La Plataforma acude el Defensor del Pueblo

Ernesto Carlos Manzano, Secretario General de la Plataforma, acaba de interesar del Defensor del Pueblo la inerposición de recurso de inconstitucionalidad contra la última reforma de la LOPJ, aquella que deja expedito el camino de idea y vuelta entre Justicia y Política. He aqui su texto completo:

En virtud de acuerdo adoptado por el órgano de dirección de nuestra asociación Plataforma Cívica por la Independencia Judicial  me dirijo a VE a fin de solicitarle que, en uso de la facultad que le atribuye el artículo 162 CE, se sirva interponer, si lo estimase procedente, RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley Orgánica 12/2011 de 22 septiembre de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, por tratarse de un texto legal que, a nuestro juicio, resulta contrario a la Constitución.

          En efecto, esta ley orgánica, carente de exposición de motivos, tiene su origen en unas enmiendas precipitadamente aprobadas por el Senado (sin el previo “mensaje motivado” que exige el art. 90.2 CE y de espaldas al CGPJ) con ocasión de la tramitación de un proyecto de ley ordinaria completamente ajeno a lo que es la materia propia de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el entonces Proyecto de ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y en ella se modifican relevantes aspectos relativos al estatuto orgánico de jueces y magistrados, aspectos muy sensiblemente ligados a la independencia y a la imparcialidad judiciales. Y esta precipitada reforma consagra y da plena rienda suelta a un constante trasiego de ida y vuelta de los jueces a la política y viceversa, institucionalmente incentivado mediante la concesión con carácter retroactivo de unos privilegios (carentes de la mas leve justificación objetiva y razonable) a los jueces incorporados en su día a la política, en detrimento de las situaciones estatutarias ya consolidadas por el resto de jueces que decidieron permanecer en activo. Y todo ello con abierto agravio comparativo y, por tanto, con quebrantamiento del principio de igualdad en el acceso de todos a sus correspondientes cargos públicos.

           Es de subrayar especialmente que, con la Ley orgánica a que nos venimos, surgida ex novo con ocasión del trámite parlamentario de otra completamente distinta, no solo se introducen notables modificaciones no explicadas (ni explicables) en la regulación que hasta ahora tenía el texto vigente de la LOPJ respecto al paso de los jueces y magistrados de las situaciones de “servicio activo” a las de “servicios especiales” o de “excedencia voluntaria” y viceversa, sino que esas alteraciones se efectúan además con carácter retroactivo, de tal modo que la situación de excedencia voluntaria en que, conforme al viejo texto del artículo 356 LOPJ, fueron declarados todos esos jueces que en su día decidieron optar libremente por un cargo político, se transforma ahora, a su sola instancia y ex tunc, en situación de servicios especiales desde la fecha en que asumieron dicho cargo, computándoseles además todo ese tiempo de excedencia voluntaria dedicado a la política como servicios efectivos en la Carrera Judicial (antigüedad, trienios, jubilación etc.). Y ese mismo privilegiado trasvase de la judicatura a la política es facilitado ex nunc para los Jueces hoy en activo que quieran pasar a la política, de tal modo que, lejos de tener que acudir a esa otrora más penosa situación de excelencia voluntaria (que conllevaba un mas complicado reingreso posterior al servicio activo), quedarían ahora en esta más cómoda y privilegiada situación de “servicios especiales”, equiparada en todos sus beneficiosos efectos a la situación de servicio activo en que permanecerían todos los demás jueces y magistrados que decidieran seguir ejerciendo su jurisdicción.

           Por añadidura, es particularmente hiriente y contrario a la equidad el agravio comparativo que la LO 12/2011 infiere a quienes, tras desempeñar cargos políticos bajo la vigencia de la reforma de la LOPJ en 1997, para lo que pasaron a la situación de excedencia voluntaria, regresaron al servicio activo en la Carrera Judicial estando aún vigente el régimen restrictivo ahora eliminado.

