Informe sobre nombramiento Fernando Román Sala III Tribunal Supremo

La Plataforma Cívica por la Independencia Judicial acaba de publicar el último de sus informes sobre nombramientos de altos cargos judiciales. Esta vez estudia la designación de don Fernando Román por el Consejo General del Poder Judicial como magistrado de la Sala III de Tribunal Supremo.

Concluye que ha sido escogido uno de los candidatos con peor expediente jurisdiccional pero de mayor perfil político. También advierte que no se han respetado las normas imperativas aplicables, además de evidenciar la falta de motivación del acuerdo así como la opacidad del proceso de pre-selección, “un ámbito sin ley” (sic).

INFORME DE LA PLATAFORMA CÍVICA PARA LA INDEPENDENCIA JUDICIAL ACERCA DEL NOMBRAMIENTO DE D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA PARA UNA PLAZA DE MAGISTRADO ESPECIALISTA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA SALA 3ª DEL TRIBUNAL SUPREMO .

 

SUMARIO

  • EXPOSICIÓN DE NORMAS APLICABLES Y DE HECHOS

 

1.- Criterios normativos para la selección.

2.- Convocatoria y corrección de errores sin ampliación de plazo.

3.- Proceso de preselección

4.- Selección final

  1. ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN DEL CGPJ.

1.- Valoración general; el perfil político y el perfil judicial; las “puertas giratorias”

2.- La fase de preselección: completa opacidad.

3.- La selección final: Incumplimiento de los criterios de selección y motivación aplicables.

3.1. Incumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la debida comparación de candidatos.

3.2. Resultado de comparar efectivamente los méritos jurisdiccionales objetivos de algunos de los candidatos.

3.3. La motivación de la resolución del Consejo.

  1. a) Análisis detallado de la motivación.
  2. b) Valoración general de la motivación.

5-. Conclusiones.

 

 

 

  • EXPOSICIÓN DE NORMAS APLICABLES Y DE HECHOS

 

 

1.- Criterios normativos para la selección.

 

Al tratarse de una plaza no gubernativa, sino puramente jurisdiccional, es de aplicación el art. 5 del Reglamento número 1/2010, de 25 de febrero de 2010, según el cual (la negrita y subrayados son nuestros):

“1. En las plazas correspondientes a las Salas del Tribunal Supremo se valorarán con carácter preferente los méritos reveladores del grado de excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional.

  1. Serán objeto de ponderación:
  2. a) El tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial.
  3. b) El ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate.
  4. c) El tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados.
  5. d) Las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional.
  6. También se ponderarán como méritos complementarios el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia”.

 

Así pues, no es de aplicación el mayor margen de discrecionalidad reconocido por el Tribunal Supremo para la selección para plazas gubernativas (sentencias de 10 de mayo de 2016 y las que se citan en ella, de 29 de mayo de 2006, 18 de mayo de 2010 o 7 de febrero de 2011).

 

Por otro lado, obsérvese cómo el art. 5 acota la experiencia meritoria al ESTRICTO ejercicio de la función jurisdiccional. Esto aleja obviamente la posibilidad de valorar bajo este manto -mientras no se modifique el Reglamento- experiencias como la que regula el párrafo tercero del art. 61 quinquies LOPJ para el servicio en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (“A los efectos del cómputo de la antigüedad en la Carrera Judicial, a los Jueces o Magistrados que ocupen plaza de Letrado en el Gabinete Técnico se les tendrán en cuenta los servicios prestados en el orden jurisdiccional correspondiente al área del Gabinete Técnico en que estuvieran adscritos”). Una cosa son las normas que se refieren meramente a haber presado servicios en un orden (como por ejemplo arts. 73.6, 329.4 y 4, 330.4, etc, de la LOPJ), en cuyo caso no cabe descartar los servicios citados y otra que haya que valorar el “estricto” desempeño de la función jurisdiccional, en cuyo caso la voluntad de la norma es clara a la hora de exigir el servicio efectivo.

 

2.- Convocatoria y corrección de errores sin ampliación de plazo.

 

Una vez publicada la convocatoria en el BOE de 15 de diciembre de 2017, se efectuó una corrección de errores en el de 21 de diciembre, la cual supuso una ampliación efectiva del ámbito subjetivo de los posibles solicitantes. No obstante, no se amplió correlativamente el plazo de presentación de solicitudes.

 

3.- Proceso de pre-selección

 

Al proceso concurrieron 20 solicitantes.

La Comisión Permanente, en acuerdo de 15 de enero de 2018, preseleccionó a seis de ellos “después de amplio debate sobre los méritos de los/las solicitantes y documentación presentada por los/las mismos/las”(sic):

 

 

Jesús María Calderón González

    • José Luis Gil Ibáñez
    • Fernando de Mateo Mateo Menéndez
    • Fernando Román García
    • María Alicia Sánchez Cordero
    • Santiago Pablo Soldevila Fragoso

A propuesta de los Vocales (art. 16.6 Reglamento) se incluyeron a continuación otros cuatro candidatos:

    • Juan Pedro Quintana Carretero.
    • María Asunción Salvo Tambo
    • Ramón Sastre Legido
    • Ignacio de la Cueva Aleu

Fueron pues diez candidatos los que pasaron a decisión del Pleno.

 

 

4.- Selección final

 

Por acuerdo del Pleno de 25 de enero de 2018 se seleccionó finalmente a D. Fernando Román García. El Presidente del Consejo se abstuvo de participar a causa de su relación de amistad íntima con el finalmente seleccionado D. Fernando Román García.

La motivación del acuerdo puede resumirse de la siguiente forma:

– Sin dejar de reconocer la valía profesional y la excelencia de los restantes candidatos de la propuesta, la trayectoria profesional de Fernando Román García acredita sobradamente su aptitud e idoneidad para ser promovido a la máxima categoría de magistrado del Tribunal Supremo.

– Destaca con especial relevancia que el candidato nombrado ha desempeñado totalmente su actividad como magistrado especialista de lo contencioso-administrativo en órganos colegiados.

-En la Audiencia Nacional, al haber estado destinado en las secciones octava, primera, tercera y segunda, en diversos periodos cronológicos, ha tenido la oportunidad de conocer recursos de muy diversa índole sobre distintas materias dentro del Derecho Administrativo y referidas a diversos ministerios y órganos de la Administración General del Estado. Destacan, entre ellas, las actuaciones procedentes del Ministerio del Interior, del Ministerio de Fomento, de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (sección octava), del Ministerio del Medio Ambiente, de la Agencia de Protección de Datos, resoluciones de inadmisión a trámite de solicitudes de asilo (sección primera), Ministerio de Educación y Ciencia, Instituto Cervantes, Consejo de Universidades, Ministerio de Justicia y Ministerio de la Presidencia (sección tercera), así como actos procedentes del Tribunal Económico-Administrativo Central relativos a Impuestos sobre Sociedades, sobre el Patrimonio, Sucesiones y Donaciones y Renta de los No Residentes (sección segunda).

– En particular, el Pleno ha valorado su conocimiento, desde su destino actual en la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de las materias propias del Derecho Tributario y del Derecho de Asilo, destacando la alta calidad técnica de las sentencias recientemente dictadas en estos ámbitos, demostrativas de su cualificada preparación técnica y de su excelencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

– Junto con lo anterior, el Pleno del CGPJ ha valorado, además, el excelente trabajo que el candidato nombrado realizó como director del Gabinete Técnico del Consejo y como magistrado jefe del Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo, por cuanto el desempeño de ambos puestos le ha permitido alcanzar, en términos no parangonables por el resto delos candidatos, un global y exhaustivo conocimiento de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que resulta difícilmente alcanzable desde un destino jurisdiccional.

– Ha coordinado los trabajos de elaboración anual de la Crónica de Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

– Desde el punto de vista extra jurisdiccional ha llevado a cabo una destacada labor docente, científica y divulgativa, que se explica en detalle.

– Ha participado como vocal en diversos tribunales de procesos selectivos para acceder a altos cuerpos funcionariales.

– Ha recibido diversas distinciones, sobresaliendo entre las mismas la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort y la Gran Cruz de la Orden Iberoamericana de la Justicia.

– En definitiva, el Pleno ha valorado los veinticinco años de antigüedad como especialista, cuyo desempeño se ha producido en órganos colegiados; el conocimiento de materias generales y especializadas obtenido por su desempeño en tanto en Tribunales Superiores de Justicia y en distintas secciones de la Sala de la Audiencia Nacional; y adicionalmente a todo ello, sus restantes méritos, entre los que destaca singularmente el meritorio desempeño llevado a cabo durante siete años como director del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, y el conocimiento de la jurisprudencia y el funcionamiento del Tribunal que le ha proporcionado dicha condición, criterio de excelencia, que ya fue tenido en cuenta también por anteriores Consejos Generales, que promocionaron, sin excepción alguna, a la categoría de magistrado del Tribunal Supremo, a todos sus predecesores en dicha función.

 

  1. ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN DEL CGPJ.

1.- Valoración general; el perfil político y el perfil judicial; las “puertas giratorias”

 

La actuación del CGPJ en este caso se presenta, a juicio de esta Plataforma, como un intento de justificar con argumentos aparentemente profesionales el nombramiento del único candidato de perfil netamente “político” de los que se presentaban, a saber, D. Fernando Román García, con preterición de candidatos con méritos estrictamente judiciales inmensamente superiores. En ese intento el Consejo acaba infringiendo las propias normas que rigen la convocatoria y la jurisprudencia en la materia, pues la norma habla de ponderación de tiempos en la carrera y en órganos judiciales, y dicha ponderación luce por su total ausencia; y de hacerse, sería totalmente contraria al candidato seleccionado.

 

Se da la circunstancia de que el candidato elegido ha pasado la mayor parte del tiempo desde que ingresó en la Carrera Judicial en puestos bien de designación política (Secretario de Estado) bien técnicos de designación discrecional del Consejo. Es un ejemplo de puerta giratoria, pues los cargos políticos van seguidos de nombramientos discrecionales que terminan por auparle a la mas alta magistratura del Poder Judicial.

 

De los casi 25 años transcurridos desde su ingreso en la Carrera, el candidato elegido solo ha estado ejerciendo “estrictamente” la función judicial durante un período que no llegaba a 10 años en el momento de presentación de solicitudes. Esto, que parece habría de ser relevante en su contra en un proceso en el que se supone debe valorarse precisamente el “grado de excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional”, es justamente lo que el Consejo más valora, no solo implícita, sino, como veremos luego, incluso explícitamente, llegando a afirmar que la experiencia adquirida fuera de órgano judicial alguno lo hace el mejor para el servicio, precisamente, de un órgano jurisdiccional (¿?).

 

Hay que señalar también que el Sr. Román García fue Secretario de Estado encargado de coordinar las labores de la Comisión que, entre otros fines, había de proponer un sistema de elección de vocales del CGPJ por los Jueces y Magistrados integrantes de la Carrera Judicial (BOE de 13 de marzo de 2012). Ya sabemos que el paradójico -o no tanto- resultado de todo aquello fue un sistema que, en dirección contraria a la prometida, politizó al máximo nuestro órgano de gobierno. Pues bien, el Sr. Román es el último de los implicados en ese proyecto, de los de procedencia judicial, que obtiene un puesto en las más altas esferas judiciales o judicial-administrativas; todos los demás han sido ya antes debidamente distinguidos:

 

        • Carlos Lesmes Serrano. Presidente del CGPJ.
        • Luis María Díez Picazo. Presidente de la Sala III del TS (Nombrado por este CGPJ, tras no renovar al anterior presidente José Manuel Sieira).
        • Joaquín María Vives De La Cortada. Secretario General del CGPJ. (Nombrado por este CGPJ).
        • Antonio Dorado Picón. Secretario General de la Administración de Justicia.

 

2.- La fase de preselección: completa opacidad.

 

La Comisión Permanente, en acuerdo de 15 de enero de 2018, preseleccionó a seis de los veinte solicitantes. La única motivación de esta preselección fue que se había hecho “después de amplio debate sobre los méritos de los/las solicitantes y documentación presentada por los/las mismos/las”(sic).

 

Otros cuatro candidatos fueron posteriormente “repescados” a propuesta de los vocales, también sin mayores explicaciones.

 

De este modo, el 50 % de los aspirantes quedaron ya en ese momento eliminados sin que se les ofreciese absolutamente ningún motivo o explicación al respecto. La falta de motivación para el aspirante descartado es total, plena y radical. La falta de explicación sobre la inclusión de los incluidos, también.

 

Especialmente grave resulta la situación si se considera que muchos de los excluidos son los que aparentemente lucían mejores méritos objetivos:

 

  1. a) Así, podemos observar en primer lugar que en la preselección de seis aspirantes por la Comisión Permanente, se dejó fuera nada menos que, entre otros, a Dª María Asunción Salvo Tambo, y se incluyó sin embargo, también entre otros, a D. Fernando Román García, cuando resulta que una somera comparación nos ofrece este panorama:

 

 

  Dª María Asunción Salvo Tambo D. Fernando Román García
Escalafón especialista 2 (el nº 1 no participó) 33
Escalafón general 287 1.533
Sentencias dictadas 7.500 1.250

 

 

Sin que nos pronunciemos ahora todavía sobre la selección final, no creemos que sea admisible que en la preselección de la Comisión se incluya al Sr. Román y se deje fuera a la Sra. Salvo sin dar la más mínima explicación al respecto, cuando se trata de valorar el estricto ejercicio de la función jurisdiccional y de ponderar el tiempo de servicio en la carrera, el ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate y el tiempo de servicio en órganos colegiados.

 

  1. b) Tras la adición de otros cuatro candidatos a propuesta de los vocales, la Sra. Salvo es incluida, así como otros tres candidatos; pero no por ello deja de ser menos extravagante la selección, cuando resulta que en ella se produce la preterición de personas que, frente a la situación del Sr Román, poseían los siguientes números en el escalafón y muchísima más experiencia y sentencias dictadas en la estricta función jurisdiccional:

– D. José Félix Méndez Canseco: nº 4 en el escalafón.

– D. Francisco Díaz Fraile: nº 11 en el escalafón

– D. Francisco de la Peña Elías: nº 20 en el escalafón

– D. Juan Carlos Fernández de Aguirre Fernández: nº 21 en el escalafón

– Dª Concepción Mónica Montero Elena: nº 24 en el escalafón.

 

Al no estar preseleccionados, el CGPJ no ha publicado siquiera el curriculum de estos aspirantes; pero baste con la referencia al escalafón o la búsqueda en las bases de datos de número de sentencias dictadas por cada uno de ellos en comparación con quien sería finalmente seleccionado, para percibir lo agudamente extraño de esta situación en la que los anteriores no son siquiera preseleccionados y todo ello sin la más mínima explicación. Teniendo en cuenta que se trata de valorar el “grado de excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional.

Todas estas personas (y otras cinco) fueron excluidas sin ninguna explicación. El desprecio del CGPJ hacia ellas llega al punto de que ni siquiera se publican sus curriculum para poder efectuar una debida comparación.

Creemos que para ofrecer una lista de preseleccionados en la que varios de ellos son antepuestos a otros solicitantes que poseen una antigüedad apabullantemente superior, sería de exigir al menos alguna explicación o motivación al respecto, que desde luego el CGPJ no da pese a la supuesta “transparencia” que, afirma, guía sus actuaciones.

 

3.- La selección final : incumplimiento de los criterios de selección y motivación aplicables.

 

3.1. Incumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la debida comparación de candidatos.

 

El Tribunal Supremo viene señalando que no es suficiente con exponer los méritos de uno de los aspirantes y afirmar que son excelentes, sino que es preciso un “contraste dialéctico” con los demás aspirantes, en particular cuando los méritos objetivables son más favorables a otro aspirante (sentencia 10 mayo 2016).

Pues bien, en el caso de autos no hay en todo el acuerdo de motivación la más mínima referencia ni valoración (fuera del cliché de cortesía de que no se dejan de reconocer la valía profesional y la excelencia de los restantes candidatos) a los méritos de otros candidatos; y la única vez en que se atisba una comparación, como luego veremos, es en relación a un mérito puramente complementario y de naturaleza no jurisdiccional en sentido “estricto” que es el que reclama el art. 5 del Reglamento.

Es doblemente grave esta omisión cuando la norma habla expresamente de “ponderación de tiempos” (se trata de valorar el estricto ejercicio de la función jurisdiccional y de ponderar el tiempo de servicio en la carrera, el ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate y el tiempo de servicio en órganos colegiados). La norma obliga expresa y literalmente a hacer una ponderación, y ponderar es pesar y comparar pesos. Nada de eso hay aquí.

