QUEJA ANTE EUROPA

La Plataforma Cívica acaba de aprobar un texto que presentará ante el Consejo Consultivo de Jueces Europeos donde se denuncia la intorelable politización a que está sometida la Justicia española.

Este es su contenido íntegro:

AL EXCMO. SR. SECRETARIO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE JUECES EUROPEOS:

 

        La asociación Plataforma Cívica por la Independencia Judicial (PCIJ) solicita respetuosamente del CCJE la elaboración de un informe ante la gravísima situación que atraviesa el sistema judicial español debido a las reformas legislativas que proyecta el Gobierno del Reino de España, que afectan a la independencia judicial y conculcan los principios fundamentales establecidos en la Carta Magna de los Jueces aprobada en la 11ª reunión plenaria, celebrada el 17 de noviembre del año 2.010, del Consejo Consultivo de los Jueces Europeos. Y pide que, en su caso, asesore al Comité de Ministros, mediante la formulación de una opinión sobre las cuestiones atinentes a la independencia, la imparcialidad y la competencia profesional de los jueces españoles afectados por esas reformas legislativas, que pueda servir de base para la adopción de iniciativas comunes en el seno del Comité de Ministros que frenen o subsanen los perjuicios causados por políticas legislativas de este contenido en el ámbito europeo.

Primeramente, a modo de presentación, se ha de manifestar que la Plataforma Cívica por la IndependenciaJudiciales una asociación sin ánimo de lucro integrada tanto por jueces y magistrados como por ciudadanos de otras profesiones, como abogados, profesores de universidad, notarios o periodistas, que el día 14.05-2011 fue constituida  al amparo de la LO 1/2002 reguladora del derecho de asociación (inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el nº 598420, grupo 1 secc. 1) y cuyos fines estatutarios son los siguientes:

1) La promoción, impulso y defensa de la total despolitización y plena independencia del poder judicial proclamado en el Manifiesto por la Despolitización y la Independencia Judicial de 13-01-2010  mediante la consecución de los siete objetivos básicos recogidos en el mismo así como cualesquiera otros lícitos que sirvan a esa misma finalidad. Se adjunta como Anexo I.

2) La defensa de la efectividad del Estado de Derecho, la sumisión de los poderes públicos al imperio de la ley, la interdicción de la arbitrariedad y la igualdad ante la ley.

Esta Asociación quiere denunciar la tramitación legislativa de tres proyectos que socavan la independencia de los jueces españoles e impiden en lo sucesivo la existencia de un proceso equitativo en España en la jurisdicción civil, contencioso-administrativa y social.

Los proyectos legislativos son:

1-   Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y de Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que se encuentra en fase de tramitación parlamentaria muy avanzada, ya que ha sido aprobada en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados y se encuentra ya en el Senado. Se adjunta como Anexo II.

2-   Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se tramita por la vía de urgencia, que se encuentra en el Congreso de los Diputados en fase de enmiendas hasta el 8 de noviembre de 2012. Se adjunta como Anexo III.

3-   Anteproyecto de Reforma del Consejo General del Poder Judicial, en fase de borrador en el Ministerio de Justicia. Se adjunta como Anexo IV.

       Recordemos que, en esa Carta Magna, entre otros principios, se recogen:

El estado de derecho y la justicia

1. El poder judicial es uno de los tres poderes de cualquier estado democrático. Su misión es garantizar la existencia del Estado de Derecho y garantizar así la correcta aplicación de la ley de manera imparcial, justo, equitativo y eficiente.

 

Independencia de los Jueces

2. La independencia e imparcialidad del juez son condiciones indispensables para el funcionamiento de la justicia.

3. La independencia judicial debe ser legal, funcional y financiera. Debe ser garantizada respecto de los otros poderes del Estado, los justiciables, los demás jueces y la sociedad en general, por las normas jurídicas internas de más alto nivel. Incumbe al Estado y a cada juez promover y preservar la independencia judicial.

4. La independencia judicial debe garantizarse en el marco de la actividad judicial, en particular, para la selección, el nombramiento hasta la edad de jubilación, la promoción, la inamovilidad, la formación, la inmunidad judicial, la responsabilidad disciplinaria, la remuneración y la financiación del poder judicial.

Garantías de independencia.

5. Las decisiones sobre la selección, nombramiento y de carrera debe basarse en criterios objetivos y hechos por el organismo encargado de velar por la independencia.

6. El procedimiento disciplinario se llevará a cabo ante un órgano independiente, con la posibilidad de que un tribunal de apelación.

7. Previa consulta al poder judicial, el Estado debe proporcionar los necesarios recursos humanos, materiales y recursos económicos necesarios para el buen funcionamiento de la justicia. El juez deberá recibir una remuneración y un plan de pensiones adecuado y garantizado por la ley que lo ampare frente a cualquier influencia indebida.

8. La formación inicial y permanente es un derecho y el deber del juez. Debe estar  organizada bajo el control del poder judicial. La formación es un factor importante para garantizar la independencia de los jueces y la calidad y eficiencia del sistema judicial.

9. El poder judicial debe participar en todas las decisiones que afectan el ejercicio de funciones judiciales (organización de los tribunales, los procedimientos y otras actividades legislativas).

10. En el ejercicio de su función judicial, el juez no puede aceptar cualquier orden (e), o de instrucciones o ser sometido a ninguna presión jerárquica y sólo está obligado a respetar las normas de la ley.

Responsable de garantizar la independencia del Órgano

13. Para garantizar la independencia de los jueces, cada estado debe establecer un Consejo de Justicia u órgano específico, que sea independiente de los poderes ejecutivo y legislativo, provisto de las más amplias competencias para decidir sobre todas las cuestiones que afecten al estatuto de los jueces, su organización, funcionamiento y la imagen del poder judicial. El Consejo debe estar compuesto de forma exclusiva por los jueces, o por lo menos por una mayoría sustancial de jueces elegidos por ellos mismos. El Consejo de Justicia está obligado a informar sobre sus actividades y decisiones.

Responsabilidad

20. El juez debe ser considerado penalmente responsable en términos del derecho común por delitos cometidos fuera de sus funciones. La responsabilidad penal no debe ser iniciada en contra de un juez por los hechos relacionados con sus funciones en caso de hechos no intencionados de su parte.

21. Los errores judiciales han de ser corregidos en el marco de un sistema adecuado de recursos. Cualquier otra forma de reparación del funcionamiento anormal de los errores de la justicia es responsabilidad exclusiva del Estado. 

22. Excepto en los casos de dolo, no es adecuado que el juez, en el ejercicio de sus funciones, quede expuesto a una responsabilidad personal, incluso a través de una acción de repetición por el Estado.

 CONCULCACIÓN DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL QUE SE DENUNCIA:

 I.- El Proyecto de ley por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito dela Administraciónde Justicia, conocido como “ley de tasas”, por el que se pretende extender el pago de tasas para acceder ala Justiciaen todos los órdenes jurisdiccionales, salvo en el orden penal, estableciéndose de forma generalizada a toda la población (personas físicas y jurídicas), excepto, en el caso de personas físicas, para aquellas que no alcancen determinados mínimos de ingresos económicos (unos 900/1.000 euros) por unidad familiar, va a suponer, de facto, la imposibilidad de acceder ala Justiciaa una gran parte de la población.

      El cómputo se hace por unidad familiar (sumando ingresos de todos sus integrantes y no sólo del solicitante) y en relación a un parámetro anual computado en bruto (el IPREM de 2011 es 7.455,14 €) multiplicado por dos, lo que supone que las familias cuyos miembros ganen más de 1.200 euros brutos mensuales entre todos sus miembros no tendrán derecho de asistencia jurídica gratuita y deberán pagar tasas de 200 euros para recurrir una decisión administrativa de escasa importancia, 150 euros para presentar demanda de juicio verbal o unos 250 euros para desahuciar al inquilino moroso.

