Comisiones Servicio: TSJ de Asturias

OBSERVATORIO COMISIONES DE SERVICIO: INFORME SOBRE SALA SOCIAL TSJ DE ASTURIAS

(Julio 2018)

Sumario.

  • Introducción.
  • Resumen del caso.
  • Conclusiones.
  • Cuerpo del dictamen.
  • Recapitulación.
  • Estudio general.
  • Anexos.

INTRODUCCIÓN.

A continuación, se analiza una comisión de servicio con relevación de funciones concedida en Asturias para cubrir una plaza de especialista en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de dicha comunidad autónoma.

De su examen se infieren deficiencias que son expuestas de manera general en el tercero de los apartados, denominado “conclusiones” y que serán desarrolladas en el siguiente apartado bajo la rúbrica “cuerpo del Dictamen”. Finalmente, se expone un informe general aplicable a futuros supuestos que se analicen, en el que se repasa críticamente la regulación.

RESUMEN DEL CASO.

El Consejo General del Poder Judicial concede una comisión de servicios para cubrir una plaza en la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Asturias al mismo magistrado que había solicitado que fuese ofertada.

No consta que dicha sala necesitase refuerzo alguno, al no alcanzar el módulo de entrada y ofrecer un adecuado tiempo de respuesta.

La comisión permanente del Consejo opta por un candidato que no es especialista, con un menor tiempo de servicio en la jurisdicción social que otros aspirantes. Y lo hace prescindiendo del orden de antigüedad establecido por el propio TSJ en su propuesta e invocando criterios no previstos en la convocatoria.

La comisión es prorrogada hasta que el candidato beneficiario supera las pruebas de especialista, por lo que consolida la misma plaza que se le había otorgado en comisión.

CONCLUSIONES.

La inexistencia de unos criterios de selección preestablecidos facilita otorgar las comisiones en unas condiciones en las que no se respetan los mínimos de seguridad jurídica ni siquiera de ejercicio legítimo de la potestad discrecional. Sería necesario establecer criterios tasados en la propia convocatoria.

Por otro lado, y en cuanto a la motivación del acuerdo del Consejo, su pronunciamiento no satisface las exigencias que el Tribunal Supremo fija para un adecuado ejercicio de la potestad discrecional (STS 2/7/15) porque no expresa el material o las fuentes de información sobre las que va operar el juicio técnico, no consigna los criterios de valoración cualitativa que se utilizan para emitir el juicio técnico; y no expresa por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

CUERPO DEL DICTAMEN.

1.-En fecha 27 de octubre de 2016 el CGPJ convocó una comisión de servicio con relevación de funciones para cubrir una vacante de especialista en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias hasta que se cubriera por un titular especialista.

Se publicó en la web del CGPJ, dirigiéndose a los magistrados de los juzgados de lo social de Asturias. No se indicaba criterio alguno de selección.

2.-Se presentaron siete solicitudes, seis de magistrados destinados en Asturias y una de otra Comunidad Autónoma. Uno de los solicitantes había efectuado la petición expresa de que se cubriera la plaza de especialista en comisión se servicio que desembocó en la convocatoria.

3.-La Sala de Gobierno, en sesión celebrada el 9 de noviembre de 2016, acordó establecer el orden entre los peticionarios, atendiendo a criterios relevantes de antigüedad en la carrera y a la antigüedad en el orden jurisdiccional del siguiente modo:

  1. Juzgado Social n° 2 de Oviedo. N° de escalafón- 1244. Antigüedad en la jurisdicción social- mayo 2002.
  2. Juzgado Social de Mieres. N° de escalafón- 1800. Antigüedad en la jurisdicción social- julio 2000.
  3. Juzgado Social n° 6 de Oviedo. N° escalafón-1899. Antigüedad en la jurisdicción social- septiembre 2000.
  4. Juzgado Social n° 1 de Avilés. N° de escalafón 2741. Antigüedad en la jurisdicción social- junio 2011 (si bien, desde 2014 a 2016 no estuvo prestando funciones jurisdiccionales, sino que fue letrado del CGPJ).
  5. Juzgado Social n° 2 de Gijón. N° escalafón 3161. Antigüedad en la jurisdicción social- febrero 2008.
  6. Juzgado Social n°1 de Avilés. N° escalafón 3565. Antigüedad en la jurisdicción social — año 2009-
  7. Juzgado Social n° 2 de Córdoba. N° escalafón- 4151. Antigüedad en la jurisdicción social- año 2012.

La Sala de Gobierno acordó remitir al Consejo General del Poder Judicial dicho orden conforme a los referidos criterios de antigüedad para que éste resolviera lo procedente, haciendo constar que el magistrado con el n. 7 se incluyó aunque no cumplía el requisito de estar destinado en Asturias.

La Comisión Permanente del CGPJ, por acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2016, decidió conceder la comisión a favor del magistrado titular del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, el que aparecía en el 4º lugar de antigüedad en la carrera, con la menor antigüedad efectiva en la jurisdicción social.

Las razones de esta elección se sustentan, según dicho acuerdo, en “los criterios señalados en el informe del Servicio de Inspección, de situación del órgano del que son titulares los peticionarios (artículo 216 bis.3.2.c de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la mejor organización del servicio y la menor perturbación en la cobertura de las plazas en los juzgados del Principado de Asturias. “

Se trata de una motivación genérica que se remite a un previo informe de inspección, del que no se llega a concretar su contenido, y en la que tampoco se especifica cuál sea la situación de los demás peticionarios ni se aborda cuál sea la mejor situación del elegido en relación a los preteridos, ni se especifican los criterios de valoración cualitativa dentro de la organización del servicio que se han utilizado.

