ILEGALIDAD TASAS JUDICIALES

La Plataforma ha elaborado un informe sobre las tasas judiciales que ofrece públicamente a discusión jurídica, pues son muchas las dudas de legalidad que se ciernen sobre su regulación, incluso tras el anuncio ministerial de su supresión para las personas físicas.

A continuación se transcriben algunas de sus conclusiones:

  • La imposición de las “tasas judiciales” tiene dudoso encaje legal en el concepto de tasa, conforme a la Ley de Tasas y Precios Públicos.
  • Se ha recaudado en concepto de tasas judiciales, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 5 noviembre de 2014, la cantidad de 564,4 millones de euros, de los cuales 125, 9 millones de euros se corresponden con tasas satisfechas por personas físicas: 65,1 en el primer año y 60,8 en el segundo.
  •  

    La exigencia de una tasa por acceder a los Tribunales, tal y como está configurada en la actualidad, NO TIENE CABIDA EN NUESTRA CONSTITUCIÓN porque menoscaba la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.

    La doctrina de la sentencia 20/2012 del Tribunal Constitucional, que dio cierto amparo a las concretas tasas judiciales introducidas en 2002, podría entenderse hoy plenamente superada.

A continuación se transcribe su texto íntegro:

 LAS TASAS JUDICIALES

Informe de la Plataforma Cívica por la Independencia judicial

(marzo de 2015)

 

Índice …………………………………………………Pág 1

 

¿Qué son las tasas?……………………………..Págs 2-5

 

Encaje legal tasas en Admón. Justicia…….Págs 5-10

 

Crítica al encaje legal de las tasas………….Págs 10-13

 

La vuelta al origen………………………………. Págs 13-16

 

Conclusiones……………………………………….Págs 17-19

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.- ¿QUÉ SON LAS TASAS?

         Introducción.-

         El Estado necesita financiarse, obtener ingresos para el sostenimiento de los gastos públicos, sus instituciones y los servicios públicos. Para ello crea y establece los TRIBUTOS, que SE CLASIFICAN en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

        Su concepto y clases se contienen en la Ley General Tributaria 58/2.003, en sus artículos 1 y 2:

        “1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

  1. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:
  2. a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.

  1. b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
  2. c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.”

La misma definición de tasas se contiene en la Ley de Tasas y Precios Públicos (Ley 8/1989, de 13 de abril), en su artículo 6. En su articulado se recogen los principios por los que han de regirse, así como su regulación y elementos:

         Artículo 7. Principio de equivalencia.

Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.

         Artículo 8. Principio de capacidad económica.

En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas (…)

         Artículo 10. Establecimiento y regulación.

  1. El establecimiento de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, deberá realizarse con arreglo a Ley.
  2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente Ley en el capítulo siguiente.
  3. Cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.

         Artículo 11. Previsión presupuestaria.

La exacción de las tasas ha de estar prevista en los Presupuestos de los Entes públicos.”

         El artículo 13 de la citada ley define el hecho imponible de la tasa como la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público”, y después pasa a realizar una enumeración de los supuestos en los que puede establecerse tasas, tales como expedición de licencias o autorizaciones administrativas, certificados, legalización de libros, valoraciones, servicios portuarios, aeroportuarios, para la participación en oposiciones y pruebas de aptitud, etc..

       En el apartado m) de este precepto se incluye “Por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.” (redactado por la disposición final primera de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.)

         En el artículo 20 de la misma ley, bajo la rúbrica “La necesidad de la Memoria económico-financiera”, se dice:

“1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.”

 

II.- ENCAJE LEGAL DE LAS TASAS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

        La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, recuperó en el ámbito de la Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que había estado ausente de nuestro ordenamiento jurídico desde que se suprimieron con la Ley 25/1986, que invocaba en su preámbulo el art. 1, el art. 24 y el art. 119 de la Constitución Española. La tasa introducida en el año 2002 solo se exigía a las grandes empresas y a las entidades bancarias en los procedimientos civiles y contencioso-administrativos.

