Propuesta reforma régimen disciplinario judicial

La Plataforma ha aprobado unas bases para la futura reforma del procedimiento disciplinario judicial en nuestro país a fin de evitar que se incurra en desviación de poder instrumentalizándolo para fines partidistas, ideológicos o cualesquiera otra desviación de poder derivada de motivos espurios.

A continuación se incluye la exposición de motivos y las cinco bases de la propuesta.

 PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, EN EL PUNTO RELATIVO A LAS DENOMINADAS “DILIGENCIAS INFORMATIVAS” EN MATERIA DISCIPLINARIA.

Exposición de motivos

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) regula el régimen disciplinario de Jueces y Magistrados en el Capítulo II de su Título III.

Puede entenderse sin demasiado esfuerzo que el régimen disciplinario constituye un terreno enormemente delicado, por cuanto el uso desviado de la potestad disciplinaria sobre el juez no solo podría poner en peligro sus derechos subjetivos, como sucedería en cualquier otro colectivo, sino que tendría unos efectos de mayor envergadura, de naturaleza pública, en cuanto afectara a la independencia y a la inamovilidad judicial: a la independencia, si la potestad disciplinaria se utilizase como medio de amedrentar al juez; a la inamovilidad, en la medida en que el traslado forzoso y expulsión son sanciones aplicables en el seno de este régimen. Por ello, la regulación de la potestad disciplinaria debe ser detallada y propender a minimizar el riesgo de utilización interesada o desviada.

En general, si bien la regulación del procedimiento disciplinario responde a un esquema de garantías y de contrapesos suficientes, pervive alojado en su seno un elemento que, apenas mencionado y desde luego no desarrollado legalmente, representa una gravísima amenaza para el estatuto de independencia del Juez. Se trata de las denominadas “diligencias informativas”.

Las únicas menciones a esta institución en la LOPJ son las siguientes:

Artículo 416.

  1. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso,de las diligencias informativasrelacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.

El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente disciplinario”.

“Artículo 423.

  1. Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los jueces y magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativaso la incoación directa de expediente disciplinario”.

Sobre la base de esta magra regulación, sin embargo, el CGPJ viene haciendo generoso y habitual uso de esta figura.

La posibilidad de abrir diligencias informativas parece cosa razonable y es acorde con el tenor de otras normas procesales administrativas. Es natural que se contemple la posibilidad de una breve indagación previa, sin la cual la única alternativa, ante una denuncia o indicio de posible infracción, sería la apertura de expediente disciplinario o la inactividad.

Reconocido esto, el problema se halla en que la ausencia de cualquier regulación de tales diligencias informativas en la LOPJ, fuera de su mera mención, convierte esta institución en un terreno franco y abierto a la arbitrariedad más incontrolable.

Repárese en que, frente a las garantías características del expediente disciplinario propiamente dicho (notificación de su incoación y trámites sucesivos al expedientado, posibilidad de intervención en todas las diligencias, plazo máximo de duración sancionado con la caducidad) no se regula nada parecido en el caso de las diligencias de que estamos tratando.

Esto no sería algo grave en caso de que las diligencias informativas tuvieran, realmente, como sentido propio, el de la breve y superficial indagación previa para decidir si debe iniciarse un expediente disciplinario, y si carecieran de cualquier contenido aflictivo para el juez. Lejos de ello, la ausencia de regulación de estas diligencias permite que la falta de límite temporal de su duración, la carencia de reglamentación de su procedimiento y la inexistencia de límites definidos de su contenido las convierta en un paraexpediente disciplinario al que se puede ver sometido el juez bien sin justificación bastante, bien por tiempo indefinido, o bien, incluso, sin conocimiento de su existencia. Facilitan, de este modo, a quienes ostentan la facultad disciplinaria, dentro de un órgano de designación política, un instrumento de primer orden para someter al Juez a una prolongada situación de incertidumbre con evidente efecto en su estatus personal y profesional; y con posible efecto en su independencia.

Por otro lado, el hecho de que se prevea la existencia de la figura y se permita su ejercicio, pero, al mismo tiempo, se omita cualquier regulación de la misma, resulta contrario al principio de vinculación positiva a la ley de las Administraciones Públicas, propio de un Estado de Derecho; de acuerdo con el cual, a diferencia de la posición de los ciudadanos (vinculación negativa), las Administraciones Públicas solo pueden hacer  aquello que la ley permite, y de acuerdo con los procedimientos debidamente establecidos.

La realidad nos muestra que el CGPJ utiliza las diligencias informativas para eludir las garantías mínimas de cualquier expediente disciplinario, en particular, en lo relativo a la duración, convirtiendo aquellas en verdaderos expedientes disciplinarios de duración indefinida y cuya falta de formalismo no impide la incorporación a los mismos de diligencias probatorias complejas impropias de la institución.

El pasado día 15 de marzo de este año 2017 D. Carlos Lesmes, Presidente del CGPJ, fue interpelado en la comisión de Justicia del Congreso por Diputados de los grupos “Podemos”, “Ciudadanos” y “Esquerra Republicana de Catalunya” acerca de la investigación que el Consejo General del Poder Judicial lleva, en la actualidad, bajo la denominación de “diligencias informativas”, contra el magistrado Manuel Ruiz de Lara.

Pues bien, esta investigación, que se prolonga ya durante más de ocho meses (cuando la caducidad de los expedientes disciplinarios formales es de seis meses, art. 425.6 LOPJ), incorpora en su seno diligencias probatorias propias de un procedimiento de mayor calado, y elude las garantías mínimas consustanciales a cualquier procedimiento administrativo sancionador.

Esta es la prueba de que la reforma normativa del régimen disciplinario de los jueces es necesaria.

A la vista de todo lo anterior, proponemos que la LOPJ sea reformada para que, mediante la introducción de una mínima y sencilla regulación de estas “diligencias informativas”, se reduzcan los márgenes de discrecionalidad que ahora se detectan. Creemos que sería suficiente para lograr este fin con las pocas reglas que se dirán.

 

Bases para una regulación de las diligencias informativas.

 

1.-Se establecerá, expresamente, que la finalidad de las diligencias informativas es recabar información indiciaria, a efectos de decidir la incoación o no de un expediente disciplinario.

2.-De acuerdo con esta naturaleza, las diligencias informativas no pueden estar indefinidamente abiertas. Su duración será la mínima imprescindible para lograr la breve indagación que le es propia. En todo caso, su duración nunca será superior a un mes contado desde su apertura, prorrogable por otro mes mediante resolución motivada tomada antes de la finalización del primero. De no adoptarse decisión de incoación de expediente disciplinario al término del plazo de un mes o de su prórroga, las diligencias informativas se archivarán, por ministerio de la Ley, y no podrá realizarse en las mismas diligencia adicional de clase alguna, sin perjuicio de que pueda incoarse expediente disciplinario, en el plazo de caducidad de un mes, desde el archivo de las diligencias informativas.

3.- La incoación de las diligencias informativas, así como todas las resoluciones que allí se tomen, deberán notificarse al investigado, de acuerdo con lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo Común y dentro de los plazos de notificación propios de los actos administrativos.

4.- El material probatorio recabado en las diligencias informativas solo podrá incorporarse al ulterior expediente disciplinario en caso de que haya sido obtenido con las mismas garantías que las que se regulan en el expediente disciplinario, en particular, la intervención del interesado (art. 425.1 LOPJ).

 

 

1 comentario sobre “Propuesta reforma régimen disciplinario judicial

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