El CGPJ optó por el magistrado que se encontraba en el cuarto lugar en la propuesta, mucho más moderno en el escalafón. Además, solamente llevaba cinco años en la jurisdicción social –dentro de ellos se habían computado los dos años durante los cuales estuvo prestando servicios en el propio Consejo, por lo que strictu sensu, únicamente, fueron tres en el orden social–. Por tanto, si hubiese concursado a dicha plaza en un concurso ordinario, no habría reunido los requisitos de preferencia para la concesión, al no haber prestado servicios ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores en la jurisdicción social, según impone el artículo 320.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Por último, tampoco estaba destinado en la localidad sede de la Sala de lo Social del TSJ (Oviedo), sino en Avilés.

Esto no obstante, el acuerdo del CGPJ sí que detalla en la fundamentación de la comisión de servicio concedida, el estado de situación y la evolución del órgano donde va a prestarse dicha comisión, y lo hace del siguiente modo:

“Carga de Trabajo: el número de los asuntos ingresados en 2014 fue de 3.127 (260 por magistrado, frente a una media nacional de 277), lo que equivale a un 74,4% del indicador; en 2015 han sido 2.875 (240 por magistrado), lo que equivale a un 68,4% del indicador de entrada (la media nacional de entrada está en 280 asuntos por magistrado y año); en los tres primeros trimestres de 2016 la entrada ha sido de 2.431 asuntos (202 por magistrado), lo que supone un 79,5% del indicador de entrada (la media nacional de este período está en 254,5 asuntos, lo que equivale a un 87,3%).

Resolución: el número de asuntos resueltos ha sido en 2014 de 3.021 (251,7 por magistrado), en 2015 de 2.717 (226 por magistrado); en los tres primeros trimestres de 2016 se han resuelto 2.199 asuntos (183 por magistrado), frente a una media nacional de 216 por magistrado.

La dedicación de los magistrados de esta Sala (considerando a los que han prestado servicio el año completo) en 2014 alcanzó un 91%; en 2015 la media de dedicación alcanzó el 86,6% del indicador; y en los tres primeros trimestres de 2016, la media de dedicación fue del 94,9%.

La pendencia en 2014 alcanzaba 16,5 asuntos por magistrado, frente a una media nacional de 118; en 2015, 27,8 por magistrado, frente a una media nacional de 112 asuntos. A 30 de septiembre de 2016 la pendencia alcanza los 49 asuntos por magistrado, frente a una media nacional de 118.

Tiempo de respuesta: a 30 de septiembre de 2016 es de 2,1 meses (media nacional de 4,2 meses)

Medidas de refuerzo: no existen.

Duración de la medida: seis meses, que comenzará a computarse desde el día de incorporación del magistrado comisionado al órgano objeto de refuerzo. “

Resulta de interés destacar la situación en la que se encontraba el órgano destinatario de la comisión de servicio ya que, según consta en los datos antes expuestos, no parece que tuviese necesidad de refuerzo alguno. Así, su carga de trabajo es inferior a la media nacional, no alcanza a cubrir el módulo de entrada y su tiempo de respuesta es razonable.

En otro orden de cosas, el peticionario elegido, tal como se apuntaba supra, estuvo en comisión de servicios en el Consejo General del Poder Judicial desde el año 2014 (como jefe de sección de Oficina judicial). Cesa en dicha comisión para incorporarse a su destino en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en octubre-noviembre de 2016; y es entonces, tal como se adelantaba al principio de este informe, cuando él mismo pide que se saque la plaza a cobertura por comisión de servicio, ante lo que su Sala de Gobierno decide evacuar la instancia frente CGPJ. Todo lo anterior se desprende del acta de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2016, cuyos términos son los que se transcriben a continuación:

“8º.- SOLICITUD DEL MAGISTRADO …. DE COMISIÓN DE SERVICIO CON RELEVACIÓN DE FUNCIONES PARA LA VACANTE DE ESPECIALISTA EN LA SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Vista la solicitud presentada por dicho Magistrado …. y teniendo en cuenta el informe verbal emitido por el Presidente de la Sala de lo Social de este Tribunal en la sesión de la Sala de Gobierno celebrada en el día de hoy, en el que puso de manifiesto que en la Sala de lo Social existen dos vacantes de especialista, que el número de asuntos ingresados se ha incrementado de forma notable fundamentalmente por la existencia de sendos planes de refuerzo en los Juzgados de lo Social de Oviedo y Gijón y que se considera que el incremento irá en aumento, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ACUERDA: Instar del Consejo General del Poder Judicial que, previos los trámites que correspondan, proceda a la provisión mediante comisión de servicios con relevación de funciones de una de las plazas de especialista vacantes en la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia. Particípese este Acuerdo al Consejo General del Poder Judicial. (E.G. 103/16).”

Al margen de lo anterior, se debe añadir que, una vez que el Consejo hubo resuelto, contra dicho pronunciamiento recurrió en reposición la magistrada que ocupaba la primera posición del orden propuesto por la Sala de Gobierno. Alegaba ser la más antigua en el escalafón y llevar más tiempo en la jurisdicción social, dieciséis años. Debe destacarse que no le entregaron previamente el informe de la Inspección en el que se basaba la decisión.

Desestimado el recurso, el CGPJ justificó su decisión de la siguiente forma:

“(…) las concretas circunstancias que se enumeran en el apartado 2 del artículo 216 bis 3 no son elementos tasados que se apliquen mecánicamente para decidir la comisión, sino circunstancias a valorar conjuntamente para decidir en cada caso si debe operar la preferencia que la ley da al criterio de la mayor idoneidad profesional o, frente a él, deben prevalecer las dificultades que queden demostradas en orden al desplazamiento o a la cobertura de la ausencia en el órgano de procedencia.».

Entre los fundamentos de la mentada resolución se encuentra una remisión al informe del Servicio de Inspección. Así, según recomendaba éste, no se debían conceder comisiones de servicio a los peticionarios destinados en órganos que contaran con alguna clase de refuerzo. Y ello con la finalidad de evitar una nueva situación de crisis por su situación de sobrecarga. En anexo, al final de este estudio se incluye dicho informe donde se consignan los datos relativos a los juzgados de los solicitantes.

En la resolución del recurso, por tanto, se desarrollan las circunstancias valoradas por el servicio de inspección:

“(…) las concretas circunstancias que se enumeran en el apartado 2 del artículo 216 bis 3 no son elementos tasados que se apliquen mecánicamente para decidir la comisión, sino circunstancias a valorar conjuntamente para decidir en cada caso si debe operar la preferencia que la ley da al criterio de la mayor idoneidad profesional o, frente a él, deben prevalecer las dificultades que queden demostradas en orden al desplazamiento o a la cobertura de la ausencia en el órgano de procedencia.».

Entre los fundamentos de la mentada resolución se encuentra una remisión al informe del Servicio de Inspección. Así, según recomendaba éste, no se debían conceder comisiones de servicio a los peticionarios destinados en órganos que cuenten con alguna clase de refuerzo. Y ello con la finalidad de evitar una nueva situación de crisis por su situación de sobrecarga. En anexo, al final de este estudio, se incluye dicho informe donde se consignan los datos relativos a los juzgados de los solicitantes.

Y a continuación, se desarrollan las circunstancias valoradas por el servicio de inspección:

Que “(…) en primer lugar, que en los juzgados de lo social de Gijón y Oviedo se han puesto en funcionamiento dos medidas de refuerzo, consistentes en el nombramiento de un JAT para Oviedo (desde el 1 de junio de 2016), y otro para Gijón (desde el 1 de octubre de 2016) a fin de reforzar los juzgados, de forma que, frente a los 13 jueces que conforman la plantilla conjunta del Principado, en la actualidad hay 15 jueces dictando sentencias, lo que necesariamente tiene como consecuencia un notable aumento del número de recursos de suplicación que han de ser resueltos por la Sala de lo Social del TSJ.

Que la Sala tiene dos vacantes de especialista que no han sido cubiertas en los últimos años por lo que la cobertura de una no sólo no supone el aumento de la dotación del órgano sino que ni siquiera sirve para completar la plantilla, ya que seguiría existiendo una vacante sin cubrir.

Que el Consejo General del Poder Judicial ha acordado, en otras ocasiones (por ejemplo en la Sala de lo Social del TSJ de Canarias o de Illes Balears) la concesión de comisión de servicio para reforzar las Salas a pesar de que no se alcancen los indicadores de entrada de asuntos cuando la circunstancias así lo aconsejan.

Y en relación con los magistrados solicitantes, señaló que, aunque la Sala de Gobierno ha establecido el orden de preferencia atendiendo a la antigüedad en la carrera y en la jurisdicción, por el Servicio de Inspección se considera necesario tomar en cuenta otras circunstancias relevantes, como la existencia de refuerzos en los juzgados de lo social de Oviedo y Gijón, mediante dos JATs., a fin de evitar una nueva situación de crisis en órganos que son objeto de una especial cobertura por su situación de sobrecarga.

Por dicho motivo, se descartaron las solicitudes de los referidos magistrados, así como la del destinado en J. Social de Córdoba, indicando que es criterio del CGPJ evitar conceder comisiones de servicio a magistrados destinados en distinta comunidad autónoma a la del órgano beneficiario, además de no constar el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en relación con su solicitud.

Quedan los magistrados del Juzgado de lo Social de Mieres, y los titulares del Juzgado de lo Social 1 de Avilés, y aunque se dice en el informe que sería preferente el de Mieres (que ostenta un mejor puesto en el escalafón y más antigüedad en la jurisdicción), se opta por el magistrado de Avilés (el reincorporado) por el criterio de la situación de dicho Juzgado, pues, al haber estado su titular en servicios especiales dos años y haberse adjudicado su plaza, en virtud de lo establecido en el artículo 355 de la LOPJ, a una magistrada, que viene desempeñándola como titular, la misma habría de cesar en el puesto al incorporarse el anterior al servicio activo, quedando aquélla a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, desempeñando el cargo donde determine la Sala de Gobierno.

Ante esta situación, se concluye que, en aras de una mejor organización del servicio y de la menor perturbación en la cobertura de las plazas en los juzgados del Principado de Asturias, es preferible que la magistrada que actualmente desempeña la plaza siga a cargo del órgano, lo que es posible si así lo determina la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia una vez quede a disposición del Presidente, y que se otorgue al reincorporado la comisión de servicio con relevación de funciones para la Sala; se considera que es la solución que menos consecuencias negativas produce, pues permite no dejar a ningún órgano sin titular, comisionar al magistrado que regresa al servicio activo para desempeñar el cargo en la Sala de lo Social cubriendo una vacante sin alterar en nada la situación actual, y continuar la magistrada en el órgano del que ha sido hasta ahora titular y en el que acumula dos años de experiencia, lo que otorga al Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés los beneficios propios de la continuidad de los mismos titulares al frente de los órganos judiciales. “

Expuestos los argumentos del Servicio de Inspección, que son los que reproduce el CGPJ, proceden una serie de observaciones al respecto:

  1. La exclusión de los titulares de Oviedo por existir un refuerzo resulta de dudosa proporcionalidad, dado que el refuerzo es de poca relevancia: solo dos jueces JATS para quince Juzgados. Además, en otras ocasiones, se han concedido comisiones de servicio a titulares de órganos reforzados, y con refuerzos casi permanentes.
  2. El hecho de estar destinado en otras comunidades autónomas no ha sido óbice para conceder comisiones de servicio. Incluso, recientemente, se ha conocido que jueces de la península son comisionados para prestar sus servicios en las Islas baleares. (https://www.diariodemallorca.es/mallorca/2018/02/27/jueces-destinados-peninsula-dictan-sentencias/1291302.html).

 

  1. La falta de informe del TSJ correspondiente tampoco es motivo de rechazo, pues en la reciente sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 del TS (Sala Tercera, Sección sexta) se determina que el requisito del informe de la Sala de Gobierno de los solicitantes procedentes de territorios distintos debería incluirse en las bases de la convocatoria o en su caso permitirse su subsanación.

En dicha sentencia se razona que, al no haberse hecho así, y siendo que en el caso allí resuelto el único criterio para la adjudicación en los acuerdos recurridos fue el de la antigüedad, y la recurrente es la de mejor puesto en el escalafón, procede anular los acuerdos y reconocerle el derecho a ser nombrada para la comisión de servicios e indemnizada por los gastos de alquiler en el destino que tenía durante el tiempo que duró la comisión.

  1. El criterio de la continuidad en el servicio no se sigue en todos los casos y se aplica de muy diversas formas. Recordemos que, en nuestro anterior informe (TSJVAL), no se renovó la comisión a la magistrada que la estaba desempeñando en la Audiencia Provincial a plena satisfacción, y se adscribió para continuar el refuerzo a un magistrado del 4º turno recién nombrado.

Además, la Sala de Gobierno del TSJ Asturias ya tenía prevista la situación en la que quedaría la magistrada que estaba destinada en el Juzgado del adjudicatario, de no habérsele concedido la comisión, pues, en el acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2016, se resolvió que quedara adscrita a la Presidencia de este Tribunal y prestara servicios en el Juzgado de lo Social cuyo titular fuese nombrado en comisión de servicio con relevación de funciones para la Sala de lo Social, siempre que no fuera la referida magistrada la nombrada para dicha comisión.

En suma, no se aprecian inconvenientes para que los magistrados de Oviedo solicitantes hubiesen sido elegidos para la cobertura de una plaza en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de su comunidad ya que su plaza iba a ser cubierta de inmediato por la mencionada magistrada.

Repárese, a la vista de todo lo anterior, en que se ha escogido para un puesto superior a quien menos tiempo había servido en la jurisdicción social y que llevaba dos años sin dictar sentencias. Prácticamente del CGPJ pasó a magistrado de la Sala de lo Social del TSJ.

Asimismo, téngase en cuenta que nos encontramos con un órgano que, atendiendo a criterios de comparación con otros más sobrecargados, no necesitaba de esta medida. Menos incluso, con relevación de funciones; de hecho, llevaba años con dos plazas de especialista sin cubrir y funcionaba con normalidad.

Por su parte, el beneficiario pasa a un órgano mejor que el suyo, tanto en número de asuntos, como de retribuciones. Además, al no tener tiempo de sala o de juicios tiene más fácil prepararse la especialidad más cómodamente. Obsérvese que, si el tribunal ya marchaba bien antes de su llegada, tras su incorporación, el trabajo se reparte todavía más. Recordemos que no se cubría el módulo de entrada.

Terminadas las anteriores consideraciones jurídicas, completamos la relación de los hitos del caso.

El 31 de octubre de 2017 la Sala de Gobierno solicita la prórroga de la misma comisión. Y el CGPJ la acuerda sin más motivación, por acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2017 (ver Anexo II), por seis meses más. Ya no se recoge dato alguno del órgano, ni de los magistrados que componen la Sala de lo Social.

En la Memoria del Tribunal Superior de Justicia de Asturias correspondiente al año 2017 se señala que la Sala de lo Social se encuentra al día y en nivel óptimo de resolución, no obstante un ligero incremento de asuntos.

Finalmente, el elegido superó las pruebas para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional social. En junio de 2018 pasó a desempeñar la plaza de Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, reservada ésta a un magistrado especialista; esto es, ya como titular de la misma que estaba cubriendo en comisión de servicio.

  • Recapitulación.

1.La solicitud de la Comisión por el propio interesado.

No es ilegal, pero no está regulado así en la LOPJ, sino que ha de ser a propuesta del órgano afectado y de la sala de Gobierno correspondiente.

2-Se concede al propio solicitante. Introduce sospechas de arbitrariedad que no quedan despejadas por la motivación.

3.La innecesariedad de la medida: se propone comisión de servicios sin relevación de funciones para un órgano que no estaba sobrecargado, ni siquiera superaba el indicador de entrada.

Hay otros muchos sobrecargados, que superan notablemente el indicador de entrada, y, sin embargo, o no se les refuerza o se hace con comisiones de servicio sin relevación de funciones.

4.El CGPJ no sigue el orden propuesto por la Sala de Gobierno.

5.No se da a conocer a los interesados el informe que sirve de base para fundamentar la decisión, de modo que no pueden rebatir eficazmente la decisión.

6.No se atiende a los criterios de mérito y capacidad, lo que es más grave si cabe dada la importancia y relevancia del órgano, que resuelve asuntos de los órganos inferiores y sus resoluciones son muchas de ellas ya irrecurribles.

7.Se da preferencia a otros criterios, que realmente no se revelan sustanciales, cuando además en otras ocasiones se han aplicado otros distintos. Debe destacarse que el órgano de los otros solicitantes no quedaba sin cubrir, pues lo iban a ser por la magistrada que quedaba a disposición del presidente.

  1. ESTUDIO JURÍDICO GENERAL.

1.-Presentación

Son centenares los jueces y magistrados que se cambian de Juzgado o de Tribunal del que son titulares para desempañar sus servicios profesionales en otros órganos jurisdiccionales, a través de la figura denominada “comisión de servicio”, si bien, manteniendo la titularidad de su plaza, a la que regresarán una vez finalizada dicha Comisión, que es temporal.

Es un sistema que discurre paralelo a los cauces ordinarios de traslado o cambio de destino, pero de forma más opaca y más flexible, tanto en cuanto a los requisitos para ello, como en su duración; y, por ello, puede convertirse en una rendija por la que se cuelen el nepotismo, el enchufismo, el amiguismo, el seguidismo político, el clientelismo, en definitiva, el abuso y una suerte de desvío de poder, que permita elegir a los jueces que interese que estén en determinadas plazas, en detrimento de otros que lo merezcan más, y que carezcan de vinculaciones con el Poder y sus ramificaciones.

Se observa en los últimos tiempos, un incremento de supuestos de comisiones de servicio, no siempre claros, y que arrojan una sombra de duda sobre la objetividad de la selección, manchando la imagen de independencia que ha de tenerse de los jueces para que las personas sigan confiando en la Justicia; hasta el punto de que hay quien piensa que se coloca a jueces afines con el poder político para tramitar y enjuiciar determinados casos.

También las comisiones de servicio fueron objeto de nuestra primera denuncia ante la Relatora de la ONU para la independencia judicial (a la que siguieron otras asociaciones y entidades):

https://hayderecho.com/wp-content/uploads/2014/01/DENUNCIA-RELATORA-ESPECIAL-ONU-Independencia-judicial.pdf

Debemos recordar que el sistema ordinario por el que los jueces y magistrados, salvo los casos de traslado forzoso, pueden cambiar de destino voluntariamente, es mediante en un concurso de traslado, que esté regulado por Ley Orgánica, la del Poder Judicial, en donde se establecen unos criterios objetivos, en que prima la antigüedad y la especialidad en el orden jurisdiccional. Una vez obtenido, se pierde la plaza que se ocupaba.

Así, el artículo 326 de la LOPJ establece: “1. El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la Carrera Judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos. 2. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. “

El artículo 329 es bien claro, cuando dice: 1. Los concursos para la provisión de los juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.

Y en los apartados siguientes se establecen las preferencias para obtener plazas en determinados Juzgados, por razón de la especialidad, esto es, por ser especialista o haber desempeñado los servicios determinados años en las jurisdicciones correspondientes, como en los Juzgados de Menores, Social, Contencioso-administrativo, etc.., o para las Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia. Además, en el caso de Comunidades Autónomas con Derecho Foral propio y/o lengua propia, se valora mérito la especialización en los Derechos Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad. De este modo, en los concursos ordinarios de traslado, es fácil saber a qué juez le va a tocar cada plaza, porque no depende de ninguna decisión personal de nadie, sino simplemente basta con contar los años de trabajo y los años de especialidad, y, en su caso, añadir los méritos de la lengua autonómica y/o el del derecho Foral o Especial, obtenidos de forma objetiva y con anterioridad al concurso de que se trate.

Sin embargo, cuando estos cambios de destino ocurren mediante comisiones de servicio, las normas ya ni son objetivas ni están tan claras. Y sí dependen de la decisión de las personas que están en los órganos que intervienen en el proceso, en concreto, en las Salas de Gobierno que hay en los Tribunales de Justicia, que proponen o informan, y de los vocales de CGPJ, que deciden. Recordemos que a estos últimos los eligen los políticos.

2.- REQUISITOS

Artículo 350 LOPJ

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá conferir comisión de servicio a los jueces y magistrados, que no podrá exceder de un año, prorrogable por otro:
  2. a) para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones;
  3. b) para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones;
  4. c) para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales.
  5. Las comisiones de servicio requieren la conformidad del interesado, así como el informe de su superior jerárquico y el del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Sólo podrán conferirse, en resolución motivada, si el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de Justicia lo permiten.

Artículo 216.

  1. No podrán conferirse comisiones de servicios para Juzgados o Tribunales si no es por tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa conformidad del interesado.
  2. Las comisiones se otorgarán por el Consejo General del Poder Judicial, oídas las Salas de Gobierno correspondientes.
  3. No se conferirán comisiones para los cargos de Presidente y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ni para el Presidente de Audiencia Provincial.

Artículo 216 bis 3. Medidas de apoyo

  1. Las Salas de Gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo mediante comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición.
  2. En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:
  3. a) Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.
  4. b) El lugar y distancia del destino del peticionario.
  5. c) La situación del órgano el que es titular.
  6. d) El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión.

En todos los casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación de funciones, será requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia bajo cuya jurisdicción se encuentre el órgano de procedencia, la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo de producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución o cualquiera otra de las fórmulas previstas en esta Ley.

De dichas apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la Sala de Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación del Juez o Magistrado cuya comisión se propone y expresar si éste ha de quedar o no relevado de sus funciones, en su propio destino.

  1. Toda propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión debe acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así como el régimen retributivo correspondiente.

Aº 177 Reglamento de la Carrera Judicial.

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá otorgar comisión de servicio a los miembros de la Carrera Judicial en los siguientes supuestos:
  2. a) Para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones, en atención a las necesidades perentorias del órgano de destino y de las posibilidades de cobertura del órgano de origen.
  3. b) Para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones. En este supuesto, la no relevación de funciones tendrá carácter excepcional.
  4. c) Para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales. En este caso, la duración será de seis meses, con carácter general. Si la participación en la misión superara el plazo de seis meses, el interesado pasará ala situación de servicios especiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo supuestos excepcionales apreciados por resolución motivada, sin que, en ningún caso, su duración pueda exceder de otros seis meses.

2 Las comisiones de servicio para los juzgados y tribunales sólo se podrán conferir cuando concurran circunstancias de especial necesidad, previa conformidad del interesado, siempre que el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de justicia lo permitan.

3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán concederse comisiones de servicio como medida excepcional de apoyo judicial cuando el considerable retraso o la acumulación de asuntos en un determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina Judicial o la exención de reparto temporal a que se refiere el artículo 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que no proceda el llamamiento de los jueces de adscripción territorial o no se adopten cualquiera de las restantes medidas excepcionales a las que se refiere el artículo 216 bis.1 de la citada Ley. El régimen jurídico aplicable, en estos casos, será el previsto en los artículos 216 bis.2 a 216 bis.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

  1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial será competente para resolver sobre la concesión de las comisiones de servicio de cualquier tipo, previa tramitación y propuesta de la Comisión de Modernización. La resolución que se dicte será notificada al interesado.
  2. Las Salas de Gobierno con competencia sobre los juzgados o tribunales de origen y destino del interesado emitirán informe sobre la procedencia de esta medida, al igual que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.”

Como vemos, en las comisiones de servicio, desaparecen los criterios objetivos establecidos para el concurso ordinario, ya no se exige la antigüedad en el escalafón, ganada con los años de trabajo, ni siquiera haber estado un mínimo de años en la jurisdicción de que se trate. La subjetividad es la que prima, porque ni siquiera las circunstancias relacionadas son determinantes, son varias, y no obligatoriamente concurrentes.

La publicidad de la oferta o convocatoria es mucho más restringida en las comisiones de servicio que en las de concurso ordinario, pues, depende de la que den los Tribunales Superiores de Justicia. Los hay que las anuncian a los magistrados de su territorio, las hay que no, pero no anuncian a quien ha sido otorgada la comisión de servicio. Las hay que conceden tan poco plazo, a veces, horas, que hay jueces y magistrados que no llegan a tiempo de pedir, por desconocimiento del anuncio.

Mientras que, en los concursos ordinarios, reglados, la publicidad es a través del Boletín Oficial del Estado, tanto el anuncio de la convocatoria de plazas, como la resolución de mismo. El plazo de participación es de 15 días naturales, de modo que las posibilidades de que llegue a conocimiento de todos los jueces y magistrados son mucho mayores, además de que también se anuncian en la Intranet del CGPJ. Con dicha publicidad se posibilita el control y el recurso por quien no esté conforme, y el conocimiento por la ciudadanía.

Las comisiones de servicios no se anuncian en el BOE, ni tampoco su resolución, por lo que el conocimiento de estas está muy limitado a muy pocas personas, y, por tanto, las posibilidades de control sumamente mermadas.

Conforme al Aº 177 RCJ   no se dispone la publicidad de lo resuelto, ni siquiera la comunicación a los restantes que hayan solicitado la comisión de servicio. La página web del CGPJ tiene una pestaña destinada a la publicidad de las comisiones de servicio, pero sólo aparecen las ofertas, no lo resuelto.

En el acuerdo nº 69 de la CP de 13 de noviembre de 2007, se establece que la difusión de oferta pública de las comisiones de servicio se realice por las salas de gobierno en todo el territorio del estado:

6_9_º._1.- Tomar conocimiento del Informe del Servicio de Personal de 12 de noviembre de 2007 relativo a las comisiones de servicio que vienen desempeñando los miembros de la carrera judicial.

2.- Acordar que la oferta pública previa a la concesión de comisiones de servicio a Jueces y Magistrados, prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial, se realice por las Salas de Gobierno en todo el territorio del Estado, y no solamente en el ámbito del respectivo Tribunal Superior de Justicia, a través de los medios de publicidad que resulten procedentes y, en todo caso, remitiendo la oferta pública para su inserción en la “Extranet de Jueces y Magistrados” de la página Web del Consejo General del Poder Judicial.

El acuerdo nº 30 regula las normas de inserción de la publicidad en la web del CONSEJO.

3.-DURACION

El artículo 216 bis 4. de la LOPJ dice que las comisiones de servicio se otorgan por un plazo máximo de seis meses pero que, si no se hubiere logrado la actualización pretendida, podrá prorrogarse la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida. Estas propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial originarias.

La duración de la comisión de servicio también es diferente a la del concurso de traslado. La plaza obtenida en este es para siempre que quiera el juez, aunque la Ley le obliga a permanecer dos años al menos sin cambiarse. No depende más que del propio juez permanecer o no en esa plaza, trascurrido el plazo de permanencia.

Aª 177 RCJ DICE LO SIGUIENTE:

Las comisiones de servicio tendrán la duración señalada en el artículo 350.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, transcurridos los seis primeros meses desde su concesión, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá, a instancias del interesado y mediante el procedimiento previsto en el número cuatro de este artículo, sobre su continuación hasta un año y, transcurrido dicho periodo, sobre su prórroga por una anualidad más. En ningún caso, la duración total de las comisiones de servicio excederá de dos años.

Transcurridos los plazos a que se refiere el número anterior, el comisionado cesará de inmediato en el órgano de destino. Si la comisión de servicio se hubiera concedido con relevación de funciones, el interesado deberá reincorporarse al juzgado o tribunal de origen en el plazo de ocho o veinte días, en función de que el órgano de destino radique en la misma o en distinta localidad que el órgano de origen.

 

Recordemos que la seguridad en la permanencia de la plaza es una de las garantías que sustentan la independencia judicial, es uno de los aspectos destacados en los estándares internacionales sobre la independencia judicial.

Sin embargo, las comisiones de servicio son temporales y depende su prórroga de los mismos órganos que decidieron la concesión; o sea, depende de otras personas.

Por tanto, parece que no cabe por más tiempo que el de un año máximo, en ese caso, o como máximo, dos años, según lo previsto en el artículo 350 LOPJ.

4.- COMPETENCIA PARA DECIDIR

En cuanto a la competencia de los órganos del Consejo para decidir y resolver los concursos de jueces y magistrados, le corresponde a la Comisión Permanente, en cuanto se trata de nombramientos reglados, estos son, totalmente objetivos, en que no hay margen de discrecionalidad alguna. Mientras que los nombramientos para comisiones de servicio sería competencia exclusiva del Pleno, conforme a la LOPJ, al disponer en su artículo 599.4º que:

“Corresponde al Pleno de CGPJ, exclusivamente, “Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos.”

Por lo que tratándose las comisiones de servicio de nombramientos que implican cierto margen de discrecionalidad, la competencia corresponde sólo y exclusivamente al Pleno del CGPJ.

Pues, en el artículo 602 de la LOPJ, cuando establece las competencias de la Comisión Permanente, indica que a esta le corresponde lo que no esté expresamente reservado a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos por la presente Ley Orgánica.

Sin embargo, en la práctica se realizan por la Comisión Permanente (el núcleo duro de CGPJ).

Contrariamente a lo dispuesto en la LOPJ., el Reglamento de la Carrera Judicial dice en su artículo 177.4 que “La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial será competente para resolver sobre la concesión de las comisiones de servicio de cualquier tipo, previa tramitación y propuesta de la Comisión de Modernización. La resolución que se dicte será notificada al interesado. “.

5.- MOTIVACION

Ninguno de los preceptos citados se refiere a la motivación de las resoluciones, que debe exigirse conforme a los principios generales de seguridad jurídica y transparencia en asuntos de tanta trascendencia que implican el cambio de titular de órganos jurisdiccional por plazos de tiempo muy prolongados.

El problema tiene dimensiones muy importantes: en diciembre se publicitaron 12 comisiones de servicio y nueve en lo que llevamos de mes de enero manteniéndose cifras similares durante todo el año

Por todo ello la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial inicia el estudio de esta materia a fin de dar a conocer las prácticas del CGPJ, promover la reforma de esta materia, aumentar la garantía de los solicitantes y eliminar las zonas oscuras que pueden propiciar espacios donde tenga lugar el amiguismo o el trato de favor.

ANEXO I:

Informe del Servicio de Inspección, dentro de las consideraciones sobre la situación de los órganos de procedencia así como de la valoración de la medida y de los solicitantes:

  1. A) RELATIVAS A LOS JUZGADOS DE LO SOCIAL EN LOS QUE ESTÁN DESTINADOS LOS SOLICITANTES.

1-            JUZGADO DE LO SOCIAL 2 DE OVIEDO Carga de trabajo: En el año 2014 la entrada de asuntos ascendió a un 126%, en el año 2015 un 117% y en los tres primeros trimestres de 2016 asciende a un 93% del indicador de entrada fijado para este tipo de órganos por el Pleno del CGPJ en 2003. Dedicación del órgano judicial: ha alcanzado el 153% del indicador en 2014, en 2015 el 158% y en los tres primeros trimestres de 2016, el 159%, lo que supera la media nacional (125%) así como la media del conjunto de los órganos del Principado de Asturias (144%). Dedicación de la magistrada titular: En el año 2014 ascendió al 149% del indicador, en 2015 al 154,5% y, a 30 de septiembre de 2016, al 148,2% del mismo. Pendencia: a 30 de septiembre de 2016, asciende a 550 asuntos, superior a la media del Principado que asciende a 494,1, e inferior a la media nacional que es de 729 asuntos. Tiempo de respuesta: A 30 de septiembre de 2016 es de 5,18 meses, inferior a la media del Principado, que es de 5,6 e inferior también a la media nacional de 7 meses.

2-            JUZGADO DE LO SOCIAL N° 1 DE MIERES Carga de trabajo: Los asuntos ingresados en el año 2014, supuso un 113% del indicador de entrada fijado para este tipo de órganos por el Pleno del CGPJ en 2003. En el año 2015, supuso un 109% del indicador. En los tres primeros trimestres de 2016, la entrada de asuntos supone el 117,6% del mismo. Dedicación: La dedicación de este órgano en el año 2014, ascendió al 143% del indicador fijado por el CGPJ; en el año 2015, al 152% y en el año 2016, a 30 de septiembre, asciende al 170%, lo que supera la media nacional (125%) así como la media del conjunto de los órganos del Principado de Asturias (144%). Dedicación del magistrado: En el año 2014 ascendió al 138% del indicador, en 2015 al 148% y, a 30 de septiembre de 2016, al 165,8%. Pendencia: a 30 de septiembre de 2016, es de 434 asuntos, inferior a la del Principado, que asciende a 494,1 y a la nacional de los Juzgados de lo Social con ejecuciones, que asciende a 729 asuntos. Tiempo de respuesta: 4,9 meses, inferior a la media del Principado, que es de 5,6 meses y a la nacional, de 7,6 meses.

3-            JUZGADO DE LO SOCIAL N° 6 DE OVIEDO Carga de trabajo: Los asuntos ingresados en este órgano suponen un 132,82% del indicador de entrada fijado para este tipo de órganos por el Pleno del CGPJ en 2003. En el año 2015, un 126,34% del indicador. En el año 2016, a 30 de septiembre, la entrada de asuntos fue del 108,7%. Dedicación: La dedicación de este juzgado en el año 2014, ascendió al 160% del indicador fijado por el CGPJ; en el año 2015, ascendió al 164% y en el año 2016, a 30 de septiembre de 2016, al 174%, lo que supera la media nacional (125%) así como la media del conjunto de los órganos del Principado de Asturias (144%). Dedicación del magistrado en el año 2014 ascendió al 154,9% del indicador, en 2015 al 159,7% y a 30 de septiembre de 2016, al 166%. Pendencia: La pendencia del órgano, a 30 de septiembre de 2016, asciende a 389 asuntos, inferior a la media del Principado, que asciende a 494,1 y a la media de la nacional que es de 729 asuntos. Tiempo de respuesta: 3,52 meses; inferior a la media del Principado, que es de 5,6 y a la nacional que asciende a 7,6 meses.

4-            JUZGADO DE LO SOCIAL 1 DE AVILÉS Carga de trabajo: Los asuntos ingresados, en el año 2014, suponen un 79,8% del indicador de entrada fijado para este tipo de órganos por el Pleno del CGPJ en 2003; en el año 2015, supuso un 100% del indicador y en el año 2016, a 30 de septiembre, supone el 84,3%. Dedicación: La dedicación de este órgano en el año 2014, ascendió al 115% del indicador fijado por el CGPJ; en el año 2015, al 130% y en el año 2016, a 30 de septiembre, asciende al 103%, inferior a la media del Principado y nacional, si bien se corresponde a la escasa entrada de asuntos.

No hay parámetros de dedicación respecto del magistrado ya que desde octubre de 2014 hasta octubre de 2016 ha estado en situación de servicios especiales.

La dedicación de la magistrada (que estuvo en su lugar) alcanzó, en 2014, un 124,8% del indicador (en ese año estuvo destinada en otro Juzgado de lo Social), en 2015 un 96,2% y, a 30 de septiembre de 2016, un 105,1 %.

Pendencia: a 30 de septiembre de 2016, es de 365 asuntos, inferior a la del Principado, que asciende a 494,1 y a la nacional de los juzgados de lo social con ejecuciones, que asciende a 729 asuntos. Tiempo de respuesta: es de 5,5, muy similar a la media del Principado, que es de 5,6 meses y a la nacional, de 7,6 meses.

5 JUZGADO DE LO SOCIAL 2 DE GIJÓN Carga de trabajo: Los asuntos ingresados en este órgano, en el año 2014, supone un 127% del indicador de entrada fijado para este tipo de órganos por el Pleno del CGPJ en 2003. En el año 2015, un 110% del indicado y en el año 2016, a 30 de septiembre, el 91,7%. Dedicación: La dedicación de este órgano en el año 2014, ascendió al 110% del indicador fijado por el CGPJ; en el año 2015, al 93% y en el año 2016, a 30 de septiembre, asciende al 102%, inferior a la media del Principado y nacional.

Dedicación del magistrado: en 2014 el 107,9% del indicador; en 2015 al 87,7% y, a 30 de septiembre de 2016, al 96,6% del mismo. Pendencia: a 30 de septiembre de 2016, es de 496 asuntos, inferior a la del Principado, que asciende a 494,1 y a la nacional, que asciende a 729 asuntos. Tiempo de respuesta: 6 meses, superior a la media del Principado, que es de 5,6 meses pero inferior a la nacional, de 7,6 meses.

6 JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE CÓRDOBA Carga de trabajo: alcanzó el 126% del indicador en 2014, el 130% en 2015 y el 118,8% en los tres primeros trimestres de 2016. Dedicación: La dedicación del órgano superó el correspondiente indicador en todo el período analizado, alcanzando un 120% en 2014, un 128% en 2015 y un 119% en los tres primeros trimestres de 2016. El rendimiento del magistrado fue del 70,6% en 2014 (en que estuvo en comisión de servicio con relevación de funciones reforzando los juzgados de lo social de Sevilla), del 103% en 2015 (obtenido conjuntamente en los juzgados de lo social de Sevilla y en el de Santa Cruz de Tenerife nº 6) y, en los tres primeros trimestres de 2016, del 106,4%. Pendencia: A fecha del último boletín estadístico consolidado (30/09/2016), es de 438 asuntos, inferior a la media nacional de los órganos de igual clase (729 asuntos). Tiempo de respuesta: es de 4,9 meses, inferior a la media de la Comunidad Autónoma, que es de 10,9 meses y a la nacional, de 7,6 meses.

ANEXO II . ACUERDO DE LA COMIS PERMANENTE de fecha 25 de mayo de 2017, renovando la medida:

“ 2-6- 1.- Medida que se adopta: la renovación de la comisión de servicio con relevación de funciones, a favor del titular del Juzgado de lo Social n.º 1 de Avilés (Asturias), para cubrir la vacante de magistrado especialista en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. 2.- Fundamento de la medida que se adopta: el estado de situación y la evolución del órgano son los siguientes. El número de los asuntos ingresados en 2014 fue de 3.127 (260 por magistrado, frente a una media nacional de 277), lo que equivale a un 74,4% del indicador; en 2015 ingresaron 2.875 (240 por magistrado), lo que equivale a un 68,4% del indicador de entrada (la media nacional de entrada está en 280 asuntos por magistrado y año); en 2016 la entrada ha sido de 3.121 asuntos (260 por magistrado), lo que supone un 74,3% del indicador de entrada (la media nacional de este período está en 299,7 asuntos, lo que equivale a un 85,5%); en el primer trimestre de 2017 la entrada ha sido de 75,6 asuntos por magistrado/a, lo que representa un 79,6% del indicador, frente a una media nacional de 86,2 asuntos por magistrado/a, lo que equivale al 90,7% del indicador. El número de asuntos resueltos en 2014 ha sido de 3.021 (251,7 por magistrado/a); en 2015 de 2.717 (226 por magistrado); en 2016 se han resuelto 3.020 asuntos (251,6 por magistrado), frente a una media nacional de 299,1 por magistrado; y en el primer trimestre de 2017 se han resuelto 74,6 asuntos por magistrado, siendo la media nacional de 84,4. La media de dedicación de los magistrados de la sala en 2014 (se toma en consideración los que han prestado servicio el año completo) ha sido del 91%, en 2015 del 86,6% y en 2016 del 85,25%. La dedicación del magistrado comisionado en el primer trimestre de 2017, (único periodo completo trabajado del que se dispone), ha alcanzado un 80,5%; no se dispone de la dedicación media de la sala en este primer trimestre de 2017. La pendencia en 2014 era de 16,5 asuntos por magistrado, frente a una media nacional de 118; en 2015 de 27,8 asuntos por magistrado, frente a una media nacional de 112 asuntos; en 2016 de 38,4 asuntos por magistrado, frente a una media nacional de 112,8 asuntos y a 31 de marzo de 2017 la pendencia es de 39,3 asuntos por magistrado, frente a una media nacional de 114,7 asuntos. El tiempo de respuesta a 31 de marzo de 2017 es de 1,6 meses, inferior a la media nacional (4,1 meses). Las sentencias pendientes a 31 de marzo de 2017 son 29 (2,4 de media por magistrado), de las que 28 tienen una antigüedad inferior a tres meses y una superior a tres meses e inferior a seis. 3.- Duración de la medida: seis meses, o hasta la cobertura por titular de la vacante que se cubre, si se produjera con anterioridad.”

 

 

 

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