Esta falta de comparación pudiera ser admisible cuando hay una evidente superación de los méritos objetivables de un candidato sobre todos los demás. Ahora bien, en un caso en el que sucede precisamente todo lo contrario, la comparación con candidatos que presentan muchas más antigüedad, muchas más sentencias dictadas, mucha más experiencia en órganos judiciales (colegiados o no) resultaba absolutamente indispensable.

 

3.2. Resultado de comparar efectivamente los méritos jurisdiccionales objetivos de algunos de los candidatos.

 

Creemos que la comparación con otros dos de los candidatos -que no ha hecho el Consejo- será suficiente para demostrar la extravagancia de la decisión del Consejo, sencillamente incomprensible a la luz de los criterios obligatorios previstos en el Reglamento. Ya vimos en cualquier caso que la antigüedad en la especialidad del Sr. Román (efectiva o no efectiva) y su número de sentencias dictadas es abismalmente inferior a la de otros candidatos que ni siquiera pasaron a valoración por el Pleno, por causas que a esta fecha siguen siendo desconocidas.

 

  1. a) Comparación con el caso de Dª María Asunción Salvo Tambo.

 

La Sra. Salvo ocupa el puesto nº 2 en el escalafón de especialistas; el Sr. Román, el 33.

La Sra. Salvo tiene número de orden 287 en el general; el Sr. Román el 1.533.

La Sra. Salvo acumula alrededor de 35 años en la carrera a la fecha de la solicitud, todos ellos de servicio activo y efectivo en órganos judiciales. De ellos, 30 en la especialidad y destino en órganos colegiados. El Sr. Román no alcanza siquiera 10 años en el ejercicio estricto de la función jurisdiccional. Aunque se adicionara el ejercicio “virtual o presunto” en aplicación por ejemplo del art. 61.quinquies.3 (cosa que desde luego no procede como ya dijimos en el primer epígrafe de este informe) todavía quedaría más de una década por detrás de la Sra. Salvo en le carrera y un lustro en la jurisdicción contenciosa y órganos colegiados.

La Sra. Salvo registra un número de 7.500 dictadas y el Sr. Román 1.250. Fiel reflejo de la trayectoria profesional de cada uno de ellos en lo tocante al “estricto ejercicio de la función jurisdiccional”.

 

  1. b) Comparación con el caso de D. Jesús María Calderón González.

 

El Sr. Calderón ocupa el puesto nº 6 en el escalafón de especialistas; el Sr. Román, el 33.

El Sr. Calderón tiene número de orden 90 en el general; el Sr. Román el 1.533.

El Sr. Calderón acumula alrededor de 37 años en la carrera a la fecha de la solicitud, de ellos unos 33 servicio activo y efectivo en órganos judiciales (sirvió como Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo casi cuatro años). De ellos, unos 25 en la especialidad y destino en órganos colegiados. El Sr. Román no alcanza siquiera 10 años en el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional El Sr. Román no alcanza siquiera 10 años en el ejercicio estricto de la función jurisdiccional. Aunque se adicionara el ejercicio “virtual o presunto” en aplicación por ejemplo del art. 61.quinquies.3 (cosa que desde luego no procede como ya dijimos en el primer epígrafe de este informe) todavía quedaría más de una década por detrás del Sr. Calderón en la carrera e igualado en la jurisdicción contenciosa y órganos colegiados.

El Sr. Calderón registra un número de 2.498 dictadas y el Sr. Román 1.250.

La comparación con los méritos de algunos de los demás candidatos arrojan resultados similarmente llamativos que no es preciso reiterar.

Se ve pues claro por qué el Consejo se ve obligado a infringir la norma que le obliga a valorar el estricto ejercicio de la función jurisdiccional y a PONDERAR el tiempo de servicio en la carrera, el ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate y el tiempo de servicio en órganos colegiados. Si la hubiera cumplido, el Sr. Román nunca podría haber sido seleccionado.

 

3.3. La motivación de la resolución del Consejo.

 

Si la selección del Sr. Román resulta tan llamativa, habrá que acudir finalmente a la motivación dada por el Pleno para justificarla.

 

  1. a) Análisis detallado de la motivación.

 

Analizaremos la motivación siguiendo el resumen de la misma más arriba expuesto.

1) “Sin dejar de reconocer la valía profesional y la excelencia de los restantes candidatos de la propuesta, la trayectoria profesional de Fernando Román García acredita sobradamente su aptitud e idoneidad para ser promovido a la máxima categoría de magistrado del Tribunal Supremo”

 

Cláusula genérica que despacha con una mera cláusula de cortesía la obligación de comparar motivadamente las aptitudes y méritos de los demás candidatos. Al menos, como ya hemos dicho antes, de los que presentan méritos objetivos en la carrera infinitamente superiores.

 

2) “Destaca con especial relevancia que el candidato nombrado ha desempeñado totalmente su actividad como magistrado especialista de lo contencioso-administrativo en órganos colegiados”.

 

Dicho desempeño “total” de su actividad en órganos colegiados no alcanza ni un tercio del tiempo de otros candidatos idéntico tipo de órganos, según ya se vio. Para el CGPJ el desempeño de 10 años en órganos colegiados es más meritorio que el desempeño de 30 años, solo porque esos 10 años constituyen “la totalidad” de la experiencia jurisdiccional del candidato. El argumento es totalmente inane como se ve.

 

 

3) “En la Audiencia Nacional, al haber estado destinado en las secciones octava, primera, tercera y segunda, en diversos periodos cronológicos, ha tenido la oportunidad de conocer recursos de muy diversa índole sobre distintas materias dentro del Derecho Administrativo y referidas a diversos ministerios y órganos de la Administración General del Estado. Destacan, entre ellas, las actuaciones procedentes del Ministerio del Interior, del Ministerio de Fomento, de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (sección octava), del Ministerio del Medio Ambiente, de la Agencia de Protección de Datos, resoluciones de inadmisión a trámite de solicitudes de asilo (sección primera), Ministerio de Educación y Ciencia, Instituto Cervantes, Consejo de Universidades, Ministerio de Justicia y Ministerio de la Presidencia (sección tercera), así como actos procedentes del Tribunal Económico-Administrativo Central relativos a Impuestos sobre Sociedades, sobre el Patrimonio, Sucesiones y Donaciones y Renta de los No Residentes (sección segunda)”.

 

No se hace ningún análisis de la variedad de materias, también rica, que otros candidatos han podido tratar en los diversos destinos que han servido. De cualquier magistrado con experiencia en el orden contencioso puede hacerse una larga y vistosa lista de los organismos sobre los que ha ejercido la jurisdicción.

 

4) “En particular, el Pleno ha valorado su conocimiento, desde su destino actual en la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de las materias propias del Derecho Tributario y del Derecho de Asilo, destacando la alta calidad técnica de las sentencias recientemente dictadas en estos ámbitos, demostrativas de su cualificada preparación técnica y de su excelencia en el ejercicio de la función jurisdiccional”.

 

Aquí se están valorando dos aspectos:

  1. a) “Su conocimiento, desde su destino actual en la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de las materias propias del Derecho Tributario y del Derecho de Asilo”.

 

Verdaderamente es difícil entender que el haber tratado durante tres años materias de Derecho Tributario y Derecho de Asilo constituya mérito específico alguno en un proceso en el que todos los candidatos llevan largos años examinado materias como esas y otras que no entendemos sean de menor categoría que el Derecho Tributario y el ciertamente muy específico derecho de asilo, del que en particular no vemos qué especial importancia o relevancia pueda tener en relación con el amplísimo campo de materias propias del Derecho Administrativo.

 

  1. b) “Destacando la alta calidad técnica de las sentencias recientemente dictadas en estos ámbitos, demostrativas de su cualificada preparación técnica y de su excelencia en el ejercicio de la función jurisdiccional”.

 

No se aclara cuáles son estas sentencias de una calidad técnica excepcional, calidad que habrá que suponer es superior a las del resto de candidatos. Como nada se dice, como nada se concreta, como nada se compara, no podemos saber a qué se refiere exactamente el Consejo. Se trata claramente de otra cláusula de estilo destinada vestir y a blindar bajo el manto de la discrecionalidad la decisión a la que se quiere llegar.

 

5) “Junto con lo anterior, el Pleno del CGPJ ha valorado, además, el excelente trabajo que el candidato nombrado realizó como director del Gabinete Técnico del Consejo y como magistrado jefe del Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo, por cuanto el desempeño de ambos puestos le ha permitido alcanzar, en términos no parangonables por el resto de los candidatos, un global y exhaustivo conocimiento de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que resulta difícilmente alcanzable desde un destino jurisdiccional”.

