TRAJE A MEDIDA
(Memorándum de la Plataforma sobre las bases aprobadas por el Consejo el 8-V-2019).
Sumario.
- Introducción (página 1).
- Informe (páginas 2 a 8).
- Estudio (páginas 9 a 39).
- Conclusiones sobre las bases de nombramientos discrecionales aprobadas por el pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de Mayo de 2019. Páginas 2 a 4.
- Recomendaciones Informe GRECO.
- Normativa aplicable. Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de nombramientos discrecionales.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de nombramientos discrecionales.
- Análisis de las Bases de Nombramientos Discrecionales aprobadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de Mayo de 2019
- Introducción.
El Consejo General ha publicado las bases para la provisión de la presidencia de cuatro Audiencias Provinciales y de la sala de lo social de un Tribunal Superior de Justicia en unas condiciones que vuelven a relegar la excelencia profesional a favor de criterios alejados del mérito y la capacidad. Así, mediante acuerdo de 8 de mayo de 2019 da preferencia a la experiencia gubernativa y a habilidades de muy difícil objetivación en detrimento de la experiencia jurisdiccional. Y eso que se trata de unas plazas de contenido esencialmente jurisdiccional. Nuevamente se perjudican las legítimas expectativas de los jueces que, sin mayores aspiraciones que las de servir calladamente su destino, dedican su carrera a impartir justicia. Por otro lado, se utilizan elementos de ponderación tan vagos que, en la práctica, permiten que la discrecionalidad degenere en arbitrariedad. Por último se conceptúa como “experiencia jurisdiccional” actividades que no implican ejercicio efectivo de la jurisdicción. A continuación se detallan todas las claves jurídicas en un informe acompañado de un estudio en profundidad de todas las implicaciones jurídicas.
- Informe nombramientos.
CONCLUSIONES
1-Ninguna de las AP de Albacete, Lleida, Toledo y Zamora, tiene más de dos secciones. La Sala de lo social de Aragón (seuo) tiene tres Magistrados. Son plazas de carácter eminentemente jurisdiccional . Las bases , sin embargo, dan absoluta preferencia como criterio de adjudicación a la experiencia gubernativa de forma que los propios magistrados de la audiencia o de la sala que aspiren a presidirla pueden ser fácilmente relegados por magistrados de órganos unipersonales con mucha menor antigüedad pero alguna experiencia gubernativa.
2.- Si después de rellenar la documentación que se solicita, realizar los dosieres y fichas de las resoluciones judiciales, preparar el curriculum y el programa de actuación, preparar y asistir a la comparecencia , el candidato no ha sido seleccionado para la fase final, no tiene derecho a que el Consejo le explique por qué. Formalmente, ni siquiera existe obligación legal de comunicarlo a los candidatos preteridos.
3.-La normativa solo exige explicitar la ponderación de los candidatos que van a la terna lo que impedirá el recurso y la revisión de las decisiones que se tomen.
4.- Las aptitudes en el ejercicio de la jurisdicción de quien en toda su vida profesional no haya dictado una resolución novedosa o que tenga impacto doctrinal o científico,- la mayoría de los jueces – difícilmente se van a valorar.
5.- La experiencia en el ejercicio efectivo de la jurisdicción- único criterio objetivo e igualitario – se valora en tercer lugar. Los candidatos que hayan obtenido la antigüedad sin ejercer la jurisdicción, adelantarán a los que la hayan obtenido celebrando juicios y poniendo sentencias.
6.- Se relegan los criterios objetivos, en beneficio de valoraciones subjetivas obtenidas a través de una comparecencia de una hora( con una fase de dialogo de media hora en la que se pueden interrogar al candidato sobre cuestiones de actualidad), o de un proyecto de actuación.
7.- Estas bases –una vez mas- servirán para revestir cualquier decisión que se tome mediante el recurso a la ponderación conjunta de los méritos que permitirá ocultar la individualizada inferior- en ningún caso concreta o determinada-.
8.- Las recomendaciones del Greco han sido clamorosamente desoídas en la elaboración de las bases. Constituyen un fraude de ley y una burda tomadura de pelo a una carrera que se ha movilizado para pedir, entre otras cosas, que los nombramientos de los altos cargos sean objetivos.
ANTECEDENTES
1.-El nuevo artículo 326.2 de la LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2018 establece que :
1-“La provisión de destinos de la carrera judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
2.-La provisión de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto.
3.-La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato.
4.-La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza.
5.-Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria.
6.-En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.”
Sobre la opinión que nos merece esta reforma legal podéis consultar nuestro informe que acompañamos como documento aparte.
La novedad más importante de este artículo es el párrafo tercero que obliga a DETERMINAR EN la convocatoria EL PESO QUE SE VA A DAR A CADA MERITO.
2.-Este artículo entró en vigor el 28 / 12 / 2018. Con posterioridad y sin aplicar el mencionado artículo se han publicado y aprobado las siguientes convocatorias a nombramientos discrecionales :
Magistrado de la Sala Primera y Quinta del TS, convocatorias que podrían estar viciadas de nulidad al haberse adjudicado las plazas sin la ponderación de méritos que exige la reforma del Aº 326 LOPJ, entre otros incumplimientos.
ACUERDO PLENO CGPJ DE 8 DE MAYO. SITUACION ACTUAL.
1.-El Pleno del CGPJ de 8 de mayo de 2019 ( BOE 14 de Mayo ) aprobó unas bases , en cumplimiento de lo establecido en el Aº 326 de la LOPJ. Dicho acuerdo cuenta con dos votos particulares formulados por los vocales Wenceslao Olea y Concepción Sáez Rodríguez cuyo contenido no está publicado.
Dichas bases lo son para las plazas que se sacan a concurso ese día ( 4 presidencias de audiencias provinciales ( Albacete, Lleida Toledo y Zamora ) , una presidencia de la sala social del TSJ de Aragón y podemos conocerlas a través del BOE.
Los órganos del Consejo, no han aprobado ningún criterio general ( seuo ).
El Pleno del día 25 de Abril adoptó el siguiente acuerdo :
“Tomar conocimiento del informe del Grupo de trabajo para la elaboración de las Bases que han de regir las convocatorias abiertas para la provisión de las plazas a que se refiere el art. 326 de la LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2018 de 28 de diciembre, a partir del que se podrán concretar las propuestas relativas a las convocatorias pendientes de su debida formalización”
No se ha publicado el informe del grupo de trabajo, ni se ha convocado a las asociaciones a pesar de la indudable trascendencia de la materia. Con esta forma de actuación, -completamente opaca- el Consejo se asegura el silencio de la carrera y por otro lado la imposibilidad de impugnar y controlar judicialmente los nuevos criterios que se vayan a utilizar.
2.-De la convocatoria publicada en el BOE y como novedad mas importante destacamos lo siguiente :
– Séptima. Criterios de ponderación.
Los criterios de ponderación de méritos que se tendrán en cuenta para llevar el cabo el nombramiento serán los establecidos en la base sexta.
Base Sexta. Ponderación de méritos.
En la ponderación de conjunto de los méritos se tendrán en cuenta circunstancias de género para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que ha interpretado esta exigencia (Auto del Tribunal Constitucional 119/2018, de 14 de diciembre, ECLI:ES:Tc:2018:119A), esas consideraciones tendrán lugar dentro del respeto y presuponiendo las exigencias que imponen los principios de mérito y capacidad, pero podrán ser determinantes de la selección de una candidata en caso de que la ponderación de los méritos determine una igualdad sustancial entre dos o más personas que opten a la misma plaza.
Atendiendo a la naturaleza y circunstancias de la plaza, los méritos acreditados de las personas que opten a la plaza se ponderarán a partir del siguiente orden de prioridad:
- a) En la ponderación del conjunto de méritos, se tendrá especial consideración de los méritos que pongan de manifiesto las aptitudes gubernativas expresadas en el programa de actuación, su trayectoria profesional y en la comparecencia realizada por la persona que opte a la plaza.
- b) En segundo lugar, se tendrá consideración de los méritos que pongan de manifiesto las aptitudes de excelencia para el ejercicio de la jurisdicción expresadas en la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en el ejercicio de la propia jurisdicción, valorados a partir de las resoluciones aportadas y en la comparecencia realizada por la persona que opte a la plaza.
- c) En tercer lugar, se tendrá en consideración la experiencia acumulada en la Carrera Judicial, la jurisdicción y los órganos colegiados, y especialmente en funciones gubernativas, hasta el punto en que se entienda suficiente para aportar aptitudes gubernativas y de excelencia jurisdiccional.
- d) Por último, se tendrán en consideración las restantes actividades profesionales, docentes, discentes y de creación científica que hayan contribuido a incrementar las aptitudes de excelencia que sean útiles en la actividad gubernativa y el ejercicio de la jurisdicción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.2 LOPJ, la valoración de los méritos de las personas que opten a la plaza será el resultado de la ponderación de conjunto de los méritos alegados. Ello no obstante, y de conformidad con la prioridad indicada, los méritos indicados en el apartado d) solo podrán tener un valor determinante en la ponderación en caso de similitud o igualdad sustancial de los restantes méritos prioritarios.
ANALISIS DE LA PONDERACION.
Según la RAE ponderar es “determinar el peso de cada cosa”.
De conformidad con las bases aprobadas por el Pleno del CGPJ, el peso que van a tener los méritos de los jueces para asignar las plazas CONVOCADAS es el siguiente:
4.1 El primer mérito y más importante son las APTITUDES GUBERNATIVAS.
Las aptitudes gubernativas se obtienen acreditando experiencia en los órganos de gobierno del Poder Judicial, y en segundo lugar colaborando en los cursos del Consejo y por ultimo realizando un buen programa de actuación.
Así se explica claramente:
“2.-Méritos comunes reveladores de aptitudes gubernativas. Los méritos a considerar serán los siguientes:
2.1 Participación en órganos de gobierno del Poder Judicial:
- a) Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
- b) Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia.
- c) Presidentes de la Audiencia Nacional.
- d) Presidentes de Audiencias Provinciales.
- e) Presidentes de Sala de Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.
- f) Titulares de decanatos. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito el carácter electivo del decanato, la exclusividad de la función y la mayor o menor complejidad del desempeño en atención a las características propias del partido judicial al que corresponda el decanato.
- g) Miembros natos y electivos de Salas de Gobierno respecto de las actividades desarrolladas como miembros de la Sala de Gobierno. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito la participación en la Comisión de la Sala, caso de existir.
2.2 La realización de actividades de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial (coordinación de cursos y otras actividades, participación en equipos de investigación, participación en equipos de trabajo para la elaboración del reglamentos, participación en comisiones u otras actuaciones del Consejo), con órganos de gobierno interno del Poder Judicial (Salas de Gobierno y Decanatos) y con otros órganos constitucionales y Administraciones Públicas que revelen experiencia y aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos.
2.3 El programa de actuación para el desempeño de la plaza solicitada “
4.2 El segundo mérito en orden de importancia son las aptitudes de excelencia en el ejercicio de la jurisdicción que se valoran a partir de las resoluciones aportadas y la comparecencia. Como criterio objetivo para valorar las resoluciones se destaca el carácter novedoso del planteamiento y el impacto doctrinal o científico que haya tenido. No se destaca ningún criterio objetivo para evaluar la comparecencia.
Base segunda.-Con el fin de acreditar el mérito y la capacidad específicamente referido al ejercicio de la función jurisdiccional, quienes formulen solicitud aportarán una memoria comprensiva de los datos identificativos de las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica que hubieran dictado durante su trayectoria profesional en Juzgados o en calidad de ponente en órganos judiciales colegiados y un resumen de su contenido literal, en especial de los fundamentos jurídicos que consideren relevantes.
Junto con la memoria, la persona que opte a la plaza ofertada deberá destacar o seleccionar tres de las resoluciones aportadas que considere especialmente reveladoras de relevancia jurídica y significativa calidad técnica. Junto con las sentencias o los autos podrán acompañarse también las resoluciones de tribunales superiores que, en su caso, hubiesen revisado las sentencias o autos por vía de recurso o que, a juicio de las personas que opten a la plaza, sean reveladores del acogimiento del planteamiento doctrinal propuesto en las resoluciones aportadas.
Para cada una de las tres resoluciones indicadas en el párrafo anterior se elaborará una ficha con arreglo al modelo incorporado al anexo IV del presente Acuerdo, en la que se justificará la especial complejidad del asunto, la profundidad y calidad del análisis realizado, el carácter novedoso de la problemática abordada, el carácter novedoso del planteamiento de la resolución, su eventual influencia en el establecimiento o cambio de jurisprudencia sobre la materia en cuestión, su importancia para aclarar o comprender la jurisprudencia preexistente en la materia, su impacto doctrinal o científico o cualquier otro aspecto que, a juicio de las personas que opten a la plaza, pongan de manifiesto su especial trascendencia o importancia.
Base cuarta-.- De conformidad con los artículos 326.2 LOPJ y concordantes del Reglamento 1/2010, las personas que opten a la plaza convocada que no resulten excluidas por incumplimiento de los requisitos legales y/o reglamentarios serán convocadas por la Comisión Permanente a una comparecencia en la sede del Consejo General del Poder Judicial, que se celebrará en audiencia pública salvo que, por motivos extraordinarios apreciados por la Comisión Permanente y debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza.
La comparecencia no constituye por sí mismo un mérito, sino un método para evaluar y facilitar la ponderación de las aptitudes de excelencia jurisdiccional y los méritos reveladores de aptitudes gubernativas, especialmente los referidos a la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurisdiccionales y jurídicas alcanzadas en el desempeño judicial o de otras profesiones jurídicas, así como también las aptitudes gubernativas expresadas a través del programa de actuación. La comparecencia de las personas que opten a las plazas tendrá lugar ante la Comisión Permanente constituida en funciones de calificación, a la que podrán asistir los restantes Vocales del Consejo General del Poder Judicial que lo deseen.
La comparecencia se llevará a cabo de la siguiente forma:
- a) La comparecencia tendrá, con carácter general, una duración máxima total de 1 hora. La persona que opte a la plaza deberá respetar el tiempo máximo y los tiempos parciales de intervención. Quien presida la sesión asegurará que el tiempo máximo y los tiempos parciales se cumplan de manera estricta.
- b) La comparecencia se iniciará con la exposición de los aspectos curriculares que la persona que aspire a la plaza considere de interés y cuya extensión máxima no podrá ser superior a 10 minutos.
- c) Seguidamente, y por un tiempo máximo de diez minutos, la persona que opte a la plaza deberá abordar los aspectos que estime de interés en relación con las resoluciones destacadas o seleccionadas y escritos jurídicos a que se ha hecho referencia en los apartados 1.4 y 1.5.1.a) de la base tercera.
- d) Posteriormente, la persona que aspire a la plaza deberá llevar a cabo una exposición de los aspectos relativos al programa de actuación presentado por tiempo máximo de otros diez minutos.
- e) Concluida la exposición, el miembro de la Comisión Permanente designado ponente entablará un diálogo con la persona que opte a la plaza sobre las cuestiones que juzgue de interés y que de manera directa o indirecta se relacionen con las resoluciones indicadas en la solicitud, o con los escritos jurídicos, obras científicas y actividades profesionales, docentes o discentes indicadas en su solicitud de participación o con cuestiones de interés y actualidad que guarden relación con las materias de la jurisdicción a cuya plaza opta, así como con el programa de actuación que hubiese presentado.
- f) Una vez concluido el diálogo con el miembro de la Comisión Permanente designado ponente, los Vocales que asistan a la comparecencia podrán formular preguntas o consideraciones pertinentes. Por último, quien presida la sesión podrá dirigir las preguntas u observaciones en los mismos términos.
- g) La extensión máxima de la fase de la comparecencia relativa al diálogo será de 30 minutos.
4.3 El tercer criterio, en orden de importancia es la experiencia acumulada. Pero atención, es experiencia en la carrera judicial, la jurisdicción y en órganos colegiados, por este orden. Las bases dejan bien claro que quienes tienen antigüedad en la carrera aunque no hayan ejercido la jurisdicción pueden acreditar este mérito. Pero ahí no queda todo. La experiencia que especialmente se va a tener en consideración es la experiencia gubernativa. Experiencia que se adquiere de la forma prevista en el apartado 1ª lo que implica que dicha experiencia se valora de forma absolutamente preferencial.
4.4.- En ultimo lugar se van a valorar las restantes actividades docentes, jurídicas, discentes… que sean útiles para incrementar nuevamente las aptitudes gubernativas o jurisdiccionales que además nunca van a ser determinantes salvo que haya empate conforme a los criterios anteriores.
FINALIZACION DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CANDIDATO EXCLUIDO.
Se trata de una novedad importante. Con anterioridad el candidato excluido se enteraba por la prensa de que no figuraba en la terna de aspirantes que pasan a la segunda fase del concurso y no existía ninguna resolución que motivara su exclusión.
Ahora la CP tiene obligación de elaborar una -propuesta de terna- que : “ detallará de manera pormenorizada, y por relación a los distintos apartados de las bases, los méritos que concurren en las personas que optan a la plaza, y explicitará la ponderación individualizada y de conjunto que justifique la inclusión de las candidaturas frente a las que no se incorporan a la terna”.
Esta técnica , sin embargo ,no es nueva. No se trata ahora de hacerlo todo transparente. Lo que la base exige es lo que lleva haciendo el Consejo los últimos cinco años : ponderar únicamente los méritos de los que integran la terna y decir en una línea que son superiores a los que no han sido seleccionados y todo ello sin que exista obligación alguna de comunicárselo al candidato excluido.
3.1 CONCLUSIONES SOBRE LAS BASES DE NOMBRAMIENTOS DISCRECIONALES APROBADAS POR EL PLENO DEL CGPJ DE 9 DE MAYO DE 2019
1 La falta de concreción establecida en la LOPJ y la ausencia de un desarrollo reglamentario adecuado del artículo 326.2 de la LOPJ, convierte a la reforma operada a partir de la LO 4/2018 en un mero brindis al sol que no contribuirá ni una mayor objetividad ni a una mayor transparencia en los nombramientos judiciales sino más bien a tratar de revestir la opacidad que viene caracterizando a determinados nombramientos de carácter discrecional acordados por el CGPJ.
2 Sorprende por un lado la elaboración de unas bases para nombramientos judiciales por un CGPJ en funciones, elegido a través de un mero reparto político ausente de transparencia, que se ha caracterizado por una absoluta falta de motivación en determinados nombramientos judiciales. Todo ello alegando urgencia y sin dar trámite de audiencia a las asociaciones.
3 El CGPJ ha procedido a convocar dos provisiones de nombramiento discrecional, con posteriori-dad a la entrada en vigor de la norma sin posponer las referidas provisiones a la elaboración de unas bases de nombramientos en desarrollo del artículo 326.2 de la LOPJ. No se entiende dicha contra-dicción. Sin aprobar las bases ha convocado y resuelto la provisión de sendas plazas de la Sala Primera y Quinta del Tribunal Supremo, haciendo omisión expresa de la disposición imperativa establecida en el artículo 326.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El CGPJ podría haber incurrido en nulidad de pleno derecho en la resolución de ambas plazas y en un incumplimiento manifiesto de una disposición legal imperativa que ya se encontraba vigente.
4 No parece existir razón objetiva que impida que la elaboración de unas bases no venga acompaña-da de una modificación del Reglamento 1/2010 que establezca con precisión los criterios y baremación de los mismos que serán objeto de aplicación en la cobertura de los nombramientos discrecionales.
5 La Base Tercera Apartado 1.1 merece un juicio crítico dado que resulta aconsejable que tengan una mejor consideración o valoración el desempeño de funciones estrictamente jurisdiccionales. Lo contrario supone asimilar otros puestos o cargos en situación de servicios especiales que no implican el desempeño de la jurisdicción y por tanto no revelan un conocimiento directo de la problemática de un órgano judicial.
La utilización del término “actividades jurídicas” resulta por otro lado sumamente impreciso, dado que con una interpretación laxa del artículo 355 de la LOPJ y del referido término, podrían equipararse la práctica totalidad de funciones realizadas en todos los puestos de servicios especiales previstos en el artículo 351 de la LOPJ. De ésta forma se difumina la necesaria prevalencia del mérito relativo al desarrollo de funciones jurisdiccionales y se arbitra una cláusula o base genérica que soslaya el objetivo de transparencia y limitación de la arbitrariedad.
6 La Base Tercera Apartado 1.2 y Apartado 1.2 y 1.3 realiza una equiparación entre el tiempo prestado como titular de la plaza, el desempeñado en forma de comisión de servicio (sin distinguir si se realiza con o sin relevación de funciones) y el tiempo desempeñado en funciones de refuerzo. Tal equiparación merece también un juicio crítico porque los asuntos jurisdiccionales llevados en situación de titular o refuerzo (aunque se trate del mismo juzgado y la misma jurisdicción) pueden no tener la misma complejidad.
7 En la Base Tercera Apartado 1.4 no se hace ninguna previsión respecto a que un comité formado por Magistrados del TS, TSJ, AN y AP elabore un informe sobre la calidad de las resoluciones judiciales , por lo que resulta difícil que pese a lo expuesto en la base segunda se realice una valoración adecuada por aquellos vocales que no hayan desempeñado con anterioridad actividad en el orden jurisdiccional en el que se enmarque la plaza que va a ser objeto de cobertura. Sin dicha previsión la valoración de éste criterio se convierte en una mera entelequia cuya ponderación podría acabar sien-do secundaria, dejarse al puro azar o realizarse de manera notoriamente inadecuada por determina-dos vocales al emitir su voto.
8 En la Base Tercera Apartado 1.5.1 en correlación con la Base Sexta se equiparan las distintas profesiones jurídicas no jurisdiccionales, sin hacer distinción entre las mismas y omitiendo la especial complejidad para acceder a unas u otras. Unido a lo anterior la aplicación conjunta de la base tercera apartado 1.5 y de la base sexta, determinará que no podrá alegarse como mérito la superación de otras oposiciones como Inspección de Hacienda y sí podrá alegarse como mérito la superación de oposiciones de menor complejidad o el ejercicio de actividades de asesoramiento, cuya dificultad de acceso y ejercicio resulta evidentemente menor.
9 La Base Tercera Apartado 1.5.2 letra a) realiza una enumeración genérica equiparando la publicación de monografías a obras colectivas, sin hacer distinción alguna entre el nivel de aportación doctrinal de cada autor, la novedad de las aportaciones doctrinales realizadas ni las características o complejidad de las materias sobre las que verse la obra.
La parquedad de la descripción de los méritos establecidos en las letras c) y d) del apartado 1.5.2 de la base tercera siembra de incertidumbre la valoración de dichos méritos. Sorprende la prolija descripción de la posibilidad de aportar resoluciones judiciales de especial complejidad y la escueta referencia a las actividades no jurisdiccionales desarrolladas en el ámbito del Gabinete Técnico, Consejo General del Poder Judicial o otros órganos constitucionales. Una interpretación literal del precepto podría llevar a considerar que el mero desempeño de los cargos descritos en las le-tras c) y d) del apartado 1.5.2 determinarían el reconocimiento del mérito a valorar, con independencia de la mayor o menor diligencia, conocimiento o capacidad puestas de manifiesto en el desempeño de las funciones correspondientes.
10 La descripción de los “méritos comunes reveladores de aptitudes gubernativas” prevista en el apartado 2.1 de la Base Tercera resulta sumamente insuficiente. Se limita la redacción de la base a conceptuar como mérito la mera “participación en órganos de gobierno del Poder Judicial”. En definitiva según la redacción literal de la base el mero desempeño o nombramiento para el cargo supondrá el reconocimiento del mérito. Todo ello con independencia de la diligencia desempeñada en el cargo, de la mayor o menor actividad, de la resolución de problemas estructurales, de la elaboración de propuestas novedosas o que revelen una especial capacitación o resolución de problemas o materias de especial complejidad. La mera “participación” sea activa, pasiva o meramente testimonial se erige según la redacción literal de la base en criterio determinante para el reconocimiento del mérito.
11 La ponderación de los méritos que titula la base sexta se caracteriza precisamente por la inexistencia de ponderación o baremación de los méritos. No se determina en modo alguno cómo se efectuará la baremación dentro de cada una de las categorías por lo que la variabilidad de criterios o de la valoración de los mismos constituye una realidad también con la redacción de las bases aprobadas, que viene a perpetuar la posibilidad de variar la ponderación de criterios dentro de cada categoría en función de los candidatos concurrentes para revestir formalmente el nombramiento previamente decidido.
La Base Sexta parece establecer un orden de prioridad en cuanto a la ponderación, pero no determina con claridad si el hecho de que un candidato tenga méritos superiores al resto en la base prioritaria determinará su nombramiento sin necesidad de entrar a valorar las categorías subsiguientes. La fórmula empleada es particularmente ambigua dado que si bien establece un orden de prioridad entre distintas categorías, seguidamente la propia base sexta en el último párrafo determina que la valoración de los méritos será el resultado de la ponderación conjunta de los méritos alegados.
Procede resaltar que como primera y segunda categoría se establecen méritos cuya valoración es eminentemente discrecional y se postergan los méritos de naturaleza estrictamente objetiva a la ter-cera categoría.
12 Si bien en la base séptima se detalla que la propuesta de la selección de la terna deberá detallar de manera pormenorizada los méritos concurrentes en las personas que optan a la plaza, un CGPJ caracterizado por la deficiente motivación de los nombramientos (fundamentada en un mero copiado del currículum del candidato nombrado), omite en la redacción de las bases la necesidad de que el nombramiento del candidato esté debidamente motivado mediante una comparativa con el resto de los candidatos. De ésta forma las bases elaboradas quedan en papel mojado y suponen un mero maquillaje para continuar con la práctica actual ausente de transparencia y de motivación y cercana a la más absoluta arbitrariedad.
3.2 INFORME GRECO (GRUPO DE ESTADOS CONTRA LA CORRUPCIÓN)
GRECO subrayó expresamente que las autoridades políticas no tomarán parte, en ninguna etapa, en el proceso de selección del turno judicial (véase el párrafo 78, Informe de la Cuarta Ronda de Evaluación). GRECO observa que, si bien la designación del CGPJ es un asunto constitucional, la Constitución no especifica la forma en que los miembros judiciales del CGPJ han de ser seleccionado. GRECO reitera su opinión de que es crucial que el CGPJ no sólo sea libre, sino que también sea visto como libre de influencia política.
GRECO recomienda que se establezcan en la ley criterios objetivos y requisitos de evaluación para el nombramiento de los rangos más altos del poder judicial; es decir, los presidentes de los tribunales provinciales, tribunales superiores de justicia, los jueces de la Corte Nacional y del Tribunal Supremo, con el fin de garantizar que estos nombramientos no pongan en cuestión la independencia, la imparcialidad y la transparencia de este proceso.
GRECO observa que ningún nuevo desarrollo legislativo se ha producido en este ámbito desde la adopción del Informe de la Cuarta Ronda de Evaluación sobre España, como se pedía específicamente en la recomendación VI. En ese momento, el GRECO consideró la situación, y las normas que las autoridades reiteran hoy, como no totalmente satisfactoria (Informe de la Cuarta Ronda de Evaluación sobre España, párrafos 87 a 89). GRECO era claro al recomendar que se plasmasen en la ley los criterios y las evaluaciones objetivas requeridas respecto a la designación de los rangos más altos del poder judicial (presidentes de los tribunales provinciales, tribunales superiores de Justicia, la Corte Nacional y los jueces del Tribunal Supremo), que caen bajo el el poder discrecional del CGPJ. En el momento de la visita de evaluación, las autoridades señalaron que los proyectos de modificación de la LOPJ incluyen disposiciones para establecer criterios específicos para los nombramientos antes mencionadas; Hoy en día, las autoridades reconocen que esto es un tema de preocupación para el CGPJ y que se está trabajando en medidas adicionales para mejorar la objetividad de este tipo de nombramientos.
El Informe GRECO de 8 de Diciembre de 2017 establece que :
“GRECO celebra la iniciativa especial para modificar la regulación actual del C.G.P.J., y reitera su posición en torno a la necesidad de que las autoridades políticas no intervengan en ningún estadio del proceso de selección de los miembros de la judicatura. Ello es necesario no solo para remediar las críticas vertidas actualmente en el mismo seno de la carrera judicial, sino también para fortalecer la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial en su conjunto.
Sobre la Recomendación VI: regulación de los nombramientos de altos cargos judiciales. Transparencia del proceso.
Se constata que esta recomendación no ha sido cumplida, al no haberse incluido en la regulación legal los criterios objetivos que habían de implantarse.”
3.3 NORMATIVA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
- A) Provisión de Plazas del Tribunal Supremo.
El artículo 342 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en la categoría.
Así mismo el artículo 343 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que en las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.
Por su parte el artículo 344 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que :
“De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:
a)Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.
A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil.
- b) Dos a magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior.”
La Disposición Adicional Vigésimo Segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2018 de 5 de Septiembre establece que :
“A los efectos de la reserva de plazas en el Tribunal Supremo en los órdenes jurisdiccionales civil y penal prevista en el artículo 344.a), los magistrados que hubieren prestado veinte años de servicios en la carrera y en órganos del orden jurisdiccional propio de la Sala de que se trate, se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional correspondiente.
Para la cobertura de aquellas plazas en órganos colegiados de los órdenes jurisdiccionales civil y penal para las que esta Ley atribuye a la especialización el carácter de mérito preferente, los magistrados que hubieren prestado veinte años de servicios en la categoría y en órganos del orden jurisdiccional propio de la plaza a cubrir tendrán la consideración de especialistas en el orden correspondiente, salvo en lo relativo a la especialización mercantil. La superación de las pruebas de especialización en los órdenes civil y penal por los miembros de la carrera judicial con la categoría de magistrados cuyos efectos jurídicos decayeron por la anulación del artículo 24.4 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial por el Tribunal Supremo será apreciada como mérito.”
La Disposición Transitoria Duodécima apartado primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que :
“1. Las vacantes que se produzcan en las Salas del Tribunal Supremo a partir de la entrada en vigor de la presente ley se proveerán conforme a lo dispuesto en la misma, aplicándose transitoriamente las siguientes reglas:
1.ª Las vacantes producidas por cese de Magistrados no procedentes de la Carrera Judicial se proveerán entre Abogados y otros juristas de reconocido prestigio.
2.ª Las vacantes que dejen los procedentes de la Carrera Judicial se proveerán de la manera siguiente:
a)La primera, con Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en órganos especializa-dos en el orden jurisdiccional propio de la Sala de que se trate.
- b) La segunda, con Magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo.
- c) La tercera, por igual turno que la primera, y la cuarta, por el mismo turno que la segunda.”
- B) Provisión de la Presidencia de la Audiencia Nacional
El artículo 335.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, entre magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
- C) Provisión de plazas de Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia
El artículo 336.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Presidentes de los Tribuna-les Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.
Así mismo el artículo 341 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que :
“1. Para la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, en aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorará como mérito la especialización de estos Derechos Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Co-munidad.
- Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y el Derecho Civil Especial o Foral de las referidas Comunidades Autónomas, como mérito preferente en los concursos para órganos jurisdiccionales de su territorio.”
- D) Provisión de plazas de Presidencias de las Audiencias Provinciales.
El artículo 337 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que “los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre los magistrados que lo soliciten, de entre los que lleven diez años de servicios en la carrera.”.
- E) Provisión de plazas de Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia
El artículo 333 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que :
“1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados con más de quince años de antigüedad en la carrera que hayan prestado servicios al menos durante diez años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente la condición de especialista. Las de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.
- No podrán acceder a tales Presidencias quienes se encuentren sancionados disciplinariamente por comisión de falta grave o muy grave, cuya anotación en el expediente no hubiere sido cancelada.”
- F) Baremación de méritos. Análisis del artículo 326.2 de la LOPJ.
El Preámbulo de la Ley Orgánica 4/2018 que reforma el artículo 326.2 de la LOPJ refiere de manera sintética que se incorporan al estatuto de los integrantes de la carrera judicial las reformas que vienen impuestas por compromisos internacionales, en materia de transparencia y lucha contra la corrupción, y señaladamente las referentes al régimen de los cargos de nombramiento discrecional.
El propio desideratum del Preámbulo de la LO 4/2018 ya ofrece una verdad parcial, dado que España incumple de manera reiterada las recomendaciones y exigencias del Grupo de Estados contra la Corrupción, para que el Consejo General del Poder Judicial sea elegido por Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales sin injerencia política alguna. El legislador afirma cumplir con las re-formas que vienen impuestas por los compromisos internacionales a la par que incumple expresa y reiteradamente los mismos en lo que a la elección de vocales se refiere.
El artículo 326.2 de la LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2018 establece que :
“La provisión de destinos de la carrera judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
La provisión de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto.
La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato.
La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza.
Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria.
En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.”
- G) Análisis de la reforma operada en el artículo 326.2 de la LOPJ a partir de la Ley Orgánica 4/2018
Se modifica el sistema de designación de altos cargos discrecionales , mejorando la redacción del precepto en el sentido de que las bases de la convocatoria deberán establecer de forma clara y sepa-rada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración. Debiendo especificar así mismo de manera pormenorizada la ponderación de los méritos en la valoración global del candidato.
La nueva redacción introduce la necesidad de que en la convocatoria se expresen criterios de baremación de los méritos. Sin embargo no establece de manera precisa que el candidato nombrado para el puesto de designación discrecional ha de ser el candidato con mejor valoración según la ponderación de méritos realizada de acuerdo con las bases de la convocatoria. Se limita a determinar que toda propuesta que se eleve al Pleno será motivada pero se omite cualquier mención a la vinculación del Pleno respecto a la mejor valoración resultante de la ponderación de méritos. Dicha omisión re-viste a la norma de una defectuosa técnica legislativa , no conciliando el tenor literal del precepto con el objetivo que se manifiesta perseguir en el Preámbulo de la Ley Orgánica 4/2018.
Debe señalarse que en cualquier caso la nueva redacción únicamente establece unos principios genéricos en lo que respecta a los términos que han de constar en las bases de la convocatoria, pero no define en modo alguno los méritos concretos que serán objeto de evaluación en función de los distintos cargos de designación discrecional.
Debido a lo anterior , sin un necesario desarrollo reglamentario a partir del cual se definan con precisión los méritos que serán objeto de evaluación en función de los distintos cargos discrecionales así como la ponderación de los mismos, la finalidad de una mayor objetividad en los nombramientos de altos cargos judiciales queda en papel mojado. Sin una definición precisa, por vía legal o reglamentaria , de los méritos a considerar para la cobertura de tales cargos, resultará posible que las bases de la convocatoria establezcan como méritos a considerar aquellos que de manera arbitraria se determinen en cada momento en función de los candidatos que se prevea concurran a dichas plazas y más concretamente en función del candidato al que los vocales del Consejo General del Poder Judicial estimen preferible nombrar.
La falta de concreción establecida en la LOPJ y la ausencia de un desarrollo reglamentario adecuado del artículo 326.2 de la LOPJ, convierte a la reforma en un mero brindis al sol que no contribuirá ni una mayor objetividad ni a una mayor transparencia en los nombramientos judiciales sino más bien a tratar de revestir la opacidad que viene caracterizando a determinados nombramientos de carácter discrecional acordados por el CGPJ.
En definitiva la nueva redacción del artículo 326.2 de la LOPJ sin el necesario desarrollo legal o reglamentario continúa incumpliendo las exigencias del Informe GRECO en relación con la debida objetividad de los nombramientos de altos cargos judiciales.
- ANÁLISIS DEL REGLAMENTO 1/2010 DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Por acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se aprobó el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.
- A) Ámbito de aplicación del Reglamento 1/2010
El ámbito de aplicación del Reglamento 1/2010 viene definido por su artículo 2.1 en relación con las siguientes plazas :
“a) Presidencias de Sala y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo.
- b) Presidencia de la Audiencia Nacional y Presidencias de sus Salas.
- c) Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas y Presidencias de sus Salas.
- d) Magistrados y Magistradas de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia propuestos por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
- e) Presidencias de Audiencias Provinciales.”
- B) Plazas de carácter jurisdiccional. Nombramiento de Magistrados del Tribunal Supremo
El artículo 5 del Reglamento 1/2010 dispone que :
“1. En las plazas correspondientes a las Salas del Tribunal Supremo se valorarán con carácter preferente los méritos reveladores del grado de excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional.
- Serán objeto de ponderación:
a)El tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial.
- b) El ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate.
- c) El tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados.
- d) Las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional.
- También se ponderarán como méritos complementarios el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.
- Los solicitantes habrán de acreditar documentalmente los méritos alegados, en los términos pre-vistos en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.”
Dicho artículo 5 hace una enumeración genérica de los méritos a considerar en la ponderación del nombramiento, sin especificar en modo alguno el peso que tendrá cada uno de ellos en la valoración de los candidatos. Al establecer una enumeración parca y genérica , la relevancia del precepto legal a fin de dotar de seguridad jurídica y objetividad a los nombramientos deviene en una absoluta ineficacia.
La fórmula no ofrece garantías de transparencia dado que al ser una enumeración genérica sin baremación objetiva alguna, propicia que el CGPJ pueda tomar como criterio preponderante para la elección de los candidatos uno u otro mérito, en función de la convocatoria y de los candidatos concurrentes. De ésta forma para la cobertura de una determinada plaza el CGPJ podrá considerar como criterio preferente el tiempo de servicio en órganos judiciales y en otras plazas de la misma sala con candidatos distintos podrá otorgar preferencia a la calidad en resoluciones judiciales o al desempeño de actividades en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
No se trata de eliminar la discrecionalidad de estos nombramientos, que de por sí es necesaria y connatural respecto a la valoración de determinados méritos como la calidad en resoluciones judiciales o las publicaciones jurídicas, sino de evitar que dicha discrecionalidad se convierta en pura arbitrariedad derivada de la variación de criterios y ponderaciones de méritos en función del candidato al que se quiera nombrar.
La absoluta flexibilidad de la norma abona el terreno para que las decisiones del CGPJ aparezcan revestidas no de discrecionalidad, sino de la más absoluta arbitrariedad ajustando el peso de los méritos concretos o la valoración de los mismos a los candidatos concurrentes en cada convocatoria y en particular al candidato que se quiere nombrar para la plaza correspondiente.
La actual redacción de la norma genera un notable inseguridad jurídica en los Jueces y Magistrados que desconocen los méritos o criterios concretos que han de acumular con carácter preferente a lo largo de su carrera profesional para alcanzar una plaza en el Tribunal Supremo. Se desvanecen así las posibilidades de una verdadera proyección profesional en la carrera judicial y el propio concepto de “carrera profesional” simple y llanamente desaparece.
Según la redacción del precepto reglamentario, la calidad de las resoluciones jurisdiccionales no tendrá necesariamente que ser un criterio decisivo , dado que el mismo podría ser postergado a otros méritos como el desempeño de actividades en el Gabinete Técnico o el desempeño de otras funciones ajenas a las funciones jurisdiccionales. La incertidumbre sobre cuando serán valorados unos u otros méritos con carácter preferente, ante la variabilidad de criterios adoptados en determinados nombramientos, es impropia del órgano de gobierno de los jueces y ha teñido de serias dudas el ver-dadero motivo de determinados nombramientos.
En definitiva la actual redacción de la norma supone un mero maquillaje a modo de cobertura formal de decisiones del CGPJ que podrían ajustarse más a criterios no escritos como el “reparto de cromos”, “el apadrinazgo” o la “amistad o cercanía” con determinados candidatos, que a criterios jurídicos objetivos. El proceso posterior consistiría en revestir el nombramiento previamente decidido , con alguno de los criterios genéricos enunciados por el artículo 5 del Reglamento 1/2010 a través de una motivación estereotipada e insuficiente que se circunscribiría a una mera extrapolación del currículum del candidato nombrado. Todo ello sin realizar una comparativa o valoración ponderada entre los méritos de los candidatos concurrentes, y adoptando criterios variables en función de las distintas convocatorias respecto a plazas de la misma Sala para ajustar la valoración al candidato previa-mente nombrado.
La práctica habitual del CGPJ de efectuar la votación entre los candidatos concurrentes, anunciar el nombramiento y posteriormente publicar la motivación del mismo a través de un mero “copiado” del currículum del candidato nombrado en nada contribuye a la seguridad jurídica, tampoco a una ver-dadera política de transparencia ni a erradicar cualquier sombra de arbitrariedad sobre las decisiones y nombramientos acordados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Tampoco contribuye a ello la práctica repetida del actual CGPJ de anunciar la terna de candidatos, publicitando dicha terna sin efectuar ninguna motivación , con plena opacidad propiciando un absoluto desconocimiento de la carrera sobre los motivos por los que se incluye a unos candidatos en la terna o se excluye a otros. El Portal de Transparencia del CGPJ ha venido a sacar a la luz precisa-mente la absoluta falta de transparencia del CGPJ en determinados nombramientos discrecionales.
Debe señalarse también que junto a criterios objetivos , el artículo 5 del Reglamento 1/2010 contiene otros méritos cuya valoración es eminentemente subjetiva relativa a las resoluciones judiciales de especial complejidad y significativa calidad técnica y al ejercicio de profesiones no jurisdiccionales de análoga relevancia.
La fórmula empleada en el artículo 5.2 apartado d) y 5.3 del Reglamento 1/2010 es nuevamente imprecisa y genérica, sin ponderar qué criterio ha de tener preferencia , utilizando conceptos jurídicos indeterminados y propiciando que en las solicitudes presentadas por cada candidato se acumule una multiplicidad de referencias a resoluciones judiciales o publicaciones científico jurídicas que en atención a su número difícilmente podrán ser objeto de ponderación por el Consejo General del Poder Judicial.
La utilización de conceptos jurídicos indeterminados y el carácter genérico de los términos que con-tiene el precepto en nada contribuye ni a la seguridad jurídica ni a una verdadera transparencia en la designación de las plazas correspondientes a las Salas del Tribunal Supremo.
Plazas de carácter gubernativo y de carácter jurisdiccional y gubernativo
Los artículos 7 a 11 del Reglamento 1/2010 enumeran , también de manera genérica y sin ponderar el peso de cada uno de ellos, los criterios que han de tenerse en cuenta para proceder al nombramiento de los referidos cargos.
El artículo 7 enumera los méritos comunes de tal forma que :
“ 1. Para la provisión de plazas a que se refiere esta Sección, se valorarán la experiencia y las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de los medios materiales y humanos vinculados a las mismas.
- Son méritos comunes a todas las plazas:
- a) La participación en órganos de gobierno del Poder Judicial, en especial de órganos de gobierno de Tribunales.
- b) El programa de actuación para el desempeño de la plaza solicitada.
- Será asimismo de aplicación a las plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.”
El precepto incurre en los mismos defectos que el artículo 5 al que expresamente además se remite en su apartado tercero para aquellas plazas que tengan carácter jurisdiccional y gubernativo.
No se establece nuevamente cuál será el criterio preponderante o el peso de cada uno de los méritos enumerados. Se refiere la norma a un primer criterio relativo a la “participación en órganos de gobierno del poder judicial”, sin hacer distinción alguna entre los distintos existentes y sin conectar dicho criterio con número de años de desempeño , funciones desarrolladas o tipo de cargo gubernativo que se haya ostentado.
La equiparación de la “participación” (concepto que tampoco define la norma) en distintos órganos de gobierno y la falta de concreción de una baremación adecuada de las funciones desarrolladas en tareas gubernativas, colisiona de manera evidente con los principios de mérito y capacidad inherentes a la función pública.
El precepto se circunscribe a una mera “participación”, omitiendo de plano cualquier referencia a una valoración de la calidad de las resoluciones, iniciativas emprendidas en tareas gubernativas, eficaz desempeño de las mismas, actividad innovadora en aras de resolver problemas de la administración de justicia, diligencia y eficacia en el desarrollo de sus funciones.
La fórmula empleada es absolutamente vacua, imprecisa y genérica, no propiciando una valoración adecuada de los méritos profesionales que deberían concurrir en el candidato nombrado.
Junto a ello el artículo 7 remite como mérito a valorar “el programa de actuación”. Se trata de una nueva mención genérica, sin mayor concreción ni desarrollo. Se desconocen los contenidos que ha de tener el programa de actuación para obtener una valoración superior al programa presentado por otros candidatos, el modelo al que ha de adaptarse, las materias o ámbitos en los que ha de incidir.
Se trata de un mero enunciado genérico, que difícilmente favorece la seguridad jurídica y transparencia que debería ser exigible a los nombramientos de altos cargos judiciales, y contribuye de manera decisiva a decisiones que rebasan el ámbito de la discrecionalidad para entrar de lleno en la arbitrariedad como criterio rector.
Finalmente los artículos 8 a 11 definen los méritos concretos a “considerar” en la cobertura de Presidencias de Salas del Tribunal Supremo, Presidencia de la Audiencia Nacional y de sus Salas, Presidencias de Audiencias Provinciales, Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia y de sus salas.
Junto a criterios objetivos (tiempo de servicio activo en el orden jurisdiccional del que se trate, tiempo de servicio en órganos jurisdiccionales etc…) respecto a los cuales tampoco se define el peso o ponderación de los mismos respecto a otros criterios , los artículos 9 y 10 refieren como mérito “el conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia”. Se trata de un mérito cuya definición el Reglamento omite totalmente tanto en cuanto al concepto como al grado de baremación del mismo, y que por otro lado aparece solapado con el propio “programa de actuación” enunciado en el artículo 7. Un “programa de actuación” necesariamente conllevará un conocimiento de la situación de los órganos judiciales comprendidos en el correspondiente ámbito territorial dado que difícilmente se podrá elaborar el mismo si se desconoce la situación y problemática de los órganos judiciales que aparecen englobados en el marco de las funciones gubernativas a desarrollar.
Artículo 8. Méritos específicos para las Presidencias de Sala del Tribunal Supremo.
Son méritos específicos a valorar en la provisión de estas plazas:
- a) El tiempo de servicio activo en la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.
- b) El tiempo de ejercicio en el orden jurisdiccional propio de la vacante.
Artículo 9. Méritos específicos para la Presidencia de la Audiencia Nacional y de sus Salas.
Para la provisión de las Presidencias de la Audiencia Nacional y de sus Salas son méritos específicos:
- a) El tiempo de servicio activo en órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional, especialmente en los relacionados con el orden jurisdiccional al que corresponda la vacante.
- b) El conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de la Audiencia Nacional, así como la experiencia en órganos colegiados.
- c) En su caso, la experiencia en cooperación judicial internacional.
Artículo 10. Méritos específicos para las Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia y de sus Salas.
- Para la provisión de las Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia y de sus Salas son méritos específicos:
- a) El conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial del respectivo Tribunal Superior de Justicia, así como la experiencia en órganos colegiados.
- b) Para las Presidencias de Salas, el tiempo de servicio activo en el orden jurisdiccional al que pertenezca la vacante.
- Para la provisión de las Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia en aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, se valorará como mérito la especialización en estos Derechos Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad.
Artículo 11. Méritos específicos para las Presidencias de Audiencias Provinciales.
- Para la provisión de las Presidencias de Audiencias Provinciales es mérito específico la experiencia en órganos jurisdiccionales colegiados, especialmente en aquellos relacionados con los órdenes civil y penal. También podrá ponderarse el conocimiento de la situación de la respectiva Audiencia Provincial.
- En aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, se valorará como mérito la especialización en estos Derechos Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad.
3.5 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE NOMBRAMIENTOS DISCRECIO-NALES.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2006, establece que “se puede decir que, en todo caso, serán límites a los poderes del Consejo, susceptibles de ser controladas jurisdiccionalmente, la recta observancia de los trámites procedimentales que preceden a la decisión, el respeto a los elementos objetivos y reglados, la eventual existencia de una desviación de poder ( artículo 70-2 de la Ley de la Jurisdicción ), la interdicción de los actos arbitrarios ( artículo 9 de la Constitución ) y los que incidan en una argumentación ajena a los criterios de mérito y capacidad, entendido el primero en el sentido de valores ya acontecidos y acreditados en el currículum del candidato y el segundo en el de aptitudes específicas de desempeño eficaz del destino pretendido”. Y más aún, aña-dimos, superando también pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, que “la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 137, establece que “los Acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados”, principio general del que no se hace ninguna exclusión explícita, y que hace innecesario acudir al mandato tantas veces invocado del artículo 54-f ) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992, que ordena la motivación de las decisiones discrecionales. Se hace, por eso, preciso, también en casos como el que ahora nos ocupa, que aflore expresamente en el nombramiento algún tipo de motivación que haga jurídicamente nítido que el acto no se ha extra-limitado”.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 (RCA 407/2006 ) dio un paso más en el razonamiento, al precisar los requisitos de motivación imprescindibles en esta clase de resoluciones y estimar el recurso no por carencia de motivación, sino por entender insuficiente la aportada en el caso examinado e indicando los requisitos mínimos imprescindibles para que la motivación del nombramiento pudiera tenerse por válida.
Esta doctrina fue reiterada en SSTS posteriores, como las de 12 de junio de 2008 ( RRCA 184 y 188/2005 ) y fue una vez más completada por la de 23 de noviembre de 2009 ( RCA 372/2008 ), que supuso un nuevo avance al centrar su examen en la valoración efectuada sobre un punto esencial, como era la de los méritos relacionados con la labor jurisdiccional de los aspirantes.
El núcleo principal de esa jurisprudencia se encuentra en la sentencia del Pleno de 27 de noviembre de 2007 (Recurso 407/2006 ), de la que aquí conviene recordar que sus ideas básicas son éstas tres:
(1) la libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido;
(2) la existencia de unos límites, también constitucionales, que necesariamente condicionan esa libertad y están constituidos por los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad ( artículos 23.2 , 103.3 y 9.3 CE ); y
(3) la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación.
Las consecuencias que se derivan de esos límites, a cuyo respeto viene constitucionalmente obligado el Consejo, se traducen en estas dos exigencias, respectivamente de carácter sustantivo y formal, que a continuación se señalan.
La exigencia sustantiva consiste en la obligación que tiene el Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las singulares plazas convocadas y los concretos aspirantes que participen en la convocatoria, de identificar claramente la clase de méritos que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento; y tiene la obligación también de explicar la significativa relevancia que ha otorgado a los méritos demostrados en el puro y estricto ejercicio jurisdiccional o en funciones materialmente asimilables.
La exigencia formal está referida a estas tres obligaciones que también pesan sobre el Consejo: (I) la de expresar las fuentes de conocimiento que haya manejado para indagar cuáles podrían ser esos méritos en el conjunto de los aspirantes; (II) la de asegurar que el criterio de selección de esas fuentes, cuando se trate de méritos estrictamente jurisdiccionales, ha observado rectamente el principio constitucional de igualdad; y (III) la de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que les hace a ellas más acreedoras para el nombramiento.
Finalmente la reciente STS de 10 de Mayo de 2016 establece entre otras consideraciones que :
“Realmente, el único dato verdaderamente relevante (de los que se exponen en la resolución plenaria impugnada) que pudiera resultar predicable específicamente del designado y no de la actora, es el concerniente a la valoración del llamado “proyecto de actuación”, que, visto está, ha merecido a la mayoría del Pleno del CGPJ una valoración máximamente favorable.
Sin embargo, por mucho que se resalte y respete el tan anotado margen de apreciación del órgano de selección en este concreto punto, tal dato, por sí solo, no tiene el peso que se le quiere atribuir.
Ante todo, si ese dato resultase susceptible de sostener sin más, por sí solo y al margen de los de-más, el sentido de la decisión, realmente holgaría analizar los restantes criterios de valoración. Basta-ría con requerir a los potenciales aspirantes la aportación de un proyecto de actuación y luego convocarles a una entrevista para su exposición y discusión, sin necesidad de valorar cualesquiera otras cuestiones.
Como esto no es, con toda evidencia, lo establecido en la convocatoria, desde el momento que la misma predetermina otros muchos criterios de valoración de necesaria toma en consideración, es claro que si se quiere dar un peso tan trascendental como aquí se ha hecho al solo dato de la presentación y exposición del proyecto de actuación, con desplazamiento de otras consideraciones (pues, como hemos explicado, sobre ellas nada realmente útil se ha dicho que permita cimentar lo acordado), resulta inexcusable aportar en sustento de la decisión un razonamiento especialmente cuidado que explique por qué razón el proyecto de actuación elaborado por el candidato designado tiene tal nivel de excelencia, por contraste dialéctico con el de los demás aspirantes, que permite inclinar la decisión en favor de aquel incluso obviando los demás parámetros de selección que la misma convocatoria establece; y esto, reiteramos, no se ha hecho en modo alguno en este caso, pues partiendo de la base ya anotada de que los méritos objetivos de la recurrente, contemplados en conjunto, se presentan inicialmente como más consistentes, ocurre que la valoración que mereció al CGPJ el proyecto de actuación de los otros aspirantes distintos del adjudicatario, y singularmente la valoración del proyecto de la ahora recurrente, constituye una total incógnita, al no decirse nada al respecto.
No se trata, cabe insistir en ello, de invadir ilegítimamente el ámbito o margen de apreciación conferido al CGPJ en esa labor de valoración del proyecto de actuación, sino de resaltar que cuando esa valoración se alza por encima de los demás criterios de valoración que la misma convocatoria (y la normativa en que se basa) recoge, hasta el punto de desplazarlos de hecho, ello debe ser explicado, y esa explicación es la que aquí falta por completo.”
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2015 (ROJ 4783/2015) establece que “Las funciones de documentación y de asistencia técnica que prestan los Letrados son del máximo relieve y se desarrollan en el ámbito del máximo órgano jurisdiccional, pero no son judiciales en sentido auténtico y no integran servicios en el orden contencioso-administrativo porque no comportan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el sentido estricto de juzgar y hacer ejecutar lo juzga-do, conforme al artículo 117.3 de la Constitución . Como Letrado al Servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo no se ejercen funciones jurisdiccionales en sentido estricto, sino de mero auxilio a las mismas. Aparte de que a dichos puestos puedan acceder, como resulta del artículo 23.5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial funcionarios de las Administraciones Públicas o de la Administración de Justicia que reúnan los requisitos para ello, los puestos de Letrado no están integrados en la Carrera Judicial y la prestación de servicios de plantilla en ellos como Letrados al servicio del Tribunal Supremo no son válidos a efectos del artículo 329.2 de la LOPJ en cuanto no han sido prestados en el orden contencioso administrativo, como exige en forma taxativa el artículo 329.2 de la LOPJ .”
3.6 ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 9 DE MAYO DE 2019.
Preliminar
El Consejo General del Poder Judicial no ha procedido a una reforma del Reglamento 1/2010 de nombramientos discrecionales , corrigiendo los defectos de los que adolece el articulado cuya subsistencia difícilmente favorece la transparencia y seguridad jurídica en las decisiones sobre nombramientos.
Sorprende por un lado la elaboración de unas bases para nombramientos judiciales por un CGPJ en funciones, elegido a través de un mero reparto político ausente de transparencia y basado en el apadrinazgo, que se ha caracterizado por una absoluta falta de motivación en determinados nombramientos judiciales.
Sorprende así mismo que la elaboración de las bases se justifique en la aplicación y entrada en vigor del artículo 326.2 de la LOPJ a partir de la Ley Orgánica 4/2018. Debemos recordar al respecto que dicho precepto entró el vigor el día 29 de Diciembre de 2018. Si tal era la urgencia que implicaba la inmediata aplicación de lo dispuesto en el artículo 326.2 de la LOPJ, no se entiende cómo el CGPJ ha procedido a convocar dos provisiones de nombramiento discrecional, con posterioridad a la en-trada en vigor de la norma sin posponer las referidas provisiones a la elaboración de unas bases de nombramientos en desarrollo del artículo 326.2 de la LOPJ.
Así se han convocado con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 326.2 de la LOPJ las siguientes plazas de nombramiento discrecional :
_ Por Acuerdo de 10 de enero de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, convoca la provisión de plaza de Magistrado de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, correspondiente al turno general u ordinario de la Carrera Judicial.
_ Por Acuerdo de 27 de febrero de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, convoca la provisión de plaza de Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, turno de especialistas.
Dado que el artículo 326.2 de la LOPJ, establece una disposición imperativa para el CGPJ en lo referente a la elaboración de las bases de nombramientos y que dicho artículo entró en vigor el 29 de Diciembre de 2018, ¿Ha incumplido el CGPJ el referido artículo 326.2 de la LOPJ en lo que respecta a la cobertura de las plazas convocadas por Acuerdos de 10 de Enero de 2019 y 27 de Febrero de 2019?. A sensu contrario si en ese momento no consideró el CGPJ en funciones que existía urgencia para la elaboración de las bases ¿Por qué ahora aparece una imperiosa necesidad en tal sentido, sin dar audiencia a las asociaciones?
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó las bases de convocatoria que regirán el pro-ceso de provisión de las presidencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y de las Audiencias Provinciales de Albacete, Lleida, Toledo y Zamora.
Resulta necesaria una modificación reglamentaria que defina con la precisión los méritos que serán objeto de valoración en los nombramientos discrecionales. Lo contrario puede determinar que se modifiquen las bases en función de cada nombramiento, ajustando las mismas según los candidatos que vayan a concurrir. Sin embargo el actual CGPJ en funciones que durante cinco años no ha hecho esfuerzo alguno en proponer siquiera una modificación del Reglamento 1/2010 y que tampoco ha realizado esfuerzo motivador alguno para garantizar la transparencia en nombramientos de altos car-gos judiciales, el mismo CGPJ que ha efectuado determinados nombramientos que no se ajustan al mayor mérito y capacidad, aprueba ahora unas bases con urgencia y sin dar audiencia a la carrera judicial.
No parece existir razón objetiva que impida que la elaboración de unas bases no venga acompañada de una modificación del Reglamento 1/2010 que establezca con precisión los criterios y baremación de los mismos que serán objeto de aplicación en la cobertura de los nombramientos discrecionales.
Base Segunda. Documentación a aportar junto a la solicitud.
“1. Las personas solicitantes aportarán junto a su solicitud una relación detallada de los méritos acreditativos de sus conocimientos jurídicos, capacidad e idoneidad para ocupar la plaza anuncia-da, por referencia a los méritos indicados en la base tercera y utilizando para ello el modelo incorporado como anexo III de la convocatoria, sin perjuicio de otros méritos que puedan alegar.
- A la solicitud se acompañará un programa de actuación descriptivo de las principales iniciativas encaminadas a la mejora del funcionamiento del órgano judicial a cuya presidencia aspiren. También podrá el solicitante aportar, en su caso, una memoria relativa a informes, resoluciones o actividades desarrolladas en el ámbito gubernativo y de gestión.
- Con el fin de acreditar el mérito y la capacidad específicamente referido al ejercicio de la función jurisdiccional, quienes formulen solicitud aportarán una memoria comprensiva de los datos identificativos de las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica que hubieran dictado durante su trayectoria profesional en Juzgados o en calidad de ponente en órganos judiciales colegiados y un resumen de su contenido literal, en especial de los fundamentos jurídicos que consideren relevantes.
Junto con la memoria, la persona que opte a la plaza ofertada deberá destacar o seleccionar tres de las resoluciones aportadas que considere especialmente reveladoras de relevancia jurídica y significativa calidad técnica. Junto con las sentencias o los autos podrán acompañarse también las resoluciones de tribunales superiores que, en su caso, hubiesen revisado las sentencias o autos por vía de recurso o que, a juicio de las personas que opten a la plaza, sean reveladores del acogimiento del planteamiento doctrinal propuesto en las resoluciones aportadas.
Para cada una de las tres resoluciones indicadas en el párrafo anterior se elaborará una ficha con arreglo al modelo incorporado al anexo IV del presente Acuerdo, en la que se justificará la especial complejidad del asunto, la profundidad y calidad del análisis realizado, el carácter novedoso de la problemática abordada, el carácter novedoso del planteamiento de la resolución, su eventual influencia en el establecimiento o cambio de jurisprudencia sobre la materia en cuestión, su importancia para aclarar o comprender la jurisprudencia preexistente en la materia, su impacto doctrinal o científico o cualquier otro aspecto que, a juicio de las personas que opten a la plaza, pongan de manifiesto su especial trascendencia o importancia.”
En la Base Segunda apartado 2 se hace referencia a la aportación de un programa de actuación, concretando la previsión establecida en el artículo 7 del Reglamento 1/2010, definiendo al menos parcialmente el contenido del mismo en relación con las “principales iniciativas encaminada a al mejora del funcionamiento del órgano judicial a cuya presidencia aspiren”. Así mimo se apunta la posibilidad de que el candidato aporte una memoria relativa a informes, resoluciones o actividades desarrolladas en el ámbito gubernativo. La introducción de dicha posibilidad vendría a dotar de contenido al término “participación” que se enumera como mérito en el artículo 7 del Reglamento 1/2010.
Con el apartado tercero de la base segunda se facilita la valoración del mérito relativo a las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia. Así mismo se incorpora la posibilidad de que el candidato destaque tres resoluciones judiciales de especial relevancia, incorporando un resumen de la misma relativo a la complejidad o carácter novedoso de la interpretación jurídica realizada, su eventual influencia en el establecimiento o cambio de jurisprudencia sobre la materia en cuestión, su importancia para aclarar o comprender la jurisprudencia preexistente en la materia, su impacto doctrinal o científico e incluso la revisión por vía de recurso y el eventual acogimiento que haya podido tener por órganos superiores en vía de revisión o recurso la resolución dictada.
Sin embargo y como veremos a continuación la aparente objetividad que parece inferirse en la base segunda, se ve diluida a partir de la aplicación de las bases tercera y sexta.
Base Tercera Apartado 1.1
Las personas que opten a la plaza convocada podrán alegar los siguientes méritos:
1.Méritos comunes reveladores de aptitudes de excelencia jurisdiccional. Los méritos que podrán considerarse en este apartado serán los siguientes :
1.1 Tiempo de servicio activo o asimilable al servicio activo en la Carrera Judicial. En los su-puestos de situaciones asimilables al servicio activo será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el tiempo pasado en desempeños relacionados con actividades jurídicas res-pecto de otros desempeños sin contenido de actividad jurídica.
Análisis Base Tercera Apartado 1.1
La Base Tercera computa como mérito el tiempo de servicio activo o asimilable al servicio activo en la carrera judicial, puntualizando que será objeto de mayor consideración la ponderación del tiempo pasado en desempeños relacionados con actividades jurídicas respecto de otros desempeños sin con-tenido de actividad jurídica.
Se refiere la Base Tercera Apartado 1.1 a “actividades jurídicas”, no así jurisdiccionales por lo que parece englobar ambas, tanto aquellas que se refieran al estricto desarrollo de la función jurisdiccional como otras actividades jurídicas ajenas como podrían ser el desempeño de otras funciones por magistrados en situación de servicios especiales al amparo del artículo 351 de la LOPJ, por ejemplo las actividades en el Gabinete Técnico.
La anterior equiparación se confirma a partir de lo dispuesto en el apartado 1.5.2 de la Base Tercera en la que se definen las actividad jurídicas no jurisdiccionales que se consideran de análoga relevancia. Incluyendo entre otras las relativas a la prestación de servicios en el Gabinete Técnico , en el Consejo General del Poder Judicial o en otras administraciones públicas.
La Base Tercera Apartado 1.1 merece un juicio crítico dado que resulta aconsejable que tengan una mejor consideración o valoración el desempeño de funciones estrictamente jurisdiccionales. Lo contrario supone asimilar otros puestos o cargos en situación de servicios especiales que no implican el desempeño de la jurisdicción y por tanto no revelan un conocimiento directo de la problemática de un órgano judicial, llevanza de asuntos, dirección de juicios orales, resolución de recursos y en definitiva una experiencia jurisdiccional equiparable a quien desarrolla de manera continuada funciones jurisdiccionales.
De ésta forma se puede continuar con la práctica reciente del CGPJ de equiparar funciones desarrolladas en el Gabinete Técnico con el ejercicio de la jurisdicción. Práctica agravada por motivaciones insuficientes y estereotipadas que han llegado a afirmar como criterio decisor que el desempeño de funciones en el Gabinete Técnico implicaba un excelso conocimiento de la juris-prudencia , omitiendo de manera interesada que el desarrollo de funciones jurisdiccionales y el dictado de resoluciones judiciales necesariamente conlleva un conocimiento amplio de la jurisprudencia.
La utilización del término “actividades jurídicas” resulta por otro lado sumamente impreciso, dado que con una interpretación laxa del artículo 355 de la LOPJ y del referido término, podrían equipararse la práctica totalidad de funciones realizadas en todos los puestos de servicios especiales previstos en el artículo 351 de la LOPJ. Obsérvese que el apartado 1.5.2 emplea una fórmula abierta (“sin perjuicio de otras actividades alegadas por las personas que opten a la plaza cuya naturaleza y entidad pueda considerarse análoga”). A partir de dicha cláusula y dado el elemento interpretativo que incorpora resulta posible equiparar a la actividad jurisdiccional, el ejercicio de cualquier otra actividad que determine que el Magistrado/a candidato esté en situación de servicios especiales, simplemente buscando algún tipo de conexión jurídica a la que por vía interpretativa se la dote de relevancia.
De esta forma se difumina la necesaria prevalencia del mérito relativo al desarrollo de funciones jurisdiccionales y se arbitra una cláusula o base genérica que soslaya el objetivo de transparencia y limitación de la arbitrariedad que se supone persigue el artículo 326.2 de la LOPJ y las bases desarrolladas al amparo de dicho artículo.
Base Tercera Apartado 1.2
1.2 Tiempo de ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate. En relación con este mérito, se tendrá en cuenta tanto el servicio prestado como titular de la plaza como el que se hubiese prestado de forma comisionada en sustitución, refuerzo o en cualquier otra forma.
Para la valoración del mérito tendrá en cuenta el tiempo acumulado de ejercicio en diferentes destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza ofertada. Ello no obstante, será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el carácter continuado del desempeño en el mismo orden jurisdiccional y, en caso de discontinuidad, el mayor tiempo de permanencia reciente en el orden jurisdiccional de la plaza ofertada.
En la valoración del tiempo de desempeño en órganos jurisdiccionales mixtos la antigüedad se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.
Análisis Base Tercera Apartado 1.2
Se realiza una equiparación entre el tiempo prestado como titular de la plaza, el desempeñado en forma de comisión de servicio (sin distinguir si se realiza con o sin relevación de funciones) y el tiempo desempeñado en funciones de refuerzo. Tal equiparación merece también un juicio crítico porque los asuntos jurisdiccionales llevados en situación de titular o refuerzo (aunque se trate del mismo juzgado y la misma jurisdicción) pueden no tener la misma complejidad.
La equiparación realizada, sin tener en cuenta ese factor, no resulta del todo conciliable con lo pre-visto en el Reglamento 1/2010 en cuanto al mérito relativo a las resoluciones de especial complejidad y las propias bases aprobadas por el CGPJ. Una adecuada redacción de ésta Base Tercera Apartado 1.2 hace necesaria la introducción de algún inciso sobre la necesaria distinción entre los asuntos llevados como titular o en situación de refuerzo o comisión de servicio.
Base Tercera Apartado 1.3
1.3 El tiempo de ejercicio en órganos judiciales colegiados. En relación con este mérito, se tendrá en cuenta tanto el servicio prestado como titular de la plaza como el que se hubiese presta-do de manera comisionada en sustitución, refuerzo o en cualquier otra forma. Será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados del orden jurisdiccional correspondiente a la plaza ofertada.
No será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el eventual tiempo de servicio en el mismo órgano judicial al que se refiere la plaza ofertada, sin perjuicio de la valoración que merezca el conocimiento que revele la persona que opta a la plaza de la situación del órgano jurisdiccional y otros órganos jurisdiccionales de su circunscripción en relación con el mérito indicado en los apartados 2.1.e) y 3.a) de esta base.
Análisis de la base tercera apartado 1.3
Deben darse por reproducidas las consideraciones analizas respecto al apartado 1.2
Base Tercera. Apartado 1.4
1.4 La amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en el ejercicio de la jurisdicción. El mérito se valorará a partir de las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función que aporte la persona que opte a la plaza en los términos de la base segunda apartado 3 y la comparecencia a la que se refiere la base cuarta.
Análisis de la base tercera apartado 1.4
Se trata de la valoración de un mérito en el que se materializan las facultades discrecionales del CGPJ. Sería recomendable que la valoración de dicho mérito contase con algún informe o valoración de la calidad jurídica de las resoluciones emitida por algún comité o tribunal formado por Magistrados del Tribunal Supremo, TSJ, Audiencia Nacional o de Audiencias Provinciales del orden jurisdiccional al que pertenezca la plaza que va a ser objeto de cobertura.
Ninguna previsión se hace al respecto en las bases por lo que resulta difícil que pese a lo expuesto en la base segunda se realice una valoración adecuada por aquellos vocales que no hayan desempeñado con anterioridad actividad en el orden jurisdiccional en el que se enmarque la plaza que va a ser objeto de cobertura.
Sin dicha previsión adicional consistente en el informe del comité de juristas expertos, la valoración de éste criterio se convierte en una mera entelequia cuya ponderación podría acabar siendo secundaria, dejarse al puro azar o realizarse de manera notoriamente inadecuada por determinados vocales al emitir su voto.
La previsión realizada en la base quinta respecto a la emisión de informes por el servicio de inspección o salas de gobierno no subsanan la omisión referida, dado que los informes mencionados en la base quinta, a razón de la naturaleza de los órganos que los emiten, se centrará necesariamente en parámetros de pendencia del órgano jurisdiccional, número de resoluciones judiciales emitidas o desempeño eficaz de la gestión del órgano jurisdiccional, pero no entrarán a valorar la calidad jurídica de las resoluciones judiciales.
Con la referida omisión la previsión establecida en la base segunda apartado tercero colisiona con el obstáculo de una posible inadecuada valoración, minimizando la aplicación efectiva de lo dispuesto en el apartado 1.4 de la base tercera en correlación con el apartado tercero de la base segunda.
Base Tercera Apartado 1.5.1
1.5 El ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.
1.5.1 A los efectos del presente apartado; se considerarán profesiones jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia, las siguientes:
a)Profesión de Abogacía y Procura. Será objeto de consideración en la ponderación del mérito el tiempo efectivo de desempeño de la profesión debidamente acreditado, así como la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en ese desempeño. La amplitud y calidad de los conocimientos jurídicos alcanzados en el desempeño serán objeto de valoración a partir de los escritos jurídicos de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica elaborados en el desempeño de la profesión que aporte la persona que opte a la plaza. A tal efecto, las personas que opten a la plaza podrán presentar hasta un máximo de tres escritos jurídicos elaborados en el desempeño de la profesión, reveladoras de su especial trascendencia o importancia, junto con las resoluciones judiciales que, en su caso, hubiesen motivado y la ficha indicada en la base cuarta. Ello será objeto de consideración en la ponderación en los mismos términos indicados en esa base.
b)Personas pertenecientes a la Carrera Fiscal y personas que pertenezcan al Cuerpo de LAJ. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para Abogacía y Procura.
- c) Abogacía del Estado y cuerpos análogos de las Comunidades Autónomas y Entidades Loca-les. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para Abogacía y Procura.
- d) Personas que, teniendo la licenciatura o el grado en Derecho, hayan prestado servicios en las distintas administraciones públicas en el ejercicio de funciones de asesoramiento jurídico, resolución de recursos, elaboración de normas o cualquier otra de contenido jurídico. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para la Abogacía y la Pro-cura.
- e) Personas al servicio de los órganos constitucionales del Estado y de relevancia constitucional (Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo) y miembros de cuerpos análogos al servicio de los órganos estatutarios de las Comunidades Autónomas. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para Abogacía y Procura.
- f) Personas que hayan desempeñado actividades jurídicas al servicio de las Instituciones de la Unión Europea y organismos internacionales. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para la Abogacía y la Procura.
- g) Notarías y Registro. La ponderación del mérito se llevará a cabo en los términos indicados para Abogacía y Procura.
- h) Profesorado universitario en materias jurídicas. Será objeto de consideración en la ponderación del mérito el tiempo efectivo de desempeño de la profesión docente universitaria, tanto en el ámbito público como privado, en materia jurídica debidamente acreditado. Igualmente, será objeto de consideración en la ponderación del mérito, y atendiendo al conjunto de circunstancias que concurran en la misma, el carácter o entidad o intensidad con el que se ha llevado a cabo la actividad.
Análisis de la base tercera apartado 1.5
Se equiparan determinadas profesiones jurídicas que implican la superación de una oposición del Estado de especial dificultad con aquellas otras que no implican la referida acreditación.
Así mismo de forma inexplicable se hace omisión expresa de otras profesiones jurídicas de reconocido prestigio que constituyen oposiciones de especial complejidad de cuerpos jurídicos del Estado como Inspección de Hacienda. De la mera lectura de la base tercera apartado 1.5 se podría deducir que para el Consejo General del Poder Judicial, las funciones de Inspección de Hacienda no se consideran “profesiones jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia” o que las mismas merecen una valoración inferior a las otras relacionadas en el apartado 1.5. Ninguna explicación racional pue-de encontrarse en la referida omisión al margen de una inadecuada o defectuosa regulación en las bases de nombramientos discrecionales.
La defectuosa técnica empleada en la redacción de ésta base se acrecienta si tenemos en cuenta que en la base sexta relativa a la ponderación de los méritos se equiparan las distintas profesiones jurídicas no jurisdiccionales, sin hacer distinción entre las mismas y omitiendo la especial complejidad para acceder a unas u otras. Unido a lo anterior la aplicación conjunta de la base tercera apartado 1.5 y de la base sexta, determinará que no podrá alegarse como mérito la superación de oposiciones de Inspección de Hacienda y sí podrá alegarse como mérito la superación de oposiciones de menor complejidad o el ejercicio de actividades de asesoramiento, cuya dificultad de acceso y ejercicio resulta evidentemente menor al cuerpo de Inspección de Hacienda. Omisión inexplicable que sólo puede encontrar explicación en una deficiente y apresurada redacción de las bases de nombramientos discrecionales.
Deben reproducirse aquí así mismo las consideraciones críticas efectuadas al analizar la base tercera apartado 1.4 en relación con la ausencia de previsión de la existencia de un comité de evaluación integrado por Magistrados del Tribunal Supremo, Audiencias Provinciales, TSJ o Audiencia Nacional que emitan informe sobre la calidad de los escritos jurídicos presentados.
Base Tercera Apartado 1.5.2
1.5.2 A los efectos de la convocatoria, serán consideradas actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia, sin perjuicio de otras actividades alegadas por las personas que opten a la plaza cuya naturaleza y entidad pueda considerarse análoga, las siguientes:
a)Las actividades de creación científica en materia jurídica. Serán objeto de consideración en la ponderación del mérito la publicación de libros y monografías, participación en libros colectivos o artículos doctrinales. Se tendrá también en consideración en la ponderación del mérito el carácter general de las materias abordadas en las obras o su relación específica con la jurisdicción a la que se refiere la plaza ofertada, así como el reconocimiento que hubiese alcanzado las obras según índices de impacto aceptados para la acreditación en el ámbito universitario.
- b) La prestación de servicios en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
- c) Actividades jurídicas relevantes desempeñadas por personas pertenecientes a la carrera judicial o provenientes de las restantes profesiones indicadas en el presente apartado en el Consejo General del Poder Judicial y otros órganos constitucionales, estatutarios, Administraciones públicas o en tribunales u organismos internacionales.
- d) Actividades docentes relevantes desempeñadas en colaboración con los servicios de formación inicial y continua y otros servicios del Consejo General del Poder Judicial. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito el número de actividades desarrolladas y su calidad según la valoración que haya resultado de la misma.
- e) Actividades docentes relevantes en materias jurídicas. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito de este apartado las titulaciones de doctorado, diplomatura en estudios avanzados, máster y postgrado. Se tendrá igualmente en consideración en la ponderación del mérito si se trata de titulaciones oficiales o de títulos propios, la calificación obtenida así como el prestigio del centro docente en los términos ya indicados con anterioridad.
Análisis de la Base tercera apartado 1.5.2
En la letra a) del apartado 1.5.2 de la Base Tercera se hace referencia a las actividades de creación científica en materia jurídica. En relación con la redacción de los parámetros a tener en cuenta respecto a éste mérito procede hacer las mismas consideraciones relativas a la ausencia de previsión de una comisión de evaluación o comité de expertos. Parece difícil que aquellos vocales que no hayan desempeñado con anterioridad actividad en el orden jurisdiccional al que pertenezca la plaza a cubrir puedan emitir un voto de manera razonable y ponderada en las mismas condiciones que los vocales que tengan un mayor conocimiento, por su actividad profesional precedente, de la rama del derecho y del orden jurisdiccional al que pertenezca la plaza que va a ser objeto de cobertura. Se evidencia una desigualdad en la valoración de los candidatos, más si tenemos en cuenta el actual sistema de designación parlamentaria de vocales del Consejo General del Poder Judicial, que al margen de contravenir las exigencias de la STC 108/1986 y el Informe GRECO, termina convirtiéndose en la designación de algunos vocales por un “reparto político” o en elecciones fruto de apadrinazgo político o personal, donde la transparencia brilla por su ausencia y los principios de mérito y capacidad aparecen soslayados por consideraciones estrictamente políticas.
Unido a lo anterior la letra a) realiza una enumeración genérica equiparando la publicación de mono-grafías a obras colectivas, sin hacer distinción alguna entre el nivel de aportación doctrinal de cada autor, la novedad de las aportaciones doctrinales realizadas ni las características o complejidad de las materias sobre las que verse la obra. Tampoco se hace referencia alguna a la ponderación de la claridad expositiva, la originalidad de las obras y la mayor valoración que merecerían las obras originales respecto a aquellas que se limitan a la recopilación de opiniones doctrinales anteriores. Obsérvese que en la base segunda no se contiene previsión al respecto y sólo se hace referencia a las resoluciones jurisdiccionales, no así a las publicaciones científico jurídicas.
Respecto a la redacción de las letras c) y d) del apartado 1.5.2 de la base tercera sorprende la par-quedad de la misma y su carácter escueto. Refiere el tenor literal a la consideración como mérito el mero desempeño de actividades en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial y otros órganos constitucionales, administraciones públicas o tribunales internacionales. Sin embargo la base tercera omite cualquier consideración sobre la evaluación de los trabajos, informes, actividades jurídicas o de gestión, desarrolladas en el desempeño de dichos cargos. La omisión de tales parámetros a efectos de valoración resulta particularmente significativa si tenemos en cuenta que en la base segunda apartado tercero se prevé que los candidatos podrán aportar una relación o memoria de resoluciones judiciales que hayan dictado de especial complejidad y en la base segunda apartado segundo se prevé también que el solicitante aporte memoria con resoluciones o actividades en el ámbito gubernativo o de gestión.
La parquedad de la descripción de los méritos establecidos en las letras c) y d) del apartado 1.5.2 de la base tercera siembra de incertidumbre la valoración de dichos méritos. Sorprende la prolija descripción de la posibilidad de aportar resoluciones judiciales de especial complejidad y la escueta referencia a las actividades no jurisdiccionales desarrolladas en el ámbito del Gabinete Técnico, Consejo General del Poder Judicial o otros órganos constitucionales. Una interpretación literal del precepto podría llevar a considerar que el mero desempeño de los cargos descritos en las letras c) y d) del apartado 1.5.2 determinarían el reconocimiento del mérito a valorar, con independencia de la mayor o menor diligencia, conocimiento o capacidad puestas de manifiesto en el desempeño de las funciones correspondientes. La diferente regulación y precisión con la que se detallan los méritos que pueden alegarse a la hora de valorar resoluciones judiciales y la parquedad a la hora de describir la valoración de otros méritos no jurisdiccionales, no parece muy acorde con una correcta técnica de redacción normativa y siembra el terreno para la inseguridad jurídica y la arbitrariedad en la valoración de dichos méritos.
Base Tercera Apartado 2.1
- Méritos comunes reveladores de aptitudes gubernativas. Los méritos a considerar serán los siguientes:
2.1 Participación en órganos de gobierno del Poder Judicial:
- a) Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
- b) Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia.
- c) Presidentes de la Audiencia Nacional.
- d) Presidentes de Audiencias Provinciales.
- e) Presidentes de Sala de Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia
Nacional.
- f) Titulares de decanatos. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito el carácter electivo del decanato, la exclusividad de la función y la mayor o menor complejidad del desempeño en atención a las características propias del partido judicial al que corresponda el decana-to.
- g) Miembros natos y electivos de Salas de Gobierno respecto de las actividades desarrolladas como miembros de la Sala de Gobierno. Se tendrá en consideración en la ponderación del mérito la participación en la Comisión de la Sala, caso de existir.
Análisis de la Base Tercera Apartado 2.1
La descripción de los “méritos comunes reveladores de aptitudes gubernativas” prevista en el apartado 2.1 de la Base Tercera resulta sumamente insuficiente. Se limita la redacción de la base a conceptuar como mérito la mera “participación en órganos de gobierno del Poder Judicial”. En definitiva según la redacción literal de la base el mero desempeño o nombramiento para el cargo supondrá el reconocimiento del mérito. Todo ello con independencia de la diligencia desempeñada en el cargo, de la mayor o menor actividad, de la resolución de problemas estructurales, de la elaboración de propuestas novedosas o que revelen una especial capacitación o resolución de problemas o materias de especial complejidad. La mera “participación” sea activa, pasiva o meramente testimonial se erige según la redacción literal de la base en criterio determinante para el reconocimiento del mérito.
La técnica empleada en la redacción es manifiestamente mejorable, más si tenemos en cuenta que en la base segunda apartado segundo se prevé expresamente que “también podrá el solicitante aportar, en su caso, una memoria relativa a informes, resoluciones o actividades desarrolladas en el ámbito gubernativo y de gestión”. Si bien se realiza dicha previsión, posteriormente al regular la base tercera apartado 2.1 se hace expresa omisión de la evaluación o consideración de aquellos parámetros que revelen la especial capacitación del candidato en tareas gubernativas así como su solvencia , eficacia y conocimiento del Poder Judicial puestas de manifiesto a través de los informes, propuestas o resoluciones emitidas en el desarrollo de anteriores tareas gubernativas.
Lo anterior cobra especial relevancia si tenemos en cuenta que el actual sistema de designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial, tiene una configuración exclusivamente política, ajena a la transparencia recomendable, fruto de un reparto de “cartas políticas” y ajeno a una evaluación suficiente y ponderada de los principios de mérito y capacidad concurrentes en los candidatos a vocales del Consejo General del Poder Judicial.
Análisis Base Tercera Apartado 2.2
2.2 La realización de actividades de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial (coordinación de cursos y otras actividades, participación en equipos de investigación, participación en equipos de trabajo para la elaboración del reglamentos, participación en comisiones u otras actuaciones del Consejo), con órganos de gobierno interno del Poder Judicial (Salas de Gobierno y Decanatos) y con otros órganos constitucionales y Administraciones Públicas que revelen experiencia y aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos.
2.3 El programa de actuación para el desempeño de la plaza solicitada a que se refiere la base segunda apartado 2. En este apartado, se tendrán en consideración en la ponderación del mérito los siguientes aspectos:
a)El conocimiento que revelen las personas que opten a la plaza sobre la situación del órgano a cuya cobertura aspiran y las de los demás órganos de su circunscripción sobre los que, en su caso, hayan de ejercer sus competencias.
- b) La identificación de las necesidades del órgano a cubrir y las de los demás órganos sobre los que, en su caso, las personas que opten a la plaza hayan de ejercer sus competencias.
- c) Las propuestas de solución de las necesidades detectadas y la planificación del desarrollo de esas propuestas.
- d) Las propuestas adicionales para mejorar el funcionamiento del órgano y, en su caso, de los órganos de su circunscripción sobre los que las personas que opten a la plaza hayan de ejercer sus competencias. Se tendrán en consideración específica en la valoración del mérito las pro-puestas relacionadas con la aplicación de nuevas tecnologías para facilitar su aceptación y desarrollo efectivo, así como las referidas a la mejora de las relaciones de los órganos de la Administración de Justicia con las Administraciones e instituciones del territorio, corporaciones públicas, ciudadanos y mejora de la imagen de la Administración de Justicia.
BASE SEXTA. PONDERACIÓN DE MÉRITOS.
“En la ponderación de conjunto de los méritos se tendrán en cuenta circunstancias de género para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que ha interpretado esta exigencia (Auto del Tribunal Constitucional 119/2018, de 14 de diciembre, ECLI:ES:Tc:2018:119A), esas consideraciones tendrán lugar dentro del respeto y presuponiendo las exigencias que imponen los principios de mérito y capacidad, pero podrán ser determinantes de la selección de una candidata en caso de que la ponderación de los méritos determine una igualdad sustancial entre dos o más personas que opten a la misma plaza.
Atendiendo a la naturaleza y circunstancias de la plaza, los méritos acreditados de las personas que opten a la plaza se ponderarán a partir del siguiente orden de prioridad:
- a) En la ponderación del conjunto de méritos, se tendrá especial consideración de los méritos que pongan de manifiesto las aptitudes gubernativas expresadas en el programa de actuación, su trayectoria profesional y en la comparecencia realizada por la persona que opte a la plaza.
- b) En segundo lugar, se tendrá consideración de los méritos que pongan de manifiesto las aptitudes de excelencia para el ejercicio de la jurisdicción expresadas en la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en el ejercicio de la propia jurisdicción, valorados a partir de las resoluciones aportadas y en la comparecencia realizada por la persona que opte a la plaza.
- c) En tercer lugar, se tendrá en consideración la experiencia acumulada en la Carrera Judicial, la jurisdicción y los órganos colegiados, y especialmente en funciones gubernativas, hasta el punto en que se entienda suficiente para aportar aptitudes gubernativas y de excelencia jurisdiccional.
- d) Por último, se tendrán en consideración las restantes actividades profesionales, docentes, discentes y de creación científica que hayan contribuido a incrementar las aptitudes de excelencia que sean útiles en la actividad gubernativa y el ejercicio de la jurisdicción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.2 LOPJ, la valoración de los méritos de las personas que opten a la plaza será el resultado de la ponderación de conjunto de los méritos alegados. Ello no obstante, y de conformidad con la prioridad indicada, los méritos indicados en el apartado d) solo podrán tener un valor determinante en la ponderación en caso de simili-tud o igualdad sustancial de los restantes méritos prioritarios.”
La ponderación de los méritos que titula la base sexta se caracteriza precisamente por la inexistencia de ponderación o baremación de los méritos. No se determina en modo alguno cómo se efectuará la baremación dentro de cada una de las categorías por lo que la variabilidad de criterios o de la valoración de los mismos constituye una realidad también con la redacción de las bases aprobadas, que viene a perpetuar la posibilidad de variar la ponderación de criterios dentro de cada categoría en función de los candidatos concurrentes para revestir formalmente el nombramiento previamente decidido.
El artículo 326.2 de la LOPJ establece que “la convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato”.
Sin embargo atendiendo a la redacción de la base Sexta, difícilmente puede colegirse que la misma se adapte a la previsión legislativa contenida en el artículo 326.2 de la LOPJ. Más bien se asemeja a una declaración programática, ausente de concreción, de ponderación o baremación que convierte la aplicación de las bases aprobadas en un mero revestimiento formal de la decisión para tratar de apa-rentar que se cumple con las exigencias del Informe Greco, cuando en realidad se perpetúa la practica llevada a cabo hasta ahora.
La Base Sexta parece establecer un orden de prioridad en cuanto a la ponderación, pero no determina con claridad si el hecho de que un candidato tenga méritos superiores al resto en la base prioritaria determinará su nombramiento sin necesidad de entrar a valorar las categorías subsiguientes. La fórmula empleada es particularmente ambigua dado que si bien establece un orden de prioridad entre distintas categorías, seguidamente la propia base sexta en el último párrafo determina que la valoración de los méritos será el resultado de la ponderación conjunta de los méritos alegados. Única-mente se posterga la categoría prevista en el apartado d).
Si la valoración será el resultado de una ponderación conjunta, se desconocen las razones por las cuales se establece el orden de prioridad entre las distintas categorías. Más si tenemos en cuenta que no se asigna puntuación alguna a los méritos encuadrables dentro de cada una de las categorías.
En la categoría a) se hace referencia a que se tendrá “especial consideración” de los méritos que pongan de manifiesto las actitudes gubernativas. Realizando una referencia genérica al programa de actuación, trayectoria profesional y comparecencia del candidato.
Procede resaltar que como primera y segunda categoría se establecen méritos cuya valoración es eminentemente discrecional y se postergan los méritos de naturaleza estrictamente objetiva a la ter-cera categoría.
Unido a lo anterior la descripción de la ponderación realizada en las categorías a y b) es interesada-mente genérica, lo que contrasta con la descripción realizada en la configuración de los méritos. Se emplea una fórmula escueta, no detallando dentro de cada categoría la baremación o puntuación que se asignará a cada uno de los ítems con lo cual la ponderación enunciada en la base sexta se convierte en un mero brindis al sol, y en un caldo de cultivo adecuado para perpetuar el sistema actualmente vigente de nombramientos de altos cargos judiciales, caracterizado por la ausencia de motivación y la variabilidad de criterios en función de los candidatos concurrentes, sustituyendo la discrecionalidad por una evidente arbitrariedad.
En la descripción de la categoría a) se enuncia que la ponderación tendrá especial consideración “el programa de actuación”. Sin embargo no se define cómo se ponderará el programa de actuación, a qué aspectos de los enunciados en la punto 2.3 de la base tercera se les dará prioridad o qué puntuación recibirá cada uno de los contenidos enumerados en el apartado 2.3 de la Base Tercera.
Las mismas consideraciones deben realizarse a los otros méritos “a ponderar” que enuncia la categoría a).
Llama poderosamente la atención que la letra a) de la base sexta al efectuar la supuesta ponderación pormenorizada , omita la valoración de informes, resoluciones, actividad innovadora etc… puesta de manifiesto en el ejercicio de cargos gubernativos y emplee un concepto difuso relativo a la “trayectoria profesional” que no es utilizado en modo alguno en la descripción de los méritos a considerar en la base tercera.
No parece muy razonable (en aras de la objetividad y plena transparencia) que se priorice la valoración de las aptitudes gubernativas o de resoluciones judiciales según las respuestas dadas en la comparecencia, con el evidente componente de subjetividad que comporta, sobre otros méritos de carácter objetivo.
Las Bases elaboradas por el CGPJ omiten de manera manifiesta que el Pleno resulte vinculado por la ponderación o baremación del mejor candidato. No se hace ninguna previsión al respecto ni se establece ninguna vinculación respecto a la ponderación, por lo que ante la ausencia de esa previsión, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial podrá nombrar a un candidato que no tenga la mejor puntuación o baremación (que por otro lado ni siquiera se establece y se deja al albur de cada nombramiento).
BASE SÉPTIMA. CALIFICACIÓN Y PROPOSICIÓN DE LA TERNA
Una vez concluidas las comparecencias, la Comisión Permanente formulará una propuesta con tres candidaturas para su posterior elevación al Pleno una vez aprobada la terna por la Comisión. La propuesta podrá tener un número inferior de personas que opten a la plaza cuando no haya aspirantes suficientes o cuando la valoración de los que hubiesen presentado solicitud no justifique su inclusión en la terna. De manera excepcional, la propuesta podría contener un número superior de candidaturas cuando la similitud en los méritos o la ponderación que pueda hacerse de ellos así lo justifiquen.
La propuesta de terna detallará de manera pormenorizada, y por relación a los distintos apartados de las bases, los méritos que concurren en las personas que optan a la plaza, y explicitará la ponderación individualizada y de conjunto que justifique la inclusión de las candidaturas frente a las que no se incorporan a la terna.
La propuesta de terna se elevará al Pleno para la adopción del acuerdo de nombramiento que corresponda.
Análisis de la Base Séptima.
Si bien en la base séptima se detalla que la propuesta de la selección de la terna deberá detallar de manera pormenorizada los méritos concurrentes en las personas que optan a la plaza, un CGPJ caracterizado por la deficiente motivación de los nombramientos (fundamentada en un mero copiado del currículum del candidato nombrado), omite en la redacción de las bases la necesidad de que el nombramiento del candidato esté debidamente motivado mediante una comparativa con el resto de los candidatos. De ésta forma las bases elaboradas quedan en papel mojado y suponen un mero maquillaje para continuar con la práctica actual ausente de transparencia y de motivación y cercana a la más absoluta arbitrariedad.