Presidencia TSJ Murcia: nuevo informe

El observatorio de nombramientos judiciales, ante la nueva adjudicación de la plaza de presidente de TSJ de Murcia realiza la siguiente valoración advirtiendo como siempre que la finalidad del análisis es únicamente contrastar la aplicación de las normas que rigen las convocatorias de plazas de carácter discrecional.

Asimismo, se advierte que el presente informe se emite con total respeto a todos los candidatos intervinientes en el proceso de selección, independientemente de si hayan sido escogidos o preteridos. En ningún momento se cuestiona su valía personal o profesional, sino tan sólo el proceso de selección.

1.- El acuerdo de motivación es sustancialmente mejor al precedente en términos cualitativos y cuantitativos. Sería deseable que este grado de motivación constituyera el criterio mínimo aplicable y aplicado a todos los casos.

2.- El acuerdo otorga al perfil gubernativo de la plaza un mayor valor que al perfil jurisdiccional. Desde esta perspectiva opta por singularizar únicamente los méritos de carácter gubernativo, minimizando en su motivación los de carácter jurisdiccional a los que dedica solamente cuatro líneas.

3.- Antes de entrar en el examen de fondo del acuerdo, debe establecerse como premisa metodológica que no cabe equiparar dos actividades ponderativas distintas, a saber: Una de ellas es la comparación entre los méritos simultáneamente concurrentes en ambos candidatos; otra, la comparación resultante cuando algún mérito concurre solamente en uno de los candidatos, mientras que está ausente en el otro. En este último caso es necesario aplicar criterios evaluativos cualitativa y cuantitavamente diferentes.

4.- El CGPJ omite toda referencia al valor que deba darse a la ausencia del mérito específico de la Plaza de presidente del TSJ, consistente éste en experiencia en órgano colegiado, del que carece el magistrado nuevamente nombrado. Insistimos en que es un mérito específico de la plaza que concurre en la candidata preterida y no en el candidato nuevamente nombrado, circunstancia ésta que nos remite a la premisa establecida en el apartado tercero de este informe.

  1. Debemos preguntarnos qué valor ha de concederse a la ausencia de uno de los requisitos específicos de la plaza, como ocurre en el caso que nos ocupa. A este respecto es importante tener en cuenta que el requisito ausente en el candidato escogido no constituye una exigencia genérica, sino que ha sido previsto específicamente para el cargo de Presidente del TSJ, órgano que culmina la organización judicial de toda la Comunidad Autónoma. Estas consideraciones adquieren especial relieve a la luz de la naturaleza de la norma aplicable, esto es, el reglamento de nombramientos discrecionales, disposición nacida de la voluntad de autolimitación de potestades el propio CGPJ.

6 Algunos de los méritos detallados en el nuevo acuerdo, concurren también con igual intensidad en la candidata preterida tales como el conocimiento de los órganos jurisdiccionales de la CCAA; o bien el ejercicio de actividades jurídicas no jurisdiccionales (para cuya valoración difícilmente se puede acudir a la forma de acceso a la carrera judicial). No es jurídicamente correcto por tanto equiparar, sin la suficiente justificación argumental, como hace el acuerdo, la trayectoria jurisdiccional de uno y otro candidatos.

  1. El Consejo ha optado por considerar preponderantes los méritos del candidato escogido debido a que ha asignado prioridad a los méritos gubernativos en detrimento de los jurisdiccionales. Dado que se trata de decisión que no ha sido suficientemente motivada, jurídicamente muy dudosa y sin apoyo normativo expreso, debe concluirse que el acuerdo aparece forzado y que no cumple los requisitos mínimos de racionalidad exigibles en decisiones de esta naturaleza.

8.- El núcleo argumentativo de la decisión del CGPJ pasa por dejar en un segundo plano los méritos jurisdiccionales frente a los gubernativos (dentro de los que incluimos las aptitudes de dirección, gestión o coordinación u otras circunstancias similares) y ello sin explicar adecuadamente la razón de tal preferencia. Es más, incluso mantiene su opción cuando el candidato escogido carece de algún mérito específicamente requerido para la plaza, pese a que sí concurra en el candidato preterido.

La conclusión es obvia: la motivación del acuerdo, pese a haber mejorado con respecto a situaciones precedentes, continúa desempeñando una función esencialmente retórica. Tanto es así, que sobran siete de los nueve méritos exigidos en la convocatoria.

  1. Igualmente podrá seguir sin aplicarse el criterio de preferencia de las mujeres en el acceso a cargos de nombramiento discrecional, cuando concurra igualdad sustantiva de méritos.

10.- Lamentamos esta nueva oportunidad perdida para clarificar las reglas del juego, en términos que den seguridad jurídica a todos los participantes en las convocatorias.

OBSERVATORIO DE NOMBRAMIENTOS DE LA PLATAFORMA CÍVICA POR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

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