 

En este punto la resolución del Consejo incurre, a nuestro juicio, en manifiesta vulneración de la normativa de aplicación. Véase en primer lugar lo razonado en el primer epígrafe de este informe y la imposibilidad de considerar como ejercicio efectivo de la jurisdicción la experiencia en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Los méritos no estrictamente jurisdiccionales se regulan en el art. 5.3 del Reglamento como méritos meramente complementarios. Ahora bien, aquí se erigen en el criterio decisivo. Hemos visto la absoluta inanidad de lo que hasta aquí ha motivado el Consejo a efectos de distinguir eficazmente los méritos jurisdiccionales del candidato seleccionado respecto del resto (tarea imposible pues son abismalmente inferiores). Pues bien, el único punto en que el Consejo se decide a singularizar, señalando que estos méritos son los que distinguen al candidato y no se dan en el resto, son precisamente unos méritos que solo podían actuar como complementarios y que no suponen ejercicio efectivo de la función jurisdiccional, que es lo que hay que valorar según el precitado art. 5.

Por otro lado, causa profunda decepción observar que para el Consejo son justamente los méritos no estrictamente jurisdiccionales los que mejor habilitan para el ejercicio de la función jurisdiccional, con gran ventaja sobre el propio ejercicio de la jurisdicción. La argumentación, a más de vulnerar las bases, olvida por completo que el ejercicio de la función jurisdiccional no consiste solo en la acumulación de conocimiento sobre jurisprudencia, sino en un ejercicio continuado de voluntad, de carácter, de juicio y de discernimiento que ningún conocimiento de jurisprudencia obtenido en el ejercicio de actividades no jurisdiccionales puede proporcionar por amplio que sea. Es decir, la función jurisdiccional se compone de un complejo total de actividades intelectivas y volitivas que no puede ser sustituido por ninguna otra experiencia, y cuya sustitución está además prohibida por el art. 5 del Reglamento que se supone regla la elección.

En cualquier caso es de interés para todos -con vistas al diseño de la propia carrera- saber que el Consejo minusvalora radicalmente el ejercicio de la jurisdicción frente a otro tipo de méritos, de manera los largos años de ejercicio de la jurisdicción se disuelven con la facilidad que cuesta redactar un párrafo ante la realización de tareas administrativas en el Consejo.

Es justamente lo que no quiso el art. 5 cuando dijo que estos méritos eran puramente complementarios. Y es justamente lo que hace el Consejo.

 

6) “Desde el punto de vista extra jurisdiccional ha llevado a cabo una destacada labor docente, científica y divulgativa”.

 

Obsérvese la manera falaz en que el Consejo parte de la presunción de que todo lo hasta aquí expuesto son méritos jurisdiccionales, cuando obviamente no es así, pues ya hemos visto que en el punto anterior se da peso decisivo a un mérito no estrictamente jurisdiccional.

Por otro lado, la labor divulgativa y docente, que también ha de ser meramente complementaria, se da con importante intensidad igualmente en otros candidatos. La consabida falta de expresión de los méritos de los demás candidatos en este punto solo contribuye a hacer más brillantes y excelsos los del candidato agraciado.

 

7) Ha participado como vocal en diversos tribunales de procesos selectivos para acceder a altos cuerpos funcionariales.

Igual que varios de los candidatos.

 

8) Ha recibido diversas distinciones, sobresaliendo entre las mismas la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort y la Gran Cruz de la Orden Iberoamericana de la Justicia.

 

Igual también, al menos en cuando a la de San Raimundo, que otros candidatos. Con el importante matiz de que alguno de ellos (la Sra. Salvo Tambo en concreto) la tiene por el indiscutible mérito objetivo de haber sino el nº 1 de la promoción de acceso a la Carrera. No se compara tampoco ese mérito con los que llevaron a su concesión al Sr. Román.

 

  1. b) Valoración general de la motivación.

 

Llama la atención que, tratándose de un proceso que debe valorar la excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional, el finalmente seleccionado sea persona que ha dedicado la mayor parte de su vida profesional a tareas distintas del estricto ejercicio de la función jurisdiccional.

En su instancia el candidato elegido omitió las bases segunda y cuarta de la convocatoria, que decían imperativamente que las solicitudes se harían sobre la base de los modelos del anexo I y del anexo II. Esta observación aparentemente menor da cuenta ya de la libertad que disfruta el candidato “de la casa” al permitir una exposición más lábil de los méritos, que aleje la cuestión todo lo posible de la idea de la baremación, tarifación o comparación estricta de los mismos.

Dicho esto, es interesante señalar, como ya anticipamos más arriba, que el candidato elegido no solo tiene muchísima menor antigüedad en la carrera que muchos de los candidatos, sino que, de los años de pertenencia a la carrera, menos de la mitad han sido de ejercicio efectivo de la jurisdicción. De modo que, en suma, de unos 25 años desde el ingreso, no ha desempeñado funciones jurisdiccionales NI SIQUIERA 10 AÑOS a la fecha de la convocatoria.

De los restantes 15 años que no constituyen el “estricto” ejercicio de la función judicial, tres lo han sido ejerciendo un cargo de directa designación política al servicio del Gobierno: Secretario de Estado. Según la EM de la Ley 50/1997, el cargo de Secretario de Estado es lo más próximo a ser parte del Gobierno fuera del Gobierno mismo (“por lo que respecta a los Secretarios de Estado, se opta por potenciar su «status» y su ámbito funcional sin llegar a incluirlos en el Gobierno. Serán órganos de colaboración muy cualificados del Gobierno, pero no miembros, si bien su importancia destaca sobre el resto de órganos de colaboración y apoyo en virtud de su fundamental misión al frente de importantes parcelas de actividad política y administrativa, lo que les convierte, junto con los Ministros, en un engarce fundamental entre el Gobierno y la Administración”).

El resto de su trayectoria extrajurisdiccional lo ha sido en puestos de tipo técnico de designación discrecional por el CGPJ (Jefe Sección Recursos en el CGPJ, Jefe Sección Estudios e Informes Gabinete Técnico CGPJ, Letrado CGPJ, Director del Gabinete Técnico CGPJ, Jefe Gabinete Técnico Tribunal Supremo). Unas veces en comisión de servicio (que ni siquiera debería contar para la antigüedad en la carrera, según ha declarado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones) y otras en “servicios especiales”, los cuales, si bien desde luego deben computarse para la antigüedad en la carrera de acuerdo con la LOPJ (véase en particular el reciente art. 61. Quinquies.3), no por ello suponen en absoluto el ejercicio de la función judicial (ni estricto ni no estricto), que es lo que según la norma hay que valorar.

Parece que una vez más para el CGPJ lo esencial de un candidato es su recognoscibilidad política y haber seguido el adecuado cursus honorum, repleto de puertas que giran. Hasta tal punto que para poderlo nombrar el Consejo ha llegado al extremo de prescindir de los criterios que normativamente se encuentra obligado a respetar, pues de haberlos seguido nunca podría haber justificado este nombramiento.

 

  1. Conclusiones

Como resumen de todo lo anterior, concluimos lo siguiente:

 

1.- El Consejo resuelve sin ajustarse a las normas imperativas de aplicación. De haberse ajustado a las mismas no podría haber designado al Sr. Román.

2.- El Consejo no respeta la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de comparar los méritos de los candidatos. De haberla respetado no podría haber designado al Sr. Román.

3.- La fase de preselección constituye un ámbito sin ley, donde las decisiones no se motivan y donde los candidatos con méritos objetivos superiores son desplazados sin contemplaciones y sin explicaciones de clase alguna.

4.- El Consejo ofrece una motivación sin contenido real alguno; el único motivo con contenido real no es apto para decidir el proceso según la normativa de aplicación.

5.- Acaba siendo seleccionado uno de los candidatos con peor expediente jurisdiccional pero que resulta recognoscible políticamente por su experiencia como alto cargo al servicio del Gobierno y de confianza personal por su larga trayectoria en puestos discrecionales en los gabinetes técnicos del Consejo y del Tribunal Supremo.

6.- Se envía un claro mensaje a la Carrera Judicial, de nuevo, en el sentido de que lo peor para la promoción en la misma es el servicio callado y esforzado en el ejercicio diario de la Jurisdicción; siendo mucho más provechoso el cursus honorum de cargos políticos y de confianza hasta lograr el impulso final a las altas esferas de la Jurisdicción, desde las que se supone el seleccionado habrá que controlar a las instituciones que precisamente le han aupado en el progreso en dicho camino .

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *