Anteproyecto LOPJ: Riesgo de involución democrática

INFORME SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

La Plataforma ha constituido una comisión  para elaborar un informe sobre el futuro anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, texto que ha suscitado preocupación en amplios sectores jurídicos por los ataques que contiene contra la independencia judicial y, en general, las libertades ciudadanas.

La Plataforma ha decidido hacer público el borrador de los primeros trabajos de la comisión para ofrecerlo al debate general.  Al mismo tiempo, hace un llamamiento a todos los sectores jurídicos para que nos hagan llegar sus sugerencias al respecto.

He aquí el citado borrador:

ÍNDICE

Exposición de Motivos

Economías de Escala

Artículos 72 a 195

Artículos 196 a 303

Artículos 296 a 302

Artículos 311 a 352

Artículos 330 a 341

Artículos 456 a 535

EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA LOPJ O EL ANTEPROYECTO DE LA DESMEMORIA .

Desde la original Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial de 1980 en la que los doce miembros elegibles entre Jueces y Magistrados serían elegidos por los propios Jueces y Magistrados , las sucesivas reformas, y la  presentada en el nuevo anteproyecto ,- que como la propia exposición de motivos del mismo dice, pasa a incorporar, con escasas modificaciones, la nueva estructura y organización del Consejo fruto de la reforma llevada a cabo con la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio que atribuye al Congreso y al Senado, como representantes de la soberanía popular, la responsabilidad de la designación de los Vocales del Consejo-; han obedecido siempre a la misma finalidad , el dominio político del Poder Judicial, y ello  precisamente , por la unívoca motivación subyacente en los autores-detractores de las mismas, según el turno político que  les correspondiera . Autores,   todos ellos, representantes  de  la soberanía  popular,  y al mismo  tiempo,   cómplices ,  sea cual  fuese su opción  política,  de la  verdad oculta en cada  reforma,   la degradación  de   la independencia  judicial.

Hagamos  memoria ,  y comprobemos  que  cuando  La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 derogó la norma anterior y estableció que todos los miembros del Consejo General del Poder Judicial serían elegidos por el Congreso de los Diputados y el Senado incluyendo los doce que deben elegirse entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales,  contra dicha  norma fue interpuesto el recurso de inconstitucionalidad promovido por D. José María Ruiz Gallardón, comisionado por cincuenta y cinco diputados,   recurso que sabemos desestimado  por el  TC en su Sentencia 108/1986.

Se sostenía por los recurrentes en  aquel  recurso  que el presente caso, la ampliación de la facultad de propuesta de cuatro Vocales por el Congreso y de otros tantos por el Senado para integrar el Consejo General del Poder Judicial  supondría convertir al legislador ordinario en poder constituyente.

 

Para los recurrentes, si bien era cierto que el  art.-122,3 CE no decía expresamente que los doce vocales del Consejo hubieran   de ser elegidos «por» los Jueces y Magistrados y no sólo «entre ellos», tal imperativo se desprendía de la interpretación sistemática, histórica y teleológica del precepto.

 

En respuesta  el  TC,  razonaba que  la  verdadera garantía de que el consejo cumpliera  el papel que le había sido asignado por la CE en defensa de la independencia judicial no consistía en que fuera el órgano de autogobierno de los jueces, sino en que ocupara una posición autónoma y no subordinada a los demás poderes públicos.

 Los recurrentes , no obstante, entendían que nada se ganaría independizando del Gobierno las funciones que asume el Consejo si éstas terminasen desempeñándose por personas ligadas a otro poder, concretamente al legislativo, atacando por esa vía la atribución de la propuesta de «todos» los consejeros a las Cortes Generales, de forma que la LOPJ rompería en este punto incluso la «paridad de rango» que deben tener los distintos órganos constitucionales, al subordinar, al menos en cierto modo, el órgano de gobierno del Poder Judicial al Parlamento.  A lo que el  Tribunal , respondió que para que la argumentación de los recurrentes tuviese un peso decisivo sería necesario que la propuesta por las Cámaras de los 20 vocales del Consejo convirtiese a éstos en delegados o comisionados del Congreso y del Senado, con toda la carga política que esta situación comportaría.

La sentencia citada  , al referirse  a los antecedentes  para  la redacción  del texto  normativo , llegó a reconocer , que era verdad que del tono de los debates constitucionales e incluso de los que tuvieron lugar con motivo de otros proyectos de Ley y de la insistencia en tales debates en que los jueces y magistrados elegibles lo sean «de todas las categorías de la Carrera Judicial» según el Texto finalmente aceptado, parecía deducirse la existencia de un consenso implícito sobre la necesidad de que los 12 vocales procedentes de la Carrera Judicial expresasen no sólo diferentes niveles de experiencia por su función y su edad, sino las distintas corrientes de pensamiento existentes en aquélla, pero ese consenso, entendió el  Tribunal , no parecía extenderse hasta la determinación del procedimiento adecuado para alcanzar tal resultado, pues no se  constitucionalizó una fórmula concreta, sino que los constituyentes se limitaron a remitirla a una futura Ley Orgánica.

Continuaba  diciendo el  Tribunal,   sobre   la  interpretación de la norma contenida en el art. 122.3 según su espíritu y finalidad. El fin perseguido es, de una parte, el de asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de Jueces y Magistrados en cuanto tales, es decir, con independencia de cuáles sean sus preferencias políticas como ciudadanos y, de la otra, equilibrar esta presencia con la de otros juristas que, a juicio de ambas Cámaras, puedan expresar la proyección en el mundo del Derecho de otras corrientes de pensamiento existentes en la sociedad. La finalidad de la norma sería así, cabría afirmar de manera resumida, la de asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial. Que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir a 12 de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece poca duda, dijo el  TC; sin embargo,  el   Tribunal   consideró que  no podía afirmarse que tal finalidad se viera absolutamente negada al adoptarse otro procedimiento y, en especial, el de atribuir también a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del Cuerpo de Jueces y Magistrados, máxime cuando la Ley adoptaba ciertas cautelas, como era la de exigir una mayoría calificada de 3/5 en cada Cámara ( art.112.3 LOPJ.  Ciertamente,   admitió el  TC, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma Constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuesta olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atienden sólo a la división de fuerzas existentes en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial.

La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la Norma Constitucional, parece aconsejar su sustitución pero no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este TC que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la CE. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la CE y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la CE.

 

El riesgo  alertado  por el  TC,    la lucha de partidos  en el  ámbito del  Poder Judicial,  con  el  grave deterioro que ha supuesto  para su propia imagen   ante la  ciudadanía , y de la  propia   independencia   judicial ,   acaeció realmente.  Y la prueba    se encuentra en el recurso interpuesto por 81 diputados del Grupo Popular del Congreso contra la reforma de la LOPJ llevada a cabo por la LO 2/2004 de 28 de diciembre, recurso resuelto por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 13-12-12., norma que modificó el sistema de nombramiento de altos cargos judiciales al tener que designarse por una mayoría de tres quintos del Pleno del Consejo.

 

Nuevamente  los representantes de la soberanía popular,   denunciaron  que la  norma iba contra el perfil constitucional recogido en el art.-103 CE, que prevé un juez profesional y no un juez de partido, seleccionado con arreglo a los principios de mérito y capacidad. Además argumentaban  los propios diputados, que una innovación legislativa que ahondaba en la línea de politización de los nombramientos, era contraria a lo preceptuado por el art.127 CE, que había de interpretarse no sólo como la interdicción de militancia formal en un partido político, sino como la prohibición de cualquier acción política de aproximación de los Jueces a los partidos para progresar en su carrera profesional.

 Y  haciéndose  eco de la  verdadera  defensa  de la  independencia judicial,    y del Estado de Derecho ,    inexistente  sin  aquella , los recurrentes enumeraron  los principios básicos  de nuestro sistema democrático y constitucional que la Ley 2/2004, violaba :

“a) La cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho del art.-1 CE, puesto que para que los Jueces, que son los responsables públicos con poder para conferir efectividad a los mandatos legales, puedan efectivamente hacer cumplir la ley, no pueden obtener el fundamento de sus decisiones en razones políticas o de naturaleza análoga, sino exclusivamente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico.

b) El principio de separación de poderes, que presupone un respeto fiel al reparto de tareas entre el Parlamento que ejerce el poder legislativo, y quienes ejercen el Poder Judicial, porque tal reparto resulta lesionado si se atribuyen a los Jueces «cauces extrasistémicos» de decisión, lo que ocurrirá, a juicio de los recurrentes, si en la elección de los Jueces o en la promoción en el seno de la carrera judicial penetran elementos de proximidad política.

 

c) El respeto a la democracia parlamentaria contenido en el art.1 apartados 1 y 3 CE y en el Título III de la Constitución, que exige la observancia de la ley que por parte de los Jueces, porque este respeto es radicalmente incompatible, a juicio de quien recurre, con la introducción de vías alternativas al mandato de sujeción única a la Ley ( art.117.1 CE), que se abrirían con la aplicación de la normativa impugnada.

d) El respeto al propio concepto de jurisdicción, puesto que si los Jueces, al «decir derecho» añaden a las normas que integran el sistema de fuentes vectores propios de resolución, como por ejemplo el intento de agradar a un determinado partido .

e) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art.-9.3 CE) porque este queda afectado por las contradicciones internas de una ley que pretende, al mismo tiempo la mejora de la independencia judicial y la valoración del pluralismo como criterio para promover a los Jueces recurriendo a tal efecto al consenso y al diálogo, siendo antagónicos dichos fines a juicio de quien recurre.

 

f) El principio de certeza y la seguridad jurídica ( art.9.3 CE), porque se modifican las «reglas del juego durante el partido», afectando de ese modo a una regla básica de Derecho y lesionando la seguridad jurídica y la confianza legítima constitucionalmente garantizados.

g) Y, por último, el principio de independencia de los Jueces (art.-117 CE), porque aunque no se puede predicar del CGPJ en sentido estricto la independencia judicial ex art.117 CE, es cierto que asegurar la independencia del Consejo es la única forma de garantizar el ejercicio adecuado de las funciones jurisdiccionales, porque el órgano nace para potenciar la independencia judicial por la vía del autogobierno del Poder .”
 Reconocieron  en su recurso los  representantes de la  soberanía  popular  en quienes recae la responsabilidad de la  designación de  los    miembros del  Poder  Judicial, que el mayor consenso llevaba aparejado un mayor clientelismo de los Jueces y Magistrados respecto del poder político, por la vía interpuesta del Consejo General del Poder Judicial a cuya independencia, por otro lado, también afectaba esta presunción. A lo que el TC contestó que esa afirmación, que sustentaba buena parte de los argumentos de la demanda y a la que no cabía otorgar más relevancia, no justificaba por sí sola una declaración de inconstitucionalidad, porque presuponía una utilización torticera de la norma por parte de los vocales del CGPJ, y ya habían dicho en alguna ocasión que «la mera posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca en sí misma motivo bastante para declarar la inconstitucionalidad de éstas, pues aunque el Estado de Derecho tiende a la sustitución del gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes, no hay ningún legislador, por sabio que sea, capaz de producir leyes de las que un gobernante no pueda hacer mal uso» .

La experiencia   ha demostrado  el  mal uso  de las  leyes por los gobernantes ,   y dado la razón al TC, cuando en  la anterior sentencia  mencionada , admitía sin duda  que el  espíritu y la finalidad  del art.-122.3 de la  CE,   para asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial, sólo podía   lograrse ,  atribuyendo a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir a 12 de los miembros del CGPJ .

Hasta tal  punto los que son elegidos como representantes de la  soberanía  popular  son conscientes  del  evidente dominio  político   del  Consejo  General  del Poder  Judicial,  que  el   propio  gobierno  actual , en el programa electoral con  el que se presentó a las  elecciones celebradas en  noviembre de 2011,  afirmaba, como medida 11: “Promoveremos la reforma del sistema de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, para que, conforme a la Constitución, doce de sus veinte miembros sean elegidos de entre y por jueces y magistrados de todas las categorías”.

Nada de esto ha sucedido , y  el  anteproyecto de reforma del  Poder Judicial, se ha  convertido  en la expresión  del olvido,  como lo fue la  LO 4/2013 de 28 de junio  de reforma  del Consejo  General  del Poder  Judicial,   también criticada,  y  objeto de  recurso de inconstitucionalidad.   Basta  una  somera  lectura de los reproches   sucesivamente efectuados   a cada una de las reformas, para  descubrir, que en  realidad  los motivos esgrimidos  por los representantes  de la  soberanía popular  para oponerse a  ellas,   erigidos entonces en paladines  de  la separación del  poderes  y de la independencia  del  poder  judicial, son  idénticos, exactos,  siendo el único factor  variable,  el de la autoría de la denuncia,   y el de la reforma respectiva, papel que en el que se alternan sucesivamente  los  gobiernos de distinto signo político que   se van  transcurriendo ,  pero  que  cuando  pueden  gobernar, y cambiar  ,  guardan  interesadamente   en el  cajón de la desmemoria.

Y  si no,  un  ejemplo,  y en  este caso me remito a  un artículo   titulado “La reforma del Consejo General del Poder Judicial”,  escrito por  D.José Miguel C astillo  Calvín, Portavoz de Justicia del Grupo Parlamentario Popular. En  él  ,su  autor   dice: “Precisamente una de las críticas más encendidas, ha sido aquella que ha querido ver en este cambio de modelo, un intento de politización y subordinación del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, poniendo en peligro la independencia del Poder Judicial.”(…)  y  recurriendo al  reducto  de que la verdadera independencia judicial es aquella que corresponde individualmente a cada juez y magistrado cuando ejerce la función jurisdiccional que nuestra Constitución les atribuye de modo exclusivo, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, con independencia e imparcialidad; concluye  que , siendo evidente que las funciones jurisdiccionales son unas, y las de gobierno judicial otras bien distintas, así como que el Poder Judicial, como uno de los tres poderes del Estado, no lo ostenta el CGPJ, recuerda , (…) que hoy en España, antes y después de la reforma, los jueces actúan y lo seguirán haciendo, con plena independencia, con la dedicación y responsabilidad que siempre les ha caracterizado, sujetos única y exclusivamente al imperio de la Ley y sin estar ligados a órdenes, instrucciones de ningún otro poder público, concretamente del Poder Ejecutivo, ni tampoco del Legislativo. Y ésta, entiende,  que es  la única garantía para los derechos fundamentales de la ciudadanía, con independencia del diseño organizativo que para el Consejo se opte en cada momento histórico.

 

Consideraba el  autor del artículo  que ,“ que vincular la defensa de la independencia judicial con la existencia de un determinado modelo del Consejo, o a si sus vocales han sido elegidos de una determinada manera, es tratar de confundir a la opinión pública sobre el verdadero alcance de la reforma.”

Sobre  otra de las  críticas a la  reforma ,  la que versaba   sobre las  atribuciones del CGPJ,   el autor del artículo  indicaba  que tales críticas  insistían en afirmar que ,con esta reforma se despojaba al poder judicial —nuevamente, entendía el autor,  confundiendo erróneamente poder judicial y Consejo—, de competencias relevantes que afectarían al estatuto de sus miembros», y que «así se posibilitaría un control de sus funciones jurisdiccionales» —funciones jurisdiccionales de las que, aclaraba,  carecía—,   respondiendo  finalmente que esa objeción  era fruto más, de un reproche político interesado, que de una constatación jurídica precisa y fundada.

“Reproches políticos interesados “  cuya certeza   en cambio, no  se molestan  en  disimular,  los propios  interesados,   al combatir  denodadamente  cada  reforma perpetrada  por el contrario  ,  sin tener que recurrir  a  acrobacia jurídica  alguna, haciendo  uso  nada más que de la  Constitución y de la  Ley.

Reformas como  la  última  comentada  que hereda el  anteproyecto,  que ni el  propio órgano de gobierno de los  jueces comprende.  Véase  si no  el  informe aprobado por el  PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL al ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, en cuyas consideraciones  generales se precisa en primer lugar, que no aciertan a conocerse cuáles son las razones que, según la Exposición de Motivos del Anteproyecto, precisan que el CGPJ demande una reforma en profundidad de su estructura y funcionamiento.

 

 Es más, el  informe  admite abiertamente   que el  Anteproyecto,lleva a cabo un desapoderamiento de importantes funciones que la normativa hoy vigente había otorgado al CGPJ, como medio para garantizar la independencia de Jueces y Magistrados. Funciones que  pretenden otorgarse al Poder Ejecutivo, reduciendo notoriamente las competencias del CGPG y atribuyendo al Ministerio de Justicia la potestad reglamentaria relativa a las condiciones accesorias al estatuto de Jueces y Magistrados, facilitando de ese modo la posibilidad de controlar y condicionar su funcionamiento, en claro menoscabo de su independencia, lo que podría tener el pernicioso efecto de colocar al Poder Judicial y a sus miembros en una relación de subordinación con respecto al Poder Ejecutivo, escenario éste que precisamente trató de superar nuestra Constitución al dotar al Poder Judicial de un gobierno propio que sirviese para garantizar su ámbito intangible de independencia, indisociable de una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos adscritos a aquél.

Después de leído  todo esto,  que  puede    decirse  del nuevo anteproyecto  de  reforma  de  la  LOPJ,  sino que  no es más , y , nuevamente, que  el de la  desmemoria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECONOMÍAS DE ESCALA

 

La idea de la introducción de Tribunales Provinciales de instancia en nuestro sistema de organización judicial se ha planteado en ocasiones anteriores, si bien el texto la acoge y proyecta más lejos que propuestas previas. En este sentido se dispone que el Tribunal Provincial de Instancia abarque todos los órdenes jurisdiccionales; y no sólo el civil y el penal. Y se prevé, además, que la circunscripción del Tribunal Provincial de Instancia sea provincial, y no coincida con los actuales partidos judiciales. Las únicas excepciones serán Ceuta y Melilla. Conello se pretende alcanzar las ventajas que una completa provincialización de la Administración de Justicia traería consigo y que son las que se derivan de las economías de escala –mensurables en términos de medios personales y materiales, tiempo, etc.

 

La idea subyacente, por tanto, es que en cada provincia exista un único órgano judicial de primer grado para todos los órdenes jurisdiccionales. Ello permitirá ganar flexibilidad y maximizar los recursos existentes, facilitando las sustituciones de Jueces dentro del mismo Tribunal y reasignando efectivos dentro del mismo órgano judicial para hacer frente a las necesidades cambiantes del servicio público de la Justicia. Por ejemplo, un aumento en el número de asuntos de un determinado tipo o una disminución en los de otro podrían ser abordados sin necesidad, como ocurre ahora, de crear o suprimir órganos judiciales ni de alterar la planta existente. A ello cabría añadir otras ventajas como son una mayor seguridad jurídica como consecuencia tanto de un aumento de la predicibilidad de las resoluciones, que serán iguales en toda la provincia, como de la posibilidad de celebración de plenarios en el órgano colegiado para unificar criterios. De igual forma, cabrá en los casos en los que la ley lo permita, resolver asuntos de forma colegiada. La configuración del Tribunal provincial de Instancia también permite, en otro orden de cosas, la socialización interna del Juez que acaba de salir de la carrera, que encontrará en el Tribunal el apoyo de sus compañeros más veteranos.

 

Finalmente, este sistema de organización judicial probablemente redundará también una mayor calidad en las resoluciones.

 

COMENTARIO

 

         El concepto de “economías de escala”, tanto en el actual anteproyecto, como en el de la anterior legislatura se utiliza como justificación técnica de la desaparición de los juzgados y en apoyo de su substitución por los tribunales de instancia. Sin embargo, el prelegislador no explica que sea dicho concepto.

 

         Pues bien, según KRUGMAN Y OBSTFELD, cabe definir las economías de escala en los siguientes términos: the larger any particular firm´s output of a product, the lower is its average cost[1], es decir, “cuánto mayor sea la producción en una determinada empresa de un producto, menor será su coste medio”. Se trata de una noción económica cuyo trasvase al mundo jurídico ha de efectuarse con sumo cuidado pues, como contrapartida, la doctrina especializada también ha descrito el riesgo de “deseconomías de escala”, como las ineficiencias asociadas a la formación de hipertrofiadas macroestructuras ineficientes.

 

         El anteproyecto asume acrítica e ingenuamente la bondad del modelo al aducir que sus beneficios son “mensurables en términos de medios personales y materiales, tiempo, etc”. Ahora bien, no consta que se hayan practicado estudios previos al respecto, ni que se hayan tenido en cuenta las grandes diferencias entre la fabricación de productos y el dictado de resoluciones judiciales. Un juzgado no es una fábrica ni el aumento del número de sentencias o autos es un objetivo deseable, si no va acompañado de una mayor calidad de la Justicia.

 

         En realidad, el concepto de economías de escala se utiliza como una excusa para la sobreexplotación del juez, así como para la reducción de su independencia. Tal como se lee en el propio texto, el objetivo es facilitar las “sustituciones” y la “reasignación de efectivos”. Semejantes expresiones eufemísticas encubren la eliminación de las substituciones externas y la movilidad de los jueces en un esquema similar al de una Fiscalía. Por otro lado, la imposición de criterios vinculantes resolutivos resulta de muy dudosa constitucionalidad; y, en cualquier caso, supone otra aproximación a la praxis del Ministerio Público, con olvido de la función creadora del Derecho de los juzgadores, al imponerles criterios jerárquicos de corte homogeneizante que dificultan la individualización de la norma abstracta al caso concreto. Por último, la llamada “socialización” del juez no es sino ardid verbal para ahogar la creatividad de las nuevas promociones, al encuadrar a los jueces noveles dentro de una estructura rígida, en plena consonancia con el espíritu gerontocrático de la reciente reforma del Consejo General del Poder Judicial.

 

         Sea como fuere, llama la atención la falta de rigor científico de los autores del anteproyecto. Parecen desconocer la diferencia entre las economías “externas” e “internas” de escala, esto es, las que se refieren, respectivamente, al tamaño de la industria o de las empresas[2]. La distinción es importante, ya que el primer enfoque incidiría sobre el aumento de unidades judiciales, mientras que el segundo sobre los medios de cada una de aquéllas. Semejantes imprecisiones, a la postre, no vienen sino a demostrar que se manejan sin rigor técnico unos conceptos que apenas se comprenden para, a la postre, ocultar la circunstancia de que no se pretende mejorar la dotación presupuestaria en Justicia. Dado que, pese a ello, se confía en aumentar la “productividad”, es de temer que lo que busque es redoblar la ya aplastante carga de trabajo que soportan los jueces en nuestro país. Es un caso típico de “agenda oculta”.

 

         El significado de las economías de escala, tal como se emplea en el anteproyecto, es meramente propagandístico. A tal efecto, basta leer uno de los fragmentos más reveladores del texto prelegislativo: probablemente redundará también una mayor calidad en las resoluciones – sic. Nótese que la invocación de la probabilidad no se hace en sentido técnico matemático, sino coloquial, lo que sitúa el pronóstico del modelo en el plano de la suposición, la duda o el mero voluntarismo. No se trata de demostrar con estudios empíricos la superioridad del modelo sobre la base de cálculos estadísticos, sino de mera retórica política. La mediocridad intelectual del prelegislador constituye una amenaza para la calidad del servicio que los poderes públicos están obligados a prestar a los ciudadanos.

 

         En resumen, tal como es sabido en la disciplina económica, el aumento de las estructuras productivas no siempre redunda en un aumento de la producción, pues junto con las “economías de escala” coexiste el riesgo de las “·deseconomías de escala”. En cualquier caso, el empleo que el legislador hace de la expresión carece de cualquier rigor técnico, al no basarse en estudios empíricos estadísticamente cuantificados. Y, por último, resulta muy alarmante la mentalidad economicista que equipara el dictado de resoluciones a la producción industrial de mercaderías.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULOS 72 a 195

 

LIBRO II

 

TITULO I

 

CAPITULO I ORDENES JURISDICCIONALES

 

-Dedica un articulo a cada orden jurisdiccional con especial extensión del contencioso administrativo.

-Regula los conflictos de jurisdicción y las cuestiones prejudiciales.

 

CAPITUO II COMPOSICION Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y SUS SALAS

 

 

 DISPOSICIONES GENERALES.

 

Aº 79.  Se eliminan los juzgados. La potestad jurisdiccional se ejerce exclusivamente por los tribunales ( TS, AN,TSJ y TTII)

 

 Una Sala por cada orden jurisdiccional. Dentro de cada Sala secciones.

 

La planta se establece por ley con informe del CGPj. Se revisa cada cinco años.

 

 La ley de planta establece el numero de  plazas de juez existente en los tribunales y salas. La creación de plazas corresponde al Gobierno. Los medios materiales al Ministerio de Justicia u órgano correspondiente de la CCAA.

 

PROPUESTA .Dado que este precepto mantiene el  pernicioso sistema actual , según el cual   el Parlamento decide cuantas plazas debe haber, la planta no se revisa y el Gobierno decide si crea o no nuevas plazas, la propuesta es suprimir este artículo  y en su lugar   proponer otro que diga “ el numero de plazas de jueces no puede ser inferior a la media europea de jueces por habitante “.

 

 La demarcación de los TTII es la provincia.

 

 Se mantienen las actuales sedes. Los TTII tendrán la sede en la capital de provincia. También podrán tener sedes desplazadas teniendo en cuenta varias circunstancias entre las cuales se encuentra el aprovechamiento de los actuales edificios judiciales o las posibilidades amortización de inversiones realizadas.

 

EL TS

 

 Se crea una Sala de asuntos generales.

 

Se prevén salas especiales: de conflictos de competencia, de conflictos con la jurisdicción militar y de conflictos con otros poderes públicos. Esta ultima sala tiene dos secciones :una para resolver los conflictos con el  “poder administrativo” y otra con el poder legislativo. Aº 86.2.

 

PROPUESTA : suprimir la expresión “ poder administrativo “ y sustituirla

 

 La composición de estas salas es la habitual con la particularidad de que 2 jueces del TS son elegidos por el pleno del CGPJ.

 

 PROPUESTA :que  dichos Magistrados se designen conforme a un turno prestablecido por orden de antiguedad como es habitual. No hay razón alguna que justifique la excepción más que el deseo de influir en la composición de la Sala. De igual manera habrán de ser designados los respectivos componentes no judiciales de la Sala.

 

 Dentro de las competencias comunes de cada Sala :

 

La Sala civil: las demandas de responsabilidad civil contra los aforados, que  “mantienen su aforamiento aun cuando pierdan la condición de aforado”. Del TSJ para arriba, todos los jueces son aforados, el CGPJ,TC,Consejo de Estado;Tribunal de Cuentas, Defensor del pueblo, Parlamento, Gobierno etc… además de lo que establezcan los estatutos de autonomía.

 

La Sala de lo penal: causas penales de los aforados, que mantienen el aforamiento aun cuando pierdan la condición de aforado. Es aforado todo el mundo.

 

PROPUESTA : Eliminar el concepto de aforado o reducirlo drásticamente. Aº 88 y 89 de la LOPJ.  Esta debería ser una alegación individual de toda la carrera. Se trata de una excepción al principio de igualdad de todos ante la ley que carece de justificación alguna. Propicia la utilización del parlamento como blindaje, los ceses anticipados de los imputados o sospechosos, la acumulación de cargos, en definitiva un desprestigio para la justicia al calar en la opinión ciudadana  la sensación de que algo pasa en el TS cuando todos los políticos quieren ser juzgados allí.

 

La sala de lo contencioso administrativo conoce en única instancia de los recursos contenciosos administrativos contra actos y disposiciones del Gobierno,Congreso y Senado, TConstitucional, TCuentas y Defensor del pueblo y ahora además  contra las disposiciones del CGPJ.

 

PROPUESTA : Eliminar este añadido carente de justificación.Aº90

 

 Sala de Asuntos generales

 

 Formada por Presidente, Vicepresidente, Presidentes de Sala y magistrado mas antiguo y mas moderno.

 

 Conoce de las siguientes materias : Aº 94

 

-Recursos de revisión contra sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso.

-Incidentes de abstención

-Error judicial,cometido por Mag del TS.

-Enjuiciamiento contra Presidentes de Sala o la mayor parte de los jueces de una sala

-Disolución de partidos políticos.

 

 Gabinete técnico del TS

 

 Hay un director del gabinete. Tantas áreas como ordenes jurisdiccionales. En cada área un letrado coordinador.  Dos secciones : de admisión y de estudios e informes.

 La ley de planta fijará el numero máximo de miembros. Los criterios de selección los hace la Comisión permanente del CGPJ. La selección   la hace  la Sala de Gobierno a propuesta del Presidente del TS.

 

PROPUESTA :  Que se fijen por ley los criterios de selección de plazas tan deseadas. Dada la estrecha relación entre TS y CGPJ es lo mínimo que se puede pedir en aras de la transparencia.

Aº 97.

 

LA AUDIENCIA NACIONAL

 

 Esta compuesta por las siguientes salas :

 

-Penal de instancia. Compuesta por secciones colegiadas  y unidades judiciales.

-Contencioso- administrativa de instancia

-Penal superior.

-Contencioso- administrativa superior.

-Social superior.

 

 También tiene Sala de asuntos generales y Gabinete técnico que se regulara por ley.

 

 Entre las novedades destacan :

 

 

Sección de garantías de la instrucción ( instrucción de causas por delito ). La guardia será ejercida individualmente por turno.

Juez de enjuiciamiento penal : fallo de las causas por delito que tengan pena inferior a cinco años de prisión.

Sección colegiada de enjuiciamiento: Enjuiciamiento de causas por delito con pena superior a cinco años.

Juez de menores : fallo de causas contra menores

Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

 La Sala superior de lo penal conoce los recursos contra las sentencias de la AN dictadas en primera instancia. Aº 108

La Sala superior de lo contencioso administrativo tiene varias competencias en única instancia aº 109.

 

PROPUESTA : la sección colegiada de instrucción, por razones de eficacia, debe ser la excepción y no la regla como en el resto de tribunales. Aº103.

 

 

TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

 

 Tiene las salas ya conocidas, a las que se suma la sala de asuntos generales.

 Se establece como regla la instrucción individual. La instrucción colegiada cuando concurran alguna de las circunstancias que se enumeran aº 113 en artículo farragoso a mas no poder.

 

PROPUESTA : mejorar la redacción de las excepciones. Utilizar la técnica de la abstracción.

 

 La decisión corresponde a la Sala de asuntos generales.

 

TRIBUNALES PROVINCIALES DE INSTANCIA

 

 Idénticas salas a las que se suma  la de asuntos generales.

 Las Salas se integran por secciones colegiadas y unidades judiciales.

 Las secciones especializadas se regulan de forma idéntica a la existente.

 

La instrucción es individual siendo la excepción la sección colegiada. Se repite el mismo artículo farragoso.

 

 Unidades judiciales especializadas dentro de la jurisdicción penal :

 

– Enjuiciamiento : igual que el actual juez de lo penal

– Juez de ejecución de penas y MS

– Juez de garantías de la instrucción : igual que el actual juez de instrucción

-Juez de menores : igual que el actual

-Juez de violencia sobre la mujer : igual que el actual. Se añade el delito de quebrantamiento del Aº 468CP a sus competencias.

 -Juez de ejecución. Igual que el actual

 

. Secciones colegiadas

 

 Conocerán del enjuiciamiento de causas por delito.

Ejecución de penas y MS.

Recursos contra las resoluciones dictadas por los jueces de Unidades judiciales.

 

 Se establece la posibilidad de especialización en un gran catalogo de materias ( aº 127 ).

 

 .Cuestiones en el reparto de asuntos aº 146.

 

 Se resuelven por el Presidente de la Sala.

 Cabe recurso de revisión ante la Sala  del mismo orden del TSJ.

 

CONSTITUCION DE TRIBUNALES Y SALAS

 

PREDETERMINACION

 

 Cada Sección o Unidad judicial tiene la consideración de órgano judicial a los efectos de asignación de asuntos o suplencias entre jueces. Aº 148

 

NORMAS DE REPARTO

 

 Las normas de reparto se aprueban por la sala de Gobierno cada año. Aº 149

 

 PROPUESTA  : que se aprueban en reunión de jueces de la misma clase y se autoricen después por la Sala  de Gobierno como ocurre en la actualidad.

 

CONCURRENCIA DE JUECES EN UNA UNIDAD JUDICIAL Aº 150

 

“La Sala de Gobierno del Tribunal a la que pertenezca dicha Unidad judicial podrá decidir los criterios de distribución de los asuntos entre cada uno de dichos Jueces”.

 

 

 Este artículo no se entiende salvo que se refiera a la adscripción obligatoria de un titular a otro juzgado.

 

PROPUESTA : que la decisión sea de los jueces y se apruebe después por la Sala de Gobierno.

 

CAMBIOS DE REPARTO Aº 151

 

 Los cambios de reparto se producirán por enfermedad prolongada, licencia de larga duración, vacantes, refuerzos o situaciones análogas, previamente establecidas por la Sala de Gobierno.

 

 PROPUESTA: ANULAR ESTE ARTÍCULO. Es contrario a la inamovilidad. No establece el supuesto de hecho CON DETALLE y permite una aplicación no uniforme en todo el territorio nacional dependiendo de los criterios de cada Sala. En cualquier caso y como salvaguarda debe establecer que el cambio de reparto no debe dar lugar a un mayor numero de asuntos repartidos a cada juez. No se establece la relación entre el cambio de reparto y la sustitución de jueces regulada más adelante.

 

 Los cambios de reparto se comunicaran a las partes.

 

DESIGNACION DEL PONENTE. Igual

 

 EN EL Aº  155 se regula la obligación de  cada Sala de cada TI de remitir anualmente  una copia del libro de incidencias  ( relativo  a los cambios de ponencias ) al Consejo y a la Sala de Gobierno de cada tribunal.

 

PROPUESTA :Se trata de un precepto que impone burocracia y gasto de papel sin sentido alguno, por lo que se propone su anulación. No se ha pensado un segundo lo que implica la remisión de tanto papel. Basta con establecer el deber de conservar los libros durante un año.

 

EJERCICIO DE LA JURISDICCION

 

 EL Aº 156  establece que la jurisdicción del juez es improrrogable e indelegable, estableciendo el deber de VERIFICAR  si en la tramitación del asunto no existan anomalías que perjudiquen el ejercicio de su función. De haberlas el juez dará cuenta al  letrado de la Administración de justicia.

 

 Este precepto incluye un deber de verificar las anomalías que ya no le corresponde al juez pues  la tramitación de los expedientes corresponde al letrado. Es el letrado el que tiene que verificar que esta todo correcto. Si no lo está obviamente daremos cuenta al letrado.

 

 PROPUESTA :  ELIMINAR el deber de verificar. Si el juez aprecia anomalías que perjudiquen el ejercicio de su función dará cuenta al letrado.

 

FORMACION DE LAS SALAS EN TODOS LOS TRIBUNALES

 

 Se remite a la ley procesal de cada jurisdicción.

 En su defecto, si la ley no dice nada, la formación será unipersonal en los TTII. En el TSJ será de sección colegiada de 3 o 5 miembros, igual en la AN y en el TS será colegiada de cinco miembros.

 

 Las secciones colegiadas de cualquier Tribunal serán presididas por el magistrado de más antigüedad en el escalafón.

 

El Presidente de la Sala puede presidir cualquier sección cuando quiera. Aº 162

 

 PROPUESTA : SUPRIMIR ESTE ARTÍCULO. Carece de justificación. Solo puede interpretarse como una manera de interferir para formar una determinada mayoría en un caso concreto.

 

FORMACION DEL PLENO EN UN TRIBUNAL Aº 163

 

 De la misma manera el Presidente de  cada Sala puede avocar al Pleno cualquier asunto  cuando el quiera o se lo pida la mayoría  de los miembros del tribunal.

  El Presidente del Tribunal puede presidir cualquier  Sala o Sección cuando lo desee.

 

PROPUESTA : Suprimir este artículo que configura al Presidente del Tribunal como un sujeto susceptible de recibir presiones para interferir en casos concretos. La decisión de avocar al pleno un asunto solo  debe depender de una mayoría cualificada que lo pida,  de lo contrario es otra forma de interferir en el resultado de un caso concreto.

 

PLENO JURISDICCIONAL PARA UNIFICAR CRITERIOS aº 164

 

 Lo convoca el Presidente del Tribunal cuando existan criterios discrepantes sobre una materia.

 Al pleno se convocan todos los jueces que conozcan de la materia.

 Lo resuelto es vinculante   salvo si es revocado por el TS o entra en contradicción con su jurisprudencia en cuyo caso pueden plantear una cuestión jurisprudencial previa.

 

 

PROPUESTA :Es un artículo innecesario   y que dará lugar a  criterios diferentes en los diferentes tribunales provocando una aplicación no uniforme de la ley por provincias. Debe suprimirse.

 

 

.CAPITULO III

 

SUSTITUCIONES Y REFUERZOS Aº 165

 

 Son sustitutos los miembros de la carrera judicial que sustituyen a otros.

Son suplentes los que  sustituyen excepcionalmente y no son miembros de la carrera judicial. Estos últimos serán retribuidos en la forma que determine el Gobierno reglamentariamente.

La sustitución procede en caso de vacante, licencia, servicios especiales u otras causas. ( igual que la modificación de las normas de reparto )

 

PROPUESTA : La remuneración de los suplentes debe ser establecida por ley.

Las causas de sustitución deben estar previstas legalmente no caben “ otras causas “.

 La sustitución no puede dar lugar a un aumento de la carga de trabajo. En caso positivo debe ser voluntaria y remunerada.

 

SUSTITUCION DE PRESIDENTES DE TRIBUNALES.  Al presidentes del TS le sustituye el Vice. A los demás Presidentes, los jueces mas antiguos en el cargo.

 

SUSTITUCION DE PRESIDENTES DE SALA Y SECCIONES. Los jueces con mejor puesto en el escalafón. Pero si hay una Presidencia vacante le sustituye el presidente del Tribunal ( no se pierde una ).

 

PROPUESTA. Eliminar este ultimo añadido. Es preferible que la sustitución obedezca a criterios objetivos.

 

SISTEMA DE SUSTITUCIONES.( Similar al actual )

 

EN EL TSJ Aº 168

 

. Lista de voluntarios.

. Retribuido  sólo si la carga total supera el mínimo fijado por el Ministerio y el Consejo.

.En la cantidad que se determine en los presupuestos generales del Estado.

.En general se llama primero al voluntario de la misma sección, en su defecto, del mismo órgano o de órgano diferente.

.Si no hay voluntarios al juez de adscripción territorial.

.En su defecto al que menor carga de trabajo tenga del mismo orden siendo preferido el mas joven.

.En su defecto al que esté libre de señalamientos del mismo orden.

 

 En resumen : si no hay voluntarios, ni jueces de adscripción territorial, será llamado el que tenga menos trabajo y después el que esté libre de señalamientos del mismo orden. En caso de que todo el mundo este ocupado, se designa un suplente. No parece adecuado que un Juez de adscripción territorial sirva en un órgano superior.

 

PROPUESTA : que las sustituciones sean sólo voluntarias y  con igual retribución a la plaza  que se sustituye.

 

 EN EL TS Y LA AN Aº 169

 

 En este caso el Presidente llama por  “un turno” y  en su defecto llama a un suplente. Aquí no hay listas de voluntarios ni jueces de adscripción ni jueces que tengan menos trabajo que los demás.   Este es el sistema que debiera aplicarse en todos los tribunales.

 

 En el TTII Aº 174-177

 

 Se trata de un sistema de múltiples criterios que combina los criterios anteriores con los planes rotatorios. Su redacción es farragosa y complicada. Muy difícil de entender.

 

PROPUESTA : Eliminar este artículo. No  se entiende la diferencia de sistema entre los diferentes tribunales.  Un turno voluntario bien retribuido es suficiente para cubrir las suplencias. Planes  de sustitución rotatorios sin señalamientos obligatorios es otra opción ( implica menos productividad, pero se garantiza el servicio y la remuneración ). Por último nunca debe utilizarse como criterio de sustitución el del Juez que no tenga señalamiento, porque el tiempo de despacho y resolución de asuntos es tan importante como el que se invierte en celebrar juicios.

 

COMISIONES DE SERVICIO  Aº 178

 

Solo para el mismo Tribunal por tiempo determinado y cuando concurra causa de necesidad.

 

Se excluyen las Presidencias de los Tribunales.

 

PROPUESTA : Que se limite el tiempo de duración a fin de que no se pueda convertir las comisiones en un premio .

 

MEDIDAS DE APOYO JUDICIAL  aº 179

 ( en realidad adscripción obligatoria )

 

 En caso de excepcional retraso o acumulación de asuntos en un órgano judicial, si no se soluciona con exención temporal de reparto.

 

 Acordada por el CGPJ a propuesta del Presidente del TSJ, previa aprobación del Ministerio de Justicia.

 

–                     Adscripción de otro titular con escasa carga de trabajo ( no retribuida si no llega al mínimo )

–                     Jueces  de adscripción territorial

–                     Jueces adjuntos

–                     Suplentes

–                      

PROPUESTA  : Eliminar la intervención del Ministerio de Justicia. Tiene que ser voluntario. Mismo régimen que las sustituciones.

 Debe preverse un sistema  ágil para que no se produzca excepcional retraso o acumulación de asuntos en un órgano judicial. Si el excepcional retraso es debido a la incompetencia del Juez no cabe acudir a la exención temporal de reparto.

 

ABSTENCION Y RECUSACION

 

CAUSAS

 

 Aº 186.1 “Hallarse en alguna de las situaciones que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia que resulte de la doctrina judicial reiterada establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al enjuiciar casos en los que España haya sido demandada, constituyan un motivo susceptible de afectar a la imparcialidad objetiva o subjetiva del Juez”.

 

 ¿ QUE TECNICA LEGISLATIVA ES ESTA? ¿  Como podemos saber si nos afecta una causa de abstención? ¿Cambian con el tiempo? ¿ Se van a publicar en algún sitio?

 

PROPUESTA : eliminar esta causa.

 

 

 

ARTÍCULOS 196-303

 

Comentarios al libro II Anteproyecto.

 

 

Título III. Régimen de funcionamiento de los Tribunales (art. 196 a 255 y art. 22, por remisión del art. 254).

El art. 197 y siguientes del Anteproyecto regulan el periodo de actividad de los Tribunales. El art. 197.1 establece que el periodo de actividad de los Tribunales se extenderá durante todo el año. El número 2 concreta que el año judicial comenzará el día 1 de septiembre. Desaparece la referencia que el actual art. 180 LOPJ hace a la regulación de la denominada “sala de vacaciones” prevista para ejercer funciones jurisdiccionales y de Sala de Gobierno durante el mes de agosto. En la práctica deberá constituirse igual puesto que los jueces siguen teniendo derecho a vacaciones que, en otro precepto del Anteproyecto se establece, además, y sin motivo, deberá circunscribirse como regla general al mes de agosto.

Parece, pues, esta novedad una modificación meramente cosmética, puesto que, más adelante, el art. 199.1 establece que “a estos efectos, el mes de agosto será hábil para el ejercicio de las actuaciones a las que expresamente se le haya reconocido esta condición en las respectivas leyes procesales” ¿En qué quedamos? ¿Agosto es hábil o no? A la postre, el vigente art. 183 LOPJ establece que el mes de agosto es “inhábil para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales”, por lo que no es tan grande la diferencia de regulación.

El art. 198 del Anteproyecto, regulador del horario, establece que corresponde a las Salas de Gobierno señalar, dentro de los límites fijados por el CGPJ las horas que sean necesarias para garantizar el normal desarrollo de los procesos, el despacho ordinario de los asuntos y para la celebración de las vistas y comparecencias que establezcan las respectivas leyes procesales.

A tenor del actual art. 188 LOPJ el horario lo fijan los Jueces y Presidentes de Audiencias y Tribunales, con lo que entendemos la nueva regulación resta autonomía a las facultades de los jueces y magistrados para la organización de su trabajo.

El art. 199.1 segundo párrafo establece que “el Consejo General del Poder Judicial podrá habilitar los días inhábiles a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos en las leyes.

El actual art. 182 LOPJ dice expresamente  que se hará “mediante reglamento” del CGPJ, expresión que se ha suprimido en el Anteproyecto y que crea inseguridad jurídica.

Lo mismo ocurre con el actual art. 183 en relación a la habilitación de días y horas, en supuestos de perjuicio irreparable o que pueda afectar a la buena administración de Justicia. El art. 201 del Anteproyecto ni siquiera dice expresamente que esta posibilidad de habilitación corresponda al CGPJ, tal como hace el art. 199.1 lo que produce inseguridad.

 

Art. 207: “1. Las vistas de los asuntos se señalarán por el orden de su conclusión, salvo que en la Ley se disponga otra cosa o que el Presidente de la Sección lo autorice motivadamente atendiendo al interés público concurrente?  El art. 249 de la LOPJ vigente establece simplemente que “las vistas de los asuntos se señalarán por el orden de su conclusión salvo que en la Ley se disponga otra cosa”. Introducir otros criterios ajenos a la ley y dependientes de la voluntad, aún motivada, de cada Presidente de Sección, supone un elemento perturbador. ¿Qué se entiende por interés público? Habría que concretar más a fin de prevenir arbitrariedades.

 

Art. 217. Uso de tecnologías de la información y de la comunicación.

1-Los Tribunales que dispongan de los medios técnicos adecuados estarán obligados a utilizar las tecnologías de la información y de la comunicación para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus funciones”. Este artículo resulta demasiado ambiguo e impone a los Tribunales la obligación de utilizar las tecnologías. Entendemos que debería tratarse de una recomendación, no de una obligación..

Art. 217.5. “La remisión de expedientes electrónicos por las Administraciones públicas a los Tribunales se entenderá producida a todos los efectos sin que pueda exigirse su remisión en soporte o formato distinto al electrónico.” Entendemos que resulta un criterio demasiado rígido que no debería establecerse en una norma con nivel de Ley Orgánica pues merma las facultades del Juez a la hora de valorar la necesidad de otro soporte en el caso concreto.

Art. 221. Llamamiento a las partes. Este precepto introduce una especie de comparecencia fuera del proceso pero sometida a normas regladas. Si bien es loable la finalidad de garantizar el derecho de defensa y la igualdad entre partes podría suponer introducir una excesiva rigidez a la hora de comunicarse con los profesionales al exigir necesariamente la necesidad de información previa y en todo caso a las partes personadas.

 

Art. 225. Idioma en las actuaciones judiciales. El punto 1 prevé la posibilidad de los Jueces, Fiscales, Letrados de Justicia (actuales Secretarios Judiciales) y demás funcionarios de usar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, salvo que alguna de las partes se opusiere, alegando indefensión. Nada que objetar.

Pero el punto 2 y el 3 prevén respectivamente la posibilidad de las partes, de sus Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, de testigos y peritos de utilizar la lengua oficial de la Comunidad Autónoma o de presentar documentos en el idioma oficial de la C.A. Solo prevé la posibilidad de acordar traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión. Entendido en su literalidad, no deja la potestad al Juez para el caso de que no conozca el idioma de la Comunidad Autónoma donde ejerce sus funciones por lo que tal conocimiento sería, no ya un mérito sino una obligación para el Juez.

El precepto viene a reproducir la regulación contenida en el art. 231 de la vigente LOPJ en su redacción tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/1994. Hubiera sido una ocasión magnífica para aclarar a nivel legislativo las dudas que planteaba el precepto, solventadas a nivel jurisprudencial mediante una interpretación acorde a la Constitución en el sentido de entender que nada impide que “los Jueces y Magistrados, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 16/1994, puedan y deban ordenar la traducción de un escrito o documento redactado en una lengua oficial autonómica cuando ello sea necesario para cumplir la función jurisdiccional de proporcionar a todos tutela judicial efectiva, como exige el principio proclamado en el art. 24.1 CE e interpretado así, el art. 231.4 LOPJ no se opone a los arts. 3, 117.1 y 149 CE” (STS 3ª 15/10/2002)

 

Capítulo V (arts. 229 a 240). A fin de adecuar la legislación a la Ley de Protección de datos, se introducen unos ficheros de datos jurisdiccionales y ficheros gubernativos de los que será responsable (art. 236) el Letrado de la Administración de Justicia (actual Secretario Judicial) que se indique en el acuerdo de creación o modificación.

El art. 239.2 recoge la previsión de que “solo se podrán ceder datos de carácter personal a las Administraciones públicas en los casos permitidos por la ley y para atender a los fines legítimos de estas”. Entendemos que esta última expresión constituye un concepto jurídico indeterminado que podría dar lugar a indefensión en materia tan delicada y que afecta a derechos fundamentales.

Art.252.2 .Regula  un nuevo supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Hasta ahora el art. 294.1 actual regula la responsabilidad en caso de prisión provisional y posterior absolución por inexistencia del hecho imputado o porque se dicte Auto de sobreseimiento libre por esta misma causa.

El nuevo art. 252.2 regula un nuevo supuesto: “Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, la prisión preventiva solo dará derecho a indemnización cuando atendidas en conjunto las circunstancias concurrentes aquella resultare manifiestamente errónea o desproporcionada”. Parece un supuesto excesivamente ambiguo en los términos en que aparece regulado. Si se quería ampliar los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y no necesariamente por error judicial, podría haberse acudido a la fórmula de ampliar el supuesto de responsabilidad a los casos de Sentencia Absolutoria o Auto de Sobreseimiento Libre por cualquier causa.

 

El art. 255 del Anteproyecto regula la responsabilidad del Estado por los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los Jueces y remite al art. 22 del propio Anteproyecto, añadiendo que será siempre parte el Ministerio Fiscal.

El actual art. 296 de la LOPJ vigente establece que el Estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los Jueces y Magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismos por los cauces del proceso declarativo que corresponda ante el Tribunal competente. También prevé la intervención en todo caso del Ministerio Fiscal.

