LA PLATAFORMA PIDE AUXILIO A LOS CIUDADANOS

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La Plataforma Cívica por la Independencia Judicial presentó este cinco de enero de 2014 una queja ante a la ONU para denunciar la politización de la Justicia que sufre el Reino de España. Dicha iniciativa ha sido asumida por varias juntas de jueces a lo largo de todo el territorio nacional ( Teruel, Hellín, Huesca, Reus, Don Benito Ciudad Real) así como por la Asociación de Jueces Foro Judicial Independiente. Semejante reacción constituye un hito sin precedentes en nuestro país, pues son los propios magistrados los que, sin intermediación del poder político, están recabando el auxilio interncional.

La Plataforma pide ayuda a la sociedad para romper la mordaza de silencio, para que el Poder Judicial no se tape la boca. Necesitamos que se traduzca el texto de la denuncia al inglés pues, habiendo sido remitido en español, su difusión será mayor si se vierte a alguna de las lenguas oficiales de Naciones Unidas. Ahora bien, la Plataforma, como asociación modesta que carece de más medios que las cuotas simbólicas de sus socios (cinco euros mensuales) por lo que no dispone de recursos para pagar una traducción profesional.

Por tanto, hacemos un llamamiento a todos los ciudadanos, independientemente de su profesión, para que nos ayuden a traducir la queja al inglés. Quienes deseen colaborar gratuitamente deben mandar un mensaje a la dirección de correo electrónico de la Plataforma para que se les asigne, según su tiempo y disponiblidad, un fragmento del texto de la queja. Los expertos juristas de la Plataforma se encargarán de revistar la redacción de los voluntarios y de unificar terminología. Sin embargo, aunque muchos de los miembros conocen un perfecto inglés jurídico, carecemos de tiempo para asumir una tarea de tanta envergadura (son más de 10.000 palabras)

Tan grave es la situación en nuestro país que, sin la intervención de organismos internacionales, nuestras libertades ciudadanas están en peligro.

A continuación se transcribe el texto íntegro de la denuncia

 

DENUNCIA A LA RELATORA ESPECIAL PARA LA INDEPENDENCIA JUDICIAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

GARANTÍAS DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL.

Preámbulo.

Desde las etapas iniciales del mandato del Relator Especial, el principio de independencia de los magistrados y abogados se ha definido como costumbre internacional y principio general de derecho reconocido por la comunidad internacional, respectivamente, en el sentido del artículo 38 1) b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Además, también ha constituido una obligación contraída en virtud de tratados, como ocurre con el requisito de independencia del tribunal, establecido en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como afirmó el Comité de Derechos Humanos en su Observación general Nº 321, es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna.

Por otra parte, hace más de 20 años, en un informe que se presentó a la entonces denominada Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías se destacó lo siguiente: “Los principios de imparcialidad2 e independencia constituyen en todos los Estados los rasgos distintivos del fundamento y la legitimidad de la función judicial… Su inexistencia conduce a la denegación de justicia y resta credibilidad al proceso judicial”3. Como se expresa en los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, “la independencia  judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo” (Informe del Relator A/HRC/11/41 de 24 de marzo del año 2.009).

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1 Comité de Derechos Humanos, “Artículo 14: el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia” (CCPR/C/GC/32, párr. 19); véase también la comunicación Nº 263/1987, González del Río c. el Perú, párr. 5.2.

2 Si bien se entiende por independencia de la judicatura la ausencia de interferencias inadecuadas en los asuntos judiciales, la imparcialidad normalmente denota la ausencia de prejuicios o parcialidad, véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Apitz Barbera y otros c. Venezuela, 5 de agosto de 2008, párr. 55, y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Piersack c. Bélgica, 1º de octubre de 1982, párr. 30.

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La actual Relatora Especial, Gabriela Knaul, en recientes declaraciones ha expresado que es imposible que exista un Estado democrático de derecho sin separación de poderes; que no hay separación de poderes sin independencia judicial, y que tampoco existe independencia del Poder Judicial si este no está integrado por magistrados y jueces independientes e imparciales. 
 
           Recordó que la declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho de toda persona a ser juzgada con justicia por un tribunal independiente, competente e imparcial. 
 
“También quiero recordar que, según los principios básicos de la independencia de la judicatura, los jueces deben resolver los asuntos que conozcan con imparcialidad basándose en los hechos en consonancia con el derecho sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o en condiciones indebidas sean directas o indirectas de cualquier sector o por cualquier motivo”, señaló Knaul. 
 
Expresó igualmente que la independencia judicial, más que una garantía al Poder Judicial y a los jueces, es un derecho de las personas, ya que ella depende de la independencia como un mecanismo esencial para garantizar la transparencia y el buen funcionamiento de la justicia.”  

 

Estimada Sra: 

Hacemos el presente llamamiento ante los graves acontecimientos que se vienen produciendo en nuestro país (España) que menoscaban la independencia judicial y no respetan la debida separación de poderes, incumpliéndose los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y Tratamiento del delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones de 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.

La Plataforma Cívica por la Independencia Judicial está formada por jueces, fiscales, abogados, catedráticos, profesores universitarios, notarios, abogados del Estado, periodistas y numerosos ciudadanos de diversas profesiones preocupados por el progresivo deterioro que está sufriendo la independencia judicial y el Estado de Derecho.

Nos mueve presentar esta denuncia al asistir a otro proceso más que avanza hacia este declive, marcado por una fuerte politización, como ha sido la elección del nuevo Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ), ampliamente contestado por números sectores de la sociedad, no sólo en el ámbito de la judicatura (como ya hicieron constar cerca de 1.500 jueces al suscribir este Manifiesto por la despolitización de la Justicia y la independencia judicial  http://pcij.es/?wpdmact=process&did=My5ob3RsaW5, y, recientemente, en las elecciones alternativas desarrolladas y protagonizadas por los propios jueces, bajo fe notarial  – http://pcij.es/elecciones-alternativas/- , también las asociaciones judiciales) y en otros sectores jurídicos, sino en la sociedad en general, como dan fe las noticias publicadas en los medios de comunicación (se insertan enlaces al final) y artículos de opinión.

Este proceso de renovación del CGPJ no está exento de polémica y ha causado escándalo  en el país, incluso ha provocado fuertes reacciones entre algunos miembros del Parlamento que elegía a dichos vocales, como la salida de un diputado de la Comisión de selección, ante el bochornoso espectáculo que estaba presenciando, y la renuncia de un senador a su cargo.  

Ahora, un partico político con representación parlamentaria que no ha intervenido en este proceso ha presentado un recurso ante el Tribunal Supremo contra los nombramientos  (http://t.co/NHYKfE1ncV) denunciando la farsa y el reparto partidista y otro (el de la oposición, partícipe activo del proceso) tiene interpuesto otro recurso ante el Tribunal Constitucional contra la ley de reforma del CGJP, pero no recurre la parte relativa al sistema de elección.

Este proceso se suma a la colonización por los partidos políticos de las instituciones y organismos, tanto nacionales como regionales, muchos de ellos denominados órganos independientes de aquellos (como bien se explica en este artículo titulado “Asalto a las instituciones” de una abogada del Estado http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1121643).

Los dos grandes partidos llevan más de 30 años alternándose en el poder, disponiendo de amplias mayorías que les permite repartirse los diversos cargos en los órganos de poder y de las instituciones.

La historia y las vicisitudes del CGPJ español pueden leerse en este artículo de un catedrático de Derecho Constitucional (http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1115003&titulo=gobierno de los jueces&texto=): “ Para que en España la democracia deje de ser un concepto hueco son indispensables, al menos, dos condiciones: que los partidos sean auténticamente democráticos en su funcionamiento y que el Poder Judicial sea totalmente independiente. Sin ambas exigencias, no hay democracia posible. En consecuencia, para que el CGPJ pueda ejercer sus funciones primordiales es necesario garantizar la independencia de los jueces y magistrados frente a los demás poderes, pues su única dependencia, que debe ser absoluta, es únicamente frente a la Constitución y a la ley. Lo cual significa que resulta imposible hablar de un auténtico poder judicial, si éste se ve contaminado por la política partidista. Esa idea fue la que llevó a los constituyentes a señalar al poder judicial como el único poder reconocido en la Norma Fundamental. Durante el proceso constituyente de 1978 se debatió la forma de elección de los miembros del CGPJ y se decidió finalmente incluirla en la Constitución, dejando su desarrolló posterior a una Ley Orgánica. De esta forma, el primer CGPJ se eligió según lo señalado en el artículo 122.3 CE, desarrollado en este punto por una Ley Orgánica ad hoc. Sin embargo, años después se aprovechó la elaboración de una Ley Orgánica más amplia que regulase el Poder Judicial en su conjunto, para deformar la Constitución a través de lo establecido en la nueva ley. En efecto, en lugar de elegir 12 miembros por los jueces y magistrados y ocho por las Cortes, como dice la Constitución, se estableció que los 20 que integran el CGPJ fuesen elegidos por las Cortes, es decir, por los partidos. A partir de ese momento se acabaría la independencia de los jueces y magistrados, ya que el nombramiento de todos los miembros del órgano de gobierno del Poder Judicial quedaba en manos de los políticos. Se quiso aminorar esa imposición partidista aceptando que el nombramiento de los miembros del CGPJ cayese entre unos nombres seleccionados previamente por sus compañeros. Pero no era más que un intento de disimular el enorme poder que se había concedido a los partidos, respecto a la promoción de los jueces y magistrados. Desde entonces muchos seguirían, a pesar de todo, dependiendo únicamente de la ley, pero otros tantos dependerían a partir de ahora de las consignas o intereses de los partidos, pues existe una regla sociológica que nos señala que todo el mundo es “esclavo” de quien le da un cargo. Con esta reforma de la LOPJ se habían puesto las bases para la politización de nuestra Justicia, pero con la actuación del Tribunal Constitucional, una vez que el PP presentó el consabido recurso, se comprobó que la politización no afectaba solo a los jueces y magistrados, sino también al propio Tribunal Constitucional. Ciertamente, su sentencia de 29 de julio de 1986 desestimó el recurso del PP, pero mostraba un visible complejo de culpabilidad, porque no dejaron de ser conscientes los magistrados del Tribunal Constitucional de que la interpretación que se daba ahora al artículo 122.3 de la CE, manifestaban que existía la probabilidad de que ese procedimiento de elección de los miembros del Consejo pudiese llevar a una interpretación disconforme con la letra y el espíritu de la Constitución. Pero curándose en salud, la sentencia añadía: “Aunque no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución”. En otras palabras, el Tribunal Constitucional se ponía la venda antes de la herida. Pero la herida se acabó produciendo, por lo que no sirvió de nada la venda..

Esta situación no se solucionó por el PP- porque no le convenía- durante los años en que gobernó (1996 a 2004), y este partido desde la oposición no dejó de criticar la forma de elección del CGPJ y prometió que cuando ganase las elecciones volverían a imponer el sentido original del artículo 122.3 de la CE. No es extraño así que nada más tomar posesión de su cargo, el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, hiciese una declaración en la que sostenía que se reformaría de forma inmediata la LOPJ en el sentido señalado..”.

Por lo que acaba sosteniendo que en vez de reponer el gobierno de los jueces, que preservaría su independencia, el Ministro de Justicia pretende establecer “los jueces del gobierno”. O como ya se oye hablar, el órgano de gobierno de los jueces se ha convertido en la Subdelegación del gobierno judicial.

Efectivamente, el Partido Popular concurrió a las elecciones generales con la promesa de otorgar a los jueces la elección directa de los vocales judiciales e inició los trámites para hacerlo, pero cambió finalmente para retomar el sistema de elección parlamentaria de todos los vocales. En esta tarea fue ayudado por una comisión de expertos elegida por el gobierno, uno de los cuales finalmente ha sido nombrado presidente del CGPJ y del TS. 

En la página 169 de su programa electoral, punto 11, se recoge: “Promoveremos la reforma del sistema de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, para que, conforme a la Constitución, doce de sus veinte miembros sean elegidos de entre y por jueces y magistrados de todas las categorías”.

 Esta promesa electoral era congruente con un sistema de designación  que se había revelado totalmente politizado. Ya el Tribunal Constitucional, pese a declarar que el sistema de la primera Ley era mejor y más compatible con la Constitución, avaló la reforma de 1985, siempre, eso sí, “que las Cámaras, a la hora de hacer sus propuestas, no atiendan sólo a la división de fuerzas existentes en su seno y distribuyan los puestos a cubrir entre los distintos partidos en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos “

 Después de que la comisión de expertos elaborara un primer informe atribuyendo la elección de los vocales judiciales directamente a los jueces, el Gobierno cambió de opinión y la Comisión elaboró un segundo informe manteniendo el sistema parlamentario de designación de vocales.

 Las razones aducidas por el Gobierno para el cambio fueron la necesidad de llegar a un consenso con el principal partido de la oposición. Pero  el consenso no llegó. La ley se aprobó solo con los votos del partido en el Gobierno y el partido de la oposición la recurrió ante el Tribunal Constitucional. A pesar de ello, participó en el proceso de renovación del Consejo negociando sus cuotas con el Gobierno.

Pero, no es que sólo incumplía sus propias promesas electorales, defraudando a sus electores, sino que iba abiertamente en contra de sus propias palabras pronunciadas en el Senado por el actual Ministro de Justicia, cuando años atrás, siendo senador, por su propio partido, eso sí, en la oposición, defendía suprimir el Ministerio de Justicia (http://www.eldiario.es/rastreador/Hemeroteca-Gallardon-defendia-Ministerio-Justicia_6_137596266.html). Así, decía con vehemencia: “mientras el Ministerio de Justicia no desaparezca, es muy difícil llevar a cabo una labor de Administración de Justicia independiente». «Existe cobertura legal», añadió, «el número 117 de la Constitución dice que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial». «Para qué el Poder Ejecutivo tiene que administrar la justicia en España? El artículo 122.2 dice que el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo…” (acta del Senado de 27-09-1988, páginas 3981 y ss. : http://www.congreso.es/public_oficiales/L3/SEN/DS/PL/PS0089.PDF).

Ni las promesas ni las palabras han cumplido. Tampoco el espíritu y la finalidad de la C.E, ni la interpretación salvadora que hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia citada que advertía del riesgo de que la elección de los vocales del CGPJ por el Parlamento conllevara la politización de este órgano, ni los principios más básicos y esenciales internacionales de la independencia judicial. 

Llamamos la atención a la Relatora de los principales puntos que afectan a la independencia judicial y la separación de poderes:

Primero.- Selección de los miembros del CGPJ. y de su presidente.

El Consejo General del Poder Judicial es, en España, el órgano independiente encargado de velar por la independencia judicial, ejercer la potestad disciplinaria sobre los jueces, la selección de los jueces y la elección de los altos cargos de la magistratura. Está reconocido en la Constitución Española, pero no es suficiente si las leyes que lo desarrollan y las actuaciones no cumplen con esa finalidad y función.

Como sabemos, su actuación no se agota en sí mismo, sino que transcienda y se proyecta en sus actos hacia los magistrados.

Tras las últimas reformas legales, este organismo ha visto modificada su composición, la forma de elección de sus miembros y sus competencias.

Para empezar, tras la elaboración de los informes mencionados, el Gobierno preparó una reforma legal para suspender el proceso de renovación del CGPJ y, así, poder aplicar la nueva normativa, una vez comenzado el plazo para la renovación, lo que fue ampliamente criticado. Así, vio la luz la Ley Orgánica 1/2013 de 12 de Abril.