           Por consiguiente, los visos de inconstitucionalidad de esta ley orgánica se asientan tanto en razones de fondo (por el propio contenido de la norma) como de forma (por el proceso de elaboración de la misma):

 a).- Desde el primer punto de vista, consideramos que la Ley orgánica 12/2011 es inconstitucional porque, además de introducir una muy seria fisura en el principio de división de poderes en que se sustenta nuestra Constitución (art.1), vulnera directamente otros principios y preceptos constitucionales tales como el de seguridad jurídica y no retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3), el principio general de igualdad y derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (arts. 14 y 23), el de independencia judicial (arts. 117 y ss.) y, de facto también, las prohibiciones de desempeñar cargos públicos, pertenecer a partidos políticos o presentarse a elecciones que imponen los artículos 127 y 70 CE a los jueces y magistrados en servicio activo precisamente para reforzar esa independencia. Vulneración que se produce como consecuencia de esa equiparación material que efectúa la ley de la nueva situación de servicios especiales a la de servicio activo.

 b).- Y desde el punto de vista formal, la reforma legal introducida en la LOPJ resulta contraria a la Constitución por haberse vulnerado en su proceso de elaboración el art. 90.2 de nuestro texto constitucional según la interpretación llevada a efecto por el Tribunal Constitucional, en cuya más reciente STC 119/2011 del 6 julio (dictada por el pleno) ha introducido una revisión unificadora de toda su doctrina anterior exigiendo con carácter general para cualquier Asamblea Legislativa la necesidad de una correlación material entre la enmienda y el texto enmendado, es decir una conexión u homogeneidad entre las enmiendas y los textos a enmendar que deriva precisamente del carácter subsidiario que toda enmienda tiene respecto al texto enmendado, de la lógica de la tramitación legislativa y de una lectura conjunta de las previsiones constitucionales sobre el proceso legislativo. Exigencia ésta que cuando se trata del Senado deviene especialmente inexcusable al venir este configurado constitucionalmente como una Cámara de segunda lectura destinada a deliberar en un muy breve plazo sobre los proyectos de ley aprobados por el Congreso.

            Señala, en efecto, de manera más concreta esta STC 119/2011 que, aunque el artículo 90.2 no contiene ninguna norma expresa relativa a los límites materiales del derecho de enmienda en el Senado, ni tampoco los arts. 106 y 107 del Reglamento del Senado, ello no implica que desde la desde la perspectiva constitucional no quepa extraer esa exigencia general de conexión u homogeneidad entre las enmiendas y los textos a enmendar. Y a este respecto señala el TC que, con carácter general, la necesidad de una correlación material entre la enmienda y el texto enmendado se deriva, en primer lugar, del carácter subsidiario que, por su propia naturaleza, toda enmienda tiene respecto al texto enmendado y que, además, la propia lógica de la tramitación legislativa también aboca a esta conclusión, ya que, una vez que una iniciativa legislativa es aceptada por la Cámara o Asamblea Legislativa como objeto de deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al articulado, toda vez que esa función la cumple, precisamente, el ya superado trámite de enmiendas a la totalidad, que no puede ser reabierto. Porque, sigue diciendo el TC, la enmienda, conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido, por lo que la enmienda no puede servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de una, también, nueva iniciativa.

 Y por lo que se refiere específicamente al Senado, destaca esta sentencia que comentamos que el artículo 66 CE establece un sistema representativo bicameral que se concreta en un procedimiento legislativo compartido descrito someramente en los arts. 88 a 91 CE de los que claramente se desprende el carácter de Cámara de segunda lectura que tiene el Senado, siendo claro, por tanto que la intención del constituyente es que la aprobación de los textos legislativos se produzca siempre, en primer lugar, en el Congreso. Prueba de ello es que, si bien tanto el Congreso como el Senado disponen de iniciativa legislativa (art. 87.1 CE), las proposiciones de Ley admitidas en el Senado han de remitirse al Congreso para que éste inicie su tramitación (art. 89.2 CE), por lo que de todo ello concluye el TC que la facultad de enmienda senatorial a la que se refiere el art. 90.2 CE debe entenderse limitada a las enmiendas que guarden una mínima relación de homogeneidad material con los proyectos de ley remitidos por el Congreso por ser ésta la interpretación que mejor se adecua a todas estas disposiciones constitucionales que regulan la facultad de iniciativa legislativa del Senado y el procedimiento legislativo general. Recordando, por último, esta clarificadora sentencia que la conclusión de que la Constitución impone, aun implícitamente, la existencia de determinados límites materiales en la actividad legislativa, no resulta novedosa sino que también se ha derivado, por ejemplo, en relación con las Leyes de presupuestos (por todas, SSTC 27/1981 o 274/2000).

 Es por todo lo expuesto por lo que esta asociación ha considerado que la LO 12/2011 pudiera ser, toda ella, contraria a la Constitución y consecuentemente con ello ha estimado procedente elevar este escrito a ese Alto Comisionado de las Cortes para que, tras el más profundo estudio de este texto legal, considere la procedencia de interponer el correspondiente recurso de inconstitucionalidad.

 Dos de noviembre 2011

 Ernesto C. Manzano Moreno

 Secretario General de la asociación 

PLATAFORMA CÍVICA POR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

 

 

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