PROPUESTAS

PROPUESTA DE PRINCIPIOS GENERALES PARA ELECCIÓN DEL CGPJ Y DEMAS ORGANOS DE GOBIERNO INTERNO DEL PODER JUDICIAL

A.-INTRODUCCIÓN.

El Manifiesto por la Despolitización y la Independencia Judicial que en el año 2010 fue suscrito por cerca de 1500 jueces de toda España, y que ha sido asumido en su integridad por nuestra asociación Plataforma Cívica por la Independencia Judicial, propugna como objetivo básico número 1 la democratización interna del poder judicial en los siguientes términos literales:

“Elección democrática de todos los órganos de gobierno interno del poder judicial: del Juez decano (en los partidos judiciales donde simplemente existan más de dos jueces, por sufragio directo de estos), de los Presidentes de audiencias provinciales y nacional (por sufragio directo de los jueces de su respectivo territorio), de las Salas de gobierno (por sufragio directo de los jueces de su jurisdicción y con arreglo a un sistema proporcional) y de los Presidentes de tribunales superiores de justicia (por las respectivas salas de gobierno, que igualmente podrán acordar por mayoría su cese). Y, asimismo, elección por sufragio universal directo y secreto por  todos los jueces y magistrados del país de los 12 vocales de procedencia judicial que integran el CGPJ. Pretensión esta última que se encuentra expresamente avalada por la Carta Europea sobre  el Estatuto de los Jueces de 1998 (apartado 1.3), el propio CCJE del Consejo de Europa(conclusión 4 del informe de 23-11-2001) y la Carta Magna del Poder Judicial de 2008(apart. 1.3) que señalan la necesidad de un órgano independiente de autogobierno de los jueces en el que, al menos la mitad de sus componentes sean elegidos por ellos mismos.

Esta reforma, al acabar con todos los cargos de libre designación actualmente existentes en el poder judicial, democratizando así su constitucional autogobierno interno, no sólo comportaría para cada uno de los jueces y magistrados la mayor y más firme garantía de su independencia externa e interna, sino que además terminaría radicalmente con el actual estado de politización de la Justicia cortando, a su vez, de raíz, cualquier posibilidad de hacer carrera dentro del ámbito judicial al margen de los propios méritos personales y jurídicos”.

Esta reivindicación democrática, que al tiempo de la redacción de ese documento se encontraba respaldada por los textos europeos que se citan en el mismo, ha sido después avalada también por la Recomendación (12) del Comité de Ministros del Consejo de Europa en cuyo apartado 27 expresamente se reitera a sus 47 estados miembros la necesidad de un órgano independiente de autogobierno de los jueces en el que, “al menos la mitad de los miembros de esos consejos deben ser jueces elegidos por sus pares”.

El nuevo Gobierno de España surgido de las últimas elecciones generales, y más concretamente su Ministro de Justicia, ha hecho público su propósito de reformar la LOPJ de 1985 para que nuevamente los 12 Vocales de procedencia judicial del CGPJ sean elegidos por los propios jueces y magistrados. Propósito que esta asociación cívica no puede menos que alabar profundamente por considerarlo un gran paso en orden a la recuperación de la plena independencia del poder judicial que exige nuestra Constitución y para la erradicación de su ámbito todo vestigio de politización partidista.

Pero,  con ser importante y trascendente esta ya histórica reivindicación para el inexcusable proceso de descontaminación política que precisa nuestra Justicia, no lo es menos la reclamación democratizadora plena que ese Manifiesto efectuaba también  respecto del resto de órganos de gobierno interno del Poder Judicial y que, no casualmente, se situaba por ello al inicio del texto de ese primer objetivo básico. Una reclamación que se hacía desde la profunda convicción (abiertamente expresada en el mismo) de que solo acabando “con todos los cargos de libre designación actualmente existentes en el poder judicial, democratizando así su constitucional autogobierno interno” se podría lograr “para cada uno de los jueces y magistrados la mayor y más firme garantía de su independencia externa e interna” y, consecuentemente, terminar “radicalmente con el actual estado de politización de la Justicia cortando, a su vez, de raíz, cualquier posibilidad de hacer carrera dentro del ámbito judicial al margen de los propios méritos personales y jurídicos”.

De esa misma convicción parte esta asociación cívica, porque si imprescindible para el buen funcionamiento del Estado de Derecho es que el Gobierno cumpla el propósito de devolver a los jueces la posibilidad de elegir a esos 12 vocales del Consejo, tanto o más lo es que también aquellos puedan hacerlo con los demás órganos de gobierno interno del poder judicial. Y ello, no sólo por elementales principios democráticos y demás razones que expresa el Manifiesto sino porque sólo de este modo podría consumarse un cambio verdaderamente sustancial  en las estructuras internas férreamente jerarquizadas de este tercer poder del Estado que tan poco compatibles resultan constitucionalmente con la naturaleza atomizada y horizontal  del mismo y que, como bien recalca el artículo 117 CE, reside en cada uno de sus únicos titulares, los jueces y magistrados.

Algunos, olvidando el modelo continental en que se enmarca nuestra Justicia, que en ningún momento crea el derecho sino que simplemente está imperiosamente obligada a aplicarlo, han puesto en cuestión la legitimidad democrática de nuestro Poder Judicial y coherentemente con ello han justificado la elección parlamentaria de todo su órgano de gobierno para paliar así ese supuesto déficit. Pero, como dijo el que fue prestigioso presidente del TC Francisco Tomás y Valiente (cuya vida fue salvajemente truncada por el terrorismo), “sería torpe confundir legitimidad con representación por elección”, recordando a este respecto “la necesidad de distinguir entre la legitimidad de origen, propia de los órganos sometidos a la consulta popular por sufragio universal, y lalegitimidad de ejercicio, propia del poder judicial, porque es la primacía de la ley y de los derechos de los ciudadanos, esto es, en último término, la raíz y el eje del Estado de Derecho, lo que garantizan los jueces al hacer justicia dentro de un proceso”. Sentado lo anterior, y en esta misma línea, cabe traer también a colación, la pregunta que, con respuesta implícita, se hacía otro prestigioso presidente del mismo alto tribunal, Manuel Jiménez de Parga, en su ensayo La ilusión política:: “¿Puede valorarse como “poder” a una institución cuyos miembros son desprovistos de la facultad de elegir a su órgano de gobierno?”.

Es por todo ello que, como plataforma cívica (es decir, de ciudadanos) nos consideramos en el deber de hacer una propuesta al Gobierno que, en coherencia con estos postulados, aborde los principios básicos que, a juicio de esta asociación, deben presidir tanto elsistema de elección de todos los miembros del CGPJ (es decir de  los 12 vocales judiciales y de los 8 no judiciales que corresponde elegir al parlamento) como el de todos los demás órganos de gobierno interno del poder judicial: decanos, salas de gobierno y presidentes de tribunales superiores de justicia y audiencias.

B.-ELECCION DEL CGPJ: PRINCIPIOS BÁSICOS

El nuevo sistema de elección del máximo órgano de gobierno del poder judicial, el CGPJ, debe inspirarse en una serie de principios o reglas básicas que excluyan de manera absoluta cualquier peligro de politización directa o indirecta de dicho poder y consiguiente mediatización y restricción de la independencia que cada uno de sus titulares. De ahí que se exija para todos los vocales que tanto 5 años ante de su elección como 3 años después de su cese no desempeñen ningún tipo de cargo político, entendido éste en su sentido más amplio.

a).- Sistema de elección de los 8 vocales de procedencia parlamentaria. Por lo que se refiere a los 8 vocales que constitucionalmente corresponde proponer al Congreso y al Senado, la PCIJ propone una fórmula electoral que en la práctica garantice en la medida de lo posible el cumplimiento efectivo por parte del parlamento de las pautas establecidas en la STC 108/86. Es decir, la elección de cada uno de estos vocales con arreglo a criterios no partidistas y centrados esencialmente en su mérito, capacidad y experiencia en el ámbito de la Justicia.

A este respecto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 CE, cada cámara, por mayoría de 3/5 de sus miembros, efectuaría la elección de sus cuatro vocales entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de 15 años en el ejercicio de su profesión sobre la base de una serie de ternas de candidatos que a tal efecto les serían presentadas por el Consejo General de la Abogacía, Colegio Nacional de Procuradores, Consejo de universidades y otras entidades o colectivos de profesiones jurídicas del país, ninguno de los cuales deberá haber desempeñado durante los 5 años inmediatamente anteriores cargo político alguno (tanto a nivel de partidos como de instituciones) ni sido miembro del CGPJ o prestado servicios en sus órganos técnicos, como tampoco podrán ser designados para cargo político durante 3 años después de haber cesado en su cargo. Dicha elección se efectuaría únicamente  sobre los candidatos que previamente hubieren superado con éxito los méritos jurídicos y de experiencia exigidos por una comisión de evaluación paritaria y de carácter técnico constituida al efecto por las Cortes Generales.