      Probablemente, las personas pobres y en situación de grave precariedad queden exceptuadas de pagar las tasas, pero todas las demás y particularmente las clases trabajadoras de poder adquisitivo medio y bajo deberán pagar las tasas.

      Esto hará que resulte antieconómico iniciar cualquier tipo de reclamación de importe reducido, que son las reclamaciones que afectan a la mayor parte de la ciudadanía, lo que supone que se cierra el acceso a la justicia en la mayoría de los casos litigiosos y a la mayoría de ciudadanos, que es la clase media o baja, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y afectando al derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a la justicia en defensa de sus intereses. Además, se fomenta la cultura del impago y del incumplimiento, pues el deudor actuará en consideración a las nuevas trabas de acceso a la justicia que tendrá su acreedor.

       La sentencia del TC 20/2012, que respalda recientemente en España el cobro de las tasas ya existentes que deben pagar las entidades mercantiles con elevado volumen de facturación, en el proceso civil, no puede servir de apoyatura a esta reforma legislativa que generaliza las tasas porque la citada sentencia se refiere sólo a esa clase de entidades mercantiles, y advierte que las tasas serían inconstitucionales si impiden el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en términos irrazonables.

       Además, la tasa se configura en la Ley General Tributaria como una cantidad que paga el usuario al Estado como equivalente al beneficio obtenido por disfrutar del servicio público concreto, pero estas tasas se pagarán por servicios a prestar tanto al que paga y como a otras personas que intervienen en el proceso.

       Ni siquiera el ingreso que se obtenga por estas tasas (se calcula que unos 400 millones) va a ser destinado al funcionamiento de los Tribunales, sino para sufragar el gasto que representa el turno de oficio para la asistencia jurídica gratuita (6´5 millones, según el Consejo General de la Abogacía) y el resto será destinado al Tesoro Público, desviándose de la finalidad de la tasa.

     De esta manera, el Estado no garantiza el Estado de Derecho que proclama, ni la aplicación de las normas en un proceso equitativo.

II.- El Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria enla Administraciónde Justicia por la que se modificala Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, bajo el pretexto de la crisis económica, pretende la eliminación de la llamada “justicia interina”, es decir, persigue que los aproximadamente 900 jueces y magistrados sustitutos y suplentes que ejercen con total plenitud la jurisdicción en toda España dejen de hacerlo.

  • Se pretende lograr que la función jurisdiccional sea ejercida por jueces y magistrados de carrera con ahorro de 900 nóminas de sustitutos y suplentes, pero se obvia un importantísimo dato, cual es que la ratio de jueces/población en España es de las más bajas de la Unión Europea, pues hay 10 jueces/100.000 habitantes, cuando, por ejemplo, en Alemania, hay 20 jueces/100.000 habitantes.
  • Esto supone que la sobrecarga de trabajo ya existente, y que recae particularmente sobre los órganos unipersonales y las Audiencias Provinciales –el 75 % de la carrera, salvándose solo de la sobrecarga los TSJ de las Comunidades Autónomas- se multiplique exponencialmente hasta niveles humanamente inaceptables.
  • El estrés y la ansiedad son riesgos ciertos y objetivos que ya aparecen -y aparecerán aún más- en el estado de ánimo de los jueces españoles, al verse obligados a resolver en esta situación de sobrecarga, pero, además, el trabajo inhumano y excesivo obliga a resolver de una de estas dos formas inaceptables para la sociedad:

a)    Si el Juez mantiene una mínima calidad en la resolución, cifrada en el examen medianamente meticuloso y reflexivo de las alegaciones, pruebas y jurisprudencia o doctrina aplicables, provoca retraso en la resolución de los otros muchos y excesivos asuntos que tiene repartidos. La Administración de Justicia resulta lenta, a pesar de que el Juez no es lento.

b)    Si el Juez omite la mínima calidad y motivación que exigiría la resolución del caso, y dicta muchas resoluciones de forma rápida conjurando el retraso, incrementa el margen de error y fuerza el concepto del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso equitativo y justo.

        En ninguno de estos dos casos el Juez estará satisfecho, ni tampoco los justiciables. No se da cumplimiento a la Carta Magna.

  • Pero queremos destacar que el legislador no ataja el problema de la forma más sencilla: crear 3.000 plazas de nuevos jueces profesionales, que absorban esa inhumana y descomunal carga de trabajo que ahora aplasta a los jueces españoles, y reorganizar la planta judicial a nivel de TSJ.
  • Por el contrario, con esta reforma se despide a 900 jueces contratados, muchos de los cuales venían ejerciendo desde hace décadas la jurisdicción, y se pretende que los jueces profesionales se sustituyan entre sí, en principio de forma voluntaria. Pero, si ello no es posible o suficiente, se articulan otros sistemas, como los refuerzos por jueces de adscripción territorial y por jueces en prácticas, y, en su defecto, la sustitución obligada entre los jueces del mismo territorio o de otro, incluso de diferente orden jurisdiccional, de tal modo, que será posible que un juez de lo civil se vea obligado a resolver asuntos del orden social o penal y viceversa, careciendo de los conocimientos necesarios para resolver asuntos de materias para las que no está especializado, lo que redunda negativamente en la calidad de las resoluciones judiciales que pueda dictar y se incrementa obviamente la probabilidad de cometer errores en los asuntos a que se le obliga a resolver, sin que, por otro lado, se le exima de la responsabilidad personal civil, penal o disciplinaria.

       Particularmente, debe destacarse que sigue tipificado el delito de prevaricación dolosa e imprudente en el art. 446 y 447 C.Penal y la falta disciplinaria muy grave de atención del art. 417.9 LOPJ (“La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales”), pese a esta sobrecarga multiplicada por el nuevo régimen de sustituciones.  

  • Debemos destacar que el sistema de sustituciones que se prevé es tan complejo y tan circunstancial bajo la decisión del Presidente del TS, Presidente de la Audiencia Provincial o el Juez Decano, que, en definitiva, no se puede saber de antemano qué juez va a juzgar un determinado asunto, lo que afecta al principio de inamovilidad y al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.
  • En cuanto a remuneración, se prevé que las sustituciones entre jueces profesionales –para llevar otro Juzgado completo durante meses o incluso años- serán objeto de remuneración, pero no se determina su importe, posponiéndose a un reglamento que no se dicta simultáneamente.
  • Las sustituciones podrán ser obligatorias entre órganos unipersonales del mismo orden jurisdiccional, si el que debe sustituir tiene una carga de trabajo inferior a la que el CGPJ debe fijar como razonable.

        Pero aún no se ha fijado esta carga y, por experiencias anteriores, estas cargas o baremos se han fijado siempre dando preferencia al número de asuntos resueltos frente a la motivación y calidad y, desde luego, inflándose los números entre un 30 y 50% pues las medias se han obtenido partiendo de datos de Juzgados con refuerzos y que resolvían lo que entraba por el simple mecanismo de “sacar papel”. Esto conduce a que las sustituciones serán obligatorias aún en situaciones de sobrecarga muy elevada de trabajo del que debe hacer la sustitución, pues basta que esa carga se fije según criterios máximos muy elevados.

  • La situación de los jueces en prácticas aún es más grave todavía, por cuanto que se les obliga a sustituir, en ciertos casos, asumiendo las funciones judiciales, en tal ficticia condición, como si fueran titulares sin serlo, sin tutor, y con todas las obligaciones y responsabilidades inherentes de un juez titular, excepto el sueldo, que seguirá siendo de juez en prácticas (1.200 euros). Su situación es tan realmente precaria, que afecta con toda claridad a la independencia judicial desde el punto de vista económico.
  • El desánimo es completo en la carrera judicial, y la eliminación de los permisos de que disponían los jueces y magistrados, seis de 3 días al año, para dejarlos en sólo tres días al año, más otros nueve días al año para el estudio y/o resolución de causas complejas, sitúa a los jueces al borde del colapso pues aquellos 18 días son precisos para descansar de jornadas extenuantes y estresantes.
  • Los jueces no son lentos, sino todo lo contrario –tienen que decidir rápido, pensar deprisa, tomar decisiones de forma ágil y acertada, resolver muchos asuntos de forma sólida y rápida- y acaban muy necesitados de descanso. El escaso número de jueces hace lento el sistema, pero los jueces no lo son. Y, como no lo son, necesitan desconectar y descansar, además de poder mantener el contacto con su familia de origen y sus vínculos de amistad, teniendo en cuenta que muchos de ellos ejercen en destinos a muchos kilómetros de distancia. Necesitan el régimen de permisos tal como está.
  • No se debe olvidar que la reducción del salario base (y futura pensión de jubilación) en 9´75 % que los jueces y magistrados sufrieron en el año 2010, que se suma a la pérdida acumulada en diez años del 25% de su capacidad adquisitiva debido a la congelación salarial sufrida desde el año 1992, se trata de una de las mayores que ha afectado al sector público en España a causa de la crisis.

       Pero, además, la sensación de desproporcionado rigor se acrecienta con la eliminación de la paga extra de diciembre del año 2012, que se acuerda en el RDLey 20/2012, de 13 de julio, que se agudiza con las precisiones de la Disposición Final Tercera de la “ley de tasas”, pues suponen una pérdida del 10% de la retribución anual de este año. Destacamos esta circunstancia porque, pese a que la Administración de Justicia ha funcionado en España hasta ahora gracias al voluntarismo de miles de jueces, este buen hacer y entregado espíritu de servicio público ha tenido como contraprestación la mayor reducción salarial de todo el sector público.

  • Además, los jueces y magistrados tienen un régimen de incompatibilidades casi absoluto, y desde luego mayor que el de los integrantes del poder legislativo y ejecutivo, y no pueden obtener sus ingresos de otro modo que en el ejercicio de la jurisdicción.

       Lo cierto es que no tienen tiempo material, en general, para ocuparse de otra función, que, en su caso, sólo sería la docencia y de forma muy limitada, pero lo cierto es que el mérito, la capacidad y la responsabilidad que deben desplegar diariamente no tienen una retribución justa ni proporcionada pues perciben significativamente menos de lo que perciben los integrantes del poder legislativo y del poder ejecutivo.

  • Esto les puede hacer frágiles frente a ofrecimientos de cargos de designación política en la administración estatal o autonómica, o frente a cargos de designación discreccional dentro de la carrera judicial, mucho mejor retribuidos.
  • En definitiva, con esta reforma, los Poderes ejecutivo y Legislativo se inmiscuyen en las competencias que, en exclusiva, sólo corresponden al Consejo General del Poder Judicial, al afectar al estatuto de los jueces, la organización y funcionamiento de los Tribunales españoles, en cuanto a su independencia, incluso económica, inamovilidad, al derecho al el juez ordinario predeterminado por la ley, profesionalidad y especialización, y responsabilidad disciplinaria, civil y penal.

III.- Por último, el Gobierno del Reino de España ha elaborado un anteproyecto de reforma dela LeyOrgánicadel Poder Judicial, que afecta al Consejo General del Poder Judicial, y busca conseguir dos objetivos:

a) convertir al CGPJ en un órgano de extracción totalmente política y de funcionamiento marcadamente ideologizado; 

b) crear un concepto nuevo, que es la llamada “política judicial”, y, con la excusa de denominarla así, extraerla del CGPJ para residenciarla en el Ministerio de Justicia, razón por la que la selección inicial de los jueces, la formación continua de los jueces y el presupuesto estarán dirigidos y supervisados por el Ministerio, dejando en manos del CGPJ la pequeña administración de la carrera judicial.

