Informe sobre JATs (Jueces de adscripción territorial)

        INFORME DE LA PLATAFORMA CIVICA POR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL SOBRE LA REFORMA EN MATERIA DE JUECES DE ADSCRIPCIÓN TERRITORIAL.

I.-  CONTENIDO DE LA REFORMA POR LO 4/2018, DE 28 DE DICIEMBRE.

II.- ¿EXISTE UNA MANERA DE ELUDIR EL ART. 347 BIS LOPJ?

III.- SOBRE CÓMO NO PERDER DERECHOS FRENTE A LOS JUECES INTERINOS Y EN LAS SUSTITUCIONES. LA SOLUCIÓN ES EL CONCURSILLO.

IV.- SOBRE LA PÉRDIDA DE DERECHOS EN RELACIÓN DE LAS CARGAS DE TRABAJO RECIÉN APROBADAS.

V.- SOBRE SI LOS MEDIOS EXISTENTES CONDICIONAN LOS REFUERZOS.

VI.- UNA ÚLTIMA CUESTIÓN SOBRE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA. ¿OTRA FORMA DE ELUDIR EL ART. 347 BIS LOPJ?

ANEXO. ARTÍCULOS MÁS CITADOS.

I.-  CONTENIDO DE LA REFORMA POR LO 4/2018, DE 28 DE DICIEMBRE.

La figura de los Jueces de Adscripción Territorial fue introducida en el año 2009 con el objetivo de evitar en lo posible la interinidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Se trataba de ofrecer un instrumento que asegurase una respuesta profesional y con los debidos estándares de calidad ante situaciones puntuales o accidentales de falta de cobertura efectiva. Con el tiempo, sin embargo, la realidad de las cosas derivada de la insuficiencia de órganos judiciales, unida a la frustración de ciertos proyectos que intentaban modernizar y proporcionar una estructura de nuevo cuño (como eran los Tribunales de Instancia), hizo que esta clase de jueces de carrera se usara con una finalidad que no respondía a los objetivos y finalidad originarias. Se convirtieron en el instrumento destinado a remediar las carencias estructurales de falta de juzgados y de plazas en las audiencias provinciales.

Por eso, resultó natural que el Reglamento de 2016 regulara esta figura con dos funciones, las dos ordinarias: la de sustitución por vacante o ausencia del titular, pero también la de refuerzo, como instrumento destinado a remediar las carencias estructurales de falta de planta judicial o por acúmulo no coyuntural de asuntos.

De estas dos funciones, la que ha generado mayor estabilidad a los Jueces de Adscripción Territorial (en adelante JAT) es la función de refuerzo, pues una medida destinada a solucionar retrasos o acumulación de asuntos en un determinado juzgado, como se establece en el art. 216 bis 1 LOPJ, se podía afrontar con un refuerzo por JAT  nombrado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia durante 6 meses, con prórrogas posteriores que podían llevar al JAT a mantenerse durante años en el mismo destino. En cambio, la sustitución le ha proporcionado siempre menos estabilidad porque, por su propia naturaleza, la vacante es más corta, ya que está provocada por la concatenación de concursos de traslado que dejan vacante la plaza solo dos o tres meses, o por situaciones de incapacidad temporal del titular, que pocas veces se alargan tanto como las necesidades que precisan medidas de refuerzo estructural.

En la praxis forense, esta situación ha derivado de forma natural en que los JAT se han venido nombrado, de modo general, para cubrir refuerzos de juzgados y secciones de audiencias provinciales colapsados de forma estructural, y el juez interino sustituto se ha reservado para cubrir vacantes cortas.

Sin embargo, la reforma del art. 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo LOPJ), que es el precepto que regula esta clase de juez de carrera en la LOPJ, aprobada el pasado 20 de diciembre de 2018, va a cambiar, radicalmente, el status quo.

La filosofía que inspira la reforma es volver al régimen anterior al año 2016, de suerte que la función principal que cumpla el JAT sea la de cubrir vacantes y ausencias de titular, es decir, responder a la finalidad de evitar la justicia interina, como modernos jueces de carrera sustitutos que ofrezcan soluciones profesionales a los problemas coyunturales de vacancia de la administración de justicia. Debe recordarse que uno de los objetivos estatutarios de la asociación judicial APM es lograr la supresión de la justicia interina, de modo que esta reforma de la LOPJ se sitúa en línea de objetivos con las proyecciones programáticas de esta asociación judicial. Se transcribe al final de este informe el tenor del precepto antes de la reforma y ya reformado para un mejor seguimiento de este.

En consecuencia, la regla general pasa a ser la función de sustitución bien por vacante de plaza, dentro de la que podemos situar las vacantes por traslado y por plaza desierta en concurso de traslado, o bien por ausencias del titular de la plaza por situación de incapacidad temporal, maternidad o suspensiones disciplinarias del mismo. La excepción a esta regla general es la función de refuerzo, que englobaría las situaciones que se expresan en el art. 216 bis 1 LOPJ para justificar una medida de apoyo, que son retraso o acumulación de asuntos en un determinado juzgado, aunque también comprendería acumulación de asuntos en determinada clase de juzgados o acúmulo de determinados asuntos en ciertos órdenes jurisdiccionales.

Dentro de la excepcionalidad, por tanto, se diseñan dos clases de refuerzo que puede desempeñar el JAT:

  • Refuerzo por JAT cuyo nombramiento realiza el presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin mayor requisito ni exigencia que la de no existir una vacante que cubrir en el momento en el que se debe dar un destino al JAT en la provincia en la que está designado ni en el resto de las provincias del Tribunal Superior de Justicia pluriprovincial.

Este refuerzo se mantiene mientras no se produzca una vacante en la provincia para el que esté designado el JAT o en el resto de provincias del Tribunal Superior de Justicia pluriprovincial, y no requiere aprobación presupuestaria del Ministerio. Se extingue de modo inmediato y por imperativo de la ley en el momento en el que surge una vacante.

Se dará en aquellos casos en los que no haya vacantes suficientes para que todos los JAT estén ocupados, por la sencilla razón de que no es concebible que un juez de carrera perciba una retribución sin prestar el servicio propio de su función. Así, se le destina a reforzar cualquier juzgado retrasado o colapsado, y solo por el tiempo que tarde en aparecer la primera vacante. Es un refuerzo poco estable y de duración no conocida de antemano, dado que es poco predecible cuándo se va a producir la próxima vacante, circunstancia que depende de enfermedades, concursos de traslado en los que un juez del territorio se marcha al territorio de otro Tribunal Superior de Justicia u otras eventualidades ajenas a la planificación.

  • Refuerzo por JAT cuyo nombramiento realiza el presidente del Tribunal Superior de Justicia, pero que no depende de la inexistencia de vacantes sino de la existencia de una necesidad estructural o coyuntural de afrontar un retraso o una acumulación de asuntos en un juzgado o clase de juzgados.

Necesita la proposición del presidente del Tribunal Superior de Justicia, un plan de trabajo (los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos entre el JAT y el juez titular) fijado por la Sala de Gobierno y la aprobación presupuestaria del Ministerio. Este último requisito encuentra explicación en que, durante el tiempo del refuerzo (pongamos 1 año), puede preverse la segura producción de una serie indeterminada de vacantes y ausencias por traslado, enfermedad, maternidad, etc y esas vacantes y ausencias deberán cubrirse por sustitutos en cuanto que un JAT estará cumpliendo ese plan de refuerzo y se prevé que los otros JAT estarán cubriendo otras vacantes y ausencias.

Se debe proveer una partida para pagar a un número equis de jueces interinos sustitutos, y de ahí la necesidad de la intervención ministerial.

La segunda modalidad de refuerzo por JAT proporciona mayor estabilidad que la primera, porque la medida no cesa con la aparición de vacantes; y, además, su duración es conocida de antemano, pues será la prefijada desde el inicio en la propuesta y en el plan de trabajo. Parece pensada para verdaderas necesidades estructurales en las que la planta judicial sea absolutamente insuficiente. Por ejemplo, allí donde, desde que se aprobó el reglamento de desarrollo del estatuto de los Jueces de Adscripción Territorial por Acuerdo de 24 de noviembre de 2016, se observa que determinados juzgados del territorio han sido reforzados por JAT de forma continuada, lo que será más evidente en los Tribunales Superiores de Justicia en cuyo territorio haya grandes ciudades tipo Madrid, Barcelona o Valencia.

Con la nueva filosofía que inspira la reforma aprobada el pasado 28 de diciembre de 2018, que es considerar a los JAT como jueces de carrera con función principal de sustitución, y solo, excepcionalmente, jueces de carrera con función de refuerzo, el art. 7.2 del Reglamento de JAT tiene como función establecer una prelación para el caso de que quede un JAT libre sin plaza vacante que cubrir y se le deba dar un destino de refuerzo hasta que surja una vacante (primera clase antes mencionada), pues el art. 7.2 del Reglamento da pautas sobre el tipo de juzgado al que deberá reforzar de forma transitoria y permite elegir entre dos o tres juzgados que estén en semejante situación de atraso.

En coherencia con lo anterior, en caso de refuerzo estructural aprobado por el Ministerio (segunda clase antes mencionada), el art. 7.2 del Reglamento ofrece pautas para elegir entre dos o tres juzgados colapsados o atrasados cuando solo se valora disponer de un JAT para cumplir funciones de refuerzo.

No debemos olvidar que, según el principio de jerarquía normativa, una norma reglamentaria no puede ir más allá de la norma con rango de ley a la que desarrolla o de la que es norma ejecutiva. En este caso, puesto que el art. 347 bis LOPJ establece que la función de refuerzo es excepcional, el art. 7.2 del Reglamento no tiene la virtud de convertir en generalizable lo que el precepto de la ley orgánica que ejecuta ha sentado como excepcional.

Sin embargo, además de ser excepcional porque así lo dice el precepto, necesitará el visto bueno ministerial, lo que hace la función de refuerzo del JAT doblemente difícil y residual.

En cualquier caso, la reciente reforma introduce un elemento mayor de precarización por otra vía, que es la de la normalización de la sustitución en otra provincia. Se trata de la aplicación del primer inciso del apartado 5º del art. 347 bis LOPJ, es decir, del nombramiento del JAT para cumplir funciones de refuerzo en la primera modalidad antes dicha.

Con anterioridad a la reforma de 28 de diciembre de 2018, el art. 347 bis 3 LOPJ tenía el mismo redactado que ahora, de forma que “cuando las razones del servicio lo requieran, el presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal”. Por tanto, antes y ahora era y es posible que el JAT designado para una provincia sea nombrado para cubrir una vacante en otra provincia del Tribunal Superior de Justicia pluriprovincial.

Pero, antes de la reforma, el llamamiento de un JAT designado en una provincia a cubrir un destino en otra provincia era una situación poco habitual. El juego conjunto de que el JAT cumpliera dos funciones ordinarias, las de sustitución y la de refuerzo, y el art. 7.3 del Reglamento de JAT, que establecía la exigencia de que el llamamiento para otra provincia fuera excepcional y el presidente del Tribunal Superior de Justicia lo motivara, hacían que el JAT designado en una provincia se quedara en esa provincia de refuerzo antes que sustituir una vacante en otra provincia.

Con posterioridad a la reforma, sin embargo, el llamamiento de un JAT designado en una provincia a cubrir un destino en otra provincia puede ser una situación habitual. Aunque el art. 7.3 del Reglamento de JAT sigue diciendo que el llamamiento para otra provincia dentro del Tribunal Superior de Justicia pluriprovincial será excepcional y deberá ser motivado, el art. 347 bis 5 LOPJ dice ahora que los jueces de adscripción territorial podrán realizar funciones de refuerzo “a) cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas y, por tanto, no pueda el juez de adscripción territorial desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo automáticamente cuando concurra cualquiera de las situaciones del apartado 2 y el juez de adscripción territorial deba ser llamado a sustituir en dicho órgano judicial”.

La situación ha cambiado, pues, al ser la función principal la de sustitución y la de refuerzo residual, el JAT será llamado a cubrir vacantes o ausencias en la provincia en la que esté designado y, si no las hubiera, en las vacantes y ausencias de otra provincia. Solo si en ninguna de las provincias del Tribunal Superior de Justicia hubiera vacante o ausencia, el presidente acordaría un refuerzo. Es decir, la regla general será que el JAT designado en una provincia sea llamado para otra provincia antes que cubrir un refuerzo en su provincia.

II.- ¿EXISTE UNA MANERA DE ELUDIR EL ART. 347 BIS LOPJ?

La única manera de superar estas dos dificultades, mayor movilidad entre provincias y menor estabilidad por ser excepcional la función de refuerzo, es eludir la dicción literal del nuevo precepto por la vía de adoptar una medida de apoyo mediante comisión de servicios.

Esto es, no se trata de aplicar el nuevo art. 347 bis LOPJ y que el CGPJ convenza al Ministerio de Hacienda de la bondad de un refuerzo estructural con JAT, sino de que el presidente y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del territorio convenzan al CGPJ de la existencia de una necesidad estructural y de la oportunidad de una comisión de servicios, con aplicación del art. 350.1 a) LOPJ y del art. 177 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, para nombrar un JAT conforme al art. 216 bis 1 apartado 1º LOPJ.

No obstante, la solución es compleja porque, puesto que el régimen ordinario de las comisiones de servicio sería el del art. 216 bis 1 LOPJ y el art. 177.3 del Reglamento de la Carrera Judicial, que lo desarrolla, se plantean algunas interrogantes:

  1. Cabría preguntarse si esa plaza de refuerzo debería ofrecerse en primer lugar a todos los jueces titulares no JAT del territorio, como tal comisión de servicio, ya que, aunque no hay un precepto en la LOPJ ni en el Reglamento 2/2011 que establezca con claridad criterios reglados de concesión de comisiones y prelaciones entre varios concurrentes, con arreglo al propio art. 216 bis 1 apartado 1º LOPJ parece que se llama en primer lugar “a jueces y magistrados titulares de otros órganos judiciales”, que debe interpretarse que son los jueces ordinarios que no son JAT. Es más, el 210 bis 1 apartado 1 LOPJ, en materia de sustituciones, señala que es llamado primero el juez ordinario, y, luego, los JAT.

Podría superarse este inconveniente entendiendo que la aplicación del art. 210 bis 1 LOPJ no puede ser extensiva, ya que regula las vacantes o ausencias y no los refuerzos. Y, asimismo, podría considerarse que el JAT también es un titular como los demás, adscrito al Tribunal Superior de Justicia, de manera que, dentro del art. 216 bis 1 apartado 1º, caben todos los jueces titulares, JAT y jueces ordinarios titulares de un órgano unipersonal.

En tal caso, la comisión de servicios podría ofrecerse a todos los jueces del territorio y se resolvería la concurrencia con arreglo al criterio de antigüedad, y, en todo caso, conforme a los criterios que se recogen en el art. 329 LOPJ para concursos de traslado. También puede estimarse que, cuando la comisión de servicios tuviera que cumplirse con relevación de funciones por la entidad y duración del refuerzo, en tal caso, de entrada solo se ofrecería a los JAT, dado que sería contrario a las necesidades del servicio generar nuevas vacantes en el territorio, y, además, el art. 216 bis 1 apartado 1º LOPJ no impide al CGPJ elegir dentro de todos los jueces titulares del territorio la clase de juez más adecuada para atender la necesidad excepcional surgida, y esta no sería otra que los JAT.

En coherencia con lo que se viene diciendo, las comisiones de servicio para refuerzo que, por su naturaleza y duración, puedan cumplirse sin relevación de funciones podría ofrecerse a todos los jueces, tanto JAT como ordinarios.

  1. Cabría preguntarse si la nueva redacción que da la reforma de 20 de diciembre de 2018 al art. 216 bis 1 apartado 3 LOPJ supone un problema insuperable para ofrecer refuerzos estructurales mediante comisiones de servicio a los JAT.

Tras la reforma, este apartado 3º dice:

“3.También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por este orden, a los jueces en expectativa de destino conforme al artículo 308.2, a los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2, a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis y excepcionalmente a jueces sustitutos y magistrados suplentes.”

Por tanto, si antes de la reforma el llamamiento como juez de apoyo se hacía primero al JAT, y, luego, por este orden, al JEDJAT, juez en prácticas, sustitutos y magistrados suplentes, ahora el orden es: JEDJAT, juez en prácticas, JAT, sustitutos y magistrados suplentes.

Pues bien, entendemos que no es un obstáculo la reforma porque los diferentes apartados del art. 216 bis 1 deben interpretarse como compartimentos estancos, es decir, cada apartado ofrece una medida de apoyo diferente. La situación fáctica sería la misma en todos ellos, el retraso y la pendencia de asuntos, pero las medidas de apoyo que regula el precepto son tres, expuestas en cada uno de los tres primeros apartados: la primera es la de comisiones de servicio con todos los jueces titulares (JAT y no JAT, pero ni JEDJAT ni en prácticas ni sustitutos ni suplentes); otra es la de los jueces titulares con poca carga de trabajo del territorio y a propuesta del presidente del TSJ, mediante comisión de servicios; y la tercera consiste en nombrar como jueces de apoyo a los JEDJAT, jueces en prácticas, JAT, sustitutos y suplentes, que no es una comisión de servicio sino una medida de apoyo que se llama juez de apoyo.

La elección entre estas tres medidas de apoyo implica una decisión discrecional regida por el verbo “poder” más infinitivo, es decir, por una perífrasis que denota semánticamente una facultad. La facultad de decisión se adopta sobre una alternativa, esto es, la propia dicción literal del precepto no establece una jerarquía ni una relación de subsidiariedad entre las tres soluciones, de manera que puede elegirse cualquiera de ellas sin seguir un orden de prelación. Y, por tanto, se puede elegir la primera.

Por eso, la mejor solución al problema que ha creado el art. 347 bis 5º c) LOPJ en caso de que el Ministerio no apruebe el refuerzo por JAT, y para evitar que los JAT de una provincia deban ser nombrados en otra provincia donde surja vacantes o ausencias o deban dejar un refuerzo no estructural en cuanto surja una vacante (art. 347 bis 5 a) LOPJ), es identificar una necesidad estructural y que el CGPJ aplique el art. 216 bis 1 LOPJ de la manera que se ha indicado.

Solo queda salvar un escollo que se aprecia en el reglamento, pues solo es posible aprobar el concurso de servicios como excepcional medida de apoyo judicial “siempre que no proceda el llamamiento de los jueces de adscripción territorial”, tal como dice el art. 177. 3 del Reglamento de la Carrera Judicial. Es decir, si se quiere nombrar un JAT con funciones de refuerzo, cuando el Ministerio no lo quiere autorizar por la vía del art. 347 bis. 5º b) LOPJ, y se quiere hacer mediante una solución indirecta (comisiones de servicio), pero sucede que la norma reglamentaria señala que solo se podrá aplicar esa solución cuando no quepa JAT, estamos ante un círculo vicioso. Para superar este inconveniente, la condición previa de la improcedencia del JAT que llevaría a aplicar el art. 216 bis 1 LOPJ tendría que interpretarse como “siempre que no haya dinero, según el Ministerio, para aplicar el art. 347 bis LOPJ, podrá acordarse una comisión de servicio para refuerzo con JAT conforme al art. 216 bis 1 apartado 1º LOPJ”.

Esta interpretación no sería mayor problema, si hay voluntad real por parte del CGPJ de seguir manteniendo la función de refuerzo de los JAT como una función menos excepcional de lo que pretende el art. 347 bis LOPJ.

Esta es la clave de la reforma, pero hay otros dos aspectos que se deben destacar.

Uno de ellos es el modo de evitar que esta clase de juez de carrera pierda derechos frente a los jueces interinos. Como veremos, a través del examen de esta cuestión, nos encontramos con la verdadera solución a la precarización de la figura del JAT, que es aplicar rigurosamente el concursillo.

El otro aspecto sería más bien un aviso a navegantes, pues, unido el art. 347 bis 5 LOPJ (“Cuando esté realizando funciones de sustitución podrá ser llamado a reforzar simultáneamente otro órgano judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 216 bis a 216 bis.4, cesando el refuerzo automáticamente cuando finalice su sustitución”) a la reciente y algo sorpresiva fijación de cargas de trabajo o número de asuntos de entrada por vía del acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 de noviembre de 2018, por el que se aprueba el reglamento 2/2018 de desarrollo de la Ley de retribuciones variables por objetivos de la carrera judicial de 2003, parece que la excepcionalidad del refuerzo dimana de que todos los jueces, jueces JAT y jueces no JAT, que no alcancen los módulos de entrada podrán ser obligados a trabajar en su juzgado y en otro como medida de apoyo.

III.- SOBRE CÓMO NO PERDER DERECHOS FRENTE A LOS JUECES INTERINOS Y EN LAS SUSTITUCIONES. LA SOLUCIÓN ES EL CONCURSILLO.

El artículo 326. 3 LOPJ desde su reforma por una Ley de 2003 ya decía lo siguiente:

       El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.”

Tras la reforma del régimen de los jueces de carrera en su modalidad JAT este precepto cobra mayor relevancia, pues, si la función primordial del JAT va a ser la de cubrir vacantes y ausencias en sustitución, y, además, como instrumento de respuesta profesional, carece de sentido que el CGPJ acuerde reservar ciertas plazas a la justicia interina. Carece de sentido absolutamente, y se supone que no se va a aplicar o se va a dejar de usar esta potestad de reserva.

Pero lo peor no es esto, sino el sistema interno de concurrencia entre JAT para cubrir las vacantes y ausencias mediante la función por sustitución, y, en su caso, la excepcional de refuerzo. Hasta ahora el Reglamento de 24 de noviembre de 2016 no ha sido correctamente aplicado en todos los Tribunales Superiores de Justicia, o en unos más que en otros, y lo ha sido con soluciones muy dispares en función de la concreta interpretación que se venía haciendo de diferentes preceptos del reglamento.

Con independencia de esa variada praxis, hoy más que nunca, tras la aprobación de la reforma y la excepcionalidad de la función de refuerzo y la precarización de la figura, es necesario que se imponga el espíritu del legislador y los JAT ejerzan sus derechos. El camino no es otro que el de entender que la figura del Juez de Adscripción Territorial gira en torno a un sistema de provisión de plazas que se llama “concursillo”.

El JAT con función de sustitución será llamado como dice el art. 210.1 c) LOPJ:

c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces de adscripción territorial a los que se refiere el artículo 347 bis que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en el escalafón; los jueces en expectativa de destino que regula el artículo 308.2 por idéntica prelación; y los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 de esta Ley por el orden que al efecto haya establecido la Escuela Judicial.”

Y el JAT con función de refuerzo será llamado como dice el art. 347 bis 5 LOPJ y el art. 216 bis 1 apartado LOPJ, que no establecen ninguna concreta prelación en el llamamiento.

Pero ambos llamamientos de JAT deben articularse como señala el Reglamento de desarrollo del estatuto de los Jueces de Adscripción Territorial aprobado por Acuerdo del CGPJ de 24 de noviembre de 2016, que en este aspecto es una norma reglamentaria de desarrollo. El art. 210.1 c) es más preciso que, en particular, el art. 216 bis 1 apartado 1º de la LOPJ, y proporciona dos conceptos clave, como son: (i) el llamamiento se hará a los JAT “disponibles” y (ii) el llamamiento se hará por el orden de antigüedad en el escalafón. Sin embargo, ambos conceptos se precisan y desarrollan por medio de la regulación del “concursillo”.

Con este nombre tan curioso, se garantiza un derecho irrenunciable del JAT a elegir la plaza que más le guste de entre las plazas que le oferten, en función de sus preferencias personales de orden jurisdiccional, proximidad a la población donde reside su familia, carga de trabajo, disponibilidad por conciliación familiar, etc. El derecho a elegir según las preferencias particulares y personales, salvo que sea razonable hacer prevalecer necesidades del servicio y se motive por el presidente del TSJ, es lo que distingue a esta clase de juez de carrera, como una ventaja o beneficio en justa contrapartida con la mayor movilidad del JAT frente al juez titular de un juzgado.

Dicho de otro modo, a cambio de una mayor movilidad en los destinos (que se percibe como un perjuicio) el JAT tiene la posibilidad de elegir entre las ofertas de plazas (beneficio), y ello es posible gracias al concursillo.

Pues bien, este concursillo, que regula el art. 6 apartados 2, 5 y 6 del Reglamento de 2016, y no se ha visto modificado por la reforma del art. 347 bis LOPJ, se debe aplicar en toda su extensión, pues, si en lo sucesivo el JAT solo cumple una única función principal de sustitución, y en cualquier provincia, los destinos van a ser todos precarios y poco estables; solo destacará y será más preciada aquella vacante o ausencia que pueda ser algo más duradera por la naturaleza de la causa que motiva la vacancia o por la ventaja que aporte al JAT por razones particulares de conciliación familiar, inclinación jurisdiccional o proximidad a su hogar, entre otras razones, y la solución a esa concurrencia será muy trascedente.

La concurrencia se debe resolver conforme indica el art. 6 del Reglamento. En resumen, este precepto señala que, para el conocimiento de la situación de las plazas en el territorio, las Secretarías de Gobierno mantendrán permanentemente actualizada una lista informativa en la que se incluirán todas las vacantes existentes, plazas con titular ausente por cualquier circunstancia, así como aquellas en las que hubiese refuerzo aprobado, con indicación, cuando pueda ser establecida, de la duración de la vacante, sustitución o refuerzo. Igualmente, incluirán aquellas plazas para las que la Sala de Gobierno prevea que sea necesario aprobar un refuerzo o para las que exista previsión de que hayan de quedar vacantes o su titular ausente.

La lista será accesible a través de la página web del Tribunal Superior de Justicia.

En los ocho días anteriores a la toma de posesión de cada JAT y dentro del plazo previsto en el artículo 173 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial, se requerirá a todos los Jueces de Adscripción Territorial, mediante correo electrónico corporativo del Poder Judicial, para que expresen, por escrito y en un plazo máximo de dos días hábiles, sus preferencias y méritos respecto de las plazas susceptibles de designación.

La designación se realizará aplicando los criterios reglados de antigüedad en el escalafón y de preferencia establecidos en la LOPJ y en el Reglamento de la Carrera Judicial.

Las sucesivas designaciones de los Jueces de Adscripción Territorial se harán a través de este mismo procedimiento, según dice el art. 6.5 del Reglamento, sin que sea de aplicación el plazo de ocho días. Así, por tanto, la existencia de nuevas vacantes, ausencias y refuerzos estructurales se comunicará mediante el correo electrónico corporativo del Poder Judicial, y los JAT deberán expresar las preferencias y méritos dentro del plazo máximo de dos días hábiles utilizando el mismo medio.

Es decir, cada vez que se produzca una nueva vacante, ausencia o se apruebe un refuerzo estructural (o una comisión de servicio), se ofrece en concursillo a todos los JATs, aunque estén nombrados para otras vacantes en ese momento y con independencia de que tengan un plazo más o menos previsto de duración.

Será voluntario concursar, pudiéndolo hacer todo JAT disponible -como decía el art. 210. 1 c) LOPJ-, situación que es propia del estatuto del JAT y que se define como situación de servicio activo (art. 349 LOPJ y art. 176 del Reglamento 2/2011) caracterizado por dos notas adicionales:

1.- El JAT está disponible cuando no está congelado, es decir, todo JAT a partir de que cumpla un año desde su nombramiento para la plaza de JAT podrá participar voluntariamente en los concursillos que se convoquen (art. 10.2 del Reglamento).

2.- El JAT está disponible cuando lo está en el sentido lato de que puede cubrir materialmente la vacante o la plaza a reforzar, es decir, que no está en situación de incapacidad temporal por licencia de enfermedad o maternidad.

Concursar permitirá optar a la nueva vacante o ausencia o refuerzo estructural (o comisión de servicio), que puede ser un destino más ventajoso por razones diversas para un JAT que aquel en el que se encuentra, y permitirá elegir a todos los JAT del territorio un cambio de destino que les interese renunciando a su inamovibilidad. Dentro del concursillo de JAT, la concurrencia de peticiones sobre una misma vacante, ausencia o refuerzo se decide por antigüedad en el escalafón en líneas generales.

No debe considerarse como JAT disponible solo aquel JAT cuya sustitución o refuerzo haya finalizado por reincorporación del titular sustituido o conclusión del plan de refuerzo, porque, en tal caso, nunca coincidirían las finalizaciones de los JAT del territorio en las mismas fechas y sería imposible articular el concursillo del art. 6 del Reglamento de JAT, ya que cada uno finalizaría en semanas y meses diferentes, de suerte que cada JAT sería nombrado para cubrir la vacante conforme se produjera, sin concurrir con otros JAT y sin que pudiera dirimirse la concurrencia por el criterio de la antigüedad en el escalafón y según sus preferencias.

En el concursillo, son todas las vacantes (y refuerzos) las que se ofrecen a los JAT y ellos eligen, mientras que, en el sistema tradicional de jueces interinos sustitutos, cada vacante, simplemente, es cubierta conforme surge la vancante por un JAT. Como vemos, el concepto del concursillo es parte consustancial del régimen estatutario del JAT y forma parte de su particular idiosincrasia; además, es el mecanismo esencial para defender sus derechos.

Quizá se vea más claro con un ejemplo.

Caso 1. Pongamos el caso de una provincia de Tribunal Superior de Justicia en el que hay cuatro JAT, dos cubriendo vacante en un juzgado de la capital y dos en juzgados de pueblo; y surge una nueva vacante en la capital.

Si se interpreta que cada uno de los JAT debe seguir en su destino hasta que cada uno de los cuatro se cubra por reincorporación del titular enfermo o de nuevo titular por concurso, que es el concepto tradicional de sustitución de jueces interinos, se nombraría un juez interino sustituto para esa quinta vacante de capital, un juez sustituto que pasaría por delante de los jueces de carrera JAT que están destinados en un pueblo, e, incluso, de los dos jueces de carrera JAT que están designados en la capital, a pesar de que los cuatro ambicionan esa quinta vacante porque, por ejemplo, es un juzgado de instrucción con guardias en el que se cobra más que en los juzgados que sustituyen y los jueces que prestan servicios en el pueblo desean llegar a la capital.

Caso 2. Pongamos el caso de una provincia de Tribunal Superior de Justicia en el que hay cuatro JAT cubriendo cuatro vacantes y una de ellas termina por reincorporación de titular. El JAT cesado tendrá 5 días libres como auxilio para resolver lo pendiente, según el art. 11.2 del Reglamento de JAT. Ese JAT es el de menor antigüedad en el escalafón de los cuatro. Surge una vacante muy cotizada consistente en un juzgado de instrucción con guardias (mejor pagado de los unipersonales del territorio).

Si se interpreta que la nueva vacante es para el JAT cuyo nombramiento ha finalizado, en tanto los otros tres JAT deben seguir en su destino porque no ha terminado la causa de la vacante respectiva, según el concepto tradicional de sustitución de jueces interinos, el JAT de menos antigüedad sería nombrado para cubrir la vacante por delante de quienes tienen mejor puesto en el escalafón, y, seguramente, la desean, y se vulnera directamente el art. 210.1c) LOPJ, que dice que será llamado con preferencia el más antiguo en el escalafón.

Caso 3. Pongamos el caso de una provincia de Tribunal Superior de Justicia en el que hay cuatro JAT cubriendo cuatro vacantes y una de ellas termina por reincorporación de titular. El JAT cesado tendrá 5 días libres como auxilio para resolver lo pendiente, según el art. 11.2 del Reglamento de JAT. Surge una vacante en otra provincia diferente de ese Tribunal Superior de Justicia. Ese JAT es el de mayor antigüedad en el escalafón de los cuatro.

Si se interpreta que la nueva vacante es para el JAT cuyo nombramiento ha finalizado -y hasta puede estar transitoriamente en función de refuerzo, si ya han pasado los 5 días para resolver lo pendiente (art. 347 bis 5 a) LOPJ)-, en tanto los otros tres JAT deben seguir en su destino porque no ha terminado la causa de la vacante respectiva, según el concepto tradicional de sustitución de jueces interinos, el JAT de mayor antigüedad sería nombrado para cubrir la vacante de otra provincia, lejos de su familia y domicilio. También se vulnera el art. 210.1c) LOPJ, que dice que será llamado con preferencia el más antiguo en el escalafón, pero, en este caso, de forma indirecta, pues no se le daría opción a quedarse en la vacante de su provincia cubierta por un JAT de inferior puesto en el escalafón.

Para evitar estas situaciones injustas, que son contrarias al orden de prelación en la sustitución del art. 210 LPJ, el art. 6 del Reglamento de JAT debe aplicarse del modo literal y teleológico para el que se pensó. Y así, producida la vacante, ausencia o refuerzo estructural (o comisión de servicio), todos los JAT del territorio deben reclamar la aplicación estricta del concursillo, de forma que se saque de inmediato en concursillo la nueva vacante junto a las demás existentes, con comunicación por correo electrónico. De este modo, los cuatro jueces de nuestro ejemplo optarían en el plazo de 2 días a cambiarse de destino, si voluntariamente quieren, y la concurrencia se resuelve por escalafón en el plazo de dos días.

Así, el juez interino será nombrado sustituto en la plaza que no quieran los cuatro jueces de carrera JAT del primer caso. De la misma manera, puede afirmarse que aquel de los cuatro JAT que estuviera cubriendo una vacante que no le satisficiera por el motivo que fuera (corta duración, lejanía a su domicilio, por orden jurisdiccional que le disgusta, etc.) podría corregir esa situación optando por la nueva vacante, o por la que dejara su compañero con mejor derecho que elija esa vacante, con la ventaja de que los cuatro JAT tendrían derecho a concurrir y los cuatro a mejorar sus condiciones de trabajo en igualdad de condiciones.

La aplicación rigurosa del concursillo, tras la reforma, es esencial. Sin excusas ni demoras.

No es óbice para la aplicación del concursillo el derecho a la inamovilidad que se reconoce al JAT en el art. 10.1 del Reglamento de JAT. La inamovilidad significa que el juez no puede ser removido hasta que se reintegre el titular o finalice la medida de refuerzo, pero es un derecho al que el juez puede renunciar, si en el concursillo se ofrece una vacante o un refuerzo que le resulte más interesante.

La inamovilidad judicial también tiene una proyección externa, que es el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que es un derecho del ciudadano. Pues bien, ni siquiera este derecho del ciudadano es un obstáculo para que el concursillo pueda ponerse en práctica porque, de la misma manera que un juez de carrera que no es JAT tiene derecho a participar en concursos de traslado, siempre que no esté congelado, y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del justiciable con vista ya señalada ante ese juez no puede impedirle concursar y trasladarse de plaza, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del justiciable con vista señalada ante un JAT no puede impedir a ese JAT participar en un concursillo y trasladarse a otra vacante.

IV.- SOBRE LA PÉRDIDA DE DERECHOS EN RELACIÓN DE LAS CARGAS DE TRABAJO RECIÉN APROBADAS.  

 Se prevé que los JAT que estén en funciones de sustitución puedan ser llamados simultáneamente a reforzar juzgados cuando la carga de trabajo no alcance los objetivos previstos por el CGPJ.

Esta posibilidad de ser llamados de forma simultánea a reforzar juzgados, cuando la carga de trabajo del órgano en el que se cubre vacante no alcance los objetivos previstos por el CGPJ, resulta gravísima para las condiciones de trabajo del juez de adscripción territorial, pero no porque se establezca un agravio comparativo con los jueces de carrera titulares de un juzgado, que ya sufren este gravamen, sino porque, si las cargas de trabajo fijadas por el CGPJ son altas, todos los jueces podrán tener que trabajar en unas condiciones en las que llevarán un juzgado y medio o dos juzgados.

Debe recordarse que el art. 216 bis 1 LOPJ dice ya en el apartado 2 que “Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán proponer como medida de apoyo la adscripción obligatoria, en régimen de comisión sin relevación de funciones, de aquellos jueces y magistrados titulares de órganos que tuviesen escasa carga de trabajo de conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial. Dicha comisión no será retribuida, aún siendo aprobada, si la carga de trabajo asumida por el adscrito, computada junto con la de su órgano de procedencia, no alcanza el mínimo establecido en los referidos criterios técnicos.”

Por tanto, esta reforma del artículo 347 bis LOPJ viene a equiparar en lo malo a todos los jueces de carrera, tanto los JAT como los que no son JAT.

Es de esperar que esa adscripción obligatoria como medida de apoyo se siga usando como hasta ahora: como una forma de dar destino a los JEDJAT y a los jueces en prácticas, y no para atribuir más carga de trabajo a los jueces que no lleguen a los mínimos de carga de trabajo de entrada fijados por el CGPJ, ya sean JAT o no JAT.

V.- SOBRE SI LOS MEDIOS EXISTENTES CONDICIONAN LOS REFUERZOS.

 No hay contradicción entre el artículo 347 bis 5 LOPJ, cuando señala que, cuando se nombre un JAT en funciones excepcionales de refuerzo, “la dotación del refuerzo [no] pueda conllevar además la asignación de medios materiales o personales distintos de aquellos con los que cuente el juzgado al que se adscriba”,  y el artículo 37 de la LOPJ, pues el Tribunal Superior de Justicia debe proveer la plaza judicial para garantizar la función jurisdiccional, y el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma los refuerzos de funcionarios y las prolongaciones de jornada.

No olvidemos que el “cuello de botella” es el juez, de forma que dos jueces pueden trabajar con la misma plantilla de funcionarios teniendo en cuenta que, normalmente, el refuerzo solo se acordará de forma excepcional para dictar sentencias (que apenas generan tramitación). Y, si fuera necesario un refuerzo de funcionario, por la razón concreta que fuera, el art. 347 bis 5 LOPJ lo único que hace es establecer que el refuerzo de juez no estará condicionado por un posible refuerzo previo o coetáneo de funcionario, lo que no deja de ser positivo, pues la sinergia de “primero juez y, luego, si es necesario, funcionario”, propende a afrontar el funcionamiento lento de la justicia de forma proactiva. Además, el precepto no cierra la puerta a que el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado pida más funcionarios y medios, y lo acuerde el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma.

El refuerzo material y personal de funcionarios no es condición previa para que se acuerde el refuerzo por el juez. En una palabra, da la impresión de que la norma quiere distinguir las competencias y funciones: el juez y el TSJ deben ocuparse de cumplir la función que, constitucionalmente, tienen asumida; y el Ministerio de Justicia y la Comunidad Autónoma la suya, la función de dotar de medios a la administración de Justicia.

Es de resaltar que, en la mayor parte de los casos en los que pudiera acordarse un refuerzo estructural y duradero (segunda modalidad del art. 347 bis 5 b) LOPJ; o  JAT en comisiones de servicio), el refuerzo tendrá por objeto dictar sentencias, de forma que dos jueces dictando sentencias en un juzgado o una UPAD no colapsan ni hacen inviable el refuerzo, pues se trata de un trabajo, perfectamente, asumible por el mismo número de funcionarios, que solo verán incrementado el número de señalamientos, citaciones, notificaciones y tramitación de recursos o declaración de firmeza, que son trámites sencillos.

VI.- UNA ÚLTIMA CUESTIÓN SOBRE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA. ¿OTRA FORMA DE ELUDIR EL ART. 347 BIS LOPJ?

La entrada en vigor el próximo 18 de enero de 2019 de la nueva redacción dada al art. 347 bis LOPJ no implica el cese de los JAT que en ese momento estén cumpliendo funciones de refuerzo, en virtud de nombramientos de fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma, en el caso de que existan en ese momento vacantes o ausencias cubiertas por jueces interinos sustitutos, en el territorio de la provincia en la que estén designados o en otra provincia de la comunidad autónoma, ya que el nuevo régimen jurídico no es de aplicación retroactiva.

La LO 4/2018 que reforma el art. 347 bis no recoge ninguna Disposición Transitoria sobre esta cuestión de derecho inter temporal, es decir, el legislador no ha indicado de modo expreso cómo se deben resolver los conflictos de sucesión de leyes en el tiempo en los que la nueva ley debe aplicarse a hechos y relaciones producidas cuando regía la norma anterior, pero el art. 2.3 del Código Civil deja sentado que las leyes no tendrán efectivo retroactivo si no dispusieren lo contrario, y a este respecto, como el legislador nada ha dispuesto sobre su aplicación retroactiva, se impone la regla general de irretroactividad.

La tesis que sostenemos es que los JAT que cumplen funciones de refuerzo, actualmente -que en su mayor parte es un refuerzo estructural motivado por la falta de plazas en la planta judicial-, no pueden cesar a la entrada en vigor de la ley, aunque existan vacantes o ausencias en su territorio. Pero, una vez que entre en vigor el art. 347 bis LOPJ, toda nueva vacante o ausencia que se produzca a partir de ese momento causaría el cese de esos JAT en funciones de refuerzo.

Ya hemos expuesto que, con la nueva vacante o ausencia, se debe convocar por correo electrónico un concursillo para que todos los JAT del territorio puedan solicitar, si lo desean, esa plaza, de tal suerte que el concurso se dirime por antigüedad y los criterios que hayan querido fijar presidente y Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, según el art. 6 del reglamento de JAT de 2016.

Ahora bien, debemos analizar con cuidado el tema de los derechos consolidados y de las meras expectativas, para esclarecer cualquier zona de duda.

Los JAT nombrados con funciones de refuerzo antes de la entrada en vigor de la reforma tienen una expectativa legítima a desempeñar sus funciones jurisdiccionales hasta que finalice la medida de apoyo por el tiempo que se haya acordado o la causa que se haya contemplado en el nombramiento, de forma que podría considerarse que la aplicación del nuevo art. 347 bis LOPJ y su cese supondría un supuesto de irretroactividad proscrita por el art. 9.3 de la Constitución, ya que se trata de un nuevo régimen restrictivo de los derechos individuales de esos JAT cifrados en la expectativa de inamovilidad.

Sin embargo, la incidencia de la ley nueva en los efectos no consumados o meras expectativas, que no son derecho consolidado, es un supuesto de retroactividad débil o de primer grado o impropia, cuya operatividad ha admitido el Tribunal Constitucional (sentencia nº 112/2006), incluso cuando no lo ha indicado de modo expreso, sino cuando del sentido y finalidad de la nueva ley resulte que este es el propósito del legislador (retroactividad tácita).

Resuelta esta cuestión, es interesante que adoptemos ahora una óptica más amplia.

En efecto, puede entenderse que ese refuerzo, conceptualmente, no finaliza por el hecho de que el JAT que lo desempeñaba deba cesar debido a su régimen específico y a la entrada en vigor de un cambio legislativo sobre él. Se trata de considerar que el JAT en funciones de refuerzo es una cosa y las medidas de apoyo en circunstancias excepcionales de retraso o de pendencia son otra cosa, esta segunda regulada por el art. 216 bis 1 apartado 1º LOPJ, que no ha sido modificado por la reforma y que no puede verse afectado por una norma que regula el régimen jurídico del juez.

De esta suerte, podría entenderse que el JAT en funciones de refuerzo cesa al aparecer una vacante o ausencia en el territorio tras el 18 de enero de 2019, pero sigue existiendo una medida de apoyo que en su día se acordó y que, en cuanto que plaza temporal creada por acuerdo del CGPJ, queda vacante y debe ser cubierta por un juez.

      Esto nos lleva  de manera natural a la idea de que, en el concursillo, deben sacarse tanto la nueva vacante o ausencia como la plaza temporal creada en virtud de la medida de apoyo del art. 216 bis 1 apartado 1 LOPJ que ha quedado vacante, lo que supondría el mantenimiento del refuerzo, de una parte, cuestión que es de indudable importancia para la prestación de una justicia eficaz, como también, de otra parte, permitiría resolver la concurrencia de JAT para esas plazas con arreglo a criterios de escalafón y sometimiento de todos al mismo trato.

Por último, se debe puntualizar que, aunque la función principal de los JAT sea en lo sucesivo la función de sustitución, la planta de JAT actualmente no llega a las 300 plazas, lo que supone que será imposible cubrir todas las vacantes que se produzcan en lo sucesivo con JAT. Por esto, debemos finalizar señalando que la justicia interina no puede desaparecer, en tanto adolezca de un número tan insuficiente de jueces la planta judicial española.

 

ANEXO. ARTÍCULOS MÁS CITADOS.

 Artículo 347 bis LOPJ. Redacción vigente:

“1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crearán las plazas de jueces de adscripción territorial que determine la Ley de demarcación y de planta judicial. Dichas plazas de jueces de adscripción territorial no podrán ser objeto de sustitución.

  1. Los jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia. Excepcionalmente, podrán ser llamados a realizar funciones de refuerzo, en los términos establecidos en el apartado 5. La designación para estas funciones corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia de la situación y destinos de los jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio.
  2. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal.
  3. Cuando el juez de adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular.
  4. Excepcionalmente, los jueces de adscripción territorial podrán realizar funciones de refuerzo, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas y, por tanto, no pueda el juez de adscripción territorial desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo automáticamente cuando concurra cualquiera de las situaciones del apartado 2 y el juez de adscripción territorial deba ser llamado a sustituir en dicho órgano judicial; b) previa aprobación por el Ministerio de Justicia, que se podrá oponer por razones de disponibilidad presupuestaria. En este caso, corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado, sin que la dotación del refuerzo pueda conllevar además la asignación de medios materiales o personales distintos de aquellos con los que cuente el juzgado al que se adscriba. Cuando esté realizando funciones de sustitución podrá ser llamado a reforzar simultáneamente otro órgano judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 216 bis a 216 bis.4, cesando el refuerzo automáticamente cuando finalice su sustitución.
  5. Los desplazamientos del juez de adscripción territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen reglamentariamente.
  6. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley”.

Artículo 347 bis LOPJ. Redacción anterior:

 “1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crearán las plazas de Jueces de adscripción territorial que determine la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

  1. Los Jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia.

La designación para estas funciones corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala de Gobierno.

La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial de la situación y destinos de los Jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio.

  1. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal.
  2. Cuando el Juez de adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular.
  3. Cuando el Juez de adscripción territorial ejerza funciones de refuerzo, corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del Juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado.
  4. Los desplazamientos del Juez de adscripción territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen reglamentariamente.
  5. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.”

            Art. 6 del Reglamento de JAT de 24 de noviembre de 2016:

2. Para el mejor conocimiento de la situación de las plazas en el territorio correspondiente y mejor gestión de su cobertura, las Secretarías de Gobierno mantendrán permanentemente actualizada una lista informativa en la que se incluirán todas las vacantes existentes en el territorio, plazas con titular ausente por cualquier circunstancia, así como aquellas en las que hubiese refuerzo aprobado, con indicación, cuando pueda ser establecida, de la duración de la vacante, sustitución o refuerzo. Igualmente incluirán aquellas plazas para las que la Sala de Gobierno prevea que sea necesario aprobar un refuerzo o para las que exista previsión de que hayan de quedar vacantes o su titular ausente.

La lista será accesible a través de la página web del Tribunal Superior de Justicia, y proporcionará información relativa a la razón de su inclusión en la lista, la modalidad de cobertura en cada momento y, en caso de que se haya acudido a una sustitución externa, si el llamamiento del sustituto externo se ha condicionado a la existencia de Juez de Adscripción Territorial, Juez en expectativa de destino u otro miembro de la Carrera Judicial disponible.

(…)

  1. En los ocho días naturales anteriores a su primera designación y dentro del plazo previsto en el artículo 173 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, se requerirá a los Jueces de Adscripción Territorial disponibles, mediante correo electrónico corporativo del Poder Judicial o el designado en el momento de su nombramiento, para que expresen por escrito y en un plazo máximo de dos días hábiles sus preferencias y méritos respecto de las plazas susceptibles de designación, incluidas aquellas circunstancias que determinen la existencia de necesidades específicas de conciliación de la vida personal, familiar y profesional.

La designación se realizará previa celebración de un concursillo, que se resolverá aplicando los criterios reglados de antigüedad en el escalafón y de preferencia establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial.

Excepcional y motivadamente, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá establecer otros criterios de preferencia atendiendo a las específicas circunstancias de la plaza y/o a las necesidades acreditadas de conciliación de la vida personal, familiar y profesional de los Jueces de Adscripción Territorial susceptibles de participar en el concursillo. Estos criterios serán comunicados, previamente a su participación, a los Jueces de Adscripción Territorial susceptibles de participar en el concursillo y serán publicados en el portal de transparencia de la página web del Tribunal Superior de Justicia.

La Sala de Gobierno establecerá los criterios generales conforme a los cuales el Presidente podrá hacer uso de la facultad indicada en el párrafo anterior. Cuando el Presidente se aparte de los criterios establecidos por la Sala de Gobierno, motivará las concretas razones de esa decisión.

  1. Las sucesivas designaciones de los Jueces de Adscripción Territorial se harán a través del procedimiento establecido en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el plazo de ocho días a que se refiere el mismo.

La comunicación de la existencia de plazas se realizará mediante correo electrónico corporativo del Poder Judicial o el designado en el momento de su nombramiento. Los Jueces de Adscripción Territorial deberán expresar sus preferencias y méritos dentro del plazo máximo de dos días hábiles utilizando el mismo medio.

  1. Las designaciones efectuadas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia serán comunicadas, de modo inmediato y por escrito, a la Sala de Gobierno y a quienes hayan tomado parte en el concursillo, utilizando los medios electrónicos a los que se refiere el apartado anterior. Serán también comunicadas al Consejo General del Poder Judicial y publicadas en el portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

Esta designación será recurrible en los términos previstos en el artículo 59 en relación con los artículos 14 y siguientes del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales.”

Art. 216 bis 1 LOPJ:

 “1. Cuando l excepcional retraso o la acumulación de asuntos en un determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción de jueces y magistrados titulares de otros órganos judiciales mediante el otorgamiento de comisiones de servicio.

  1. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán proponer como medida de apoyo la adscripción obligatoria, en régimen de comisión sin relevación de funciones, de aquellos jueces y magistrados titulares de órganos que tuviesen escasa carga de trabajo de conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial. Dicha comisión no será retribuida, aún siendo aprobada, si la carga de trabajo asumida por el adscrito, computada junto con la de su órgano de procedencia, no alcanza el mínimo establecido en los referidos criterios técnicos.

3.También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por este orden, a los jueces en expectativa de destino conforme al artículo 308.2, a los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2, a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis y excepcionalmente a jueces sustitutos y magistrados suplentes.”

Art. 177.3 del Reglamento 2/2011

“3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán concederse comisiones de servicio como medida excepcional de apoyo judicial cuando el considerable retraso o la acumulación de asuntos en un determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina Judicial o la exención de reparto temporal a que se refiere el artículo 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que no proceda el llamamiento de los jueces de adscripción territorial o no se adopten cualquiera de las restantes medidas excepcionales a las que se refiere el artículo 216 bis.1 de la citada Ley. El régimen jurídico aplicable, en estos casos, será el previsto en los artículos 216 bis.2 a 216 bis.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial.”

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