Es decir, conforme a la regulación actualmente vigente, se requiere en estos supuestos, para que entre en juego la responsabilidad directa del Estado, la previa constatación del dolo o la culpa grave del Juez o Magistrado. Y dicha constatación ha de realizarse en el proceso correspondiente, bien penal, bien civil. Se requiere la existencia de una Sentencia firme. Esto es una importante garantía del principio de separación de Poderes, ya que la existencia de responsabilidad del Estado por la vía prevista en el art. 296 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, no puede pretenderse por los procedimientos establecidos con relación al error judicial o al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ya que de ser así, y entre otras cosas, se permitiría que la Administración enjuiciara la conducta de un Juez o Magistrado para calificarla como dolosa o culposa, quebrando con ello los principios que inspiran la regulación constitucional del Poder Judicial (art. 117 CE).

Por el contrario, veamos lo que dice el art. 22 del Anteproyecto, al que remite el art. 255 del mismo texto:

Art. 22.2 “Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa, a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez responsable, el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que este pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley”.

Y el segundo párrafo de este art. 22.2 da un paso más allá: “El dolo o culpa grave del Juez se podrá apreciar en Sentencia o en resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste determine.”

Este precepto 22.2 resulta palmariamente inconstitucional por contrario al principio de la independencia judicial y de división de poderes. El dejar al CGPJ la posibilidad de declarar el dolo o culpa grave del Juez mediante un procedimiento que no se regula (no se prevé trámite de alegaciones para el Juez afectado, ni recursos procedentes, forma de la resolución, órgano competente para resolver, Pleno o Comisión Permanente) atenta al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa proclamados en el art. 24 CE del Juez o Magistrado concreto y produce inseguridad jurídica.

TITULO IV El gobierno interno de los Tribunales. (arts. 256 a 293).

La principal novedad en esta materia es la supresión de los Jueces Decanos y de las Juntas de Jueces, últimos reductos de Democracia Judicial.

Al desaparecer los Jueces Decanos, evidentemente, los Decanos liberados dejan de integrar las Salas de Gobierno. Por el contrario, entran a formar parte de las Salas de Gobierno los Presidentes de los Tribunales Provinciales de Instancia y los Presidentes de Salas. 

El art. 261 regula entre las atribuciones de las Salas de Gobierno, el desempeñar la función de gobierno de sus respectivos Tribunales, “emanando las directrices que consideren necesarias para el mejor funcionamiento del Tribunal, con respeto en todo caso a las competencias de la Administración Pública”. No indica a que se refieren estas “directrices” ni que rango tienen, si son de obligado cumplimiento o meras indicaciones…a que pueden afectar. Es excesivamente vago.

Al regular las atribuciones de las Salas de Gobierno, veremos algunos ejemplos de cómo puede afectar a los jueces y magistrados la desaparición de los Decanos y las Juntas de Jueces.

El art. 261.2 b) prevé entre las atribuciones de las Salas de Gobierno, la aprobación de las normas de reparto de asuntos entre las distintas Unidades y Secciones judiciales de las Salas de los Tribunales Provinciales de Instancia “a propuesta del presidentes del Tribunal”, oídos los Presidentes de Sala respectivos.

El vigente art. 167 de la LOPJ atribuye la propuesta de las normas de reparto a la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional.

El art. 261.2 e) del Anteproyecto atribuye a las Salas de Gobierno la función de completar provisionalmente la composición de las Secciones en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, “siempre sin perjuicio de respetar la adscripción específica de los Jueces de cada Sala a una unidad o Sección determinada”, cuando la actual regulación remite a respetar “el destino específico de los Magistrados”, redundando la nueva previsión en posibles regulaciones del principio de inamovilidad judicial.

El art. 261.2 g) atribuye a la Sala de Gobierno la función de tomar conocimiento de los Planes Anuales de Sustitución “elaborados por los Presidentes de los Tribunales Provinciales de Instancia” y aprobarlos provisionalmente con las correcciones que procedan y su remisión al CGPJ para su aprobación definitiva; en tanto que el art. 210 de la LOPJ vigente atribuye la competencia para la elaboración del régimen de sustituciones a las Juntas de Jueces para su posterior remisión a aprobación por las Salas de Gobierno.

Todas estas previsiones introducen unas normas de marcado carácter presidencialista, que luego se reproducirán a la hora de enumerar las competencias de los Presidentes de los Tribunales de Instancia, susceptibles de incidir negativamente en la práctica en la independencia judicial.

El art. 266 que regula la forma de votación en la Sala de Gobierno establece taxativamente que la votación “nunca será secreta”, frente a la regulación del art. 157 vigente que prevé que “la votación será secreta si lo solicitase cualquiera de los miembros”. Entendemos que podría haberse buscado una fórmula intermedia, de mayorías, entre la prohibición absoluta de la votación secreta y la declaración del secreto a solicitud de alguno de sus miembros que permitiría adaptar la decisión sobre el voto secreto o no al caso concreto.

El art. 274.14 del Anteproyecto establece entre las funciones de los Presidentes de la Audiencia Nacional y de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia la de “velar por la correcta ejecución de las sustituciones y de los Planes Anuales de Sustitución en los términos previstos en esta Ley, resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan”, función que hasta ahora corresponde al Juez Decano, por lo que la nueva regulación redunda en el carácter presidencialista del Anteproyecto.

El art. 278 del Anteproyecto enumera las funciones del Presidente del Tribunal de Instancia: “Corresponde al Presidente del Tribunal Provincial de Instancia en el ámbito de sus competencias dirigir la inspección ordinaria del Tribunal, adoptar las medidas precisas para el buen orden y funcionamiento del mismo, velar por el correcto reparto de los asuntos de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno, cuidar de la composición de las Salas, Secciones y Unidades Judiciales y oír las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias”.

El art. 278.2 añade que “en el ejercicio de estas competencias el Presidente del Tribunal Provincial de Instancia está jerárquicamente subordinado a los órganos de gobierno superiores”.

Es decir, de nuevo nos encontramos ante un régimen extremamente presidencialista y, además, jerarquizado, más propio de una Fiscalía y contrario al principio de la independencia judicial.

Además, la expresión “adoptando las prevenciones necesarias”, frente a las “quejas de los interesados en causas o pleitos” es extremadamente vaga e indeterminada, dejando la puerta abierta a posibles injerencias en cuestiones jurisdiccionales y no meramente gubernativas.

El art. 286 del Anteproyecto, relativo a los Presidentes de Sala prevé que “1.El Presidente de la Sala ostentará ante los poderes públicos la representación de la Sala y presidirá el Pleno de la misma para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional de los Jueces destinados en dicha Sala.

“2.Este Pleno habrá de convocarse por el Presidente cuando lo considere oportuno y siempre que lo solicitare al menos la mitad de los Jueces que forman la Sala”.

Este artículo vuelve a introducir la ambigüedad y la vaguedad esta vez a la hora de establecer facultades de los Presidentes de Sala, en la línea del Anteproyecto de imponer estructuras jerárquicas, en sintonía con lo que ha venido sucediendo en los últimos años en la Carrera Fiscal, otorgando a estos Presidentes de Sala la facultad de convocar a los jueces integrantes de su Sala ni más ni menos que “cuando lo considere oportuno”, lo que puede ser tanto una vez al mes como todos los días, en tanto que la convocatoria a petición de los jueces exige la solicitud de al menos la mitad de los jueces de Sala.

Asimismo, el objetivo de tratar “asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional” de los Jueces de dicha Sala puede atentar claramente al principio de la independencia judicial, al incidir en funciones jurisdiccionales de los jueces y magistrados.

Llama la atención y especialmente peligroso resulta este artículo si se pone en relación con el art. 292.2 del Anteproyecto, incluido en el Capítulo VI del Título IV del Libro II relativo a la Inspección de los Tribunales.

Frente a la regulación actual contenida en el art. 176.2 de la vigente LOPJ que establece que “la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección por el Servicio de Inspección”; el nuevo art. 292.2 sustituye la primera parte del enunciado por la más sencilla expresión de “el ejercicio de la función jurisdiccional”, continua con el mismo cuerpo del artículo: “no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección por el Servicio de Inspección” y añade la nada inocua coletilla de “sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias que pudieran derivarse”.

Este último añadido, además de ser una contradicción en sí misma, cuando el precepto está prohibiendo al Servicio de Inspección la “aprobación, censura o corrección” por razón del “ejercicio de funciones jurisdiccionales”, resulta INADMISIBLE dado que supone una evidente intromisión en la función jurisdiccional, contraria a la independencia judicial proclamada en el art. 117 CE y, en consecuencia, palmariamente inconstitucional.

 

 

Título V. Régimen de organización y funcionamiento de la administración al servicio de los Tribunales: La oficina Judicial y las Unidades Administrativas. (arts. 294 a 303).

Pese a que el art. 294.1 del Anteproyecto proclama que “la Oficina Judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de los Tribunales, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten”, lo cierto es que la reforma diseña un modelo de organización judicial excesivamente burocratizado y al servicio de la organización administrativa creada por la Oficina Judicial cuando debería ocurrir lo contrario: que la Oficina Judicial estuviera al servicio de la organización judicial.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULOS 296 a 302

 

 TITULO V

 

 LA OFICINA JUDICIAL

 

 Dos clases de oficina : unidad de apoyo directo al Juez y servicios comunes.

 

 El Ministerio de Justicia decide las dotaciones básicas de estas oficinas para que cumplan sus funciones. Aº 296.4

 

PROPUESTA : que lo decida el CGPJ .

 

 El Ministerio de justicia y las CCAA con competencias deciden diseño y creación de todos los servicios comunes excepto el de ordenación procesal. Aº 297.

 

PROPUESTA : que el CGPJ decida todo con el fin de que la estructura judicial guarde racionalidad y uniformidad.

 

.EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 

. Puede proponer la creación de secciones y equipos dentro de los servicios comunes.

 

. Efectividad de las resoluciones judiciales: Aº 299

 

 “Quienes presten servicios en la Oficina judicial darán plena efectividad a las resoluciones y decisiones jurisdiccionales y gubernativas que dicten los Jueces y Tribunales en el ámbito de sus competencias”

 

Se trata de un articulo excesivamente ambiguo y vago. Debe identificarse la persona responsable de dar plena efectividad a las resoluciones judiciales.

 

PROPUESTA : El titulo debe ser : Funciones del Letrado.

 Su redacción  podría ser la siguiente :  “El Letrado de la Administración de Justicia  deberá velar porque las personas que presten servicios en la oficina judicial den plena efectividad a las resoluciones y decisiones jurisdiccionales que dicten los jueces y tribunales en el ámbito de sus competencias”.

 

 Sin embargo el aº 300 establece :

 

Artículo 300. Funciones de los Letrados de la Administración de Justicia.

 

Los Letrados de la Administración de Justicia deberán hacer cumplir, además, en el ámbito organizativo y funcional interno, las órdenes y circulares que reciban de sus superiores jerárquicos respecto del resto de Letrados y demás personal destinado en dichos servicios.

 

 Aquí si que con claridad, se identifica la responsabilidad del letrado en el cumplimiento de la jerarquía. Parece que se da más importancia al cumplimiento de las ordenes, que al cumplimiento de lo que deberían ser las funciones del letrado ( asegurar la efectividad de las resoluciones de los jueces ).

 

PROPUESTA : Eliminar el titulo del articulo, ya que no es función del letrado cumplir la jerarquía sino un deber.

 

Artículo 302. Requerimiento de información.

1. Los Presidentes y las Salas de Gobierno podrán recabar de los Letrados de la Administración de Justicia responsables de los servicios comunes procesales cuanta información consideren necesaria para el ejercicio de sus funciones gubernativas.

2. Los Jueces, en los procesos cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir del funcionario responsable de su tramitación o del Letrado de la Administración de Justicia que la dirija cuanta información consideren necesaria para el ejercicio de sus funciones.

PROPUESTA : incluir  la puesta en conocimiento del Letrado que corresponda de las deficiencias del servicio a los efectos de que se subsanen. No basta con pedir información sobre el asunto.

 Por ultimo, se regulan las unidades administrativas, que son las que sin estar integradas en la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULOS 311-352

 

ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

 

LIBRO III

 

Artículo 311 del Anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial

 

El artículo 311.1 del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial en su nueva redacción establece que “La Comisión de Selección es un órgano creado conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial para la gestión de las carreras Judicial y Fiscal en el caso de que éstas se llevaran a cabo conjuntamente.”

En su apartado segundo “La Comisión de Selección a la que se refiere el artículo anterior, será presidida anualmente, con carácter alternativo, por un Vocal del Consejo General del Poder Judicial o por un Fiscal de Sala y formarán parte de ella, como Vocales, un Juez con destino en el Tribunal Supremo, un Fiscal de Sala, el Director de la Escuela Judicial, el Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, y un Letrado del Consejo General del Poder Judicial, así como un funcionario del Ministerio de Justicia con nivel mínimo de Subdirector general, ambos licenciados o con grado en Derecho, que actuarán alternativamente como secretarios de la Comisión.”

Y en su apartado tercero “El Juez del Tribunal Supremo y el Fiscal de Sala serán designados cada cuatro años, por el Consejo General del Poder Judicial y por el Fiscal General del Estado, respectivamente.”

La redacción actual del artículo 305 LOPJ dispone que “La composición de la Comisión de Selección se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», mediante Orden del Ministro de Justicia. Los miembros de la misma serán designados por un período de cuatro años, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El vocal del Consejo General del Poder Judicial, el Magistrado y el miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

                  

b) Los Fiscales, por el Fiscal General del Estado.

c) El funcionario del Ministerio de Justicia, por el Ministro de Justicia.”

 

De la lectura de ambos preceptos se colige que mientras que con la redacción actual el letrado del Consejo General del Poder Judicial y el vocal del CGPJ que integren la comisión de selección son elegidos por el Consejo General del Poder Judicial, a partir del artículo 311 del Anteproyecto no queda claro a qué órgano le correspondería elegir al vocal del CGPJ y al letrado del CGPJ que integren la comisión de selección.

 

La referencia que se hace en el apartado primero del artículo 311 del Anteproyecto (en relación a que la comisión de selección es un órgano creado conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el CGPJ) y la omisión parcial que en relación a los extremos anteriormente referidos se realiza, asienta tres posibilidades : 1 El vocal del CGPJ y el letrado del CGPJ sean elegidos por el CGPJ 2 Sean elegidos por el Ministerio de Justicia 3 Sean elegidos conjuntamente por el CGPJ y el Ministerio de Justicial.

 

Resulta necesaria una mejora en la redacción de la norma a los efectos de clarificar que el Vocal y el Letrado del CGPJ que integren la comisión de selección, serán elegidos por el CGPJ. Todo ello en aras de evitar interferencias del Ministerio de Justicia en el proceso de selección de Jueces y Magistrados y un posible condicionamiento en la elección de los miembros de la Comisión de Selección.

 

No es un tema menor, dado que el artículo 312.3 atribuye a la comisión de selección la competencia para proponer el temario de la oposición, el contenido de los ejercicios a realizar por los opositores y las normas complementarias que hayan de regir el desarrollo de la oposición.

Artículo 312 del Anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Se modifica el sistema de convocatoria de oposiciones para el ingreso en la carrera judicial y fiscal. Así el artículo 312.1 del Anteproyecto tiene la siguiente redacción :

“Convocar cada dos años, al menos, la oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal cuando la convocatoria sea única, previa decisión conjunta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia y siempre que exista la correspondiente previsión en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.”

Frente a la redacción actual del artículo 306.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : “La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de juez y de abogado fiscal se convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1 del artículo 305, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias.”

De esta forma se mediatiza la autonomía de la Comisión de Selección y del Consejo General del Poder Judicial en la convocatoria de oposiciones a la carrera judicial y fiscal. Frente a la anterior redacción donde el Ministerio de Justicia sólo tenía una facultad de propuesta, ahora se le atribuye una facultad decisoria en la convocatoria de oposiciones para la carreras judicial y fiscal.

En concordancia con lo anterior, debe modificarse el artículo 313.3 del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, suprimiendo la referencia a la adopción de decisiones conjuntas por el Ministerio de Justicia y el CGPJ en materias relativas al acceso a la carrera judicial según el sistema de oposición libre.

Además se mantiene la deficiente redacción de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a la aprobación del Ministerio de Justicia respecto a los siguientes extremos : el temario de la oposición, el contenido de los ejercicios a realizar por los opositores y las normas complementarias que hayan de regir el desarrollo de la oposición.

El artículo 312 atribuye a la Comisión de Selección, la competencia para “proponer el temario de la oposición, el contenido de los ejercicios a realizar por los opositores y las normas complementarias que hayan de regir el desarrollo de la oposición, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.”.

En aras de garantizar la plena autonomía del Consejo General del Poder Judicial respecto a la organización del sistema de acceso a la carrera judicial, resultaría necesario excluir el requisito de aprobación por el Ministerio de Justicia respecto decisiones sobre las referidas materias, evitando interferencias en asuntos que han de ser competencia exclusiva del Consejo General del Poder Judicial. La Independencia del Poder Judicial respecto al Poder Ejecutivo abarca no sólo el ejercicio de funciones jurisdiccionales sino también la propia organización de la carrera judicial desde el sistema de acceso a la Judicatura. Posibilitar injerencias o decisiones del Ministerio de Justicia en los diferentes aspectos de la organización de la carrera judicial, sólo puede ser interpretado como una excelente vía para mediatizar o condicionar la Independencia Judicial y el ejercicio independiente de la jurisdiccción.

Artículo 314 del Anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Se mantiene la perniciosa posibilidad de que jueces en prácticas puedan realizar funciones jurisdiccionales como Jueces Adjuntos. Así el párrafo segundo del artículo 314.4 del Anteproyecto establece que “Excepcionalmente podrán actuar como Jueces adjuntos, en funciones de sustitución o de refuerzo, conforme a lo establecido en esta Ley y debiendo, en estos casos, superar con carácter previo al ejercicio de estas funciones la prueba psicotécnica a la que se refiere el artículo siguiente.”

La referida disposición supone la consagración del Juez en situación de precariedad. Se abre la puerta a que jueces sin la retribución adecuada, que no gozan de las mismas garantías de independencia ni de inamovilidad que el resto de miembros de la Judicatura desarrollen funciones jurisdiccionales.

Resulta particularmente grave que Jueces en prácticas y sometidos a evaluación por la escuela judicial, puedan desarrollar funciones jurisdiccionales. La posterior evaluación podría ser un excelente instrumento para condicional la Independencia de los Jueces en prácticas y la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Unido a lo anterior, resulta alarmante que Jueces en prácticas que aún no han finalizado su periodo de formación puedan ejercer funciones jurisdiccionales, con la merma que ello supone para el justiciable y la calidad de las resoluciones judiciales.

El desarrollo de funciones jurisdiccionales por Jueces en prácticas sometidos a una posterior evaluación y que además no han finalizado su formación, supone una vulneración del derecho del justiciable a un Juez predeterminado por Ley de acuerdo con las garantías de imparcialidad, inamovilidad, independencia y responsabilidad.

En el mismo sentido procede la modificación del artículo 318 del Anteproyecto de la LOPJ eliminando la figura de jueces adjuntos y por consiguiente la posibilidad de que los jueces en prácticas puedan realizar funciones jurisdiccionales.

Artículo 316 del Anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

“1. Una vez superada la oposición y el curso de selección en la Escuela Judicial, los alumnos se someterán a una prueba psicotécnica con la exclusiva finalidad de permitir la detección de trastornos psicológicos, de la personalidad o de la conducta que les incapaciten para el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. A la misma prueba psicotécnica se someterán quienes habiendo superado la oposición pretendan el ingreso en la Carrera Fiscal.

3. El contenido y modo de realización de las pruebas psicotécnicas se determinará, a propuesta de la Comisión de Selección, por decisión conjunta del Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia. Esta regulación será incluida en la convocatoria de la oposición, junto con la composición y normas de funcionamiento del Tribunal que deba evaluar dichas pruebas. En la composición de este Tribunal se garantizará la presencia de expertos cualificados en la materia.

4. El resultado de las pruebas se comunicará por el Tribunal a la Escuela Judicial, cuyo Director propondrá a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial la exclusión del ingreso en la Carrera Judicial de aquellos alumnos que no hayan superado las mismas.

La Comisión Permanente acordará la exclusión de dichos alumnos, siendo este Acuerdo susceptible de recurso contencioso administrativo.”

Se establece una prueba psicotécnica posterior a la superación de la oposición y el curso de selección en la Escuela Judicial, con el objetivo de detectar trastornos que incapaciten para el ejercicio de la función jurisdiccional.

No obstante lo anterior, la descripción de dicha prueba piscotécnica es particularmente deficiente dado que ningún extremo sobre la misma se explicita. Tal omisión supone una evidente merma de la seguridad jurídica.

Unido a lo anterior, el Anteproyecto en aras de seguir consagrando injerencias del poder político, por otro lado impropias de un Estado de Derecho con un Poder Judicial Independiente, establece que el contenido y modo de realización de dichas pruebas se determinará de forma conjunta por el CGPJ y por el Ministerio de Justicia.

Se desconocen los motivos que justifican la intervención del Ministerio de Justicia en tales materias, y se advierte del peligro que supone que la referida intervención decisoria sirva de medio para condicionar el acceso a la Judicatura de determinadas personas en base a criterios ajenos a la detección de trastornos psíquicos. A través de esa intervención decisoria del Ministerio de Justicia, se podrían sustituir subrepticiamente criterios de detección de trastornos por criterios de detección de determinados posicionamientos ideológicos de los aspirantes.

Por otro lado , la configuración de la prueba psicotécnica como última prueba tras la superación del sistema de oposición y el curso teórico práctico en la escuela judicial es sumamente ineficiente desde el punto de vista presupuestario. Se posibilita la inversión de recursos económicos en la formación jurisdiccional de un determinado candidato para posteriormente deshechar la inversión realizada si el candidatos no superase las pruebas psicotécnicas.

La irracionalidad del momento para realizar la referida prueba psicotécnica resulta patente. Deben perfilarse de forma clara y objetiva la configuración de las pruebas psicotécnicas así como modificar el momento de su realización trasladándola en todo caso al inicio del proceso de selección.

La redacción de la norma responde a una evidente merma de la seguridad jurídica de los candidatos o aspirantes a la carrera judicial y además es fruto de una evidente política ineficiente en la gestión de recursos públicos.

Las mismas consideraciones pueden realizarse en relación a la prueba psicotécnica prevista en el artículo 327 del Anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto al acceso a la carrera judicial mediante el concurso de méritos.

                                        TÍTULO III

Pruebas selectivas de excelencia y especialización

Artículo 329. Pruebas selectivas de excelencia y especialización.

La regulación del artículo 329.1 del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial hace gala de una notable imprecisión en la determinación de las pruebas de excelencia y especialización. Así dicho artículo dispone que :

“Cada dos años se convocarán pruebas selectivas de excelencia y especialización profesional por órdenes jurisdiccionales y en las materias específicas tributaria y mercantil. Dichas pruebas se realizarán mediante el sistema de concurso-oposición, que tenderá a apreciar en una primera fase la excelencia en la formación jurídica y en la trayectoria curricular de los candidatos, y en una segunda fase la formación específica, mediante las correspondientes pruebas de conocimiento, en las materias propias de un orden jurisdiccional. La primera fase constituirá el treinta por ciento de la nota final de las pruebas y en la segunda fase, se atribuirá un veinte por ciento de la nota total a la realización de uno o varios casos prácticos y un cincuenta por ciento a la realización de un ejercicio teórico, que no podrá consistir en una prueba tipo test.”

Se establece una primera fase de excelencia en la formación jurídica y en la trayectoria curricular de los candidatos. No obstante no se define qué ha de entenderse por trayectoria curricular ni por la excelencia en la formación jurídica.

Tales imprecisiones no pueden estimarse como casuales, sino que muy al contrario posibilitan la creación de pruebas ad hoc para favorecer a determinados candidatos, de forma que la trayectoria curricular con un 30% de valoración de la prueba, puede erigirse como criterio determinante para la superación de dichas pruebas.

No son imprecisiones casuales. Teniendo en cuenta así mismo que la superación de dichas pruebas otorgará preferencia sobre el escalafón para la cobertura de vacantes en tribunales, el peligro que se cierne para la independencia judicial resulta patente.

A través de pruebas de especialización, cuya configuración a razón de la imprecisión del Anteproyecto, adolecen de la más minima seguridad jurídica ; Pueden provocar que sean utilizadas como un instrumento para favorecer a determinados jueces en aras de otorgarles preferencia para elegir destinos jurisdiccionales.

Se configura así un sistema sumamente pernicioso para el ejercicio independiente de la jurisdicción, instaurando en base criterios difusos un sistema de especialización y excelencia cuya indefinición puede terminar transformando las referidas pruebas en instrumentos para premiar o sancionar a determinados Jueces por el ejercicio independiente de su jurisdicción, condicionando de manera clara su trayectoria y promoción profesional.

El artículo 329.2 del Anteproyecto dispone que el número de plazas convocadas no podrá ser inferior al tres ni superior al seis por ciento de la planta de Jueces del conjunto de los Tribunales Superiores de Justicia fijada para el año de la convocatoria en la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.

Difícil justificación tiene por otro lado la limitación prevista en el apartado segundo del artículo 329.2 del Anteproyecto. Si como defiende el Ministerio de Justicia, el objetivo de las pruebas de excelencia fuese perfeccionar e incentivar la formación de Jueces y Magistrados, no resulta lógico establecer criterios rígidos y limitados en lo que respecta al número de plazas convocadas.