       El Poder Judicial es único y se ejerce en toda España por un colectivo escaso de Jueces. El CGPJ es el órgano de gobierno del Poder Judicial y para ello debe garantizarse la elección de los mejores a dicha finalidad de gobierno.

 

       Pero la selección de los 20 vocales será parlamentaria, sometida al funcionamiento de mayorías cualificadas de 3/5, lo que supondrá una designación a favor de personas con una clara significación ideológica previa, en número marcado por el juego de las mayorías y minorías de la cámara, y no por el mérito y capacidad. Los representantes de la soberanía nacional más que seleccionar a los mejores para ejercer el gobierno del Poder Judicial, elegían con criterios partitocráticos a aquellos que podían considerar afines.

 

       Se mantienen 20 vocales, pero no se les atribuyen funciones ni se les remunera, salvo a cuatro de esos veinte. Se establece un sistema de dirección del Poder Judicial meramente presidencialista. Se introduce la figura del Vicepresidente como persona de confianza del Presidente cuya designación debe recaer en un vocal que ostente la categoría de magistrado del TS que sustituye al Presidente y ejerce por delegación la dirección del Gabinete Técnico del TS.

 

       Se tecnocratiza el CGPJ creando un cuerpo de letrados del mismo, con doble categoría (Letrado Mayor y Letrado), en quienes se deposita toda la tarea reglada y la de iniciativa, gestión y preparación de decisiones de las Comisiones, y, además, se crea un Gabinete de la Presidencia de libre designación por el Presidente, que dirige los Servicios de Secretaría del TS como del CGPJ.

        Los vocales dejan de tener peso como órgano colectivo, pues el grueso de las decisiones se toman en dos comisiones, la comisión permanente formada por 4 vocales (2 judiciales y 2 no judiciales) más el Presidente, y la comisión disciplinaria formada por 7 vocales (4 y 3) y el Presidente, quedando el Pleno con funciones muy limitadas. No obstante el nombre, la Comisión Permanente no es tal comisionado del órgano colectivo, no tiene ejercicio delegado sino poder propio y originario porque sus decisiones no son recurribles en alzada ante el Pleno. El CGPJ deja de ser en consecuencia un órgano colegiado de 20, en contra de lo que establece la Constitución, y se convierte en un órgano presidencialista controlado por el Presidente y el Vicepresidente y, en consecuencia, por el partido político que ha puesto en el cargo a ambos.

         Asimismo se establece una figura nueva, la del Promotor de la acción disciplinaria, que tiene la iniciativa investigadora de las infracciones cometidas por los Jueces. Este investigador o instructor no es vocal del CGPJ pero tiene equipo propio de Letrados relevados de cualquier otra función, sus decisiones de archivo solo son impugnables ante la Comisión permanente. La comisión disciplinaria queda reservada exclusivamente para resolver los expedientes disciplinarios y conocer de los recursos de alzada de las decisiones de otros órganos de gobierno interno.

         Resulta totalmente inasumible que al Consejo General del Poder Judicial se le deje “participar, en los términos previstos por las leyes, en la selección de los jueces y magistrados”, lo que unido a la limitación reglamentaria que también incorpora el proyecto, equivaldrá a que la selección de los futuros Jueces quede en manos del Gobierno. Por otro lado, al corresponder la formación continua al Ministerio, el Ministerio podrá ir potenciando o cercenando el currículo de sus jueces y magistrados afines para cuando llegue el momento de designarles para altos cargos jurisdiccionales; se salvará en apariencia el concurso de méritos.

        En definitiva, la anunciada reforma no tiene en absoluto la finalidad de despolitizar el Consejo sino de desmantelar el Poder Judicial, al restringir sus competencias a la mínima expresión y limitándole cualquier autonomía gestora. Restringe su independencia respecto de los otros Poderes del Estado.

        En Madrid, a 30 de octubre de 2012.

 

 

 

 

 

 

 

 

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