       La Ley 2/2011, de 24 de marzo, extendió la tasa a los procesos monitorios y la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, antes citada, introdujo la generalización de las tasas en los procedimientos civiles, contencioso-administrativos y sociales.

      Antes de esta última ley de 2012, el Tribunal Constitucional había declarado conformes a nuestra norma fundamental las tasas judiciales introducidas en el año 2002 en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012, esgrimiendo el doble argumento de que no puede confundirse el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la justicia gratuita, y de que es viable un modelo en el que parte del coste de la Administración de Justicia sea soportado por quienes más se benefician de ella, pronunciamiento que justificaba que se cobrara tasas a las sociedades mercantiles con más capacidad económica.

       Contra aquella Ley 10/2012 que generalizó las tasas, se promovieron varios recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, que aún no ha sido resueltos por el Tribunal Constitucional.

        Pues bien, desde el año 2012 se ha reducido ostensiblemente la litigiosidad civil y contencioso-administrativa, como muestra la Memoria Judicial anual del CGPJ de los años 2013-14 sobre número de asuntos de entrada. Pero esta reducción no puede atribuirse a otro motivo que a la existencia de las tasas para iniciar el procedimiento y para recurrir, pues las tasas habrían disuadido al sector de la población con menos capacidad económica de acudir a los tribunales. Tras esta experiencia, y en tanto resuelve el Tribunal Constitucional, el Gobierno, mediante el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, ha suprimido las tasas judiciales a las personas físicas en todos los procedimientos judiciales.

        En este contexto y con estos antecedentes, cabe plantearse de nuevo y con más razón si tiene verdadero encaje constitucional el establecimiento de las tasas en la Administración de Justicia, y a ello dedicaremos las siguientes líneas.

    Como se ha expuesto, las tasas, como todo el sistema impositivo español, están sometidas al principio de legalidad. De modo que, si el establecimiento de las mismas no se ajusta a la legalidad, son nulas.

   Sólo dos son los hechos imponibles para establecer una tasa:

  • la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, y
  • la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público.

 

   Hemos de detenernos en este último supuesto, en cuanto relacionado con las “tasas judiciales”, pues el primero, obviamente, no encaja.

    Y en el concepto de la Justicia como prestación de servicios está la raíz del problema, porque: ¿es el ejercicio de la potestad jurisdiccional un servicio o actividad en régimen de derecho público?

    La contestación entendemos que ha de ser negativa. El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, que es un Poder del Estado, como se consagra en nuestra Constitución (artículo 117).

Los Tribunales de Justicia son un tercero imparcial en el conflicto entre dos partes enfrentadas, siendo su misión dirimir ese conflicto.

        El ejercicio de la potestad jurisdiccional no se realiza por la Administración Pública, sino por los Jueces y Tribunales, que ejercen sus funciones con independencia y sin sumisión o dependencia orgánica y funcional alguna de las Administraciones Públicas.

        Cierto es que existe la Administración de Justicia y que nuestro Tribunal Constitucional consagró tiempo atrás la llamada “administración de la Administración de Justicia”, pero este es un concepto ex novo que permitió transferir competencias del Estado a las Comunidades Autónomas en materia de Justicia. Pero los Jueces y Tribunales siguen siendo autónomos e independientes, y conforman una carrera de ámbito estatal, como corresponde a un Poder del Estado, de la misma entidad que el Poder legislativo y Poder Ejecutivo.

        La llamada Administración de Justicia es la organización necesaria para el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, es decir, para que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función. Comprende los recursos y medios materiales y humanos que hacen posible que un juez pueda dictar la resolución que corresponda para la solución del conflicto que se le plantea, para lo cual precisa de una infraestructura (locales, sedes, mobiliario, sistemas y aplicaciones informáticas, entre otros) y necesita funcionarios. Para que el juez llegue a resolver el conflicto debe llevarse a cabo la tramitación del procedimiento, hacerle avanzar mediante providencias, diligencias y decretos; cursar las citaciones correspondientes a las partes, notificar las resoluciones, etc., lo que se realiza por los funcionarios y el secretario judicial.