La limitación de plazas supone prescindir de forma clara de cualquier criterio eficiente a los fines de racionalizar los recursos del sistema judicial. Implica así mismo omitir la eventuales necesidades que en determinados órdenes jurisdiccionales pudiesen producirse ante el incremento de la litigiosidad.

La limitación de plazas, unido a la ambiguedad en la configuración de las pruebas de excelencia, ahondan las dudas en cuanto al verdadero objetivo de las referidas pruebas. No tanto potenciar la formación jurídica de Jueces y Magistrados, sino más bien enervar los criterios objetivos para la cobertura de plazas judiciales, en aras de sustituirlos por instrumentos que permitan favorecer de forma predeterminada a Jueces y Magistrados concretos.

                                            TÍTULO VI

                     Provisión de plazas en los Tribunales

Artículo 342 del Anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial

El artículo 342.7 dispone que el Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante Suplentes, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejaren dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.

Se establece una modificación que limita las posibilidades de movilidad de los integrantes de la carrera judicial, restringiendo así mismo el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar.

La redacción de la norma adolece de imprecisión, constituyendo una cláusula abierta que serviría de puente a decisiones arbitraras en relación a la oferta de plazas vacantes. No se define en modo alguno qué ha de entenderse por “necesidades de la Administración de Justicia”, remitiendo a una referencia genérica sin más concreción a “otras plazas de mayor dificultad o carga de trabajo”.

Unido a lo anterior, la reserva de plazas vacantes resulta absolutamente injustificada al otorgar preferencia a Jueces sustitutos sobre Jueces profesionales en lo que respecta a la cobertura de plazas. La limitación es así mismo injustificada dado que en cualquier caso la elección de destinos en concursos de traslado es una decisión voluntaria en garantía del principio de inamovilidad, por lo que llegado el caso esas plazas de mayor carga de trabajo podrían quedar igualmente desiertas.

La reserva de plazas que permite el artículo 342.7 del Anteproyecto colisiona en definitiva con los derechos profesionales de los Jueces y Magistrados, constituye una facultad arbitraria y carente de transparencia y además no soluciona en modo alguno el mayor volumen o carga de trabajo que pueda existir en determinadas plazas judiciales. 

Artículo 361 del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial

El referido artículo dispone que “el Juez del Tribunal Supremo competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución, así como su sustituto, serán nombrados por un período de cinco años, a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, entre Jueces de las Salas Segunda o Tercera de dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en el mismo.”.

Resulta conveniente la modificación del referido artículo para atribuir al Consejo General del Poder Judicial la decisión sobre el referido nombramiento. La atribución del nombramiento al Presidente del CGPJ resulta injustificada y difiere sin razón alguna del resto de nombramientos judiciales. No existe razón alguna para exceptuar dicho nombramiento de las competencias del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 362 del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial

 “La plaza de Presidente de la Audiencia Nacional se proveerá por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Jueces del Tribunal Supremo que hubieren prestado al menos tres años de servicio en dicho Tribunal.”

Se modifican los requisitos para ser nombrado Presidente de la Audiencia Nacional, de forma que ahora se requiere tener la condición de Magistrado del Tribunal Supremo.

La referida modificación supone una limitación injustificable que tiene como único fin, restringir las posibilidades de los miembros de la carrera judicial de acceder a la Presidencia de la Audiencia Nacional. Por otro lado la mencionada limitación resulta absolutamente disfuncional, dado que impide que aquellos magistrados que lleven prestando de manera dilatada servicios en la Audiencia Nacional, puedan acceder a la Presidencia de la Audiencia. De esta forma se impide que Magistrados con exhaustivo conocimiento y experiencia en lo que respecta al funcionamiento de la Audiencia Nacional puedan acceder a su Presidencia, con el consiguiente desaprovechamiento de las referidas cualidades.

                                               

                                         TÍTULO VII

Situaciones administrativas de los Jueces

Artículo 383 del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial

El artículo 383.2 del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “A los Jueces en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad en el orden jurisdiccional del que procedan, así como de los derechos que puedan causar en el régimen de Seguridad Social que les resulte de aplicación. Tendrán derecho a la reserva de plaza en el Tribunal donde estuvieren destinados al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.”.

Se mantiene un privilegio injustificado respecto a aquellos Jueces que dejen de ejercer la jurisdicción de manera voluntaria para prestar servicios en otros organismos o administraciones públicas.

El cómputo del tiempo que pasen desempeñando funciones no jurisdiccionales, como si las hubiesen desempeñado, resulta ilógico, supone un agravio respecto a los Magistrados que continúan desempeñando funciones jurisdiccionales.

Resulta así mismo disfuncional y no obedece a ningún fundamento objetivo ni conciliable con la experiencia en el desarrollo de funciones jurisdiccionales que los referidos Magistrados en situación de servicios especiales, no desempeñarían. Supone así mismo una puerta abierta a influencias políticas y mediatiza el principio de separación de poderes, dado que determinados Jueces podrán verse favorecidos mediante el nombramiento para puestos de responsabilidad política, con la seguridad de que el tiempo que desarrollen tales puestos le será computado como tiempo efectivo en la carrera judicial.

Por otro lado se establece una situación discriminatoria respecto al Juez o Magistrado que solicite la excedencia voluntaria, dado que en éste caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Anteproyecto no le sería computado a efectos de antiguedad y derechos, el tiempo que pudiese haber pasado en situación de excedencia voluntaria.

Se produce así un debilitamiento claro del principio de separación de poderes y se configura una norma cuyo único objetivo es facilitar el trasvase de la judicatura a responsabilidades políticas, y el retorno a la carrera judicial computando un tiempo ajeno al ejercicio de la jurisdicción como si hubiesen ejercido la misma.

La redacción del precepto incluso permite que Jueces en situación de servicios especiales puedan participar en concursos de traslado en la Judicatura, teniendo derecho a la reserva de plaza. Tal posibilidad no resulta conciliable con la imagen de Independencia e Imparcialidad que ha de preservarse en la carrera judicial y produce disfunciones claras en el ejercicio independiente de la jurisdicción ante la posible contaminación o interferencia entre el ejercicio de responsabilidad políticas y funciones judiciales.

                                     TÍTULO VIII

                                Licencias y permisos

Artículo 403 del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial

El artículo 403.2 dispone que los miembros de la Carrera Judicial disfrutarán preferentemente del permiso de vacaciones durante el mes de agosto con las excepciones que se contemplan en esta Ley. El Consejo General del poder Judicial dictará las normas necesarias para que quede garantizado el servicio durante dicho mes.

Se trata de una limitación injustificada en relación al disfrute de vacaciones que impide conciliar la vida laboral y familiar. El carácter genérico de la norma propicia que se aplique a cualquier integrante de la carrera judicial.

La limitación establecida resulta injustificada, si tenemos en cuenta que el objetivo es la cobertura del servicio y la no coincidencia con señalamientos, ambos objetivos de fácil consecución mediante la organización de la agenda sin necesidad de introducir limitaciones en el derecho de vacaciones de Jueces y Magistrados.

Y aún más injustificada resulta la referida limitación si tenemos en cuenta que de conformidad con el artículo 197.1 del Anteproyecto el periodo de actividad de los tribunales se extenderá durante todo el año. Teniendo en cuenta esta disposición, se desconocen los motivos por los que se pretende obligar a Jueces y Magistrados a disfrutar de manera preferente sus vacaciones durante el mes de Agosto. 

 

                               TÍTULO X

Responsabilidad disciplinaria de los Jueces

Artículo 452 del Anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Se garantiza la indefensión del Juez sometido a un procedimiento disciplinario, mermando sus posibilidades de defensa y configurando un órgano inquisitorial que formulará pliego de cargos y será el competente para resolver sobre la admisión de pruebas del Juez expedientado. De este modo :

_ Conforme al artículo 452.2 del Anteproyecto será el Promotor de la Acción Disciplinaria, el encargado de calificar la pertinencia de las pruebas propuestas por el Juez expedientado. Es decir el mismo órgano encargado de formular una propuesta de resolución y pliego de cargos, a modo de acusación, será el encargado de determinar la pertinencia de las pruebas de descargo por el Juez expedientado. La confusión entre funciones instructoras y decisorias resulta patente, no regulándose además la posibilidad de que el Juez pueda recurrir la resolución del Promotor sobre la pertinencia de las pruebas de defensa que el Juez expedientado proponga.

_ Se impone una sanción económica de plano al Juez expedientado, con independencia de lo que resulte del procedimiento disciplinario incoado,  dado que de conformidad con el artículo 452.7 se posibilita que el Promotor de la Acción Disciplinaria pueda requerir la presencia del expedientado, sin regularse en modo alguno que los gastos de desplazamiento sean asumidos por el Consejo General del Poder Judicial.

_ No se regula recurso alguno frente a la decisión de iniciar un procedimiento disciplinario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULOS 330-341

 

                                                     ANTEPROYECTO DE LOPJ

 

                                               SOBRE ESPECIALISTAS Y ASCENSOS

 

                                                                      ASCENSOS

Art. 341: “El ascenso a Magistrado además devengará un complemento retributivo específico propio”

Art. 342: Se reducen los ascensos a una cuestión de designación meramente política que, además de politizar el Poder Judicial (que debe separarse del resto de poderes políticos), va a potenciar que los jueces que aspiran a copar el enorme número de plazas de designación política traten en el ámbito no público de hacer méritos inevaluables, más propios de la afinidad política que del mérito profesional, sin publicidad, concurrencia ni competencia del resto de jueces, que harán opacos los nombramientos, por eso se propone :

-reducir el número de plazas de designación política a la mínima expresión

-potenciar la antigüedad como modo de acceso a esas plazas

-baremar los méritos y requisitos para el acceso a esas plazas de modo que se pueda objetivar el mérito y la capacidad y las comparaciones entre curricula sean objetivas e indiscutibles

ART 342. 7: Suprimir por arbitrario, innecesario y contrario a la transparencia y al principio de preferencia del Juez profesional sobre el que no lo es.

                                                             ESPECIALISTAS

 

No atacar los derechos adquiridos de quienes son especialistas o hayan superado las pruebas específicas asimiladas en el pasado, y ante la falta de convocatorias o anulación por el TS de las últimas de civil y penal, eliminar la restricción al número de personas que puedan presentarse para que sea una auténtica oposición, como lo fueron las celebradas en el pasado no anuladas.

 

ART 330: Suprimir “Letrado del CGPJ” del Tribunal de evaluación en las pruebas de excelencia y especialización profesional, porque un Letrado del CGPJ, salvo que sea especialista él mismo, no aporta nada en la evaluación de un mérito como es la especialización  

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULOS 456-535

 

REFORMA CONTRA LA JUSTICIA

 

Anteproyecto de reforma de la LOPJ

 

La somera lectura del anteproyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, L.O.P.J.), recientemente aprobada por el Consejo de Ministros este mes de abril de 2.014, bien merece un mejor título que evidencie lo que se pretende : la “reforma contra la Justicia”; si alguien pretende acabar con la Justicia independiente y eficaz, no tiene más que defender esa reforma y ponerla en práctica.

 

No hay más que ver lo que dice y lo que no dice. No prevé inversión de ningún tipo, no contiene memoria de impacto económico, ni presupuestario, normativo, de planta judicial (1), etc.., todo en aras de la eficiencia. Eso sí dice, “la Justicia eficaz, además de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y facilitar la paz social (– pero vamos, esto es lo de menos, lo importante es lo siguiente:) es un elemento estratégico para la actividad económica…” . Lo dice en su exposición de motivos. Está claro:  la Justicia al servicio del poder económico o, mejor dicho, al Poder.

 

Entendido esto, la intención de la reforma está clara.

 

Nada de que la Justicia es un valor supremo del ordenamiento jurídico que proclama la Constitución, en su primer artículo, ni nada sobre que el Estado español se constituye en un Estado social y democrático de Derecho.

 

Comienza con una exposición de motivos que hace buena gala del  conocido aforismo “excusatio non petita, accusatio manifiesta”. Veamos dos ejemplos:

1º.- Sobre el sometimiento de los jueces a la jurisprudencia.

2º.- Sobre la Carrera Judicial.

 

Respecto del primero (la jurisprudencia vinculante). Dice que no es ninguna innovación al sistema de fuentes, pero sí. Cuatro folios dedica a esta “excusatio ..” y numerosísimos artículos, dirigidos a “atar” a los jueces a la jurisprudencia. No hay mención a la modificación del sistema de fuentes establecidos en la Constitución española, ni en el Código Civil. Este sigue diciendo en su artículo primero que las “fuentes del ordenamiento jurídico son : la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, y, en su apartado 6, que “ la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico” , en concreto, “con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, pues, sabido es, que los jueces tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido (apartado 7 del mismo precepto). Es importante recordar este clarísimo artículo, que es el primero del Código Civil.

 

Y la Constitución sigue estableciendo con claridad que los jueces están sometidos únicamente al imperio de la Ley.

 

En la práctica, esta reforma, de ser aprobada, va a suponer que los jueces estarán sometidos a la jurisprudencia. Y se regula de tal manera que va a crear una maraña de jurisprudencia y criterios, que complicará enormemente el trabajo de los jueces y de todos aquellos profesionales que actúan en los Tribunales. Esa maraña se une a las numerosísimas leyes y normas que existen en este país (dicen que más de 100.000), sus constantes modificaciones, muchas veces en muy poco tiempo, un brevísimo plazo de entrada en vigor (últimamente, al día siguiente) y correcciones de errores – incluso ya en vigor-, que convierten el ordenamiento jurídico en un universo inmanejable.

 

Junto al procedimiento, los jueces y demás profesionales tendrán que tener abiertas las leyes y al lado un dosier enorme con la jurisprudencia y los criterios e instrucciones varios que puedan resultar de aplicación. (El futuro artículo 15.3 dice “Tampoco en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 5 podrán los Tribunales recibir órdenes particulares sobre el modo en que hayan de interpretar y aplicar las normas jurídicas, pero estarán sujetos a las instrucciones generales dictadas por la autoridad competente en la materia, si las hubiere.”; Los “peros” en este anteproyecto son importante, y qué instrucciones, qué autoridad es la que las dictará)

 

Da la impresión de que la realidad legal irá por un lado y la realidad judicial por otro; esto es, que por más que una ley establezca una regulación- que quedará muy bien de cara al público y con la que se abrirán telediarios-, la práctica judicial podrá decir otra – de esta última se enterarán muy pocos, ya que la administración de justicia se hace caso a caso-. No hay voluntad de simplificar las leyes, ni de redactarlas con meridiana claridad para que el margen de interpretación sea el menor posible, aunque siempre, naturalmente, haya que interpretar las leyes para determinar su integración en el caso concreto.

 

Así que bastará dejar la redacción de las leyes lo más abierta y confusa posible, e incluso contradictoria en su articulado o con otras, para que la jurisprudencia de turno concrete cómo hay que entenderla y sujetar a los jueces para que la apliquen de esa manera. Si no fuera por lo que sabemos, hasta podría darse la bienvenida a esta reforma, pero dada la situación de este país (salpicado de casos de corrupción) y el sistema de nombramientos de los altos cargos judiciales por el CGPJ, designados los componentes del mismo por el poder político, parece que será, en definitiva, el poder dominante el que decidirá cómo se interpreta y aplica la ley, en cada momento, con independencia de su literalidad, espíritu y finalidad, e incluso sin modificarla, si no lo consigue por no reunir las mayorías parlamentarias necesarias, por no convenir frente a la opinión pública o por no disponer de tiempo para acometer la reforma legislativa correspondiente. Así también, el poder político se salva frente al escrutinio ciudadano y las iras populares irán a parar a los jueces. 

 

No hay que olvidar, como recuerda la Constitución Española,  que las leyes emanan del Parlamento, que debe ser la voz del pueblo, y que la Justicia también emana del pueblo, por eso es que los jueces sólo deben estar sometidos al imperio de la Ley. Por eso, es necesario que entre el juez y la ley no haya intermediarios.

 

Además, la jurisprudencia no emanará de forma natural, como los ríos, sino que será encauzada, se determinará cuál sea esta e incluso será preventiva, algo contradictorio con la propia esencia de la jurisprudencia, que se sustentaba sobre la base de numerosos casos resueltos por los Tribunales inferiores, como regla general, más en contacto con la realidad social. 

 

Pero la economía no puede esperar.

 

Debe tenerse en cuenta que, “ a fuerza de tasas y de imposición de costas”, la emanación de jurisprudencia está disminuyendo considerablemente, pues, no todo justiciable se lo puede permitir, por razones económicas, sólo los más pudientes tienen acceso a ella, de modo que se puede decir que es una jurisprudencia “parcial”, esto es, está emanando una jurisprudencia que valora los argumentos de una sola de las partes, normalmente, la más poderosa. 

 

La nueva jurisprudencia será seleccionada y cada tres meses se publicará la que alguien entienda que merezca la pena, pero parece que sólo publicará los fundamentos jurídicos, es de esperar que estos contengan los hechos enjuiciados, única manera de saber que se trata de un caso idéntico.

 

Incluso habrá dos clases de jurisprudencia, la vinculante y la no vinculante. Algo insólito.

 

Y por si fuera poco, habrá cupo; por ejemplo, en el artículo 100 de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se prevé fijar un número máximo de admisiones de recursos de casación para la unificación de doctrina; al que le toque el número siguiente del cupo, pues, mala suerte.  Esto no es serio.

 

Y como todo esto no es bastante, se precisa de nuevos jueces, así que se crean nuevas especialidades “ad hoc”  para el ascenso de los jueces, porque los de ahora están impregnados de independencia judicial y de sometimiento al imperio de la ley.

 

También ayuda al logro pretendido el consagrar el “revolving door”.

 

No obstante, para los recelosos, se anuncia que el juez podrá discrepar de la jurisprudencia, a través de una cuestión novedosa, la “cuestión jurisprudencial previa”, y se presenta como una alegre “vía de diálogo”. Falta por ver si el juez individual se atreverá o le dejarán plantearla. Puede que también haya criterios en su Tribunal sobre cuándo, cómo y por qué se puedan plantear; tal es la sujeción a la que se verán sometidos dentro de los Tribunales de Instancia, de régimen presidencialista y cuasi- militar. Y caso de que no los haya, ¿se atreverá un simple juez a plantear al Tribunal Supremo que la aplicación de la jurisprudencia de tan alto Tribunal causa una injusticia notoria en el caso que enjuicia? ¿Tal atrevimiento le perjudicará en su promoción profesional, su régimen de permisos, demás derechos y situaciones?

 

2º.- Sobre la Carrera Judicial. Establece la supresión de las categorías, ya no habrá jueces, magistrados y magistrados del Tribunal Supremo. Todos serán jueces. Dice que no hay objeciones constitucionales, por más que la Constitución Española se refiera a “jueces y magistrados de todas las categorías” y a “la carrera judicial” y las explica, a su modo.

 

Lo cierto es que en su articulado desaparece la carrera judicial, hay un apartado titulado así, pero su contenido nada tiene que ver, sólo recoge el escalafón y poco más.

 

No se alcanza a comprender la necesidad de esa desaparición, que es algo consustancial a todo cuerpo funcionarial, en cuanto al desempeño de funciones en el ámbito público. Y los efectos que se pretenden se pueden conseguir igualmente sin cambiar la designación de los jueces y magistrados. Puede ser que tenga la malintencionada idea de “humillar” a los jueces, porque parece una degradación, o puede que tenga una finalidad económica, no confesada, esto es, una encubierta bajada de retribuciones, porque el mayor concepto retributivo es el complemento de destino, correspondiente a la categoría y situación geográfica, el sueldo base apenas supera los mil euros brutos.

 

Y qué curioso, sólo serán “magistrados” los que realmente no son, en cuanto a no integrantes en el Poder Judicial, como los miembros del Tribunal Constitucional, ellos sí seguirán siendo magistrados. 

 

La reforma tampoco es completa, ni se compagina con la ley de Planta, ni con las reformas de las leyes procesales, oficinas, etc… El galimatías de entrada en vigor merece capítulo aparte: entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, excepto determinados capítulos de varios Libros, que lo harían cuando entre en vigor la Ley de Planta y Demarcación, la cual, a su vez, la elaborará el Gobierno dos años después de la entrada en vigor de la reforma de la LOPJ, no obstante, por ejemplo, mientras tanto, ya se podrán hacer repartos provinciales de asuntos, pero no queda claro, ¿viajarán los asuntos de la localidad  a la capital y viceversa, puede que varias veces a los largo del recorrido procesal, o viajarán los jueces y funcionarios constantemente?. ¿Han previsto algún sistema de transporte seguro y eficiente ante tanto trasiego?.

 

Y qué es lo que no va  a hacer y no lo dice:

 

           No va a incrementar la inversión en “Justicia”. El nuevo eslogan es “hay que hacer más con menos”, pero se olvida de  que cuando otros hacían más con más o menos con más, la Administración de Justicia ya hacía más con menos.

           No va a aumentar las plazas de jueces. Pese a que es un hecho reconocido que España es el país con menos jueces y con más litigiosidad, pese a lo cual, la duración de los procedimientos está en la media de los países que tienen más jueces.

           No va a modificar la forma de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial; pese a las indicaciones que al Gobierno español se le han hecho desde instancias europeas (recientemente, el Grupo Europeo contra la corrupción- GRECO-, del que España es parte, también el órgano asesor de la Unión Europea, el Consejo Consultivo de Jueces Europeos, entre otros).

Explícitamente, el mencionado GRECO ha dado a España un plazo que se extingue en junio del año 2.015 para que acometa las reformas. La presentada hace caso omiso a la recomendación europea.

 

           No va a establecer criterios objetivos y predeterminados para la elección de los puestos superiores de la judicatura, como también se establece en los principios y estándares internacionales para garantizar la independencia judicial.

(Aquí, se puede consultar la denuncia presentada por la PCIJ ante la Relatora especial de la ONU para la independencia judicial en la que se recogen los aspectos principales de la vulneración del Estado español de los indicados principios:

 

http://pcij.es/texto-denuncia-ante-la-onu/

http://hayderecho.com/wp-content/uploads/2014/01/DENUNCIA-RELATORA-ESPECIAL-ONU-Independencia-judicial.pdf)

           No va a haber una verdadera Policía Judicial dependiente exclusivamente del Poder Judicial.

           No se van a facilitar más medios para que los Tribunales puedan decidir los casos en un plazo razonable.

           No va a permitir que los jueces elijan a sus presidentes, como se determina también en instancias europeas e internacionales, para evitar que los jueces se sientan influenciados en sus estructuras internas.

    (Véase, cómo el Estatuto de los Jueces del Tribunal de Justicia europeo establece que sean los propios jueces quienes elijan a su presidente, a sus presidentes de Sala y Sección : http://curia.europa.eu/jcms/jcms/P_91564/).

 

Aquí, al contrario, se va a suprimir el último reducto democrático que tienen los jueces: las Juntas de Jueces y los Jueces Decanos, que se complementa con la obligación de silencio impuesta a los jueces y asociaciones judiciales por esta reforma. Y, por supuesto, no se les va a permitir que elijan a sus presidentes, estos van a venir impuestos desde arriba.

El que los jueces elijan a quienes les gobiernan no es corporativismo, es un instrumento muy importante para garantizar la independencia judicial.

 

En definitiva, esta reforma no va a garantizar la independencia judicial, ni la eficacia de la Administración de Justicia; esta reforma no  vale para colocar a la Justicia y a la Administración de Justicia en el lugar que se merece, sólo sirve para reducirla a su mínima expresión. No se vislumbra que será más independiente y eficaz.

 

Dennos otra que prevea cumplir los estándares europeos e internacionales, y, por favor, elaborada por personas que entiendan, verdaderamente expertas y conocedoras de la realidad y del día a día de nuestros Tribunales, y que crean firmemente en la Justicia y en el Estado de Derecho.  

 

La sociedad española no se lo merece y los gobernantes habrán de explicar a nuestra sociedad por qué no cumplen las recomendaciones que les dirigen desde las instancias europeas.

 

 

 

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(1)             Lo de la planta no sólo se refiere a la plantilla de jueces necesarios, sino también a la planta de los edificios judiciales, pues, con la concentración de juzgados en las capitales de provincia que se pretende con los Tribunales de Instancia, cada sede provincial va a parecer “el camarote de los hermanos Marx” – como han anunciado asociaciones judiciales-. No es posible que todos los juzgados de este país quepan en 53 sedes, edificios, sencillamente no caben todos los juzgados, ni todos los jueces, ni los miles de funcionarios, ni el mobiliario, ni todos los procedimientos judiciales, hay millones, junto a las miles de personas y profesionales que acuden cada día a los juzgados. El riesgo de hundimiento es evidente. Además, las modernas sedes están pensadas para procedimientos sin papel, parece una broma, pero es cierto, sus estructuras no soportarían las toneladas de papel que tendrían que asumir. Vean cómo está un juzgado de pueblo de este país http://t.co/rot15Iv2Ds, con andamios, expedientes por las sillas, pasillos, etc… 



[1] Internacional Economics, Addison Wesley, 2002, ISBN 0-201-77037-7, p .147.

[2] Opus Citatum, 122.

 

 

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