El requisito de no ser miembro del CGPJ sólo deberá regir para la primera elección que se produzca mediante este sistema, pero no para las sucesivas, si bien ningún futuro candidato a Vocal podrá superar el límite máximo de dos mandatos consecutivos.

b).- Sistema de elección de los 12 vocales de procedencia judicial. Respecto de los 12 vocales judiciales debe arbitrarse un nuevo sistema electoral que superando los vicios o defectos corporativistas y de prepotencia asociativa en que incurrió el de la LO 1/1980 (originados, fundamentalmente, por el sistema electoral mayoritario en ella establecido), confiera su total y directo protagonismo a todos los jueces y magistrados, individualmente considerados, y en el que, por tanto, las asociaciones judiciales (algunas todavía afectas de politización) carezcan de papel intermediario alguno, menos aún predominante, en el proceso electoral, situándose por tanto dentro de él en idéntico plano de igualdad que el resto de sujetos intervinientes en el mismo. Y todo ello a fin de garantizar no sólo que cualquier juez o magistrado (asociado o no) pueda libremente presentar su candidatura, sino también  que en la emisión del voto libre, igual, directo y secreto de cada elector pueda primar más las cualidades humanas y profesionales del candidato que la de su concreta tendencia ideológica, para así evitar a escala judicial el mismo peligro de selección en clave exclusivamente política que ha venido ocurriendo con el aún vigente sistema y que en nuestro caso se vería agravado por la nota añadida de corporativismo y gremialismo asociativo al poder convertirse las asociaciones judiciales en el sucedáneo de la lucha por el poder que hasta ahora han venido desplegando los partidos políticos. Por consiguiente, las bases o principios sobre los que debería asentarse este nuevo sistema electoral serían, en síntesis, los siguientes:

1.- Circunscripción electoral: única a nivel nacional.

2.-Electores: todos los jueces y magistrados en servicio activo.

3.- Elegibles: todos los jueces y magistrados en servicio activo que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la presentación de su candidatura no hayan ocupado cargo político alguno ni sido miembros del CGPJ o prestado servicios en los órganos técnicos del mismo, como tampoco podrán ser designados para ningún cargo político durante 3 años siguientes a su cese en el cargo. Y con la misma salvedad antes mencionada para los vocales de procedencia parlamentaria de que el requisito de no ser miembro del CGPJ sólo regirá para esta primera elección conforme al nuevo sistema pero no para las sucesivas, si bien ningún futuro candidato a Vocal podrá superar el límite máximo de dos mandatos consecutivos.

Fundamento: esta propuesta de derecho de sufragio pasivo responde a dos razones esenciales. La primera va encaminada a tratar de excluir también cualquier vestigio de politización en los vocales judiciales (de ahí la especial cuarentena de descontaminación previa exigida a los candidatos y posteriormente a los vocales cesantes) así como a garantizar escrupulosamente el principio de igualdad en la contienda electoral que sobre todo en las primeras elecciones conforme al nuevo sistema podría verse especialmente afectado. Y la segunda responde a la idea facilitar por igual a todos los jueces de cualquier categoría y antigüedad el acceso a ese máximo órgano de gobierno, tal y como  prevé el artículo 122 CE que extiende el derecho de sufragio activo y pasivo a “todas las categorías judiciales” y no exige para estos vocales de procedencia judicial (a diferencia de los de origen parlamentario) requisito alguno de antigüedad.

4.-Candidaturas: cualquier juez o magistrado que reúna los requisitos de elegible y que disponga del aval de 10 compañeros podrá presentar libremente su candidatura, sin necesidad, caso de estar asociado, de haber sido propuesto o autorizado al efecto por su respectiva asociación judicial. Igualmente las asociaciones judiciales podrán presentar sus propios candidatos previamente designados democráticamente con arreglo a sus respectivos estatutos. Y, asimismo, lo podrán hacer las agrupaciones de electores. En estos dos últimos casos, el número máximo de candidatos que podrá presentar cada asociación o agrupación electoral no podrá exceder de siete. Y a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de este límite máximo de candidatos por asociación o agrupación, el aval de las candidaturas individuales de jueces (asociados  o no) deberá estar formado exclusivamente por compañeros no asociados o afiliados a asociación distinta a la que pudiera pertenecer el avalado.

Fundamento: la propuesta pretende facilitar al máximo, sin ningún tipo de cortapisa, el derecho de sufragio pasivo y garantizar que los resultados respondan a un principio de representación proporcional hábilmente combinado con el de votación en lista abierta. Es por ello que, por encima de su concreto vínculo asociativo, se opta por potenciar y respetar íntegramente el contenido esencial del derecho de sufragio pasivo de cualquier juez o magistrado, si bien por elementales razones de índole práctico tendentes a evitar una posible sobresaturación del número de candidaturas que puedan complicar excesivamente el proceso electoral (incluida la facilitación de medios para la campaña o incluso el propio tamaño de la papeleta electoral) se opta por exigir un número mínimo de avales para las candidaturas individuales, prácticamente simbólico y bien alejado, por cierto, del riguroso 2% del censo electoral que actualmente contempla el artículo 112.3 LOPJ para las propuestas de candidatos al parlamento por parte de jueces y magistrados.

En efecto, la limitación a un máximo de siete candidatos (de los 12 a elegir) que se fija para las asociaciones y agrupaciones de electores responde al objetivo de garantizar, pese al sistema de lista abierta, una representación proporcional, evitando así que un eventual voto generalizado en clave asociativa ofrezca el resultado indeseado de que los 12 puestos terminen siendo copados por jueces pertenecientes a una misma asociación (o agrupación), dejando sin representación alguna a los pertenecientes a asociaciones minoritarias o simplemente no asociados, no obstante haber tenido un alto número de votos.

Y en cuanto al exiguo aval en el concreto modelo que aquí se propugna persigue las siguientes funciones complementarias: 1ª).- Dejar incólume el derecho de cada juez a presentar su propia candidatura sin necesidad, caso de estar asociado, de contar con la previa venia o respaldo de su asociación, porque su derecho de sufragio pasivo es de naturaleza individual y no puede, por ello, quedar condicionado a lo que aquella pueda decidir. Se persigue además con ello que (tal y como sucede con los partidos políticos) no quede en manos de las cúpulas asociativas decidir quienes de sus afiliados pueden o no presentarse a la elección. 2ª).- Evitar que, como contrapartida a ese derecho tan ampliamente reconocido, se pueda producir la sobresaturación del panorama electoralantes comentada y que podría verse agravada, además, con una no descartable presentación de candidatos con fines poco serios, considerándose suficiente para evitar todo ello la cifra de solo 10 avales. 3ª).- Pero, sobre todo, el especifico sistema de aval que aquí se propugna persigue garantizar que sea real y efectivo el cumplimiento por parte de las asociaciones y agrupaciones de este límite máximo de 7 candidatos (tan trascendental para garantizar la proporcionalidad), para lo cual, a fin de evitar posibles operaciones fraudulentas, se exige que ese aval de 10 firmas esté formado exclusivamente por compañeros no asociados o afiliados a asociación distinta a la que pudiera pertenecer el avalado. Exigencia que, a su vez constituye una garantía de juego limpio que solo puede perjudicar a la hipotética asociación o agrupación que no este dispuesta a respetarlo tratando de saltarse ese limite máximo de candidatos propios mediante la subrepticia formula de presentar otros a través del procedimiento de avales individuales. Y naturalmente que vulnerar ese limite seria incomparablemente más fácil aún si ni tan siquiera se exigieran avales para las candidaturas individuales, pues cualquier asociación podría presentar, además de los siete oficiales, otros varios de asociados suyos cual si fueren candidatos libres individuales.

5.-Papeleta electoral. Deberá contener una única lista abierta en la que se relacionen por orden alfabético todos los candidatos, a cuyo margen figurará (además de la casilla en blanco para marcar la opción) la condición de no asociado o asociado, añadiéndose sólo la denominación de la agrupación electoral o asociación a la que pueda pertenecer el candidato si así hubiere sido propuesto oficialmente por ellas. De esa única lista abierta, el elector marcará con su voto hasta 12 candidatos.

