrado expedientado, cuando de las actuaciones practicadas resulte la comisión de una o varias faltas disciplinarias por el Juez o Magistrado expedientado.

No se podrá formular propuesta de sanción disciplinaria en base a hechos o faltas disciplinarias distintas de las especificadas en la resolución de apertura del Procedimiento Disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 424 quáter.3 de ésta Ley.

La resolución motivada que proponga la sanción disciplinaria contendrá :

_ La identificación del Juez o Magistrado expedientado.

_ Los hechos que constituyen la falta disciplinaria imputable al Juez o Magistrado expedientado.

_ La falta o faltas disciplinarias por las que se propone la imposición de sanción disciplinaria al Juez o Magistrado expedientado.

_ La valoración jurídica de los hechos y de las actuaciones de prueba practicadas.

6 De la propuesta de sanción disciplinaria formulada por el Promotor de la Acción Disciplinaria, se dará traslado al Juez o Magistrado expedientado que en el plazo de 20 días hábiles podrá formular pliego de descargo.

Artículo 425 quinquies

1 En caso de que el Promotor de la Acción Disciplinaria formulase propuesta de sanción disciplinaria y evacuado el trámite previsto en el apartado sexto del artículo anterior, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado al órgano competente para la resolución del procedimiento disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 421 de ésta Ley.

 

2 La resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad.

3 La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio Fiscal, quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria podrán interponer contra él recurso potestativo en vía administrativa, sin perjuicio de los que legalmente procedan en vía jurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si lo hubiere, quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa.

Las asociaciones de Jueces y Magistrados estarán también legitimadas para interponer, en nombre de sus asociados, recurso contencioso-administrativo, siempre que se acredite la expresa autorización de éstos.

4 La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aún cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión.

Artículo 426

  1. Las normas relativas a la abstención y recusación establecidas la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común serán de aplicación al Promotor de la Acción Disciplinaria.
  2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento formal de la apertura de las diligencias informativas.
  3. La abstención y recusación se plantearán ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que resolverá en el término de tres días.
  4. Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición del correspondiente recurso que se interponga contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento disciplinario.

Artículo 427

  1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de los hechos imputados.
  2. La autoridad que las impusiere cuidará de que se cumpla lo anterior.

3 La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

4 La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación, podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Ministerio Fiscal, cuando hayan transcurrido al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

5 La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.

 

En Madrid a 29 de Mayo de 2017

 

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