    Pero, en todo caso, el pleito o la causa no se resuelve si no es como lo dice el Juez por auto o sentencia. Por ello, administrar justicia no puede ser entendido como mera actividad prestacional del cuerpo de funcionarios y del Secretario Judicial, sino como actividad decisoria del Juez. Dicho de otro modo: por más que hayan de ser las Administraciones Públicas las que presten a la Administración de Justicia esos medios materiales y personales necesarios para desarrollar la labor del Juez, la actividad que se desarrolla en los Juzgados y Tribunales es el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que no es un servicio público.

La Constitución Española configura nuestro Estado como un Estado de Derecho, con separación de poderes, y propugna, como uno de los valores superiores, la Justicia (artículo 1 de la C.E.). También garantiza los derechos fundamentales y el respeto y restablecimiento de los derechos vulnerados. No está de más que se destaque y reitere este último aspecto pues la clave de la cuestión estriba en que el pacto social, que está en la base del mantenimiento de la convivencia pacífica en sociedad, identifica a los Jueces y Tribunales como los depositarios de la auctoritas y de la potestas para resolver los conflictos, convirtiendo el Poder de los jueces en uno de los pilares del Estado.

Al tiempo que así se proclama en el art. 117 CE, no se hace opcional para el ciudadano acudir a él, si quiere reclamar o restablecer su derecho, sino que tiene que acudir a él de manera obligatoria. Si es así, y nuestro Estado de Derecho no permite que cada uno se tome la justicia por su mano, sino que le remite a acudir necesariamente a los Tribunales, las tasas son contrarias al concepto mismo de Estado de Derecho, como modelo de Estado en donde la tutela judicial efectiva para dirimir los conflictos se residencia en el Poder de los jueces.

    En suma, el gasto que supone el funcionamiento de los Tribunales ha de ser financiado con cargo a los presupuestos generales, sobre la base de los impuestos, como lo son el resto de los Poderes del Estado y las instituciones esenciales del Estado.

 

III.- CRÍTICA AL ENCAJE LEGAL DE LAS TASAS.

       Según se ha publicado en distintos medios de comunicación, se ha recaudado en concepto de tasas judiciales, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 5 noviembre de 2014, la cantidad de 564,4 millones de euros, de los cuales 125, 9 millones de euros se corresponden con tasas satisfechas por personas físicas: 65,1 en el primer año y 60,8 en el segundo.

Pese a que, tanto el Preámbulo como el artículo 11 de la Ley 10/2012, preveían que se destinase el dinero recaudado a financiar la Justicia Gratuita, el Gobierno no ha cumplido con lo allí recogido tras recaudar esta cantidad.

El art. 11 antes mencionado resultaba muy claro al señalar lo siguiente: “La Tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio”.

Frente a la claridad del precepto, el actual Ministro de Justicia, Sr. Catalá, cuando fue preguntado por el diputado Joan Baldoví en sede parlamentaria por el destino del dinero recaudado con las tasas, se limitó a señalar que “el Ministerio no dispone de información al respecto”, para posteriormente argumentar desde Justicia que “no existe obligación legal presupuestaria de aplicar toda la recaudación por un concepto concreto a un gasto específico, puesto que lo que existe es una vinculación pero no afectación del ingreso recaudado con la tasa.

Sin embargo, en declaraciones a la Cadena COPE al poco tiempo de aprobarse la instauración de las tasas, el entonces Ministro de Justicia Alberto Ruiz Gallardón, tras afirmar que “Gobernar es repartir dolor”, aseveró que aquellas servirían “única y exclusivamente para financiar la Justicia Gratuita” (El Mundo, 12/12/12, recogiendo lo declarado por Gallardón la citada emisora de radio), y que no recaerían en aumentar las retribuciones de los jueces tal y como había reclamado la Asociación Profesional de la Magistratura (APM). El entonces Ministro se limitó a reproducir lo que preveía la Ley. Por tanto, al incumplimiento de todos conocido de su programa electoral, relativo a la elección de Vocales del CGPJ por los jueces, este Gobierno suma el del destino del dinero recaudado con las tasas.

Por otro lado, la imposición de un sistema de tasas uniformes sin atender a la capacidad económica del justiciable, que es lo que hizo la ley 10/2012, contraviene lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

      Finalmente, la Memoria económica que debe acompañar el establecimiento de cada nueva tasa, según el art. 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 1989, no cumple en la Ley 10/2012 las previsiones legales, dado que, en términos generales, se debería calcular el coste de cada tipo de trámite procesal que devenga la tasa haciendo un cálculo de las horas de trabajo que invertiría de promedio el tramitador, gestor y personal de auxilio, junto al Secretario y el Juez –aunque rechazamos que la intervención de este sea administrativa- puestas en relación con sus retribuciones, además de los gastos en suministros generales de mantenimiento del centro de trabajo e informática, la Memoria no hace ninguna clase de cálculo de esta naturaleza.

       Tampoco se menciona ni un solo motivo por el que el legislador haya llegado a fijar las concretas cuantías de tasa que se establecieron finalmente, ni en cuanto a la parte fija ni en cuanto a la variable.

         No hay estudio por tipos de procedimientos, y no se mencionan  los casos de Derecho de Familia de modo singular.

       No se justifica el motivo por el que, por primera vez en la historia reciente de España, se incluyen tasas judiciales en recursos de la jurisdicción laboral, pese a que no existían en época franquista, ni tampoco se menciona por qué se fijan en unos concretos importes.

       No se menciona nada sobre impacto de género, pese a que, no estando matizada la tasa en función de los ingresos, las mujeres resultan más afectadas al ser sus sueldos medios significativamente inferiores al de los hombres.

        Tampoco se hace cuantificación del gasto que supone el mantenimiento de los Juzgados y Tribunales, pues se ha excluido el que comporta las jurisdicciones en que no se exige tasa, tales como el de la jurisdicción penal, la primera instancia de la jurisdicción social para los trabajadores salvo en los recursos de suplicación, y el Registro Civil, por ejemplo.

Además, en la Memoria se hace una cuantificación global, no ya de toda la Administración de Justicia, sino del presupuesto del Ministerio de Justicia: 1, 678. 185.000 euros, que no es lo mismo.

        El presupuesto del Ministerio de Justicia comprende gastos que nada tienen que ver con la propia Administración de Justicia, pues incluye gastos tan diversos como los de la Agencia de Protección de Datos, el Centro de Estudios Judiciales, Conferencias de Ministros de Justicias, cuotas para organismos de la ONU, Fundaciones como “Pluralismo y Convivencia”, Dirección General de los Registros y del Notariado, y otros semejantes.

        Todo este gasto -que no es de la Administración de Justicia- debió ser excluido en el cálculo de las “tasas judiciales”, al igual que el mencionado anteriormente de la Administración de Justicia que no devenga tasa, como los juzgados y Tribunales con competencia en el orden penal, social en primera instancia y Registros Civiles, pues la tasa no ha de financiar otros costes o servicios que no constituyan su hecho imponible, en virtud del principio de equivalencia consagrado en el artículo 7 de la Ley de Tasas.

        Verdaderamente, lo que se revela de lo analizado es que estas tasas “judiciales” se están comportando como un impuesto.

        En puridad, las “tasas judiciales” ni siquiera tendrían que estar destinadas o afectadas a financiar la justicia gratuita. Esta no es su hecho imponible, precisamente, quienes pagan estas tasas no están beneficiados por la justicia gratuita.

        Volvemos al principio, las tasas son un tributo, pero no son un impuesto. Los impuestos se exigen sin contraprestación y financian todos los gastos públicos generales.

        Las tasas tienden a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible; y este en las tasas judiciales está muy delimitado.

        Y el servicio o actividad de que se trate debe ser prestado por la Administración en régimen de derecho público, y la potestad jurisdiccional no está inserta en ese concepto.        

       Las graves taras e insuficiencias de la Memoria económico-financiera de la ley 10/2012 acarrearía por sí misma la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias de fijación de las tasas.

 

IV.- LA VUELTA AL ORIGEN.

        No está de más recordar lo que dijo el legislador en el año 1986 para justificar la supresión de las tasas, pues hoy se podría suscribir punto por punto lo que aquel legislador de la nueva y joven democracia española decía entonces.