 

Fundamento: No solo facilitar la libre concurrencia de candidatos a las elecciones en el mismo plano de igualdad que las asociaciones profesionales sino, sobre todo, evitar en lo posible que, por mera inercia, el elector vote en clave de lista cerrada, limitándose a  respaldar con su voto a los candidatos presentados por la asociación o agrupación a la que pueda ser afín, dándole, por tanto, la posibilidad añadida de votar a otros ajenos a las mismas, es decir, de votar a otros compañeros que, aun no siendo de su concreta “cuerda” asociativa o ideológica, reúnan, a su juicio, otras cualidades humanas y profesionales que le induzcan a elegirlo. Lo cual, finalmente, redundará en la elección de un colectivo de vocales judiciales mucho mas plural en el que, además, predominará mas el merito personal que el meramente ideológico asociado a su vinculo asociativo.

6.-Escrutinio.- Resultaran elegidos los 12 jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número de votos, otorgando preferencia, en caso de empate, al de mayor antigüedad en el escalafón. Merced a esa posibilidad que tienen todos los electores de votar a más candidatos (hasta 12) de los 7 que como máximo pueden presentar las asociaciones o agrupaciones, se favorece eficazmente un resultado mucho más representativo y proporcional como consecuencia de un sistema electoral presidido por la idea de lograr un adecuado equilibrio entre las preferencias asociativas y personales de cada votante.

C.-ELECCION DE LOS DEMAS ORGANOS DE GOBIERNO INTERNO DEL PODER JUDICIAL: PRINCIPIOS BÁSICOS.

 

Los mismos principios de libre concurrencia electoral de los jueces y magistrados en situación de plena igualdad con las asociaciones mediante un sistema de listas abiertascompatible con el de proporcionalidad  deben inspirar también, en todo lo que sea aplicable, el sistema de elección de los demás órganos de gobierno interno del poder judicial. A tal efecto esta asociación cívica propone que la elección de estos órganos de gobierno interno del poder judicial se efectúe con arreglo a las siguientes pautas esenciales.

a).-Elección de Juez Decano. Deberá ser elegido por sufragio directo y secreto de todos los jueces o magistrados del partido siempre que en éste existan más de dos titulares. Si hubiere menos, la función de decano recaería en el juez o magistrado con mejor puesto en el escalafón. Fundamento. Debe superarse el límite mínimo de 10 juzgados que absurdamente exige el actual artículo 166 LOPJ para que pueda llevarse a efecto esta designación democrática. La democracia no puede tener límites arbitrarios de número y, por tanto, allá donde existen más de dos jueces éstos deberán decidir libremente quién sea su decano.

b).-Elección de presidentes de audiencias provinciales y audiencia nacional. Deberán ser elegidos en listas abiertas por sufragio directo y secreto de todos los jueces y magistrados destinados en su respectivo territorio. Sólo podrán ser elegibles los jueces y magistrados en servicio activo que cuenten con un mínimo de 10 años de ejercicio efectivo en la jurisdicción y que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la presentación de su candidatura no hayan ocupado cargo político alguno,  como tampoco podrán ser designados para cargo político alguno durante 3 años después de haber cesado en su cargo. Respecto a todo lo demás (candidaturas, papeleta electoral y escrutinio) será de aplicación, mutatis mutandi, lo dicho para la elección de los 12 vocales judiciales del CGPJ, siendo igualmente el límite máximo de ejercicio del cargo el correspondiente a dos mandatos.

d).-Elección de Salas de Gobierno. Todos sus miembros serán elegidos en listas abiertas por sufragio directo y secreto de todos los jueces y magistrados destinados en su respectivo territorio aunque con un correctivo de proporcionalidad similar al indicado para la elección de los 12 vocales del CGPJ. En la de los tribunales superiores de justicia serán también miembros natos los presidentes electos de audiencias provinciales. Serán elegibles todos los jueces y magistrados en servicio activo del territorio, sin exigencia alguna de antigüedad aunque cumpliendo igual condición de no haber ocupado cargo político alguno durante los 5 años inmediatamente anteriores a la presentación de la candidatura. Respecto a todo lo demás (candidaturas, papeleta electoral y escrutinio) será de aplicación lo dicho para la elección de los 12 vocales judiciales del CGPJ.

e).-Elección de presidentes de tribunales superiores de justicia.- Conforme se recoge expresamente en el Manifiesto por la Despolitización y la Independencia Judicial, éstos presidentes deberán ser elegidos en lista abierta por la respectiva sala de gobierno y por una mayoría muy cualificada (por ej. 3/5), la misma por la que podrán ser cesados. En todo lo demás (requisitos de elegibilidad, candidaturas, papeleta electoral, escrutinio, limite de mandatos y prohibiciones posteriores al mismo) será aplicable todo lo dicho respecto a la elección de los presidentes de audiencias provinciales.