GANA EL CONSEJO, PIERDEN LOS JUECES…¿POR AHORA?

EL OBSERVATORIO DE LA PLATAFORMA CIVICA POR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL ante la STS 27 /06/2017 que resuelve el recurso interpuesto por segunda vez, por la candidata preterida quiere hacer la siguientes manifestaciones :

 

 

GANA EL CONSEJO , PIERDEN LOS JUECES…… ¿POR AHORA?

 

El Observatorio de nombramientos discrecionales ante la STS 27 /06/2017 que resuelve el recurso interpuesto por segunda vez, por la candidata preterida en la convocatoria de la presidencia del TSJ de Murcia quiere hacer la siguientes manifestaciones :

 

1.- El TS está fracturado en una cuestión esencial para la carrera judicial pues afecta a la promoción profesional y a la designación de los altos cargos de la cúpula judicial (17 votos en la mayoría y 15 en la minoría; además dentro de la mayoría existe un voto particular concurrente que, en esencia, desacredita los fundamentos de la opinión mayoritaria).

 

2.- Se trataba de determinar si los méritos mencionados en el reglamento de la carrera judicial, pueden ser valorados de forma libre por el Consejo hasta el punto de poder seleccionar en cada caso y a posteriori que mérito considera preferente para justificar su decisión. O si, por el contrario, el Consejo debe valorar en su conjunto los méritos de cada candidato y otorgar la plaza al candidato en quien concurran más méritos.

 

3.- En particular se trata de saber si es posible que los méritos de naturaleza: a) objetiva y b) jurisdiccional, pueden ser relegados íntegramente por la valoración preferente y excluyente de los méritos a) de apreciación estrictamente subjetiva (proyecto de actuación) y b) de naturaleza gestora y gubernativa. La sentencia de la mayoría afirma que sí, con tal de que se incluyan largos párrafos dedicados a ensalzar estos últimos. Los votos ponen de manifiesto que no, y recuerdan en algún caso que lo que la sentencia que se ejecutaba exigió es que se justificase cómo es posible que los segundos pudieran llegar a primera sobre los primeros; recordando alguno de los votos que sencillamente tal justificación es imposible y señalando que “siempre ha sido un clamor en la carrera judicial que los méritos para la provisión de cargos se obtengan esencialmente de la actividad jurisdiccional”. Se recuerda incluso que el Art. 326 de la LOPJ establece con claridad que la asignación de los cargos debe hacerse con referencia al mérito y capacidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, y que la introducción, en el Reglamento, de otros méritos, carece incluso de cobertura legal; de modo que al final un Reglamento que supuestamente se dictó para restringir la discrecionalidad ha acabado convirtiéndose en excusa para aumentarla y valorar lo que la LOPJ no estableció que se debiera valorar, y mucho menos con carácter preferente y excluyente.

 

4.-La apretada mayoría, permite mantener la esperanza en que los argumentos derivados de la legalidad, el sentido común, seguridad jurídica, y compromisos internacionales se abran paso definitivamente. No obstante, causa estupor que una sentencia tan clara para los 15 magistrados discrepantes haya permitido a ocho magistrados ( entre ellos al Presidente de la Sala ) votar a favor de la primera sentencia ( anulando el acuerdo ) y también a favor de esta segunda ( manteniéndolo ) .

 

5.-Se ha perdido la oportunidad de poner en valor los méritos derivados de la función jurisdiccional. Estos méritos que no tienen nombres rimbombantes y se resumen en dos líneas , suponen años de ejercicio profesional traducido en miles de sentencias , horas de trabajo y experiencia profesional. Cuando son sistemáticamente postergados por razones que no se explican, sufre el principio de libre acceso de jueces y magistrados a los cargos de la cúpula judicial , esencial para garantizar el Estado de Derecho. Cada vez habrá menos jueces , sin conexiones previas, dispuestos a poner su vida profesional sobre la mesa del Consejo.

 

 

6.- Que la decisión se adopte con arreglo a criterios objetivos no anula la facultad de nombramiento del Consejo, hasta convertirlo en un órgano administrativo ( como el propio Consejo menciona en el acuerdo recurrido lo que ha merecido sonoras críticas de los magistrados discrepantes) . Por el contrario, tal facultad sigue existiendo, pero sujeta a criterios revisables que facilitan el control judicial, algo a lo que el Consejo se niega. Lo que late, en el fondo, es una lucha de poder. Muy sintomático de ello son las “advertencias” que el CGPJ se permitió hacer al TS al inicio de su nuevo acuerdo, que, según uno de los votos, son impropias de un órgano constitucional y desprenden un “aroma altanero y cierto regusto de taberna”.

 

7.- La interpretación realizada por la mayoría, anulando en la práctica el valor jurídico del Reglamento, permite que exista un supuesto de inmunidad de poder en el seno mismo del Poder judicial. El Consejo puede decidir el nombramiento, conforme a criterios que solo él conoce, en función de conveniencias y razones ajenas a las señaladas en la CE, sin sujeción a ninguna regla de juego salvo la de escuchar a los comparecientes durante diez minutos y revestir formalmente el nombramiento, lo que como hemos analizado en nuestros informes es algo muy sencillo: solo requiere de una plantilla en la que anotar los méritos del candidato finalmente nombrado.

 

8.- Todos los organismos internacionales a los que pertenece España, vienen estableciendo con claridad desde los últimos años, que la asignación de altos cargos judiciales debe hacerse conforme a criterios objetivos. Nuestro país se ha comprometido a cumplir con una recomendación del Greco ,la nº 35, que literalmente establece que la designación de los altos cargos judiciales debe hacerse mediante procedimientos objetivos. Desconocemos cómo es posible que la abundante normativa internacional en esta materia no haya servido de criterio interpretativo en tan importante cuestión.

 

9.- Hay que agradecer a la candidata preterida, su empeño por suscitar una cuestión tan importante ante el TS, pues es ciertamente desalentador, como ya advirtió el voto particular de los magistrados Sieira y Zapata que un pronunciamiento meramente formal por defectuosa motivación que da lugar a una simple reposición de actuaciones, pueda tener como resultado, como hasta ahora ha acontecido, que se adopte la misma decisión en cuanto al fondo con repetición del mismo litigio entre los contendientes. Tal vaticinio se ha cumplido aunque al menos la sentencia no contiene pronunciamiento de costas.

 

10.- El observatorio continuará examinando los nombramientos a la luz de los criterios de esta sentencia. La Plaforma ya aprobó unas bases para la modificación del Reglamento de nombramientos discrecionales que, entre otras medidas, prevén una objetivación de los criterios de selección hasta en un 75% y la incorporación de un deber de abstención de los vocales del Consejo y que recibieron apoyo de la Federación Interamericana de Abogados. Se transcriben íntegramente a continuación:

 

http://plataformaindependenciajudicial.es/2016/07/09/propuesta-al-cgpj-bases-nombramientos-discrecionales/

 

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)- como institución que tiene asignada constitucionalmente la facultad del nombramiento de altos cargos judiciales en el Reino de España- viene ejerciendo dicha función de una manera que ha merecido críticas de amplios sectores, tanto dentro como fuera del ámbito jurídico. Y ello porque existe la duda de que haya incurrido en discriminación por motivos de ideología política entre los candidatos.

Así, son muchas las voces que denuncian que dicho órgano no atiende únicamente a los principios de mérito y de capacidad de los aspirantes, sino que tiene en consideración su posicionamiento político o afinidad ideológica, si bien no refleja tales motivos en la fundamentación jurídica de sus decisiones. Así ha sido denunciado ante Naciones Unidas por la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial en enero de este año 2016 (http://pcij.es/tercera-denuncia-a-naciones-unidas/).

El Consejo General del Poder Judicial efectúa los referidos nombramientos con arreglo a un Reglamento interno 1/2010 que se ha revelado como un instrumento inútil para disipar las dudas antes expresadas, pues resulta en exceso vago y desprovisto del suficiente rigor para efectuar un control efectivo de las eventuales desviaciones de poder en que incurriere el mencionado Consejo.

Por tanto, proponemos las siguientes bases para la reforma del citado Reglamento.

PRIMERA. Los altos cargos judiciales cuya función sea esencialmente gubernativa (como presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o Audiencias Provinciales) serán elegidos mediante el principio “un juez/un voto” (sufragio universal, libre, igual, directo y secreto) por y entre todos los jueces destinados en el ámbito del territorio sobre el que hayan de ejercer su mandato.

SEGUNDO. Los altos cargos judiciales cuya función sea esencialmente jurisdiccional serán elegidos por el Consejo General del Poder Judicial conforme a los principios de mérito y capacidad  que se valorarán por procedimientos objetivos. En supuestos excepcionales, se acudirá como último recurso al sorteo como procedimiento final y complementario de decisión. Serán excluidos expresamente como criterios de valoración el posicionamiento político o la afinidad ideológica de los candidatos.

TERCERA. El Consejo General del Poder Judicial convocará elecciones para la elección de los altos cargos judiciales de contenido esencialmente gubernativo entre los jueces destinados sobre el territorio en que hayan de ejercer su mandato y, una vez conocido el resultado de los sufragios, nombrará sin margen de discreción alguna a aquellos que hubieren recibido el mayor número de votos.

 CUARTA. El margen de apreciación discrecional del Consejo General del Poder Judicial, aunque no será eliminado, sí que será reducido mediante la objetivación de los méritos de los candidatos en virtud del establecimiento de procedimientos de baremación y prelación normativamente prefijados en el propio Reglamento. La antiguedad tendrá un valor superior a los demás méritos y no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del total. El tiempo de servicio en la jurisdicción de que se trate o en su caso especialización no podrá ser inferior al veinticinco. El porcentaje restante incluirá el resto de méritos invocados.

QUINTA. En ningún caso se someterán los nombramientos a condición de informe favorable de los superiores del peticionario ni a ponderación estadística de la calidad de sus resoluciones basada en la proporción en que sean revocadas o confirmadas.

SEXTA. Se extremará el deber de motivación de los nombramientos, de modo que queden trasparentes los criterios y razones de la elección, así como los de preterición de los candidatos concurrentes que no fueren nombrados. No serán admisibles las motivaciones genéricas o la valoración conjunta de los méritos. La futura regulación será singularmente estricta a la hora de proscribir cualquier duda de que hayan sido tenidas en cuenta para la decisión circunstancias que no se reflejen en el texto de la resolución.

SÉPTIMA. Tendrán legitimación para recurrir los nombramientos tanto los concursantes preteridos como las asociaciones judiciales, así como una pluralidad de jueces que reúna un determinado porcentaje de miembros de la carrera judicial.

OCTAVA. No podrán presentarse a cargos de nombramiento discrecional quienes hayan desempeñado cargos directivos en asociaciones con representación en el CGPJ, durante los últimos cuatro años anteriores a la fecha de la convocatoria.

Los vocales tendrán la obligación de abstenerse cuando se trate de decidir sobre un nombramiento discrecional en el que participe como solicitante de la plaza un miembro de su asociación.

 

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