   La Ley 25/1986 por la que se suprimieron las tasas judiciales de la época preconstitucional decía en su preámbulo:

“La Constitución Española, en su artículo 1.°, propugna la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político como valores superiores del ordenamiento jurídico español. Además, en el párrafo dos del artículo 9.° instituye a los poderes públicos en la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

En el ámbito de la Administración de Justicia los valores constitucionales se manifiestan en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, reconocido en el artículo 24 de la propia Constitución. El que, además de la justicia se manifiesten también la libertad y la igualdad, y el que todas ellas sean, como quiere la Constitución, reales y efectivas depende de que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social.

La Constitución, consciente de esta realidad, previene, en el artículo 119, que «la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar».

Son ya varias las actuaciones que se han llevado a cabo en esta dirección. Así la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extendía notablemente el beneficio de justicia gratuita. Igualmente, la Ley Orgánica 14/1983, de 28 de diciembre, de Asistencia Letrada al Detenido y al Preso y modificación de los artículos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regulaba la gratuidad de dicha asistencia letrada al detenido o preso, lo que ha ido seguido de un importante incremento de las consignaciones presupuestarias destinadas a subvencionar dicha asistencia letrada. En fin, la Ley Orgánica 6/1985, de 3 de julio, del Poder Judicial recoge el mandato constitucional e insta a hacerlo efectivo, extendiendo el ámbito de la gratuidad al ejercicio de la acción popular.

Por otro lado, la ordenación actual de las tasas judiciales, es causante de notables distorsiones en el funcionamiento de la Administración de Justicia. En efecto, la gestión tributaria, encomendada al Secretario Judicial, se ha demostrado poco eficiente en cuanto tal, al tiempo que ha apartado a ese funcionario de las importantes funciones procesales y de gestión de la Oficina Judicial que está llamado a desempeñar.”

     Hoy suscribiríamos lo que acabamos de transcribir con conocimiento empírico de los riesgos perversos de los que advertía aquel legislador; y con rabiosa nostalgia del acierto de aquella ley de los primeros años de la democracia española. Pero no somos los únicos, ni entre los jueces ni entre los restantes operadores jurídicos, que así vemos la cuestión de las tasas, puesto que puede afirmarse la existencia de un estado de opinión pública sólidamente construido en contra de las tasas.

   La totalidad de los Colegios de Abogados de España ha manifestado públicamente su desacuerdo con la recuperación de las tasas judiciales a partir del año 2012, pero especialmente relevante, para concienciar a la opinión pública de la gravedad de la situación creada tras la generalización del sistema de tasas, ha sido la labor llevada a cabo por la denominada “Brigada Tuitera”, a la que desde aquí queremos referirnos expresamente reconociendo su labor.

Este movimiento espontáneo de juristas y ciudadanos preocupados por nuestro Estado de Derecho, (labrigadtuitera.wordpress.com) y que –según reza en su web-, “tiene por objeto advertir a la ciudadanía del desmantelamiento de nuestra Justicia”, ha desarrollado de manera constante en el tiempo una actitud de permanente información acerca de los efectos reales que las tasas tienen en el ejercicio de los derechos de la ciudadanía, advirtiendo de las nocivas consecuencias concretas que se derivan para el conjunto de la sociedad y para el ciudadano en particular.

La red social Twitter, cada vez con mayor implantación, ha recogido con éxito las quejas de estos profesionales del Derecho, que han conseguido sin lugar a dudas llamar la atención de los usuarios, concienciándolos del significado de las tasas, y muy especialmente de cómo pueden afectar aquellas al derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva.

Ahora, una vez suprimidas las tasas para las personas físicas -reconociendo por tanto el Gobierno su error-, la Brigada Tuitera continúa su lucha, alertando del daño que las tasas continúan haciendo a la pequeña y mediana empresa.

Tampoco podemos olvidar la importante labor didáctica desarrollada en su blog (andresdelaoliva.blogspot.com.es) por el Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid y miembro fundador de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial, D. Andrés de la Oliva, quien, en distintos posts, ha ido explicando los daños derivados de la implantación del sistema de tasas.

 

 

 

 

 

 

 

V.- CONCLUSIONES:

 

  • La imposición de las “tasas judiciales” tiene dudoso encaje legal en el concepto de tasa, conforme a la Ley de Tasas y Precios Públicos.
  • El ejercicio de la potestad jurisdiccional se realiza por los Jueces y Tribunales con independencia, sin estar insertos en una Administración Pública.
  • La Memoria económico-financiera de la Ley de tasas 10/2012 presenta serias deficiencias que podrían dar lugar a la nulidad de pleno derecho.
  • La extensión de las tasas judiciales a la generalidad de las personas físicas y jurídicas y órdenes jurisdiccionales, y el incremento de las cuantías:

– Ha generado un enorme rechazo social.

– Ha causado una disminución de la litigiosidad, dificultando e impidiendo que muchas personas accedan a la Justicia, dado el elevado importe que tenían que satisfacer. Solamente las personas con muy pocos recursos económicos que puedan acceder a la Justicia Gratuita no se han visto penalizadas por las tasas, que sí han golpeado con dureza a las clases medias y media-baja de la sociedad.

5) Se ha recaudado en concepto de tasas judiciales, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 5 noviembre de 2014, la cantidad de 564,4 millones de euros, de los cuales 125, 9 millones de euros se corresponden con tasas satisfechas por personas físicas: 65,1 en el primer año y 60,8 en el segundo.

       Pese a que, tanto el Preámbulo como el artículo 11 de la Ley 10/2012, preveían que se destinase el dinero recaudado a financiar la Justicia Gratuita, el Gobierno no ha cumplido con lo allí recogido.

6) Las tasas judiciales se han comportado como un impuesto, no financiando directamente el coste del servicio o actividad que constituye su hecho imponible. Y, al parecer, su recaudación ha sido destinada a la “caja común”.

7) La imposición de tasas uniformes sin atender a la capacidad económica del justiciable, contraviene lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

8) En el Preámbulo del Real Decreto Ley 1/2015 sobre Tasas Judiciales, expresamente se indica que “Transcurrido un período de tiempo razonable desde la adopción del Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de febrero, se ha podido constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios de Beneficio de Justicia Gratuita, deben ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está teniendo el sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.”

De dicha afirmación se colige de manera diáfana que el Gobierno reconoce que el sistema de tasas ha dificultado el acceso a la tutela judicial efectiva de “un importante número de ciudadanos.”

Asimismo, en el Preámbulo del citado Real Decreto 1/2015, sin rubor alguno, se dice que las tasas han podido producir “un retraimiento en el acceso a los Tribunales (…)”, además de hacerse eco del enorme rechazo social que había generado.

 

9) Desde la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial queremos destacar que el actual Gobierno, tras el incumplimiento de su promesa electoral relativa a la elección de 12 Vocales por los Jueces –tal como reflejaba en su programa-, VUELVE A INCUMPLIR LO PROMETIDO a los ciudadanos españoles, toda vez que, tras asegurar que el dinero recaudado por las tasas iría destinado a sufragar la Justicia Gratuita, ha incumplido su promesa, destinándolo a fines ajenos a la Justicia.

Pero, antes de todo, defendemos que la exigencia de una tasa por acceder a los Tribunales, tal y como está configurada en la actualidad, NO TIENE CABIDA EN NUESTRA CONSTITUCIÓN porque menoscaba la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.

La doctrina de la sentencia 20/2012 del Tribunal Constitucional, que dio cierto amparo a las concretas tasas judiciales introducidas en 2002, podría entenderse hoy plenamente superada por dos razones: la evidencia de que los Jueces y Tribunales no son Administración Pública; y una realidad machacona que ha demostrado que las tasas han reducido ostensiblemente el número de pleitos anuales de entrada en los Juzgados porque, disuadiendo de demandar y de recurrir a quien, además de pagar las tasas, tiene que provisionar a su Abogado y Procurador, han mermado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de muchos ciudadanos de este país.

 

 

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