Previamente a esto, los dos grandes partidos (el del Gobierno entonces, era el de la oposición hoy, y viceversa), nuevamente, se habían puesto de acuerdo “in extremis” para modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la LO. 12/11, de 22 de septiembre (la última del Gobierno socialista), para permitir que los jueces que se habían ido a la política pudieran computar como servicios profesionales en la jurisdicción los prestados en la política. Se consagraba el “revolving door”. Esta reforma permitió liberar a muchos jueces-políticos para reintroducirlos en el circuito de altos cargos judiciales o de otros de similar rango (Tribunal Constitucional y altas instituciones), que precisaban de determinados años de efectivo ejercicio jurisdiccional. Reforma que establecía una aplicación retroactiva. Gracias a ella, los jueces pasados a la política han podido acceder a cargos que, de otra manera, no hubiera sido posible, como se puede consultar en el BOE (boletín oficial del Estado), relegando, de ese modo, a los jueces que siempre han ejercido la función jurisdiccional, sin apartarse de la aplicación de la recta e imparcial justicia.

a)     Sistema de elección.

En estos últimos días, se ha consumado el proceso de renovación, de la siguiente manera:

1º.- Los dos grandes partidos políticos  españoles han  intervenido de forma directa e impropia en la designación de los nuevos miembros del CGPJ que tomaron posesión de su cargo el pasado 4 de Diciembre.

2º.- El proceso de selección de los candidatos ha sido meramente formal pues, respecto de los miembros no judiciales, solo los que iban a ser nombrados han sido examinados en la comisión parlamentaria convocada al efecto.  Los miembros judiciales han sido designados directamente sin proceso de selección. Sólo se requería la aportación de unos avales insignificantes (sólo 25), que se consiguieron con escasa implicación de la carrera judicial; pero el resultado ha demostrado que no servían para nada, ni siquiera la más avalada ha sido designada. Estaba todo decidido.

3º.- La ley no garantiza suficientemente  que la elección de los vocales esté presidida por criterios de mérito y capacidad.

Se desconocen cuáles son las cualidades por las que han sido considerados juristas de reconocido prestigio los miembros no judiciales (dos parlamentarios, dos secretarias judiciales, un Abogado del estado, un catedrático de Derecho civil y dos Abogados) como exige la Constitución Española.

3.- Los jueces no han podido intervenir de modo directo en la elección de los miembros judiciales de dicho órgano porque la legislación no lo permite.

4.- Finalmente, el Presidente del Consejo General del Poder Judicial que debía haber sido elegido libremente, mediante votación, por los propios vocales, también ha sido preseleccionado por un acuerdo previo entre los mismos dos Partidos Políticos, cuyo nombre ya se había publicitado con anterioridad a la votación.

Su elección se realizó sin práctica concurrencia de candidatos (a pesar de que hay 80 magistrados en el TS) y, por tanto, sin valoración alguna de la idoneidad del seleccionado porque su nombre había sido impuesto de antemano

Se da la circunstancia de que el elegido, el Sr Carlos Lesmes formó parte del citado Comité de siete expertos nombrados por el Gobierno el 8/03/2012 para  modificar la ley que regula el CGPJ, órgano del que ha resultado elegido presidente. Ese comité elaboró dos informes distintos por indicación del Gobierno. Y ello, pese a que los jueces tienen prohibido, en su Estatuto orgánico, el asesoramiento jurídico, retribuido o no. También el citado presidente fue premiado por la elaboración de ambos informes con la Gran Cruz, junto con los demás “expertos” por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministro de Justicia (como se puede leer en el BOE de 24 de junio de 2.013). Ahora como Presidente de dicho órgano tiene  que elaborar informes sobre los proyectos de ley del mismo Gobierno que le ha designado.

El presidente es una persona de confianza del Gobierno (ha prestado durante 8 años cargos de confianza para el Partido Político que, finalmente, lo ha elegido, tales como Director de Relaciones con la Administración de Justicia y Director de Objeción de Conciencia, dependientes del Ministro de Justicia), lo que pone en entredicho la imagen de independencia e imparcialidad de toda la justicia española en un momento en que deben juzgarse importantes casos de corrupción afectantes a miembros del partido político que sustenta el Gobierno y del partido de la oposición.  

b)     Composición.

Los vocales elegidos son en su inmensa mayoría personas con vínculos directos o indirectos con los Partidos Políticos y con los otros dos Poderes del Estado (Legislativo y Ejecutivo).

Algunos de los elegidos forman parte del Poder Legislativo, incluso con militancia política, y otros son funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo (como abogados del Estado y secretarios judiciales).

Prácticamente, todos los vocales judiciales seleccionados, menos tres,  ocupaban cargos que, a su vez, eran de designación discrecional, y muchos de ellos son magistrados que ocupan cargos institucionales, entre ellos, presidentes de Tribunales Superiores de Justicia y de Audiencia Provincial y Directora de la Escuela Judicial. Esta última ni siquiera era magistrada en activo, cuando se inició el proceso de selección, requisito imprescindible para poder ser elegida, como también se pronunció la Junta Electoral, por lo que, por vía de urgencia, el CGPJ le aceptó la renuncia al cargo de Directora de la Escuela Judicial y le permitió reincorporarse al servicio activo, a mitad del proceso.

Ninguno de los vocales judiciales elegidos pertenece a la categoría de juez, contraviniendo así la C.E. (artículo 122.3) que exige que sean miembros los jueces y magistrados de todas las categorías. Falta una.  (enlace al final sobre la infrarrepresentación y la sobrerrepresentación de las categorías).

Compatibilidad.  Como consecuencia de la  mencionada reforma, solo seis miembros de la institución tendrán dedicación exclusiva. Los quince restantes seguirán con sus actividades o en sus propias profesiones, como abogados del Estado, secretarios judiciales, jueces o abogados, produciéndose una indebida injerencia y permeabilidad, dándose el caso de que, por ejemplo, los vocales que sean jueces o magistrados serán, a su vez, gobernantes y gobernados; en el caso de los secretarios judiciales, aunque tienen algunas funciones propias, son los encargados de que se cumplan las decisiones de los jueces, por lo que pueden ocupar una situación de gobernante, como vocal, del propio juez cuyas decisiones han de cumplir, pudiendo incluso ordenar que se le inspeccione; los vocales que sean abogados pueden seguir ejerciendo su profesión, actuando en juicios ante jueces que son sus gobernados.       

Todas estas situaciones pueden condicionar las decisiones de los jueces, al poder verse sometidos a indebidos e innecesarios conflictos de intereses.

c)    Funciones:

Este órgano tiene, entre otras, la importantísima función de seleccionar a los jueces que ocupan los cargos más altos de la magistratura que son los que tienen que conocer y juzgar los casos de corrupción política, por razón de especiales aforamientos, dándose la circunstancia de que los dos grandes partidos políticos tienen actualmente importantes casos de corrupción en los Tribunales.  En la actualidad, hay dos vacantes en la Sala de lo Penal del TS y se prevé que durante el mandato de este nuevo CGPJ sean designados centenares de altos cargos de la judicatura, por el sistema de libre designación. 

No sólo es importante la Sala Segunda por ser la competente para instruir y juzgar las causas contra los miembros del Gobierno y parlamentarios entre otros, como también las correspondientes de los Tribunales Superiores autonómicos (regionales) en lo que afecta a los aforados autonómicos, sino también porque resuelve los recursos contra los tribunales inferiores y fija doctrina, al igual que las restantes Salas del alto Tribunal y las correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia, en su respectivo ámbito. 

Importantes son también las Salas de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo porque son las competentes para enjuiciar los actos del gobierno tanto central como regional y, en definitiva, la conformidad a derecho de todas las Administraciones públicas. De ahí la necesaria separación de poderes y que los políticos y gobernantes no se inmiscuyan en su labor, a fin de garantizar que los tribunales puedan desarrollar su función de sumisión de todos los poderes públicos al imperio de la ley,

No hay que olvidar tampoco que todos los jueces han de examinar y, por tanto, controlar que todas las leyes (emanadas del poder legislativo) y demás normas se adecúen a la Constitución Española, las Directivas comunitarias y normas internacionales.

 

La reforma posibilita que con la mayoría simple se elijan a los cargos judiciales mencionados. La anterior Ley Orgánica exigía una mayoría de 3/5 para todos los nombramientos importantes; pero la actual (art. 599) sólo mantiene esta mayoría cualificada para la propuesta de designación de los dos magistrados del Tribunal Constitucional que corresponde al Consejo. De esta manera, el partido mayoritario consigue nombrar a todos los que le interese.

Esto se ve posibilitado, además, por otros dos mecanismos: 1- la ausencia de criterios objetivos predeterminados para los nombramientos; y 2- el cambio de la estructura interna del CGPJ, de modo que la Comisión Permanente es donde reside el núcleo del poder judicial, desapareciendo otras comisiones anteriormente existente (como la Comisión de Selección). Esta Comisión está formada por el Presidente y cinco vocales (tres judiciales y dos no judiciales). Sólo estos tendrán dedicación exclusiva.   De entre los miembros de esa Comisión están dos parlamentarios.

Se ha creado la figura de vicepresidente del Tribunal Supremo y se configura como el sustituto del presidente, en casos de ausencia o imposibilidad. No se vislumbra la necesidad de la creación específica de este cargo añadido a los 20 vocales, pues, como ya venía sucediendo, con anterioridad, un vocal hacía esas funciones. El hecho de que, además, esta figura forme parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo hace surgir la sospecha de que pueda ser una correa de transmisión al CGPJ de lo que sucede en el Tribunal Supremo y, viceversa, de instrucciones de aquel a este.

Se crea también la figura del Promotor de la Acción Disciplinaria, antes nunca conocida. Se configura de una manera peculiar, ya que se dice que no forma parte del CGPJ, pero que está subordinado al mismo, y lo elige el CGPJ, también de forma discrecional.  La duración de su mandato coincide con el del CGPJ que lo nombra, el cual, puede ordenarle la iniciación o la continuación del expediente en contra de su criterio.

Hasta ahora, los expedientes disciplinarios se llevaban a cabo por el CGPJ, a través de la Comisión Disciplinaria, quien nombraba un magistrado para instruirlos, dotado de independencia en su labor y designado por un turno determinado, quien tras concluir las diligencias que estimara pertinentes, resolvía sancionar o archivar, conforme a los hechos acreditados y la legalidad aplicable, formulando una propuesta que elevaba al CGPJ.  

La figura del Promotor, por su forma de designación y su subordinación a un órgano tan politizado como el CGPJ y ser único para toda la carrera, puede generar una merma importante en la independencia judicial.

Precisamente, la idea de la creación de una entidad independiente de los otros poderes del Estado es para alejar a estos del Poder Judicial, y la responsabilidad disciplinaria es una de las materias más sensibles que pueden afectar a los jueces en su labor. Poco se puede garantizar si el Poder Ejecutivo y el Legislativo son los que designan a los miembros del Consejo del Poder Judicial, si los elegidos son personas con estrechos vínculos con los mismos, algunos, incluso, han prestado servicios bajo su dependencia en una pasado reciente, y todos los judiciales, menos tres, lo han sido desde cargos judiciales de designación discrecional. Muchos de ellos llevan años sin dictar sentencias o dictando un número insignificante.

Si se aplicara la teoría del levantamiento del velo, comprobaríamos que, debajo de esa apariencia, están los mismos políticos.

En la práctica, el Presidente del Gobierno y el jefe de la oposición han llegado a un acuerdo mediante el cual no habría vetos entre los partidos. Es decir, que cada uno elegiría libremente a los suyos sin intromisiones por parte de los demás como ha venido ocurriendo siempre en todos los procesos de renovación pues ambos partidos se alternan en las tareas de Gobierno. Una vez que este principio queda claro el resto es muy fácil,  solo queda aprobar los nombres por las Cámaras demostrando una vez más la facilidad con la que las elites políticas llegan a “ acuerdos “ cuando se trata de repartirse el Poder judicial. Esta práctica ha sido continuada con este sistema y los anteriores a lo largo de la vida de este importante órgano constitucional, como también sucedió en el anterior CGPJ, e igualmente, los dos grandes partidos se pusieron de acuerdo en designar al que sería su presidente (así, se publicó en la prensa el día 22/09/08 antes de  su elección).

Finalmente, en este apartado, ha de resaltarse que la reforma comentada ha supuesto una reducción de las funciones que hasta ahora desempeñaba el CGPJ, en aras a garantizar la independencia de los jueces y magistrados, trasvasándose al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo: como  la potestad reglamentaria relativa al Estatuto de los jueces y Magistrados, la que afecta a las asociaciones judiciales y la acción exterior.

NORMATIVA

En el informe del Relator Especial de la ONU sobre la independencia de la judicatura del año 2.009, se señaló que “ El principio de la separación de poderes, junto con el estado de derecho son la clave de una administración de justicia con garantía de independencia, imparcialidad y transparencia…, en su Observación general Nº 32, el Comité de Derechos Humanos subrayó que toda situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no fueran claramente distinguibles o en la que este último pudiera controlar o dirigir al primero era incompatible con el concepto de un tribunal independiente. Por consiguiente, el Comité ha expresado preocupación al respecto en varias de sus recomendaciones finales y ha instado a que se establezca una diferenciación clara entre los órganos de las diferentes ramas del poder”; en otro apartado, que “ la participación del poder legislativo en el nombramiento de los jueces entraña el riesgo de que el proceso se politice, … los nombramientos políticos no son una vía adecuada. Es crucial que la población adquiera confianza con un sistema judicial que administre justicia de manera independiente e imparcial exento de consideraciones políticas” Se recomienda establecer un órgano independiente encargado de la selección de los jueces, una entidad independiente del gobierno y de la Administración, y formado sustancialmente por jueces, con vistas a evitar interferencias externas de carácter político o de otra índole. A juicio del Relator Especial, si el órgano está compuesto principalmente por representantes políticos, siempre existirá el riesgo de que pueda convertirse en una entidad meramente formal o una dependencia jurídica a cuya sombra el Gobierno ejerza indirectamente su influencia. Para evitar esta situación, la judicatura debe seleccionar a los miembros de dicho órgano independiente.

En el caso español, se ha pervertido el sistema, de modo que el órgano independiente es meramente formal. Es un disfraz.

Igualmente  el informe de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa (CDL-AD ( 2007) 028)  de fecha 12/13 de marzo de 2010  sobre independencia de los jueces recomienda la existencia del consejos judiciales independientes encargados del nombramiento y ascenso de los jueces “ en el que los jueces representen una parte importante, si no la mayoría de sus miembros. Salvo los miembros ex officio, estos jueces deberían ser elegidos o nombrados por sus homólogos.”

Se incumplen igualmente las recomendaciones del Consejo Consultivo de Jueces Europeos que aconsejan que el órgano independiente esté formado exclusivamente o, mayoritariamente por jueces, estos elegidos por sus pares,  que los miembros del Consejo de la Magistratura, jueces o magistrados o no, no deben ser políticos activos, miembros del parlamento, del ejecutivo o de la administración. El CCJE no aboga por sistemas que involucran autoridades políticas, como el Parlamento o el ejecutivo en cualquier etapa del proceso de selección. Deben excluirse todas las formas de designación de las autoridades internas o externas a la judicatura. Es necesario asegurarse de que el Presidente del Consejo de la Magistratura está en manos de una persona imparcial que no está cerca de los partidos políticos.

Nada de ello se cumple.

SEGUNDO.- LA CARRERA. PROMOCION Y ASCENSO.

El sistema de carrera profesional proporciona seguridad jurídica.

Tradicionalmente, en España, el ascenso y promoción de los jueces se regía por el escalafón, de modo que cada uno sabía de antemano cuándo le correspondía ascender. No originaba litigiosidad ni conflictividad.

Desde hace unos años, ese sistema objetivo se ha ido desvirtuando, ya que cada vez hay más cargos judiciales de designación discrecional. Antes, sólo los presidentes de Tribunales de Justicia (incluidos los regionales- autonómicos y provinciales-) eran elegidos de este modo, el resto se regía por el escalafón; pero el elenco de los cargos discrecionales se ha ido ampliando a todos los miembros del Tribunal Supremo, todos los presidentes de Salas del Tribunal Supremo, de Tribunales regionales y de la Audiencia Nacional. En la actualidad, hay centenares de cargos judiciales que son elegidos por esta vía.

Al propio tiempo, se ha desarrollado una carrera paralela, que se articula mediante comisiones de servicio, y cada vez más generalizada. Hay centenares de jueces y magistrados que concursan, cambian de destino y ascienden de este modo.

Son puestos de duración temporal, pero muchas veces prorrogables, y decididos por criterios no predeterminados de forma clara y terminante.

Y estos puestos temporales son decididos por el CGPJ.

Puede darse el caso de que magistrados que aun no reuniendo los requisitos para acceder a cargos superiores, puedan acceder a los mismos por esta vía y permanecer en estos cargos hasta que reúnen los requisitos y de ese modo pueden ya aspirar a la plaza en propiedad. Y lo mismo sucede en cambios de destino geográficos.

Todas estas situaciones pueden ser un factor que puede afectar a la independencia judicial, ser causa de abusos y de discriminaciones.

Y junto al “revolving door” están propiciando una fractura de la Carrera Judicial. La Carrera está dividida por una línea horizontal imaginaria, pero perceptible, que funciona como un techo de cristal, entre los de arriba y los de abajo, originando insatisfacción y desmotivación en los jueces y magistrados que se ven relegados de alcanzar puestos más altos por más que sea su dedicación y empeño en el recto ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 

Cuanto más arriba se esté, menor carga de trabajo, menor presión inspectora y mejores condiciones de trabajo (mayores retribuciones y ayudas, planes de refuerzo, asistentes, letrados, etc..).  

Los Principios básicos internacionales establecen que los ascensos de los jueces han de basarse en factores objetivos, especialmente, en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia. El Comité de Derechos Humanos recomendó que los Estados establecieran procedimientos claros y criterios objetivos. Hace hincapié en que, si esas decisiones se dejan a la discrecionalidad de autoridades administrativas, se podía exponer a los jueces a presiones políticas y comprometer su independencia e imparcialidad.

El Relator Especial destaca que estas decisiones deben ser adoptadas, preferentemente, por un organismo independiente, al menos, por una mayoría de jueces.

Señala la Relatora, en su informe del año 2.012, que los nombramientos judiciales pueden ser fácilmente objeto de manipulación por los poderes ejecutivos o legislativos o por interesados del sector privado, lo que puede dar lugar a la selección de jueces que carecen de independencia o de jueces predispuestos a favor de determinados intereses políticos o económicos; por ello, considera esencial que el método de selección garantice que no sean nombrados por motivos indebidos y que un órgano se encargue de la selección de los jueces, actuando de forma independiente de los poderes legislativo y ejecutivo, contribuyendo así a evitar la politización de los nombramientos y la posible lealtad indebida de estos a intereses distintos de la justicia imparcial.

En definitiva, la elección de los altos cargos judiciales por parte del CGPJ no se rige por criterios objetivos predeterminados, sino que tiene carácter discrecional, lo que se presta a la arbitrariedad, a primar afinidades ideológicas o al puro nepotismo, lo cual contribuye a empañar aún más la imagen de integridad e imparcialidad de los magistrados elegidos y, por extensión, al resto de jueces y al sistema judicial en su conjunto, quebrando la confianza ciudadana. 

La ciudadanía está descontenta y las resoluciones de los jueces se leen en clave política, esto, es, piensan que se decide de una manera u otra en función de quien le ha nombrado. Tal es la imagen que se proyecta desde el órgano de gobierno por el sistema de elección, que es urgente corregir.  

El Relator recomienda que la selección y el ascenso de los cargos judiciales se rija por criterios objetivos, predeterminados; e incluso, que sean los propios jueces quienes elijan a los Presidentes de sus Tribunales, ello para evitar que la jerarquía judicial interna vaya en contra de la independencia judicial. Los jueces tienen que trabajar en un entorno que propicie la adopción de decisiones de forma independiente. 

TERCERO.- Incumplimiento del principio de inamovilidad establecido como otra garantía básica para garantizar la independencia judicial.

La titularidad y la inamovilidad de los jueces son uno de los pilares fundamentales de la independencia judicial.

El Relator considera que la provisionalidad, los mandatos de corta duración y la reelección debilitan el sistema judicial y afectan a la independencia judicial. Recomienda que los estados presten especial atención a la cuestión de la permanencia en el cargo de los jueces.

Y que, en el caso de que los jueces tengan que pasar un periodo de prueba inicial, se establezcan salvaguardias específicas para evitar que esta situación ponga en peligro la independencia judicial. Una vez terminado ese periodo, que habría de ser breve y no prorrogable, debería concederse automáticamente el nombramiento. El requisito de la confirmación del nombramiento después de ese periodo de prueba puede ir contra el principio de independencia de los jueces. 

En España, se dan las siguientes situaciones, que evidencian los claros incumplimientos de los Principios básicos:

a)     Los presidentes del Tribunal Supremo, los de los Tribunales Superiores de Justicia, los presidentes de las Salas de dichos Tribunales y los de las Audiencias Provinciales están sometidos a reelección. 

b)     Existen muchas comisiones de servicio, cargos judiciales temporales por su naturaleza, concedidas mediante criterios no claramente objetivos, y en muchas ocasiones sometidas a renovación y prórroga periódica.

c)     Los jueces en prácticas son llamados a ejercer la jurisdicción, sin ser aún jueces y estar aún sujetos a la evaluación por la Escuela Judicial, y quedan a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien debe elaborar un informe sobre la dedicación y rendimientos en el desempeño de sus funciones, para su valoración por la Escuela Judicial. En tal situación, desempeñan en su plenitud y sin supervisión de un tutor las funciones jurisdiccionales, con un salario de funcionario en prácticas de unos 1.000 euros, revelándose una precaria situación.

d)     Existe una promoción de jueces que está a la espera de plazas. Situación incomprensible dada la carencia de jueces en España, que tiene una de la ratio más baja de jueces en Europa y más aún por la excesiva litigiosidad que soporta el sistema judicial español.

La situación viene propiciada por el desinterés, o quizás interés, del Poder Ejecutivo en la creación de plazas judiciales.  

e)     Se avecinan próximas reformas, como la de los Tribunales de Instancia, que pretende concentrar todos los jueces en una única sede provincial, bajo un régimen presidencialista, pues, al Presidente, también nombrado discrecionalmente por el CGPJ,  se le otorgan amplias facultades, de modo  que se residencian en el mismo las decisiones más trascendentes, incluido el reparto de asuntos. Además que va a suponer un alejamiento de los ciudadanos a los Tribunales, dificultando su acceso.

f)     Dicha reforma va a permitir la movilidad de los jueces, ya que pueden ser llamados a prestar servicios en otras salas.

g)     Así mismo, terminará con el único reducto de cargo elegido democráticamente por los propios jueces, como son los actuales Decanos, que existe, hoy, en todos los Partidos Judiciales. …

CUARTO.- RECURSOS INSUFICIENTES.-

Los principios básicos establecen que todos los Estados miembros tienen la obligación de proporcionar recursos suficientes para que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones, … incluso la Declaración de Beijin (Pekin) prevé expresamente que las competencias del poder ejecutivo que puedan afectar a los recursos de los jueces no deben ser utilizados para amenazar o presionar a un juez o jueces concretos. En uno de los informes del Relator se indicó que se deberían asignar a la judicatura entre el 2 y el 6% del presupuesto nacional ….., incluso, en contextos de importantes restricciones económicas nacionales, debe darse un alto grado de prioridad a la asignación de recursos para atender las necesidades de la judicatura y del sistema judicial.  Y el Poder Judicial debe participar de forma efectiva en la elaboración del presupuesto. El Relator destaca que, cuando exista el órgano independiente, este debe ser el encargado de recibir las propuestas de los tribunales, preparar un proyecto de presupuesto del poder judicial y presentarlo al poder legislativo.

En el caso de España, los jueces españoles no pueden participar de modo alguno en la asignación de los recursos que necesiten, han de contentarse con los medios y recursos que quiera proporcionarle el poder ejecutivo. Es más, han de pedirlos a los poderes ejecutivos (nacionales y regionales), quienes suelen desatender sus reclamaciones, tanto en cuanto al personal que necesitan, como respecto de los medios materiales. Muchas de las dependencias judiciales son obsoletas y los sistemas informáticos no funcionan debidamente, siendo muchos de ellos incompatibles entre sí.

El Poder Judicial en España carece de presupuesto global propio.

Sólo el CGPJ tiene presupuesto autónomo, pero para su propio funcionamiento y mantenimiento. El CGPJ es ajeno a la elaboración del presupuesto para administrar justicia.

El Relator Especial destaca que hay más probabilidades de que la independencia del poder judicial salga reforzada si la administración de los fondos se encomienda directamente al poder judicial o a un órgano independiente encargado de la judicatura. Y subraya que la reducción del presupuesto de los tribunales obstaculiza considerablemente la administración de justicia, dando lugar a retrasos en las causas y a demoras injustificadas en el nombramiento de los jueces.

En España, las restricciones presupuestarias están ocasionando retrasos considerables en la resolución de los litigios, señalándose los juicios a varios años desde su iniciación.

La Justicia española lleva años sufriendo una alta tasa de litigiosidad y está inmersa en una infinidad de causas por corrupción que afecta a los grupos políticos, sindicatos, entidades financieras y grandes empresas, por lo que la insuficiencia de recursos genera sensación de impunidad.

En esos casos, donde más se necesita de expertos policiales y económicos que auxilien la labor de los jueces, estos tienen que pedirlos al poder ejecutivo, el cual está poniendo graves impedimentos, como se están haciendo eco los medios de comunicación, tales como destituciones y relevos en los mandos de las Unidades Especiales de delitos económicos, en la jefatura de la unidad anticorrupcion de la Policía y en la Hacienda Pública, cuyo director ha dictado un reglamento para reservarse la designación del funcionario que haya de prestar el auxilio requerido por el juez y el que los informes que realicen estos funcionarios sean revisados primero por los mandos antes de presentarlos a los jueces que se los han encargado. Se corre el riesgo de que la información que se proporciona al juez quede mediatizada. (enlaces al final del texto).

Todo ello viene propiciado por la falta de un Cuerpo de Peritos y de una Policía Judicial adscritos a los Tribunales o dependientes de los mismos, imparciales e independientes de los demás poderes del Estado.

 

Las restricciones presupuestarias han conllevado la supresión de cerca de mil jueces sustitutos, sin que, al propio tiempo, se hayan creado plazas suficientes que compensen tan importante pérdida. Es más, hay una promoción de jueces que no tiene plaza. Ello provoca suspensiones de los juicios y que los jueces tengan que asumir la sustitución de sus compañeros, en casos de enfermedad, vacancia u otros supuestos, lo que incrementa su ya elevada carga de trabajo.

Ello determina que no se pueda cumplir con los principios del juicio justo en un plazo razonable.

 

Se fueron suspendiendo la entrada en vigor de juzgados y consiguiente plazas de jueces, como esta http://www.boe.es/boe/dias/2011/06/25/pdfs/BOE-A-2011-10971.pdf

 

Se acompañan noticias (al final del texto) sobre las continuas y habituales suspensiones de juicios por falta de jueces y por averías y deficiencias en infraestructuras y servicios.   

A ello se añade el sistema organizativo interno en que el juez desempeña su trabajo, la oficina judicial, que le presta el apoyo necesario para el ejercicio de sus funciones, pero sobre la que, sin embargo, el juez carece de capacidad organizativa, aunque no se le exime de responsabilidad por todos los asuntos que existan en la misma.

El reparto de competencias sobre los funcionarios es otra fuente de problemas de coordinación y, en definitiva, dificulta y entorpece que se pueda administrar una eficaz Justicia. Todos los funcionarios dependen jerárquicamente del Poder Ejecutivo, pero unos al del Estado y otros al de los ejecutivos regionales, los primeros son los jefes funcionales de los segundos, pero es el ejecutivo estatal y regional el que les concede vacaciones, permisos, cambios, etc… ; lo mismo sucede con el suministro de material y sistemas informáticos, de modo que cada ejecutivo regional crea el suyo.  

 

La carencia de medios llega a tal punto que está afectando a principios y garantías esenciales del procedimiento, como es el principio de inmediación, pues, los jueces, en las vistas y juicios, han de estar tomando notas de lo que dicen los intervinientes, con las que fundamentar luego sus resoluciones que siempre han de ser motivadas y por escrito, ante la carencia de un sistema que transcriba las actas judiciales, de modo, que no puede llevar a cabo en su plenitud la policía de vistas y la percepción directa mediante la vista de los gestos, actitudes, indicaciones y demás comportamientos de los que intervienen en dicho acto principal del proceso. Es preciso que el juez esté atento, con los cinco sentidos, a lo que sucede en dicho acto. 

QUINTO.- LIBERTAD DE ASOCIACION y DE EXPRESIÓN.

Conforme a los principios básicos internacionales, los jueces gozarán del derecho a constituir asociaciones de jueces u otras organizaciones y afiliarse a ellas. El objetivo de las mismas es representar sus intereses y defender la independencia judicial.

En España, el CGPJ ha denegado este derecho a unos magistrados, al  impedirles el formar parte de la directiva de una plataforma para defender la independencia judicial. Si bien, el Tribunal Supremo ha anulado la decisión del CGPJ, en ST 6/11/2013 estimando que este organismo ha vulnerado los derechos fundamentales de los jueces a la asociación y a la igualdad.

El Relator Especial también destaca la importancia de la participación de los jueces en los debates relativos a sus funciones y condiciones, así como en el debate jurídico, en general.

La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé cercenar este derecho, al prohibir a los jueces y asociaciones judiciales hacer valoraciones de actualidad en los medios de comunicación sobre los asuntos pendientes ante los Tribunales y sobre las resoluciones judiciales, si bien, podrán hacer comentarios de tipo doctrinal o científica o  en publicaciones o en foros especializados.

SEXTO.- La asignación de los casos a los jueces. 

El método de asignación de los casos es fundamental para garantizar que estos puedan adoptar decisiones de manera independiente. Los Principios básicos establecen que esta asignación es un asunto interno de la administración judicial, no debe haber injerencias externas. Deben establecerse mecanismos que proteja a los jueces también de injerencias internas. El Relator destaca que la discrecionalidad del presidente del tribunal para asignar casos a los jueces puede dar lugar a que los casos más delicados se asignen a jueces concretos y se excluya a los demás, la facultad, en algunos países, de los presidentes de asignar los casos o retirarlos de los jueces puede dar lugar a graves abusos. Recomienda mecanismos objetivos en la asignación de los casos (sorteo, orden alfabético o similar).

Contrariamente a las recomendaciones, en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se prevé que las decisiones más trascendentes y el reparto de asuntos queden en manos del presidente del Tribunal de Instancia elegido por el CGPJ.

Y se quiere eliminar la única figura elegida democráticamente por los jueces: el Decano.

SEPTIMO.- LA  RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES. ACTUACION DISCIPLINARIA.

Los principios básicos establecen que los jueces gozarán de inmunidad personal respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de acciones u omisiones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales, y, de conformidad con los Principios y las directrices sobre el derecho a un juicio justo y la asistencia jurídica en África, tampoco han de tener responsabilidad penal por tales acciones u omisiones.

El Comité de Derechos Humanos hace hincapié en que no se debería someter a los jueces a responsabilidad penal por dictar sentencias “injustas” o cometer errores en sus decisiones.

Con el fin de proteger a los jueces de acciones judiciales injustificadas, el Relator Especial considera esencial que se conceda a los jueces cierto grado de inmunidad penal. Si bien, también es fundamental asegurar la exigencia de responsabilidad de los jueces a fin de que no se abuse de la inmunidad. 

En España, los jueces responden civil, penal y disciplinariamente.

La responsabilidad civil no se da en el resto de países, la responsabilidad penal por el delito específico de prevaricación judicial es única para los jueces, la conducta descrita por el tipo penal no está tipificada para ningún otro funcionario o autoridad, ni siquiera para los que desempeñan funciones en la Administración de Justicia, como los fiscales y secretarios judiciales, pese a que ambos, también adoptan decisiones y resoluciones. Y la prevaricación culposa es desconocida en cualquier otro ámbito.

En España, no es extraña la interposición de querellas y denuncias con el fin de apartarlos de los casos que tramitan. Así, por ejemplo, sólo en la Comunidad de Madrid fueron denunciados, en el año 2.012, penalmente 90 jueces y magistrados (como es de ver en la página 28 de esta Memoria de la Fiscalía: http://www.fiscal.es/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content disposition&blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DMemoria+FS+Madrid+2013.pdf&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1246969806379&ssbinary=true)

 

En España, hay jueces condenados penalmente por prevaricación culposa y dolosa, lo que, en otros países no hubiera sucedido, ni tampoco en este, de haberse aplicado los Principios básicos internacionales.

 

La responsabilidad disciplinaria de los jueces es una de las materias más sensibles que puede afectar a su independencia.

 

La ley recoge cerca de 40 tipos de infracciones disciplinarias de los jueces.

En España, se incoan anualmente centenares de expedientes disciplinarios contra los jueces, en su inmensa mayoría por retrasos, no siempre imputables a los mismos, más bien son debidos, en general, a carencias estructurales. Los jueces españoles están soportando una excesiva carga de trabajo y están sujetos a unos módulos aprobados por el CGPJ que, particularmente, para los jueces de base, resultan excesivos, siendo estos los más expedientados por tal motivo, pese a que, son los más sobrecargados y los que más resoluciones dictan, y los que perciben menores retribuciones (punto este también de especial preocupación de la Relatora Especial). Conforme más se sube en la categoría profesional, menos expedientes disciplinarios se incoan, hasta llegar a la cúspide (Tribunal Supremo), en donde son desconocidos, por más retrasos que existan, y en donde no hay establecidos módulos.    

Sirva de ejemplo el número de asuntos que el CGPJ considera aceptable para un juez de instrucción: 8.000 casos al año.  Esta elevada carga de trabajo, bajo la amenaza de expediente disciplinario, puede hacer que el juez esté más pendiente de acelerar las causas y terminarlas pronto que de resolverlas bien de modo independiente.

Pese a que España soporta una tasa de litigiosidad de las más altas de la OCDE, presenta una duración media de los procedimientos inferior a países como Francia e Inglaterra (datos obtenidos del informe último del Banco Mundial).

 

Un juez cansado, estresado, es difícil que se encuentre en las condiciones óptimas para desarrollar sus importantes funciones y es pasto de errores, la incontinencia legislativa y la poca claridad de las leyes, muchas de ellas con entrada en vigor al día siguiente de su publicación oficial, separándose de la norma general de los 20 días de “vacatio”, las numerosas correcciones de errores de las mismas, las modificaciones de las normas, etc.. dificultan su labor, provocando incluso que se desconozca qué normativa es aplicable en cada momento, o, al menos, convierte la aplicación de las leyes en tarea ardua.  

Los módulos de rendimiento de los jueces fueron anulados por el Tribunal Supremo por estimar que no se ajustaban a la legalidad, pese a lo cual, siguen funcionando como si esa sentencia del alto Tribunal no existiera. Los jueces siguen premiados (con una pequeña retribución) y castigados por el CGPJ por los módulos.

Recientemente, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 5 de julio de 2.013, ha anulado una sanción impuesta por el CGPJ a un magistrado y ha dicho bien claro, algo que parece una obviedad: “Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo, pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo”.

 

Finalmente, en esta materia, ha de mencionarse que recientemente el CGPJ y la Fiscalía General del Estado han firmado un Convenio para inspeccionar los Tribunales y las Fiscalías.  

(https://www3.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Consejo_General_del_Poder_Judicial/Actividad_del_CGPJ/Convenios/Convenio_de_colaboracion_entre_el_Consejo_General_del_Poder_Judicial_y_la_Fiscalia_General_del_Estado_sobre_inspeccion_coordinada_de_organos_jurisdiccionales_y_fiscalias).

No deja de causar cierta preocupación la unión de ambos órganos, que va a posibilitar inspecciones conjuntas a los jueces, cuando, precisamente, en esta materia, el órgano independiente debería actuar con total independencia de cualquier otro, y, más, cuando la Fiscalía del Estado es un órgano fuertemente jerarquizado y dependiente del Poder Ejecutivo. Es un caso más de la falta de respeto a la división de poderes y puede constituir un motivo de inquietud para los jueces que puede afectar en su independencia, pues, no puede desconocerse que el fiscal es una parte en todos los procesos judiciales penales.

A ello, se une la Inspección por el Poder Ejecutivo de las oficinas judiciales, donde el juez presta sus servicios.

En estas circunstancias y el contexto del país (lleno de causas judiciales contra políticos de todos los niveles), puede surgir la sospecha de que se activen inspecciones selectivas, aparentemente inocentes, a los jueces que tramitan dichas causas.

Con la actual sobrecarga, es fácil, siempre habrá algún escrito o algún procedimiento atrasado.

Casi todos los jueces que investigan causas de corrupción han sido denunciados y/o sometidos a inspección.

El número de expedientes disciplinarios incoados a los jueces es notablemente superior a los miembros dependientes del Ministerio de Justicia que prestan sus servicios en la Administración de Justicia, como los fiscales y secretarios judiciales, a quienes apenas se les incoan expedientes disciplinarios, y, menos aún por retrasos.

OCTAVO.- EL AMPARO A LOS JUECES. RECURSO DE AMPARO.  

El CGPJ se ha desentendido de amparar desde el primer momento a los jueces cuando se sientan inquietados y perturbados, en la medida en que aprobó en norma reglamentaria (Reglamento de la Carrera Judicial de 2.011) que sea el juez el que lo solicite en breve plazo y mediante un procedimiento que se asemeja a un mero expediente administrativo, con previo examen de inadmisión, traslados a interesados, lo que le hace poco ágil y eficaz, además de carecer de prioridad y preferencia.

La función esencial del CGPJ es velar por la independencia judicial y, por tanto, amparar a los jueces frente a los ataques que reciban. Suele ocurrir que estos ataques verbales y a veces físicos provienen de las propias partes – y/o sus áreas de influencia- afectadas en los procesos que tramitan los jueces que sufren esos ataques, por lo que implicar al juez en que él mismo pida amparo al CGPJ le supone un trabajo añadido, con un resultado incierto y podría empañar la imagen de imparcialidad en el litigio (al convertirlo en denunciante de los que atentan contra su independencia) que podría dar lugar a su recusación y, su consiguiente apartamiento del caso. Consiguen, así, su propósito.

No es de extrañar que ya prácticamente ningún juez pide amparo al CGPJ.

El amparo debe ser un instrumento de aplicación de oficio por el propio CGPJ. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio del año 2.008 lo explica claramente :

“La garantía adquiere sin embargo su sentido cuando determinadas actuaciones extrañas a la relación procesal pretenden influir en la opinión pública descalificando al Juez o Tribunal, dudando de su imparcialidad, o presionándoles para que resuelva en un determinado sentido un litigio en curso, mesurando la relevancia de quien las profiere o promueve y del contexto y manera en que se difunden. La necesaria imparcialidad del Juez hace que no pueda entrar a contradecir ni matizar personalmente informaciones alrededor de un proceso o litigio cuya resolución le corresponde, so pena de vulnerar el secreto de las actuaciones y perder incluso, desde el punto de vista subjetivo de las partes, dicha imparcialidad. En estas circunstancias, es razonable que quien tiene atribuido el mandato constitucional de velar por la independencia del Poder Judicial, supla, sin necesidad de entrar en el fondo de la relación litigiosa, aquella defensa que el Juez por sí mismo no puede hacer.”

Las críticas exacerbadas de la prensa y los medios de comunicación, que pueden ser afines a los partidos políticos, sindicatos y determinados grupos económicos, bancarios y similares, contra los jueces encargados de las causas contra la corrupción en que estos están implicados puede minar la independencia judicial.

Recientemente, una magistrada que tramita una de las mayores causas de corrupción de un sindicato fue agredida verbalmente en plena calle cuando caminaba hacia su trabajo. El CGPJ no la ha amparado. Ha guardado silencio.

Otra juez, ha sufrido ataques de imputados y acompañantes de este, consiguiendo que, aunque la juez no los haya denunciado, haya prosperado su recusación al considerarse que la juez es víctima y tal condición puede empañar su imagen de imparcialidad. Tampoco se conoce pronunciamiento alguno del CGPJ.

Todo ello viene propiciado por la falta de un Plan eficiente para ofrecer a los jueces una protección segura, que debería extenderse incluso a sus familiares.

Los jueces, salvo determinados altos cargos, carecen de vehículo oficial y protección policial. Muchos acuden a sus despachos profesionales en medios de transporte público. En sus vidas privadas, están insertados en la sociedad, tienen hijos, familia que también sufren, en sus ámbitos, las repercusiones públicas y mediáticas de los jueces.

En estas situaciones, junto con las demás ya expuestas, como la sobrecarga de trabajo, no es exagerado afirmar que algunos jueces están desarrollado sus funciones en condiciones de heroicidad.

No queremos terminar esta denuncia sin mencionar los factores que inciden en la imparcialidad de los fiscales en España, tales como la designación y dependencia política del Fiscal General del Estado y la fuerte dependencia jerárquica de los fiscales, así como la proliferación de cargos de libre designación y otros que menoscaban los principios de inamovilidad, lo que puede incidir en sus importantes funciones y empañar la imagen de una Justicia imparcial e independiente.

El Gobierno prepara una reforma para atribuir la instrucción de los delitos al Ministerio Fiscal, sin modificar su estructura interna.

El Ministerio Fiscal en su configuración actual esta sometido a rígidas disposiciones que garantizan la unidad y dependencia jerárquica ( aº 22 a 27 del EOMF ) Así,  en cualquier momento, el superior jerárquico de un fiscal puede avocar cualquier asunto para sí o designar a otro fiscal antes o después de ser repartido. El Fiscal General del Estado puede llamar a cualquier fiscal a su presencia, dirigir instrucciones generales y particulares para un caso concreto  y designar a un fiscal para un caso concreto. La desobediencia a las órdenes impartidas esta sancionada con la expulsión, como ya ha ocurrido con un fiscal (por no atender las instrucciones de su Fiscal Jefe y no había entregado una estadística). La sanción  de separación del servicio fue recurrida ante  la Audiencia Nacional, que dio la razón al recurrente  en sentencia de 1/10 / 2013 “ pues, en su expediente se había vulnerado el principio de legalidad, el mismo que el Fiscal está obligado a promover “.El fiscal ha sido readmitido en el cuerpo y la Fiscal jefe, que formaba parte del Consejo Fiscal que decidió la expulsión, ha sido ascendida. Se trata de un ejemplo claro de lo que puede ocurrir si se atribuye al Ministerio Fiscal la investigación de los delitos.

Hasta ahora la investigación de los delitos se lleva a cabo, en la mayoría de los casos por jueces independientes, en virtud de estrictas normas de reparto y sometidos exclusivamente a la ley a quienes no se puede dirigir orden o intimación directa o indirecta, alguna so pena de cometer un delito.

 Con esta reforma se elimina el derecho  de los ciudadanos a una investigación independiente  de los delitos lo que afectará, sin duda, a la investigación de los abundantes casos de corrupción política existentes en España.

La falta de confianza en el sistema judicial es perjudicial para la democracia y alienta a que la corrupción se perpetúe. Para la credibilidad de todo el sistema judicial es especialmente importante que el público piense que es independiente e imparcial. Además, la falta de confianza en la justicia hace desistir a las personas de recurrir al sistema judicial, lo que puede desviar el arreglo de los conflictos hacia otras vías o sistemas informales que, por lo general, no respetan los principios básicos de imparcialidad, equidad, no discriminación y debidas garantías procesales (como afirma la Relatora Especial en su informe de 13 de agosto de 2.012).

Los aspectos tratados en esta denuncia son algunos (hay más) de los que afectan a la independencia judicial y la imagen que proyecta hacia la ciudadanía. Ante el panorama descrito no es de extrañar la falta de confianza del pueblo español en el sistema judicial español.

Se comienza con la falta de medios y la sobrecarga de trabajo, de modo que los jueces no pueden desarrollar su labor en plenas condiciones, y haciéndoles presa fácil de cualquier expediente disciplinario por retrasos, sin que puedan hacer nada por evitarlo, colaborando el CGPJ al establecer una excesiva carga de trabajo y un uso desmedido de su potestad disciplinaria, al tiempo que guarda silencio ante los ataques de todo tipo que están sufriendo muchos jueces, sigue con el mantenimiento de un sistema de inspección dirigido por una persona designada por los miembros del CGPJ y subordinada a ellos, la inspección compartida con la Fiscalía General del Estado y el propio  Ministerio de Justicia y se continúa con la designación por los partidos políticos del órgano independiente de ellos, introduciendo en el mismo personas vinculadas directa o indirectamente con miembros de los poderes ejecutivo y legislativo, cuando no ellos mismos, como son los diputados seleccionados. Todo ello hace que los jueces no puedan juzgar las causas con total independencia, sometidos únicamente, al imperio de la ley y en un plazo razonable.

 

Si no fuera porque los políticos pretenden influir en las decisiones de los jueces, no habría motivo para que desplegaran tanta actividad sobre el CGPJ – que conlleva la elaboración de informes, modificación de leyes, incluso con la suspensión de la vigencia, en pleno plazo de inicio de la renovación-  y tuviera tanto interés en designar a sus miembros. Ya advierte el Relator Especial para la independencia judicial que han de evitarse también injerencias internas, estos, es las que provienen de las estructuras internas.

Nada más fácil para los políticos que introducirse, a través de terceros, en ese órgano independiente para desplegar su influencia, pretendiendo que no se vea como influencia externa y limitando, a su vez, la frontal oposición o resistencia que pudieran plantearle los jueces, al ser “compañeros” los que “formalmente” les mandan.

Por todo lo expuesto, solicitamos su urgente intervención, que revise y compruebe todo lo denunciado, y actúe en consecuencia, pues, no es posible en las condiciones actuales garantizar la independencia de los jueces ni se respeta la necesaria separación de poderes. Acudimos en su auxilio ante la demostrada incapacidad de las autoridades e instituciones internas para poner fin a esta situación.

ENLACES :

http://www.europapress.es/nacional/noticia-dos-asociaciones-judiciales-muestran-indignacion-vergonzoso-paripe-eleccion-presidente-cgpj-20131210142042.html

http://www.europapress.es/nacional/noticia-upyd-obligara-miercoles-rajoy-pronunciarse-reparto-cuotas-tarta-nuevo-cgpj-20131205165733.html

http://www.europapress.es/nacional/noticia-expertos-gobierno-dicen-ahora-parlamento-elija-todos-vocales-cgpj-20121103114513.html

 

1 comentario sobre “LA PLATAFORMA PIDE AUXILIO A LOS CIUDADANOS

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