Reforma Estatuto Orgánico Ministerio Fiscal

Los fiscales de nuestro país, con ser juristas de excelente profesionalidad y honradez, se hayan atrapados en una estructura jerárquica de reminiscencias militares que los somete a riesgo de ser instrumentalizados políticamente e incluso víctimas de acoso moral.

En consecuencia, la Plataforma ha propuesto una reforma de la norma reguladora, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, mediante siete bases y la modificación a algunos preceptos de su articulado.

A continuación el texto íntegro:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

                La Constitución española atribuye funciones al Ministerio Público que, por su repercusión en los derechos de los ciudadanos, lo convierten en uno de los pilares del Estado de Derecho. Así, desempeña una misión esencial en la defensa de la separación de poderes, como evidencia la decisión del Constituyente de integrarlo, sin perjuicio de su autonomía, dentro del Poder Judicial. Tras cuatro décadas de experiencia democrática, pese a la encomiable labor desempeñada por los fiscales de nuestro país, se hace urgente una reforma en su estatuto orgánico para atender a la creciente inquietud de la ciudadanía. Y es que, con carácter recurrente, se suscita la crítica de que el Ministerio Fiscal sea permeable a influencias del poder político, especialmente por el hecho de que actualmente el Fiscal General del Estado lo elige el Gobierno sin prácticamente impedimento sustantivo alguno. El clamor social para erradicar toda corrupción obliga a disipar tales sospechas.

Por otro lado, la necesaria unidad y estructura jerárquicas de la Fiscalía, con ser útiles para garantizar su eficacia y eficiencia, también encierran graves riesgos. Tal como han demostrado la psicología social, las estructuras profesionales cerradas y verticales corren el peligro de convertirse en organizaciones tóxicas donde arraiguen corruptelas que degeneren en desviación de poder. Por ejemplo, con prácticas de acoso laboral. Algunos casos llegados a la opinión pública mueven a la preocupación. Un buen remedio contra estas patologías consiste potenciar los mecanismos de transparencia y democratización internas de la Fiscalía. A este respecto resulta modélico el artículo 465.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prohíbe la impartición de órdenes particulares a los secretarios judiciales (Letrados de la Administración de Justicia). En cualquier caso, la solución requiere acercar, en tanto que la Constitución lo permita, el estatus orgánico de los fiscales al de los jueces, como toca a su común pertenencia al mismo poder del Estado. E, igualmente, por avanzar en su imparcialidad, independencia e inamovilidad. El marco trazado por el artículo 124 de nuestra Constitución es lo suficientemente amplio como para profundizar en un paulatino reforzamiento de las garantías orgánicas y procesales, tal como es propio de una sociedad democrática avanzada. En última instancia no se trata sino de acudir al principio de autolimitación del poder que, con la generosidad de miras que reclama nuestra sociedad, incumbe al Ejecutivo. A título de ejemplo, ha llegado el momento de ir reemplazando el concepto de “autonomía” del Ministerio Público por el de “independencia”, como una forma de preservar a los fiscales de cualquier injerencia extrajurídica, interna o externa, de modo análogo a como ya sucede con los jueces.

Estas consideraciones cobran especial importancia en un momento en que se propone por ciertas corrientes doctrinales un mayor protagonismo del Ministerio Público en la instrucción penal. Y es que la investigación criminal, al margen de quién sea su titular, ha de tener por exclusiva finalidad el descubrimiento de los hechos punibles con plena salvaguarda de los derechos humanos. En suma, respeto a la verdad y a las garantías procesales. Por tanto, la autoridad que dirija la investigación criminal debe ser, sin concesión alguna, imparcial, independiente, inamovible y desligada de cualquier posibilidad de influencia política frente a la cual ha de haber efectiva protección incluso punitiva. El importante protagonismo que los fiscales poseen en la actualidad en nuestros procesos penales justifica por sí sólo, sin entrar en previsiones de lege ferenda, a impulsar tan saludables reformas.

BASES

                PRIMERA. La futura regulación del Ministerio Fiscal, en tanto que órgano de relevancia constitucional integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, aproximará al máximo el estatus jurídico de los integrantes de la Fiscalía al de los miembros de la Carrera Judicial, siempre que sea compatible con las específicas atribuciones encomendadas al Ministerio Público. Tanto jueces como fiscales serán igualmente considerados magistrados como manifestación de su común pertenencia al mismo poder del Estado. Los miembros del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas en el ámbito penal, actuarán con plena independencia y completa sujeción en todo caso a los principios de legalidad e imparcialidad. La futura regulación garantizará que su actuación esté enteramente desligada de cualquier influencia, directa o indirecta, del poder político.

SEGUNDA. La unidad de actuación del Ministerio Público estará orientada a garantizar que sus funciones se desempeñen de manera uniforme para, de este modo, velar por la seguridad jurídica y promover la igualdad de los ciudadanos ante la Ley con arreglo a criterios eficiencia en la investigación criminal y economía procesal. A tal efecto se publicarán instrucciones generales, circulares y consultas, si bien los superiores no impartirán en ningún caso a sus subordinados instrucciones u órdenes particulares relativas a asuntos concretos en los que un fiscal intervenga en calidad de miembro de Ministerio Público.

TERCERA. Las relaciones entre el FGE y el Gobierno de la Nación se regularán de manera expresa, incluyendo la obligación de que las mismas consten por escrito, que las comunicaciones sean públicas, y estableciendo sanciones penales tanto cuando el FGE se vea perturbado en su actividad por parte del Ejecutivo como cuando el FGE incumpla sus deberes de discreción y reserva para con el Gobierno respecto de la información recibida en el ejercicio de sus funciones. La agenda del Fiscal General será pública.

CUARTA. Las decisiones relativas a la concesión de permisos o licencias, así como la organización del servicio y distribución del trabajo que adopten los fiscales jefes en su propio ámbito de competencia estarán sujetas al dictamen vinculante de su respectiva Junta de Fiscalía.

QUINTA. Se establecerá una normativa interna que garantice la posibilidad real de impugnar las resoluciones administrativas de los fiscales jefes en vía administrativa con garantía de indemnidad para quien así actúe.   El régimen disciplinario del Ministerio Fiscal se establecerá a través de un procedimiento semejante al fijado para los miembros de la Carrera Judicial, garantizando la predeterminación en la designación y la imparcialidad del instructor de los expedientes y del Promotor de la acción disciplinaria que serán en el ejercicio de sus funciones independientes respecto a la autoridad del FGE. No será en ningún caso competente para sancionar a los Fiscales el Ministerio de Justicia. Se garantizará que el nombramiento de todos los cargos en la Carrera Fiscal obedecerá a criterios de mérito y capacidad, con un procedimiento de selección que se tomará del establecido para los miembros de la Carrera Judicial.

SEXTA. La composición del Consejo Fiscal y la elección de los miembros del Consejo Fiscal ha de ser revisada. El Inspector fiscal tendrá voz, pero no voto en las sesiones del Consejo. El número de vocales electos se ampliará a veinte y el sistema de elección de los vocales se regirá mediante al principio “un fiscal, un voto” en virtud de votación libre, directa y secreta entre los fiscales, a través de un sistema proporcional conforme a los criterios que establece la normativa electoral general. Además, las funciones del Consejo Fiscal se potenciarán en materia organizativa, nombramiento y régimen disciplinario, estableciéndose un sistema de incompatibilidades para aspirar a cualquier tipo de promoción profesional a los vocales del Consejo Fiscal mientras dure su mandato.

SÉPTIMA. El Estatuto definirá con especial nitidez las funciones y competencias del Ministerio Fiscal en cuanto a promotor de la Ley respecto a  las materias y asuntos en que dicha promoción pueda solaparse con las funciones y competencias de la Abogacía del Estado, de modo que quede reservada a ésta última la defensa de las posiciones del Gobierno y del Poder Ejecutivo en general y se asegure la independencia del Ministerio Público respecto de los intereses del Ejecutivo.

MODIFICACIÓN PROVISIONAL DEL ARTÍCULADO DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO FISCAL

                Artículo 22.dos.a)

Redacción actual:

“Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano:

  1. a) Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los Fiscales de la plantilla y la adscripción de los componentes de la Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía.
  2. b) Conceder los permisos y licencias de su competencia.”

Redacción propuesta:

Las decisiones relativas a la concesión de permisos o licencias, así como la organización del servicio y distribución del trabajo que adopten los fiscales jefes en su propio ámbito de competencia estarán sujetas al dictamen vinculante de su respectiva junta de fiscales.

Artículo 23.

Regulación actual:

“Los miembros del Ministerio Fiscal son autoridad a todos los efectos y actuarán siempre en representación de la Institución. En cualquier momento de la actividad que un Fiscal esté realizando en cumplimiento de sus funciones o antes de iniciar la que le estuviese asignada en virtud del sistema de distribución de asuntos entre los miembros de la Fiscalía, podrá su superior jerárquico inmediato, mediante resolución motivada, avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal para que lo despache. Si existe discrepancia resolverá el superior jerárquico común a ambos. La sustitución será comunicada en todo caso al Consejo Fiscal, que podrá expresar su parecer.”

Regulación propuesta: Suprimido.

Artículo 25.

Regulación actual:

Artículo 25.

“El Fiscal General del Estado podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos. Cuando dichas instrucciones se refieran a asuntos que afecten directamente a cualquier miembro del Gobierno, el Fiscal General deberá oír con carácter previo a la Junta de Fiscales de Sala.

Los miembros del Ministerio Fiscal pondrán en conocimiento del Fiscal General del Estado los hechos relativos a su misión que por su importancia o trascendencia deba conocer. Las órdenes, instrucciones y comunicaciones a que se refieren este párrafo y el anterior se realizarán a través del superior jerárquico, a no ser que la urgencia del caso aconseje hacerlo directamente, en cuyo supuesto se dará ulterior conocimiento al mismo.

Análogas facultades tendrán los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas respecto a los Fiscales Jefes de su ámbito territorial, y ambos respecto de los miembros del Ministerio que les estén subordinados.

El Fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a las mismas en sus dictámenes pero podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia.”

Regulación propuesta:

El Fiscal General del Estado, así como los demás fiscales jefes en ámbito de su respectiva competencia, podrá impartir a sus subordinados órdenes e instrucciones de carácter general convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones.

                Los superiores no impartirán en ningún caso a sus subordinados instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un fiscal intervenga en calidad de miembro de Ministerio Público.

El Fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia.

Artículo 26.

Regulación actual:

“El Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas instrucciones al Fiscal Jefe respectivo. El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal.”

Regulación propuesta: Suprimido.

Artículo 27.

Regulación actual:

“1. El Fiscal que recibiere una orden o instrucción que considere contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo estime improcedente, se lo hará saber así, mediante informe razonado, a su Fiscal Jefe. De proceder la orden o instrucción de éste, si no considera satisfactorias las razones alegadas, planteará la cuestión a la Junta de Fiscalía y, una vez que ésta se manifieste, resolverá definitivamente reconsiderándola o ratificándola. De proceder de un superior, elevará informe a éste, el cual, de no admitir las razones alegadas, resolverá de igual manera oyendo previamente a la Junta de Fiscalía. Si la orden fuere dada por el Fiscal General del Estado, éste resolverá oyendo a la Junta de Fiscales de Sala.

  1. Si el superior se ratificase en sus instrucciones lo hará por escrito razonado con la expresa relevación de las responsabilidades que pudieran derivarse de su cumplimiento o bien encomendará a otro Fiscal el despacho del asunto a que se refiera.”

Regulación propuesta:

El Fiscal que recibiere una orden que considere contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo estime improcedente, se lo hará saber así, mediante informe razonado, a su Junta de Fiscalía respectiva la cual, mediante un breve trámite de audiencia, resolverá con carácter vinculante sobre la discrepancia sin perjuicio, en su caso, de poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial competente.

Artículo 28.

Regulación actual:

“Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados. Se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que,en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso.

Cuando se trate del Fiscal General del Estado resolverá la Junta de Fiscales de Sala, presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno.”

Regulación propuesta:

Los miembros del Ministerio fiscal se abstendrán de intervenir en los pleitos cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación.

La recusación de los miembros del Ministerio Fiscal se llevará a cabo por las causas legalmente previstas y por los trámites previstos para la recusación de los jueces y magistrados.

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