Otegui y el Anteproyecto de Lecrim (Jesús Villegas, magistrado)

Da un poco de lástima leer el anteproyecto de ley de Enjuiciamiento Criminal publicado en julio de este año 2011. Es una criatura que nace muerta; fruto inerte del vientre estéril de un Gobierno moribundo. Jamás  será promulgada.

Muchos aciertos contiene este divertimento de juristas liberados. Pero también muchos desatinos. Unos y otros, apenas balbuceos en comparación con la colosal Exposición de motivos de Alonso Martínez. Son enanos contra un gigante. Don Alonso legislaba para los siglos venideros. Ahora se atiende a la noticia del penúltimo telediario.

En el epígrafe LXXIV de la Exposición de Motivos se contienen unas consideraciones que parecen pensadas exactamente a santo del famoso caso “Otegui”, en el año 2007, con ocasión de la tregua etarra.

Os invito a que leáis un artículo que publiqué entonces sobre el particular. Este es el enlace.

          http://noticias.juridicas.com/articulos/65-Derecho%20Procesal%20Penal/200705-9832525247125235.html

          Para los que tengan curiosidad, adjuntamos el texto íntegro de la citado fragmento de marras de la Exposición de Motivos del Anteproyecto.

          LXXIV

CONGRUENCIA FÁCTICA DE LA SENTENCIA

En cuanto a la congruencia fáctica de la sentencia, hay que partir de la mejor delimitación del objeto del juicio que es apreciable en la nueva regulación positiva. De este modo, las acusaciones no pueden introducir cambios fácticos sustanciales en sus conclusiones definitivas. Esta prohibición queda complementada con una regla de congruencia fáctica, que impide apreciar en la sentencia hechos no incluidos en las calificaciones definitivas de las partes y no debatidos en el acto del juicio oral.

En este punto, tiene singular importancia la referencia que hace la nueva regulación al contenido fáctico de la sentencia de signo absolutorio. Es evidente que hay supuestos en los que el fallo absolutorio debe estar precedido de un completo relato de hechos probados. Esto es especialmente exigible cuando la razón de la absolución es la atipicidad del hecho, que ha de poder ser discutida por el acusador en vía de recurso, alegando infracción de la ley sustantiva.

No es admisible, en cambio, que se incluyan en una sentencia absolutoria consideraciones incompatibles con el derecho a la presunción de inocencia. Se han dado casos en los que el tribunal, sin que se haya practicado prueba alguna, ha incluido en la sentencia contundentes afirmaciones relativas a la culpabilidad del acusado. Algún tribunal penal, reaccionando ante la retirada de la acusación antes de la celebración del juicio, ha llegado a decir que se ha visto obligado a dictar sentencia absolutoria contra su propia convicción, ya que existían elementos suficientes para condenar. También se han dado casos en los que un fallo absolutorio basado en la inmediata apreciación de una causa de extinción de la responsabilidad criminal, como la prescripción del hecho, no ha evitado que la sentencia incluya un relato completo de los hechos punibles, aderezado con amplias valoraciones relativas a la suficiencia de la prueba practicada para sustentar un juicio de culpabilidad.

Este tipo de censuras puramente “morales” han de ser evitadas. Son impropias de un tribunal criminal que, como tercero imparcial, no debe realizar juicios acusatorios y que debe, en cambio, comportase con el máximo respeto a la presunción de inocencia. Por este motivo, se prohíbe que la sentencia absolutoria contenga consideraciones incompatibles con la vigencia de este derecho fundamental.

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *